Micelio
10243(06-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10243 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 1997, en el juicio seguido por CRUZ AMELIA GAITAN IBARRA contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES CRUZ AMELIA GAITÁN IBARRA demandó al Banco Popular con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo de Supernumeraria Tercera Casa Matriz Cali que ocupara al momento de su retiro, con el consiguiente pago de salarios, primas, vacaciones., bonificaciones y demás prestaciones dejados de percibir. En subsidio solicitó el reajuste y pago indexado de su cesantía definitiva y de la indemnización convencional por despido, la indemnización moratoria y “la PENSION DE JUBILACION PLENA cuando … alcance la edad de 50 años como sanción por el DESPIDO ILEGAL e injusto”.

Afirmó haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 10 de mayo de 1972 y el 30 de marzo de 1993 cuando, en desarrollo del Programa de Ajuste de la Planta de Personal, se vio obligada a negociar su retiro, simulando su renuncia voluntaria. Manifestó que el acta conciliación mediante el cual se pretendió dar por terminado su vinculo contractual es ineficaz o nula para oponerla como cosa juzgada frente a sus pretensiones por “pretermitir el DEBIDO PROCESO; porque (su) CONSENTIMIENTO … estuvo viciado por ERROR; porque se RENUNCIARON DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES y porque la demandada es Entidad de Derecho Público” e hizo énfasis en que en la liquidación final de su cesantía el banco omitió dar cumplimiento a lo estipulado en la convención colectiva en cuanto no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para el efecto (fls. 2 y 67 ).

En la respuesta a la demanda el Banco se opuso al pretendido reintegro por carecer de causa legal “pues la relación laboral terminó por mutuo acuerdo… y además, está claramente afectado por la prescripción”. Frente a las demás peticiones aseguró haber cancelado las prestaciones debidas “en los términos de ley incluyendo la totalidad de los factores que constituyen salario” y explicó que la referida prima de antigüedad representa un pago meramente ocasional, que no constituye salario para ningún efecto.

Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada ( fls. 62 y 67 vto.) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de febrero de 1997 resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión principal de reintegro y las subsidiarias de indemnización por despido injusto, pensión sanción y reliquidación de cesantía y absolver al Banco demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó lo decidido por el a quo sobre reliquidación de cesantías e indemnización moratoria para en su lugar condenar al banco por tales conceptos. En lo demás confirmó la decisión. Consideró el Tribunal, luego de determinar que la conciliación celebrada entre las partes no adolece de vicio alguno, que de acuerdo con lo consignado en la parte final del punto quinto del acta correspondiente (fl. 56) el pago de las prestaciones que correspondían a la demandante “no quedó de ninguna manera incluido dentro de la conciliación” y, en consecuencia, procedió a efectuar su liquidación “agregando al salario tomado en cuenta por la empleadora, lo correspondiente a la prima de antigüedad que como se ha repetido en innumerables providencias constituye factor salarial para trabajadores de la calidad de la actora”.

En cuanto a la sanción por mora, considerando que “la prima de antigüedad para el sector oficial es factor salarial y además en el sub - examine está plenamente demostrado que incluso la convención colectiva… establece… que para liquidar cesantías deben tomarse en cuenta las primas extralegales”, concluyó que no existía razón válida alguna para que la empleadora desconociera tal circunstancia y omitiera la inclusión de la precitada prima en la liquidación correspondiente.

III.- DEMANDAS DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión ambas partes interpusieron el correspondiente recurso de casación, para cuya resolución estudiará la Sala en primer término, por razones de método, el interpuesto por el Banco demandado. DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDADA Pretende el Banco recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto lo condenó “por concepto de excedente de cesantías” e indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo o, en subsidio, “modifique el monto del excedente del auxilio de cesantía determinando la base de la liquidación de dicha prestación con la sesentava parte de la prima de antigüedad y confirme la absolución por concepto de indemnización moratoria”.

Para tales efectos formula un único cargo por vía indirecta, no replicado por el demandante, en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Expresa que la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años de 1980, 1985 y 1990, y el equivocado examen de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, del recibo de prima de antigüedad, del acta de conciliación y de la convención colectiva de 1981, condujeron al sentenciador a incurrir en los 11 errores de hecho que le atribuye y que se relacionan con el carácter salarial de la prima de antigüedad, la liquidación del auxilio de cesantía y la presunta mala fe de la demandada.

En su demostración alega que cuando la citada convención de 1981 alude a primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía, se refiere es a las primas extralegales anual y semestral. Explica que de acuerdo con los artículos 17 y 19 de tal convención, cuyos textos transcribe, los procedimientos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares y que el Banco siguió el procedimiento previsto en esta última disposición según la cual “el concepto de primas extralegales es diferente al de prima de servicios y prima de vacaciones”.

Señala que si, en gracia de discusión, se aceptara que el Banco debía integrar la base de liquidación de la cesantía con la prima de antigüedad recibida por la trabajadora en el último año de servicios, le correspondería por esa anualidad tan solo una quinta parte de su valor y de ésta, sólo una duodécima sería el factor salarial para su determinación, y apoya tal aseveración en pronunciamiento del pasado 22 de enero de esta Corporación. Finalmente destaca que el Banco “alegó y demostró razones atendibles desde la misma contestación de la demanda y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo” por lo que considera no ser procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos errores de hecho mencionados en el ataque tienden fundamentalmente a demostrar que el tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad constituye factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, que es errada la proporción que de dicha prima tuviera en cuenta para determinar el salario base para su liquidación y que no hubo mala fe en la demandada al no considerar la prima en cuestión. 1.- En cuanto al primer aspecto cuestionado por el impugnante, esto es el carácter salarial de la prima de antigüedad, con la prueba documental que relaciona como erróneamente apreciada, no logra acreditar los desatinos fácticos manifiestos denunciados.

En efecto: de la liquidación de cesantías que obra a folio 26 tan solo se infiere que el salario base que para el efecto tomara en cuenta la entidad demandada asciende a la suma de $ 352.108,12 y así lo entendió el sentenciador, sólo que estimó necesario con base en lo “repetido en innumerables providencias” agregar a tal cantidad lo correspondiente a la prima de antigüedad recibida por la demandante.

El recibo de la prima de antigüedad que obra a folio 101, tan solo da cuenta de la suma que por dicho concepto recibiera la actora, el cual, además, no fue tenido en cuenta por el tribunal. En cuanto al acta de conciliación celebrada el 15 de marzo de 1993 (fl. 27), registra el acuerdo de las partes en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 1 de abril de 1993, en virtud de la renuncia voluntaria presentada por la actora, y que, “a título de conciliación” el Banco le canceló la suma de $19.300.000.oo, la cual fue aceptada por la demandante, quien se declaró a paz y salvo “por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo… en especial por las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones…”, pero como el contrato terminó pocos días después de la conciliación es razonable pensar que el último saldo de cesantía quedó adeudado.

Por lo demás, los textos de las disposiciones convencionales que la censura transcribe en el cargo, hacen referencia expresa a las “primas extralegales”, sin distinción alguna, como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación tanto de la prima de antigüedad como de las cesantías de modo que no incurrió el tribunal en error al considerar que, a la luz de tales disposiciones, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de la prestación en comento.

Finalmente, en lo que respecto a las convenciones de cuya falta de apreciación se duele la recurrente, observa la Sala que el ataque se limitó a mencionar las de los años de 1980 y 1985 en la formulación del cargo, sin dar explicación alguna sobre la forma en que pudo haber operado el presunto error por su falta de estimación, ni la incidencia que esta omisión tuvo en la decisión; y en cuanto a la de 1990, se remite la recurrente al artículo que fija el procedimiento para liquidar la prima de antigüedad, por lo que tampoco logra demostrar el presunto yerro en que dice incurrió el sentenciador. 2.- El segundo punto de inconformidad con la decisión de segundo grado hace relación a la proporción de la prima de antigüedad que tuviera en cuenta el tribunal, vale decir, la doceava parte de la misma, para efectos de determinar el salario base de la liquidación de la cesantía. Al respecto se remite la Sala a lo que sobre el tema definiera en sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), reiterada el pasado 21 de abril (Rad. 10404, 10421 y 10575), en los siguientes términos: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a ”.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”.

De tal modo, resulta claro que el tribunal incurrió en los errores que al respecto le imputa la censura y, en consecuencia, prospera el cargo por este aspecto. 3.- El último motivo de inconformidad de la impugnante hace referencia a lo decidido por el tribunal sobre la indemnización moratoria. El tribunal fundamentó su procedencia en la consideración de que como “la prima de antigüedad para el sector oficial es factor salarial y además… está plenamente demostrado que incluso la convención colectiva… establece… que para liquidar cesantías deben tenerse en cuenta las primas extralegales… no existía razón válida para que la empleadora desconociera esta circunstancia y omitiera la inclusión de la precitada prima… en la liquidación…” (fls. 26 y 26).

Sin embargo encuentra la Sala que en el caso sub examine el Banco demandado adujo razones que pueden estimarse plausibles para abstenerse de incluir la prima de antigüedad en la cuestionada liquidación de cesantías, tal como lo manifestó desde la contestación misma de la demanda. En efecto: a diferencia de otros casos decididos por la Corte, en el presente proceso al oponerse a las pretensiones de la demandante el Banco no se limitó a negar el carácter salarial de la mencionada prima sin mayor explicación, sino que expuso razones suficientes, o por lo menos atendibles, para fundamentar tal convicción. Así, destacó el carácter ocasional de este beneficio e hizo énfasis en la manera como la convención establece como factores integrantes del salario para liquidar primas de antigüedad y cesantías, tanto las primas extralegales como las primas de servicios, por lo que considera absurdo “que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor” (fl. 63).

Explicó que entiende que cuando la convención se refiere a “primas extralegales” se trata es de la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral, mas no de la prima de antigüedad (fl. 64). Así esas explicaciones para la Sala no sean compartidas para otros efectos, resulta innegable, en el caso en comento, que tales justificaciones, unidas a la circunstancia, destacada igualmente por el demandado a través del proceso, y con pleno respaldo probatorio, consistente en haber celebrado las partes una conciliación, en virtud de la cual “llegaron a un acuerdo” pocos días antes de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por el cual se le canceló a la demandante la suma de $ 19.300.000.oo, y se le otorgó una pensión voluntaria de jubilación, y ésta declaró a paz y salvo al Banco “por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo…”, acuerdo que fue realizado por los ahora contendientes ante un juez del trabajo, quien lo revisó e impartió su aprobación por considerar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, asignándoles en consecuencia los efectos de cosa juzgada, son circunstancias que llevan a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe por parte de la entidad bancaria al omitir incluir la susodicha prima en el cómputo del auxilio de cesantía y en esta medida resulta fundado el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.

V. DEMANDA DE CASACIÓN - PARTE DEMANDANTE Pretende la demandante recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al monto de las condenas fulminadas por reliquidación de cesantía e indemnización moratoria, para que sean incrementadas y al efecto propone tres cargos, con diferente alcance, de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Con este cargo solicita la anulación del fallo “en lo relacionado únicamente con lo dispuesto…sobre el monto de la reliquidación de cesantías…y el monto de la sanción moratoria”, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de tales pretensiones y en su lugar condene a la demandada a pagar por los mencionados conceptos las sumas que señala (fl. 13).

Considera la impugnante, que el tribunal aplicó indebidamente los artículos que relaciona en su proposición jurídica (fl. 14) al “dar por demostrado sin estarlo, que la prima de antigüedad que percibió la demandante en el último año de servicios era de $1.547.046.oo cuando en realidad recibió $1.722.653.58”, lo que según el actor debe colacionarse en una doceava parte, que sumada a los factores debidamente imputados, arroja un salario verdadero en el último año de servicios de $495.662.oo.

Destaca, en síntesis, que el tribunal “incurre en un manifiesto, ostensible, error de hecho al apreciar el documento que obra a folio 37 y deducir que la prima de antigüedad recibida es de $1.547.046.oo, cuando este documento contiene solamente el agradecimiento de la demandada a la demandante por haber cumplido 20 años de servicio y no apreciar el verdadero documento auténtico, que obra a folio 101 del mismo cuaderno, que comprueba que lo pagado por prima de antigüedad en el último año de servicio fue la suma de $ 1.722.653.58”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinados los documentos de folios 37 y 101, encuentra la Sala que efectivamente, como lo señala la censura, en el primero que fue la única prueba que tuviera en cuenta el tribunal para determinar el monto de la cuestionada prima de antigüedad, no se determina en concreto su cuantía sino que tan solo se le hace saber a la demandante que recibirá por tal concepto “la suma equivalente a seis meses de salario”.

Por su parte, el documento visible a folio 101, curiosamente inadvertido por el tribunal, sí registra la suma devengada y recibida por la demandante en el último año de servicios por concepto de prima de antigüedad, esto es, $ 1.722.653.58. De tal modo, es forzoso concluir que el tribunal evidentemente incurrió en el error que le atribuye la recurrente al considerar que la prima “fue del orden de $ 1.547.046.oo”.

Se sigue de lo anterior que el cargo es fundado en este aspecto, no así en su aspiración de imputar la doceava parte de dicho valor a efectos de la reliquidación reclamada, toda vez que el criterio de la Sala expuesto en asuntos similares contra la misma demandada es el de que por tratarse de un beneficio que se recibe cada quinquenio la incidencia verdadera es de una sesentava parte.

Por tanto prospera parcialmente la acusación. CARGOS SEGUNDO y TERCERO: Acusa la recurrente la sentencia, en el primero de ellos, de aplicar indebidamente los artículos 3° y 40 del Decreto 3130 de 1968, 8° del Decreto 1050 de 1968, 20 transitorio, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 4° de la Ley 33 de 1985, 1°, 11, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945, 18, 47 a 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 y 78 del C.P. del T. “en relación con el 1508 del C.C. “ (fl. 18).

Con estos dos cargos pretende la impugnante se declare no probada la excepción de cosa juzgada y la nulidad de la conciliación efectuada entre las partes “por estar afectada por dolo u objeto ilícito” y, en consecuencia, se condene al Banco demandado a reintegrar a la actora, junto con el pago indexado de salarios, vacaciones, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones legales o convencionales o, en subsidio, se lo condene al pago, igualmente indexado, de la indemnización convencional y de la “pensión sanción” cuando cumpla los 50 años de edad.

Afirma que la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante de la entidad demandada, la inspección judicial, los estatutos visibles a folio 118, la Resolución 0041/92 expedida por el Presidente del Banco, el Acta 85 de la Junta de Accionistas, el poder de folio 152, la Convención Colectiva de 1992, la certificación de afiliación al sindicato y los testimonios de Flor Alba Guevara, Edgar Chacón y Armando Mosquera y, de otra parte la errónea estimación del acta de conciliación, de la renuncia y su aceptación y las declaraciones de Gloria Stella Osorio, Andrés Adolfo Valencia y María Melba Castaño, llevaron al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años 1991 y 1993, para adelantar su política de privatización, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias voluntarias.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que esta política de reducción de la planta de personal para la privatización de la empresa se adelantó en forma arbitraria; sin mandato legal, estatutaria o convencional; sin decreto del presidente de la República dictado en desarrollo de la facultad contenida en el artículo Transitorio 20 de la C.N.; sin “plan de retiros voluntarios” que la facultara, a la demandada, a conciliar y en esta forma dar por terminada la relación laboral con una suma de dinero como contraprestación a la renuncia. “3.- Dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que la demandante negoció y concilió válidamente la terminación de su relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que el proceso de reducción de la planta de personal suscrita con el actor vulnera la Ley y la Constitución Nacional”.

En su demostración se duele de que el tribunal se hubiese limitado a analizar los testimonios referidos e insiste en que si hubiera apreciado las pruebas que citara como no estimadas, y que relaciona nuevamente, no habría incurrido en los errores de hecho que destaca (fl. 23). En el tercer cargo acusa la sentencia de aplicar indebidamente las mismas normas señalada en el cargo anterior y adicionalmente los artículos 5, 6, 8 y 30 del decreto 1050 de 1968 y señala que la falta de apreciación y errónea estimación de las mismas pruebas relacionadas en precedencia, condujeron al tribunal a “no dar por demostrado, estándolo, que por ser la demandada una sociedad de economía mixta del orden nacional debía tener facultades estatutarias o legales, o plan de retiros voluntarios, que le permitiera entregar a la demandante a título de conciliación o bonificación la suma de $ 19.300.000.oo y dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que la demandante concilió válidamente la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende que la conciliación vulnera la ley “ (fl. 27).

En la demostración del cargo destaca que el demandado negoció los retiros, entre ellos el de la demandante, “sin facultad ESTATUTARIA y sin haber mandato o decreto del Gobierno Nacional” para ello y sin haber hecho “ni podía hacerlo, las reservas presupuestales para conciliar las sumas conciliadas por lo que “incurrió en gasto irregular, ilícito que conlleva un posible ‘hecho punible’ que parece está pasando desapercibido para las autoridades fiscalizadoras del gasto”.

Señala que, por lo anterior, la conciliación que dio origen al proceso está afectada por objeto ilícito y no puede, por consiguiente, producir efectos de cosa juzgada (fl. 31). La réplica por su parte advierte que las argumentaciones expuestas por la recurrente en la demostración de estos cargos “no constituyen yerros fácticos sino consideraciones personales mas propias de un alegato de instancia” (fl. 45).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación a los yerros endilgados al ad quem en estos dos cargos, relativos a la consiguiente determinación del monto de la condena por reliquidación de cesantías y de la indemnización moratoria, se remite la Sala a lo definido al respecto al resolver el recurso interpuesto por el Banco Popular, sin perjuicio de agregar lo siguiente: Sostuvo el tribunal que si bien el Banco pudo haber utilizado mecanismos de presión para que los trabajadores decidieran su retiro, “no se alcanza a establecer que éstos fueran de tal naturaleza que efectivamente lograran perturbar la mente de esas personas y concretamente la de la actora para ponerla en un estado de indefensión tal, que el último recurso fuera el de conciliar ante un Juez de la República a cambio de una suma de dinero que recibió en forma efectiva, y de ahí, que no pueda considerarse que el acta suscrita en tal diligencia adolezca de los vicios que se le imputan para que puedan configurar su nulidad…”.

Para llegar a esta conclusión el sentenciador tuvo en cuenta, como soporte fáctico fundamental, los testimonios de Gloria Stella Osorio (fl. 78), Andrés Adolfo Valencia (fl. 79) y María Melba Castaño (fl. 161), medios éstos de convicción que conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969 no son aptos para fundar en casación del trabajo un error fáctico, a menos que previamente se haya éste establecido con prueba calificada, lo que no ocurre en el sub lite.

Adicionalmente se limitó la recurrente a relacionar un sinnúmero de pruebas cuya falta de apreciación cuestiona y otras que acusa erróneamente estimadas, y si bien hizo referencia a su contenido, al describir los yerros fácticos se inclinó a hacerlo desde un enfoque netamente jurídico y a manera de un alegato de instancia, vale decir, esgrimiendo argumentos en favor de su postura -la ineficacia de la conciliación- sin confrontar realmente la providencia censurada.

En efecto, la impugnación pretende demostrar que la entidad bancaria incurrió en una arbitrariedad o en un acto ilegal al negociar el retiro de sus trabajadores por carecer de facultades legales y estatutarias para conciliar, sin atacar en parte alguna lo asentado por el tribunal en torno a la ausencia de vicios del consentimiento para concluir la validez de la conciliación y, en consecuencia, confirmar los efectos de cosa juzgada que le diera el a quo.

Por cuanto en el cargo segundo la impugnante insiste en la ausencia de facultad de la entidad demandada para conciliar con la trabajadora demandante, debe precisar la Corte que ni las empresas industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta requieren de una autorización gubernamental o estatutaria especial para expedir un plan de retiro individual o colectivo que les permita celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo porque no sólo no existe ninguna disposición que las obligue en tal sentido, sino que, por el contrario, al estar dotadas de personería jurídica propia y de autonomía administrativa de conformidad con los decretos 1050 y 3130 de 1968, pueden realizar con las formalidades de ley tales avenimientos, en los cuales el derecho del trabajo y la sociedad tienen gran interés en la medida en que con ellos se consigue uno de los cometidos esenciales de un estado social de derecho, como es el de precaver los conflictos futuros y solucionar los presentes.

De suerte que esos acuerdos realizados en forma seria y responsable por las partes, indudablemente son fuente de paz y seguridad jurídica, por lo que también merecen el respaldo legal y jurisprudencial proveniente del estatuto procesal del trabajo, en el entendimiento dado desde antiguo por esta Corporación y por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 23 del mismo, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política que erige la conciliación como aspecto medular del estatuto del trabajo.

Por lo primeramente anotado, se rechazan los cargos. VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del cargo de la parte demandante en cuanto a la falta de incidencia real de la prima de antigüedad, así como del demandado en lo atinente a la condena por indemnización moratoria fulminada ilegalmente por el ad quem, es menester emitir las siguientes consideraciones en sede de instancia. De acuerdo con la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales visible a folio 26, la demandante devengó un último salario mensual de $ 352.108.12, pero como ya se advirtió en casación, de conformidad con la documental de folio 101, en realidad devengó la suma de $ 1.722.653.58 por concepto de prima de antigüedad (no de $ 1.547.046.oo como equivocadamente lo estableció el tribunal).

La sesentava parte de esta última cantidad es de $ 28.710.89. Por consiguiente, el salario base de liquidación del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $ 380.819.01. En consecuencia, el monto real de la prestación asciende a la suma de $ 5.045.851,88 y como se le pagó solamente $ 4.665.432.59, se le adeuda a la extrabajadora, por concepto del reajuste de la cesantía, la suma de $ 380.419,29.

En este sentido se modificará la condena impuesta en primera instancia por este aspecto. En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las apreciaciones consignadas al resolver la acusación, por lo que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria.

De tal modo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado a este respecto. No es necesario proceder al estudio de la eventual indexación solicitada simultáneamente con la indemnización moratoria en la demanda inicial, dado que no fue objeto de apelación la decisión del juzgado que absolvió de la misma, ya que la inconformidad del demandante con el fallo de primer grado se circunscribió a otros aspectos, quedando por consiguiente lo atinente a indexación por fuera del litigio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio adelantado por CRUZ AMELIA GAITÁN IBARRA contra el BANCO POPULAR en cuanto condenó a esta entidad al pago de la indemnización por mora y en cuanto consideró que la prima de antigüedad percibida por la demandante en el último año de servicios fue de $ 1.547.046.oo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia

RESUELVE

1.- REVOCAR lo dispuesto en los puntos primero y segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $ 380.419.29 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 2.- CONFIRMAR los puntos tercero y cuarto de esa misma sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �28� Casación: Rad. 10243