Micelio
10247(11-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 66 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10247 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARTHA MARIA ZULUAGA DOSSMAN contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a INDUSTRIAS ADRIANA LTDA. I.

ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que se declarara que entre la demandada y ella existió una relación contractual de carácter laboral indefinida y que fue despedida verbalmente sin justa causa estando embarazada, por lo que la sociedad llamada a juicio debía ser condenada a pagarle "las prestaciones sociales relativas a cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, comisiones debidas, indemnización por despido injusto e indemnización por fuero de maternidad, indexadas" (folio 3) y "la indemnización moratoria correspondiente" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como vendedora y cobradora en Cali, "bajo su directa y permanente dependencia y subordinación" (folio 3), desde el 2 de enero de 1992, devengando "comisiones del 8% mensual por ventas y cobros" (ibídem) y debiendo asistir a convenciones de ventas en que se le daban los objetivos para cada año, además de recibir periódicamente instrucciones y órdenes de trabajo para ventas y cobros; estando obligada a enviar semanalmente un reporte de sus actividades y "cumplir metas y records(sic) de ventas según estimativos hechos por la empresa demandada" (folio 4).

Aseveró igualmente que su salario en el último año ascendió $300.000,00 "o el que se pruebe en el proceso" (folio 4) y que el 19 de abril de 1994, día en el cual fue despedida, "presentaba estado notorio de embarazo de más de 8 meses" (folio 4). Al contestar la demandada negó los hechos aseverados por la demandante y se opuso a sus pretensiones, aduciendo como razones de su defensa que entre las dos no existió relación laboral ni contrato de trabajo y "tampoco vinculación que amerite vinculación de carácter laboral" (folio 35), por lo que no le pagó salarios ni emolumentos que se les asimilen, ya que no le prestó servicios dependientes o subordinados, sino que la Zuluaga, "al igual que los miles de intermediarios o comercializadores existentes en la economía nacional, lo que hacía era en forma independiente comprar mercancía directamente en la fábrica en Medellín en proyecto de unos descuentos y luego los(sic) vendía a sus clientes a igual o mayor precio" (ibídem).

Asimismo, alegó que era la actora quien le pagaba al comprar los productos y que incluso le quedó debiendo dinero; y como distribuidora y vendedora de mercancía textil le compraba a otras firmas en la ciudad de Medellín, además de que "estuvo vinculada en parte al almacén Tempo Clasic de Cali como promotora de ventas" (folio 35). Propuso las excepciones de "inexistencia contractual o de cualquier relación laboral" (ibídem), inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, pago, compensación y buena fe.

En ambas instancias fue absuelta la demandada; decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 18 de febrero de 1997, que confirmó el Tribunal al conocer de la apelación de la demandante, por considerar que entre las litigantes existió una relación comercial en ejecución del contrato de consignación previsto en el artículo 1377 del Código de Comercio, convicción que se formó primordialmente con el testimonio de Yolanda del Carmen Cardona Alvarez.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 19), que no mereció replica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demandada como lo solicitó en la demanda inicial.

Para ello le formula un cargo en el cual la acusa por aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación inmediata con el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 1377 del Código del Comercio y los arts. 383 y 392 del Estatuto Tributario y mediata con los artículos 22, 25, 127, 128, 186, 236, 239, 249 y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, Ley 50 de 1990, Ley 66 de 1990, art. 33 (sobre protección especial a la maternidad), Ley 52 de 1975 y D.R. 116 de 1976 y como violación medio el art. 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, art. 1º, num. 101" (folio 8).

Violación de la ley que se afirma en la demanda se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada reconoció y pagó a la demandante salarios en forma de comisiones por los servicios personales prestados por ésta, en su condición de representante de ventas de sus productos, en Cali.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía órdenes e instrucciones de trabajo para la actividad que desarrollaba al servicio de la demandada. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se dio un vínculo laboral, por cuanto se demostró que la demandante prestó servicios personales en favor de la demandada, mediante el pago de comisiones y bajo continua y permanente dependencia y subordinación. "4.- No haber tenido en cuenta que aunque el contrato de trabajo de la demandante se pudo presentar involucrado o en concurrencia con otro, no pierde su naturaleza y le son aplicables por tanto las normas del Código Laboral (art. 25 CST).

"5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se estableció un contrato de consignación o estimatorio. "6.- Concluir sin fundamento y por simple presunción, que la retención en la fuente que la demandada le hacía a la demandante era por comisiones derivadas de un contrato no laboral sino de consignación de carácter comercial, cuando la presunción que ha debido aplicar es la del art. 24 del CST" (folios 8 y 9).

Según la recurrente, los errores de hecho que le atribuye al fallo fueron debidos a la errónea apreciación de la inspección judicial practicada por comisionado que obra de folio 105 a 107, los documentos de folios 97 a 103 que presentó su apoderado al momento de contrainterrogar a la testigo Yolanda Cardona y el testimonio de ésta, y por no apreciar los 20 documentos que figuran a los folios 8 a 12, 40, 45, 109 a 117, 119 a 123, 187, 188 y 191 del expediente.

Las razones aducidas por la recurrente para demostrar el cargo se reducen a afirmar que el Tribunal "apreció indebidamente" la diligencia de inspección judicial "por cuanto su examen crítico fue parcial" (folio 12), ya que sólo tuvo en cuenta el documento en el cual le cobra una suma que supuestamente le debe, sin tomar en consideración que en esa misma diligencia "fue recaudado todo el acervo documental referente a pagos" que le hizo la demandada y "toda la documental que prueba la condición de vendedora que tenía"; único documento que valoró que además fue mal apreciado porque no presta mérito contra ella, puesto que el contrato de trabajo puede presentarse involucrado o en concurrencia con otro sin perder por ello su naturaleza, sin que enervara la relación principal de vendedora que tenía con la demandada el hecho de que se quedara "a título de compraventa con algunos muestrarios" (ibídem).

Textualmente dice la impugnante que " Si el ad quem hubiera apreciado el conjunto del acervo probatorio recaudado en la inspección judicial y no hubiera circunscrito su análisis única y exclusivamente a los documentos referidos, no habría llegado a la conclusión que llegó, de convertir algunas operaciones de compraventa de mercancía que pudieron existir entre las partes en lo permanente y continuo de esta relación" (folio 12), pues "lo que que prueban el resto de pruebas recaudadas en dicha inspección" (ibídem), es su condición de haber sido realmente su vendedora permanente en la ciudad de Cali y el haber recibido pagos periódicos en forma de comisiones por dichas ventas; pagos que aparecen registrados en los libros de comprobantes contables en los meses de enero de 1993 a abril de 1994, porque lo verificado como algo excepcional en dicha inspección fue el cobro que se le hizo de algunas facturas de compraventa.

Después de reseñar los documentos que relaciona, destacando la información contenida en ellos que estima pertinente, la impugnante concluye aseverando que si hubiera sido una simple cliente de la demandada, durante la diligencia de inspección ocular lo hubiera podido demostrar estableciendo su carácter de compradora de sus productos, "y hubiera abundado en la prueba sobre el particular" (folio 17); pero lo que abundó fue la prueba de ser vendedora y los pagos que la compañía le hacía por los servicios personales que le prestaba, los cuales "desarrolló a través de una subordinación permanente y continua que implicaba órdenes de trabajo, presentación de resúmenes semanales de venta, etc." (ibídem).

Refiriéndose al testimonio de Yolanda Cardona dice la recurrente que fue mal apreciada porque " debió analizarse con beneficio de inventario precisamente por su condición de gerente de ventas y mercadeo de la empresa demandada y por consiguiente con evidente interés de parte en su declaración, por ser la principal responsable de las órdenes de trabajo dadas consuetudinariamente a la demandante, razón por la cual su testimonio, era de esperarse, soslayaría la relación laboral real existente entre las partes " (folio 17).

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la conducta omisiva del representante de la demandada en el interrogatorio de parte, pues permitió que lo absolviera con violación de las exigencia legales, ya que al responder se limitó a negar sin expresar el porqué de su negativa, e incluso negó la retención en la fuente aduciendo su falta de conocimiento al respecto; y que una negación en la que no se aclara la razón de ella equivale a una respuesta evasiva, que, de acuerdo con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, obliga a presumir como ciertos lo hechos susceptibles de prueba de confesión Finalmente, arguye que la presunción de que la retención en la fuente corresponde a la aplicación del artículo 392 del Estatuto Tributario la dedujo el Tribunal de su conclusión equivocada de haber existido entre las partes un contrato comercial de consignación y que la presunción que ha debido aplicar es la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en su favor, pues no alegó que hubiese prestado sus servicios en desarrollo de una profesión liberal o de un contrato comercial y tampoco lo afirmó la demandada, la que simplemente sostuvo que era su cliente y que a ella "supuestamente se le daban descuentos por pronto pago" (folio 18); habiendo el Tribunal convertido las comisiones en el producto de un relación comercial, cuando la propia demandada ni siquiera aceptó que se las pagara.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente considera necesario la Corte reiterar lo tantas veces dicho sobre el carácter eminentemente formalista del recurso de casación y el estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, pues, en los explícitos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, "el recurrente deberá plantear sucintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia".

Ello porque la casación no es una tercera instancia sino un medio extraordinario de impugnación del fallo, en el cual el debate se produce entre los términos de éste y las normas que se indiquen como violadas. Igualmente, debe la Corte insistir en la improcedencia de apoyar la censura en un conjunto de medios instructorios a los cuales el recurrente alude globalmente y sin determinar la manera como cada uno de ellos permite demostrar el error en que haya podido incurrir el fallador de instancia, el cual debe ser manifiesto, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, lo que supone que aparezca con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante.

El no tomar en consideración estos requisitos y omitir el cumplimiento de cualquiera de estas exigencias legales compromete el éxito del recurso por error en la técnica estricta que lo gobierna; además de imposibilitarle a la Corte la tarea que le es propia en casación, que no es la de realizar una nueva valoración ex officio de la prueba recaudada sino verificar si se ha violado la ley en razón de haberse incurrido por el Tribunal en los yerros que el recurrente debe puntualizar con entera claridad, sin confundir errores jurídicos con lo que técnicamente constituye un error manifiesto de hecho, y muchísimo menos entremezclar consideraciones jurídicas al expresar los supuestos desaciertos.

Con estas precisiones resulta pertinente decir que el cuarto y sexto de los errores de hecho descritos por la impugnante, en verdad son puras consideraciones jurídicas; puesto que en el primero de ellos se refiere a la posibilidad legalmente prevista de que el contrato de trabajo se presente en concurrencia con otro de diferente naturaleza, sin que por ello pierda la índole que le es propia, y el segundo, a la consecuencia jurídica que dedujo el Tribunal del hecho verificado de los descuentos por retención en la fuente que la demandada le hacía sobre los pagos.

Adicionalmente, la impugnante no se ocupa de demostrar los errores de hecho que le endilga a la sentencia, y los cuales, según su argumentación, no resultan de la errónea apreciación de la prueba de inspección ocular sino de la circunstancia de no haber apreciado la prueba documental que adujo al proceso y que el juez ordenó agregar al expediente en esa diligencia; documentos que constituyen una prueba diferente a la inspección judicial y que, por lo mismo, no pueden confundirse con ella, mucho menos trocar su naturaleza para dejar de ser lo que legalmente son y transformarse en la prueba de inspección. También olvida la recurrente que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces laborales la facultad de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de pruebas.

E igualmente pasa por alto que el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo opera exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se presenten en relación con las fuentes formales de derecho; pero sin que por ello las pruebas deban ser apreciadas en favor del trabajador demandante.

Con estas necesarias explicaciones previas, procede la Corte a examinar las pruebas indicadas como generantes de los errores de hecho, comenzando, como es lo lógico, por las que se dice fueron mal apreciadas, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. En la inspección ocular se dejó por el juez comisionado la constancia de no figurar Martha Zuluaga en las nóminas correspondientes al año de 1993.

También aparece en el acta que registra la diligencia que a disposición del juez se dejaron los libros que contienen las "facturas cambiarias de compraventa" del año de 1993 y los meses de enero a mayo de 1994, en trece de las cuales figura "la demandante como parte de las mismas" (folio 107). Exactamente eso mismo dio por establecido el Tribunal con fundamento en la diligencia de inspección, por lo que no incurrió en error al apreciar la prueba. 2.

La recurrente indica como mal apreciados "los documentos de folios 97 a 103" presentados durante el interrogatorio a la testigo Yolanda Cardona, los cuales no fueron tomados en consideración por el fallador de alzada, por lo que cualquier error que de allí pudiera deducirse lo sería por falta de apreciación; y aunque en la demostración del cargo se refiere a dicha prueba documental aludiendo genéricamente a ella como una de "las demás pruebas que [el Tribunal] dejó de apreciar" (folio 13), la ilógica afirmación simultánea de haber sido mal apreciada e inestimada la misma prueba, constituye una contradicción que no es posible salvar, al no serle permitido a la Corte escoger si examina la prueba como mal valorada o dejada de valorar. 3.

En cuanto a la comunicación de 3 de marzo de 1993, documento obrante a folio 131 del expediente en el cual la asistente de gerencia de la compañía le cobra una suma de dinero, que constituye una prueba que sirvió de soporte fundamental a la decisión del Tribunal, y cuya parte pertinente aparece transcrita en la sentencia, debe decirse que si bien la recurrente se ocupa del mismo en la demostración del cargo, lo hace para atacar su validez como prueba al afirmar "que no presta mérito" contra ella "por cuanto se trata de una prueba producida por la propia parte demandada que no puede validamente alegar a su favor" (folio 12), argumento jurídico que no es atendible en una ataque por la vía indirecta.

Es por esto que la sentencia se mantiene incólume en cuanto la conclusión del Tribunal continúa soportada en el documento del folio 131, en "las 13 facturas de compraventa en que el ad quem apoyó su conclusión fundamental, el aspecto central de la relación que existió realmente entre las partes" (folio 12), conforme está textualmente dicho en la misma demanda de casación, y en el testimonio de Yolanda del Carmen Cardona, prueba que no es calificada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar, por sí sola, un error de hecho manifiesto en la casación. 4.

Y si por amplitud se examinan las pruebas restantes que dice la impugnante no fueron apreciadas, se llega a la conclusión que de ellas no resulta un desacierto que por sus características fuera calificable como error de hecho manifiesto, al extremo de desvirtuar el carácter comercial de la relación que tuvo por probada el Tribunal, en cuanto los pagos y cobros periódicos son propios de las gestiones de compra y venta que se presentan en desarrollo de una actividad comercial que se prolonga en el tiempo, así como el pago de comisiones y descuentos porcentuales tratándose de comerciantes al por mayor; de manera que ellos solos no permiten establecer la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes.

Tampoco resultan extrañas a una relación comercial las instrucciones y orientaciones respecto de la venta y cobro de la mercancía, ni los informes semanales, ni la ocasional participación en una convención sobre ventas, ni las palabras de estímulo de la compañía productora de los bienes comercializados para promover mayores ventas y, por lo tanto, no tienen la virtualidad de mostrar contraevidente la conclusión del Tribunal. 5.

Dado el énfasis que la recurrente hace al referirse al documento del que afirma "constituye una típica carta de terminación de la relación de trabajo", y en el cual, con fecha 19 de abril de 1994, la gerente de ventas y mercadeo le informa a "Martha Zuluaga Dozman" que habiendo analizado "su propuesta de representar solo la línea Adrissa", considera que "no es conveniente para la empresa ya que requerimos un representante para todas las marcas que producimos" (folio 8), e igualmente le manifiesta que "si usted desea le concedemos la exclusividad sobre clientes que nos proponga, creo que esta propuesta es viable e interesante para las dos" (ibídem), hay que decir que ninguna de las expresiones contenidas en la carta permiten racionalmente inferir la terminación de un contrato de trabajo y menos aún la continuada subordinación y dependencia que se pretende demostrar, pues, por el contrario, más bien respaldan la conclusión del fallador de alzada sobre el carácter comercial de la relación y la independencia con la que podía actuar la hoy recurrente; autonomía que le sirvió para proponer la representación de "sólo la línea Adrissa", propuesta que la demandada no estimó conveniente a sus intereses, y que le permitió formularle, a su vez, una diferente sobre la manera como en el futuro se mantendrían sus relaciones. 6.

En lo que hace al interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada, no constituye dicha diligencia prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, pues la propia recurrente parte del supuesto de haberse contestado negativamente las preguntas por el absolvente; además de ser eminentemente jurídica su argumentación, cuando asevera que "negar simplemente sin aclarar la negación equivale a una respuesta evasiva" (folio 18), ya que "si así no fuera, las partes podrían eludir sin ningún problema el compromiso frente al interrogatorio de parte que se les formula en un momento determinado" (ibídem).

No huelga anotar que quien legalmente puede calificar como evasiva una respuesta dada por el litigante que absuelve un interrogatorio, es el juez que practica la diligencia; atribución que, en tanto actúa como tribunal de casación, no puede arrogarse la Corte. Se concluye entonces que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Martha Maria Zuluaga Dossman le sigue a Industrias Adriana Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10247 �página \* arábico�2�