CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 10248 CASACION SEGUNDO TOBÍAS ORTIZ MARTÍNEZ Proceso No 10248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 188 Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual se condena a SEGUNDO TOBÍAS ORTIZ MARTÍNEZ a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la accesoria correspondiente, en su condición de autor responsable del delito de homicidio consumado en la persona de Aldalibar Muñoz Tulcán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de diciembre de 1993 pasadas las seis de la mañana, en jurisdicción del municipio de Acevedo, vereda Adolfo, a causa de una herida con arma cortopunzante que le propinó SEGUNDO TOBÍAS ORTIZ MARTÍNEZ, perdió la vida Aldalibar Muñoz Tulcán. Abierta la investigación de rigor por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, ante el cual rindió indagatoria el implicado y avocada luego por la Fiscalía Seccional de Garzón, fue comprometido en juicio mediante resolución de acusación del 14 de abril de 1994, por el delito de homicidio agravado, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (fls. 56 cdno. 1 y 4 cdno. Fiscalía).
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón al poner fin a la primera instancia suprimió de la imputación la circunstancia de agravación, condenando al procesado a las penas ya mencionadas (fi. 129 cdno 1), El Tribunal Superior del Distrito de Neiva confirmó la decisión al conocer de ese fallo por apelación interpuesta por la defensa. (fI. 5 cdno Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado recurrió extraordinariamente el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Sostiene el casacionista que en el fallo del Tribunal se ha transgredido la ley sustancial, artículo 323 del Código Penal anterior, en forma indirecta, por “ tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba ”, lo que implicó el desconocimiento del primer inciso del articulo 247 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos.
Asevera que en la resolución acusatoria como en los fallos proferidos en las instancias, se imputó al procesado el delito de "homicidio simple" con fundamento en los testimonios de ALIRIO GÓMEZ, ANGÉLICA CABRERA, ALDEMAR MUÑOZ, EFRÉN DORADO y LUIS ENRIQUE OSORIO, a todos los cuales confirió credibilidad “ a sabiendas que ninguno ( ) fue testigo presencial de los hechos ”, negándole todo crédito al testimonio aportado por ALBA ESTHER ORDÓNEZ, quien atribuyó el homicidio al mencionado ALIRIO GÓMEZ explicando que el móvil del crimen fue pasional debido a los amores que ella sostenía con el occiso y de los cuales ninguno otro de los declarantes en el proceso dio noticia. Luego de hacer referencia doctrinaria a la evaluación de la prueba incompleta, afirma que para que una prueba pueda ser tenido como de cargo, ha de ser “plena y evidente”, porque de lo contrario “ no constituye prueba alguna para condenar ”.
Añade que existe violación indirecta de la ley: "… cuando el Juzgador parte de un falso juicio de valor para darle alcance probatorio pleno a unas declaraciones impertinentes, incoherentes, de oídas y falta (sic) de verdad … ". Trasladando estas descalificantes condiciones a los testimonios acogidos por el Tribunal, insiste en que quienes los rindieron no presenciaron los hechos y por tanto sus dichos tenían " en su fondo falsedad de verdad por conveniencia e interés personal "; y, al así tenerlos por ciertos el fallador, erró: “ tergiversando y distorsionando el sentido de la prueba, falseando su expresión fáctica, produciendo efectos probatorios que no nacen del cardumen probatorio recaudado… ".
Después de reiterar la misma idea y afirmar la inocencia de su poderdante, solicita que se le absuelva mediante sentencia de casación que reemplace la proferida por el Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No comparte el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal la pretensión de la demanda, por cuanto halla que el escrito desconoce la técnica casacional, refleja confusión en el pensamiento expuesto y porque, de otra parte, carece de razón en sus pIanteamientos.
Afirma, encabezando su concepto, y como presupuesto para sugerir posteriormente el mantenimiento del fallo acusado con pertinentes comentarios sobre la argumentación de la demanda: “Circunstancia que impide el éxito de las pretensiones de censores que acuden a la casación y que sin descanso han venido resaltando el Ministerio Público y la Corte, es que la disparidad de criterios entre el recurrente y el sentenciador sobre el grado de convicción que merecen los medios probatorios, jamás puede originar error de hecho que recaiga sobre la materialidad de aquellos.
“En consecuencia, nunca podría prosperar el recurso casación por la vía indirecta cuando el actor, como aquí ocurre acude exclusivamente a su personal, subjetiva e interesada apreciación de la prueba testimonial, contraria a la ciertamente explicada y razonada del Tribunal”. Luego de explicar en detalle los yerros que en su opinión impiden la aceptación de la censura formulada y de hacer referencia a la labor apreciativa de la prueba realizada por el sentenciador de segundo grado, solicita no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No basta, como es apenas obvio, que en la demanda de casación la enunciación de los cargos contra la sentencia de segunda instancia se formulen de manera correcta, si su desarrollo y demostración se apartan de la técnica que exige este recurso extraordinario y si, además, la alegación se apoya en una equivocada concepción del error que constituye el motivo principal invocado por el censor, en la causal en que soporta la demanda para solicitar a la Corte el rompimiento de esa decisión judicial.
Para que el error de apreciación probatoria que se le atribuye al fallo cuestionado adquiera connotación suficiente en sede de casación tiene que ser objetivo, vale decir, susceptible de ser enmendado al desatarse el recurso, por haber desconocido el fallador la preceptiva probatoria al examinar los elementos de juicio fuera de los parámetros de la apreciación racional que le impone la ley (art. 254 del estatuto procesal anterior y 238 de la Ley 600 de 2000).
De esta manera, si el recurrente no demuestra que la evaluación de la prueba recaudada en el proceso se realizó con desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica, por haber incurrido el ad quem, en la época de producirse el fallo, en un falso juicio de identidad, el reproche que se proponga al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, está llamado a fracasar.
Es deber pues del recurrente, indicar y demostrar el error aducido en la evaluación de la prueba que sirvió de sustento a la decisión cuestionada, lo que a su vez implica acreditar la repercusión de ese yerro en el sentido o alcance de la decisión cuestionada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la objeción del censor se propone sobre el criterio que asistió al Tribunal al otorgarle credibilidad a los diversos testimonios de cargo que aquel menciona y, correlativamente, negárselo al testimonio rendido por AIba Esther Ordóñez, quien narró un intrincado y novelesco episodio sentimental ocurrido entre ella y el occiso por una parte, y entre ella y el dueño del establecimiento donde sucedió el homicidio, a quien atribuyó el delito (fl. 11 cdno Tribunal).
El demandante considera esa atestación suficiente para socavar el abultado cúmulo probatorio considerado por el fallador, contra el que enfila su protesta, con el aditamento de afirmar que ese caudal fue distorsionado en su sentido por el juzgador. Pero el recurrente en su alegación, termina por anunciar que el error de hecho en que incurrió el fallador consistió en haber distorsionado la prueba de cargo, esto es, haber caído en un falso juicio identidad, aunque de ninguna manera se ocupó de comparar el contenido de la prueba glosada con el extraído de ella por el Tribunal, como lo exige la demostración de esta clase error de apreciación probatoria.
Simplemente, como se advirtió, se limita a protestar porque la exposición de la referida deponente, rendida “casi siete meses después de ocurrido el fatal suceso” según lo precisa el fallo (fl. 15 cdno. Tribunal), no fue objeto de credibilidad en la apreciación que de ella se hizo (fi. 20 cdno Tribunal), frente al abrumador cúmulo de testimonios, varios vertidos en tiempos muy cercanos a los hechos, que declararon de manera totalmente adversa al procesado y en cuya veracidad se apoyó el Tribunal luego de detallado y juicioso estudio.
Como fácilmente se aprecia, de la alegación del actor surge un contrasentido bien marcado. En efecto, a la vez que pregona la perversión del contenido de la prueba de cargo, protesta porque esa prueba fue objeto de credibilidad en los términos en que fue allegada al proceso, es decir, propala la desfiguración de la prueba pero a renglón seguido se duele, no de su distorsión contemplativa, sino de su evaluación como digna de crédito por el ad quem.
Un planteamiento de semejante jaez, confirma la confusión conceptual que acerca del error tiene el censor del fallo. Desatino de esta naturaleza en la formulación del cargo impide el estudio y la prosperidad del mismo, que en estas condiciones, forzoso es concluirlo, debe desecharse. Debe señalarse, finalmente, que la Corte no censura, esta vez, al recurrente por incluir en un solo cargo dos sentidos de errores de hecho, por cuanto para la época de la presentación de la demanda, se admitía en el falso juicio de identidad el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Esta decisión quedará en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1