fasdfasfasdf CASACIÓN No. 10.247 MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN 12 CASACIÓN No. 10.247 MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN Proceso Nº 10247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.02 Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001). VISTOS Mediante sentencia anticipada del 20 de mayo de 1994, un Juzgado Regional de Medellín condenó a la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN, a la pena principal de nueve (09) años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo cometido en contra del menor Cristian Grégory.
El 10 de agosto de 1994, el Tribunal Nacional confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en aumentar la pena impuesta a nueve (09) años más cuatro (04) meses de prisión, por el mismo delito. Ahora, en aplicación del artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Corte sobre el fondo de la casación interpuesta por el defensor de la procesada contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS El niño Cristian Grégory, de cuatro años de edad, llegó de los Estados Unidos de Norte América con el fin de pasar una temporada en casa de sus parientes paternos, en la ciudad de Medellín. El 13 de diciembre de 1992 Cristian salió a dar un paseo por los establecimientos de comercio, en compañía de su tía MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN, quien regresó sola a su vivienda, en horas de la noche, para informar angustiadamente que unos desconocidos le habían arrebatado al menor.
A partir de ese momento el tío de Cristian, señor IVAN GRÉGORY BLANDÓN, empezó a recibir llamadas telefónicas en las que le exigían la suma de veinte millones de pesos como condición para liberar al niño. Instaurada la denuncia, el grupo U.N.A.S.E. compiló elementos de juicio que hacían recaer sospechas sobre la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN; debido a ello fue sometida a un completo interrogatorio, en el que admitió su participación en el secuestro de su sobrino e informó que en el ilícito había intervenido el señor SERGIO DE JESÚS COLORADO QUINTERO, suministrando los detalles para su localización. Capturado el señor COLORADO QUINTERO, asumió su responsabilidad y señaló que Cristian se encontraba en una finca ubicada en el área rural del municipio de Concordia (Antioquia), donde fue rescatado sano y salvo.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la instrucción por una Fiscalía Regional de Medellín, de manera individual y en diferentes tiempos los implicados SERGIO DE JESÚS COLORADO QUINTERO y MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN se acogieron a sentencia anticipada, de modo que se produjo ruptura de la unidad procesal y el expediente del primero siguió distinto rumbo.
El 25 de marzo de 1994 el Fiscal Regional de Medellín formuló cargos a la señora GRÉGORY BLANDÓN, por el delito de secuestro extorsivo de que trata el Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que recogió la modalidad de secuestro extorsivo con los fines indicados en el artículo 268 del Código Penal.
(folio 288 cdno. 1) Como la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN aceptó los cargos, un Juez Regional de Medellín profirió la sentencia anticipada del 20 de mayo de 1994, en la que, luego de hacer las deducciones pertinentes por confesión y terminación anticipada del proceso, la condenó a la pena principal de nueve (09) años de prisión, equivalentes a ciento ocho (108) meses.
(folio 309 cdno. 1) Por inconformidad con la tasación de la pena el defensor de la señora GRÉGORY BLANDÓN interpuso el recurso de apelación, pues en su criterio debió aplicarse el artículo 268 del Código Penal, y no el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, pues esta disposición se reserva al secuestro con fines terroristas.
El 10 de agosto de 1994 el Tribunal Nacional confirmó el fallo de condena, pero elevando la pena principal a nueve (09) años más cuatro (04) meses de prisión, para ajustarla a la legalidad, ya que en criterio de la Corporación la norma aplicable era el Decreto 2790 de 1990, que recogió todas las hipótesis del secuestro, para sancionarlo con pena mínima de prisión de veinte años, y no así el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, que partía del tope inferior de quince años, que fue erróneamente seleccionado por el a-quo.
(folio 3 cdno. Tribunal) Insistiendo en su postura el defensor de la procesada interpuso la presente casación. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional propone la defensa, acudiendo para ello a la causal primera, cuerpo primero, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700 de 1991, antes de la modificación introducida por la Ley 553 de 2000), por violación directa de la ley sustancial.
Aduce el libelista que el Tribunal Nacional aplicó indebidamente el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, norma que se refiere al secuestro con fines terroristas, y por ello dejó de aplicar los artículos 268 y 270 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que eran los realmente indicados para tipificar la conducta ilícita cometida por la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN, es decir un secuestro extorsivo de los allí previstos.
PETICIÓN: Con fundamento en las anteriores razones solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar que la culpabilidad de la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN “procede por el delito de secuestro extorsivo tipificado para la época de los hechos (anterior a la vigencia de la Ley 40 de 1993) en los artículos 268 y 270 del Código Penal, e imponiéndole la pena que en justicia le corresponde.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia puesto que no le asiste razón al demandante.
Explica que “el quantum punitivo establecido en el artículo 268 del Código Penal para el secuestro extorsivo, inicialmente fue suspendido fijando en su lugar el dispuesto por el artículo 6° del Decreto extraordinario 2790 de 1990 y, posteriormente, modificado e incorporado como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 vigente a partir del 4 de octubre de 1991, pues su texto claramente determina que “Siempre que el delito de secuestro… persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa …”, de modo que en este punto tanto el legislador extraordinario como la Comisión Especial expresaron criterio unánime y la normatividad referida sólo tuvo cambios respecto a su vigencia pasando de transitoria a permanente, como se señaló en precedencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-.
De conformidad con el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, (introducido por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000), es factible impartir respuesta inmediata a la casación, citando simplemente el antecedente, cuando sobre el tema jurídico controvertido en el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y, además, ninguno de sus integrantes considere necesario reexaminar el punto. 2-.
La Sala ha reiterado en forma clara y unánime que cuando el secuestro ha sido cometido en vigencia del decreto 2790 de 1990 y los hechos que lo configuran “ persigan los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal”, la norma aplicable es la del artículo 6 del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991. 3-.
Entre las providencias expedidas con anterioridad por la Sala de Casación Penal, reiterando sin disidencia alguna dicho criterio, pueden citarse entre otras: -. Sentencia del 12 de noviembre de 1999, con ponencia del H. Magistrado, doctor JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. -. Sentencia del 9 de diciembre de 1999, con ponencia del H. Magistrado, doctor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. -.
Sentencia del 11 de julio de 2000, con ponencia del H. Magistrado, doctor JORGE CORDOBA POVEDA. 4-. Como el secuestro del menor Cristian Grégory se produjo el 13 de diciembre de 1992, y los propósitos perseguidos eran los de exigir por su liberación un provecho económico ilícito equivalente a veinte millones de pesos, es indiscutible que obró correctamente el Tribunal Nacional al aplicar la sanción prevista en el artículo 6 del decreto 2790 de 1990.
En consecuencia, el cargo no prospera. 5-. Normalmente al definirse la casación los procesos retornan al tribunal de origen. En este evento tal actuación no es posible por cuanto el Tribunal Nacional dejó de existir en virtud de la Ley 504 de 2000. Los procesos que conocían con anterioridad los jueces regionales corresponden ahora a los jueces penales de circuito especializados.
La competencia en segunda instancia radica en cabeza del tribunal superior del distrito judicial respectivo. Como el ilícito en que incurrió la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN fue fallado por un juez regional de Medellín, en consideración al factor territorial, los expedientes serán enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor de la señora MARTHA CECILIA GRÉGORY BLANDÓN.
SEGUNDO: Enviar los expedientes que conforman este proceso al Tribunal Superior de Medellín, por las razones anotadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria