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10242hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 10242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 81 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 22 de abril del año en curso, mediante la cual se dictó resolución de acusación contra el señor Miguel Antonio Roa Vanegas, actualmente Representante a la Cámara, por los delitos de receptación y falsedad marcaria.

L A S U S T E N T A C I O N En un extenso escrito, dividido en cuatro secciones, el defensor del procesado expone sus argumentos en procura de obtener la reposición de la providencia calificatoria y, consecuencialmente, lograr la preclusión de la investigación o la nulidad de lo actuado. Dichos planteamientos se sintetizan así: 1°) Afirma que si bien la Sala vislumbró, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, la posible existencia de un delito contra la fe pública, finalmente, en ese instante, se abstuvo de imputar dicha ilicitud, en razón de que las circunstancias probatorias no permitían realizar la correspondiente adecuación típica y determinar el grado de responsabilidad, siendo así consecuente con las exigencias contempladas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, al momento de calificar el mérito del sumario y olvidando las consideraciones que tuvo en cuenta en aquella oportunidad procesal, acusó al señor Roa Vanegas como autor del delito de falsedad marcaria, surgiendo un contrasentido entre estas piezas procesales, máxime cuando las pruebas aportadas en ese interregno en nada variaron la inicial condición jurídica del hoy acusado.

Reconoce que la jurisprudencia puede variar de acuerdo a los parámetros de un derecho permanentemente dinámico. Sin embargo "si media cambio de Magistrado Ponente, la unidad de juez implica la unidad de criterio, que en concreto desde el punto de vista procesal ha debido manifestarse en que, si los mismos Magistrados que suscribieron la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de falsedad marcaria por razones de deficiencia probatoria estaban realmente convencidos de ésta, como seguramente ocurrió, entonces ahora han debido salvar el voto con los mismos argumentos de entonces".

Continua diciendo: "Lo que no podrían esperar los sujetos procesales, es que se hubiese utilizado el argumento de la insuficiencia probatoria cuando en realidad ésta no existía a juicio de la Corte, simplemente como argumento intrascendente y no vinculante, mientras se obtenía por la Sala la claridad suficiente sobre la tesis jurídica, que es como final y objetivamente pudo haber ocurrido ".

Así, entonces, sostiene que no es jurídico ni procesalmente entendible cómo la Corte, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, no encontró elementos de juicio para imputar el delito contra la fe pública, para luego, en el acto calificatorio, y sin existir ninguna variación en tales circunstancias, hubiese decidió acusar al señor Roa Vanegas por el delito de falsedad marcaria, desconociendo que aquella inicial decisión vincula y ata jurídicamente tanto a los sujetos procesales como a los funcionarios judiciales.

Esta irregularidad, en su criterio, conlleva a un ilegal sorprendimiento que atenta flagrantemente contra la defensa técnica de su representado y el debido proceso. 2°) En el siguiente acápite, denominado "derecho a la defensa", asevera que la solución a la planteada irregularidad sería la nulidad de lo actuado. Sin embargo, asegura que como al procesado se le interrogó debidamente sobre la totalidad de los hechos, "aún de los que posteriormente permitieron a la Corte formular acusación por el delito de falsedad marcaria, y suministró las explicaciones que a bien tuvo, sin ninguna limitación", además de que la Sala, en la providencia que resolvió la situación jurídica, anunció el posible atentado contra la fe pública, lógico es que, en principio, no hubo violación al derecho a la defensa material, pese a ser cierta la incontrovertible sorpresa para la defensa técnica, la que se quedó en espera de la "profundización en la investigación, con lo cual se vio relevada de controvertir un cargo que no se formuló, justamente por deficiencias probatorias que al no haber sido superadas, anticipaban la obligatoria preclusión de la investigación". 3°) Luego de reiterar lo que ha venido exponiendo, afirma que la Corte, al imputar inesperadamente y sin fundamento probatorio el punible de falsedad marcaria, vulneró el debido proceso a través de los principios de contradicción y lealtad procesal.

Respecto al de contradicción dice que si la Sala ordenó, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, ahondar probatoriamente sobre el delito contra la fe pública, para luego, sin que se allegaran elementos de convicción sobre el punto, haber proferido resolución de acusación, ello indiscutiblemente condujo a que la defensa se hubiere visto impedida para controvertir o "contraprobar" dicho cargo, tanto en la investigación como en las alegaciones conclusivas, generando de contera una violación al derecho de defensa, en especial el de la técnica.

En cuanto al principio de lealtad procesal, asevera que no es un postulado exclusivo para los sujetos procesales sino también rige para los funcionarios judiciales, principio que igualmente fue soslayado. "En este punto el principio de lealtad indica que si en aquella ocasión alguno de los magistrados (cinco para ser exactos), hubiesen advertido la suficiencia probatoria para imputar el cargo específico por falsedad marcaria, así han debido manifestarlo, con lo cual el sindicado hubiese sabido a qué atenerse y hubiese orientado su actividad defensiva consecuentemente, bien hacia la contradicción de las pruebas, ora hacia la controversia de las tesis jurídicas, o ambas, o aún otras opciones hipotéticas, o al menos a través de salvamento de voto hubiese podido prever la posibilidad de la nueva situación que ahora se le plantea en el proceso".

Luego de reiterar que el delito de falsedad marcaria no podía ser imputado, dado que probatoriamente no existe sustento para tal fin, tal como se dijo en la medida de aseguramiento, finaliza solicitándole a la Corte la preclusión de la investigación por el mencionado hecho punible, o la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.

Como consecuencia de lo solicitado, pide la variación de la medida de aseguramiento que en la actualidad pesa contra su prohijado. 4°) En el acápite que denominó "controversia probatoria", el impugnante reconoce la existencia típica del delito de falsedad marcaria, toda vez que resulta incuestionable que los números de identificación del campero que era de propiedad del señor Roa Vanegas, le fueron impuestos a otro que no es de su propiedad.

No obstante, dice que la discusión, en cuanto a este punto, hace relación a la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto que, en su criterio, no existe la prueba necesaria para sostener la acusación en su contra. Considera que las excusas ofrecidas por el procesado son creíbles, por cuanto que por tratarse de un político, actividad que concentra todo su tiempo, desatiende sus actividades personales que, según las reglas de la experiencia, deben ser delegadas, razón por la cual resulta veraz su versión cuando afirmó que no atendió personalmente lo relacionado con los arreglos del campero.

Así mismo reitera que el sindicado estuvo fuera del país una tercera parte del año, lo que igualmente conlleva a concluir que no requería del citado vehículo, ya que cuando se encontraba en Colombia usaba su automotor particular. Asevera que si bien es cierto el señor Roa solicitó personalmente la autorización ante las autoridades de tránsito para el cambio de color y de motor, también lo es que la experiencia enseña "que la reparación no implica cambio en la numeración, pero también enseña que la reparación es de menor calidad que el cambio total, en su futura duración".

De otra parte, no está de acuerdo con la afirmación de la Corte, según la cual el procesado, por ser propietario del campero, podía conocer los detalles particulares que tenía para así distinguirlo de otro, utilizando esta deducción como indicio grave en su contra, ya que no tuvo en cuenta aspectos particulares como son: Que su defendido no es una persona apegada a los bienes materiales.

Que si bien es cierto las dos terceras partes del tiempo estuvo en el país, también lo es que dicho lapso lo pasó fuera de su residencia. Que el mencionado campero ya no formaba parte sustancial de su patrimonio, pues era utilizado sólo para asuntos proselitistas. Que si bien es cierto que el señor Roa Vanegas solicitó la autorización ante la oficina de tránsito para el cambio de color y de motor, también lo es que "la reparación no implica cambio en la numeración".

Igualmente señala que la Sala "pasó por alto" varios hechos probados. Tales fueron: 1.- No es posible que una persona como el procesado "arriesgue una promisoria carrera", con una acción tan ingenua como la de adquirir un carro hurtado. 2.- Si el hurto del automotor ocurrió en Tunja, cómo es posible que el procesado, si sabía de su origen ilícito, lo hubiese transitado en la misma ciudad?.

Situación ésta que contradice la regla de la experiencia, pues en dicho lugar correría con el riesgo de ser detectado con mayor facilidad. 3.- El señor Roa Venegas no ocultó el vehículo, todo lo contrario, cuando fue requerido por la Fiscalía presentó toda la documentación pertinente que acreditaba su propiedad. Por lo anteriormente expuesto solicita que "se decrete la preclusión de la investigación, con la consecuente e incondicional libertad del procesado".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los puntos concretos sobre los cuales recae la inconformidad del recurrente, se pueden especificar así: 1. Que aunque en la medida de aseguramiento la Sala no concretó la imputación del delito contra la fe pública, por cuanto consideró que no había prueba suficiente para tal efecto, pese a que anunció su posible existencia, lo cierto es que irregularmente convocó a juicio al procesado por el punible de falsedad marcaria, lo que no se podía hacer como quiera que la prueba echada de menos inicialmente no varió. Por consiguiente, al imputarse en la acusación un delito sobre el cual no hubo controversia, no hay duda que se sorprendió deslealmente a la defensa técnica, lo que conllevó a la violación de la garantía judicial del derecho de defensa y, consecuencialmente, del debido proceso. 2.

Que si bien es cierto el delito de falsedad marcaria tiene su sustento en el ámbito de la tipicidad, también lo es que en lo que atañe a la responsabilidad no existe prueba suficiente en contra del procesado, más aún cuando existen contraindicios y hechos demostrados que resaltan su inocencia. Al respecto, la Sala se permite manifestar: En lo atinente al primer cuestionamiento, es necesario recordar que, conforme a nuestra actual estructura procesal, la imputación hecha en la resolución que decreta medida de aseguramiento es eminentemente provisional, por lo cual puede ser ulteriormente modificada, no sólo como producto de los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, sino como consecuencia de una mejor comprensión de lo ocurrido, que lleve al funcionario judicial a modificar su criterio jurídico.

El sumario es, fundamentalmente, etapa de indagación, de práctica de pruebas y, por lo mismo cambiante, siendo ésta una de las razones por las cuales el contenido de la resolución que define la situación jurídica no puede condicionar el de la providencia calificatoria, siendo sí necesario que ésta verse sobre los hechos controvertidos en la instrucción y con relación a los cuales se indagó al procesado.

La única imputación definitiva, tanto fáctica como jurídicamente considerada, es la que se hace en la resolución de acusación, de manera tal que la controversia probatoria, que en la fase sumarial fue amplia, se circunscribirá a debatir los precisos cargos contenidos en esa determinación, limitándose la sentencia a resolverlos y debiendo, por lo tanto, ser congruente con ella.

Como consecuencia, la consonancia sólo se requiere entre el pliego acusatorio y la sentencia, pero no se hace extensiva a las demás decisiones que se tomen en la etapa instructiva, entre ellas, la que define la situación jurídica, sea que se decrete o no medida de aseguramiento. Sobre este particular tema la Sala ha sostenido: "El inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal dispone que, 'En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado'.

A su turno, el artículo 387 ibidem señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo. "Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio.

El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P.P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica. "Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones.

Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. "Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.

"En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo.

Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación" (Sentencia del 31 de julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Conforme a los precedentes criterios jurídicos, debe sostenerse que la imputación del delito de falsedad marcaria en la resolución de acusación, no puede entenderse como un sorprendimiento en contra de los intereses del procesado, menos aún cuando en la diligencia de indagatoria, como así lo admite el recurrente, se interrogó al Señor Roa Vanegas por todas las circunstancias fácticas por las cuales se le profirió resolución de acusación e, igualmente, al momento de resolver la situación jurídica la Sala advirtió sobre la posible existencia de un delito contra la fe pública.

De otra parte, no se sujeta a la realidad la afirmación, según la cual la Sala "no ahondó en la investigación orientada hacia la demostración de si se consumaron atentados contra la fe pública", pues una vez proferida la medida de aseguramiento se incorporaron al proceso cuatro testimonios y varios documentos que contienen elementos de juicio en torno al multicidado delito, los que valorados conjunta y mancomunadamente con los que ya existían, permitieron concretar la mencionada imputación. Por consiguiente, no es cierto que se haya sorprendido a la defensa con el cargo hecho en la resolución de acusación y, mucho menos, que se hubiese faltado a los postulados de la contradicción y la lealtad, los que han sido respetados a lo largo de la presente actuación. Finalmente, en lo concerniente a la aseveración del recurrente, en el sentido de que los Magistrados que definieron la situación jurídica y que se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento por el delito de falsedad marcaria, han debido salvar voto, la Sala se permite observar que allí no se descartó la existencia de tal punible, sino que se estimó que aún no se tenían suficientes elementos de juicio para tomar una determinación al respecto, pero, de todos modos, se anunció su posible tipificación. Al allegarse y tener una mejor comprensión de lo ocurrido se concluyó que sí se estructuraba tal reato.

Es más, aún sin nuevos medios de prueba, nada impedía que la Sala cambiara su criterio jurídico y corrigiera el desacierto, en el evento de que hubiera incurrido en él, como ya se explicó. Estas consideraciones son suficientes para que la Sala concluya que no puede prosperar la solicitud de nulidad o de preclusión de la investigación hecha por el recurrente, con relación al punible de falsedad marcaria.

Por otra parte, en lo atinente a la prueba de responsabilidad del procesado, considera la Sala que los argumentos expuestos por el impugnante no logran modificar las conclusiones de la decisión atacada. En efecto, asevera que por ser su defendido un político, desatiende sus actividades personales que debe delegar en otras personas, entre las cuales estuvo la reparación del multicitado campero.

Al respecto debe decirse que no le asiste razón, pues, como se dijo en la providencia recurrida, no desatendió la reparación del vehículo, ya que fue él mismo quien realizó los trámites ante las autoridades de tránsito. Además, como ya también se analizó en la citada resolución, es incuestionable el alto costo que demanda una reparación como la aquí conocida, el que no estaba en condiciones de sufragar la persona a quien supuestamente "delegó", incapacitada para trabajar, y que, necesariamente, tuvo que pagar el procesado, lo que permite colegir que estaba enterado de los pormenores que rodearon el arreglo del campero.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual el sindicado tenía un automóvil particular, que le impedía detallar o identificar el campero Nissan, ya que, como el mismo Señor Roa Vanegas lo sostiene, éste era utilizado para actividades de proselitismo político, lo que implicaba que debía tener contacto con dicho bien, el que poseía desde hacía más de un lustro.

Además, la más elemental experiencia derrumba este argumento. De otra parte, tampoco es aceptable la afirmación de que el congresista es una persona "no apegada a los bienes materiales", pues si ello fuera cierto, no se habría encargado, personalmente, de adelantar los trámites legales para reclamar el campero, luego de la colisión, y para cambiar el color y grabar el motor.

En cuanto al argumento, traído a última hora,de que el motor no fue simplemente reparado, sino cambiado, contrariando lo aseverado por el propio acusado y el mismo defensor, quienes con antelación sostuvieron que tan sólo fue reparado (actividad que no requiere regrabación), lo único que logra es reforzar la convicción de la Sala sobre la posible responsabilidad del acusado, quien ante la contundente prueba técnica que demuestra que al vehículo hurtado al señor Urrutia Molano se le colocaron el número de motor y otras señales del carro accidentado de Roa Vanegas, para hacerlo pasar como el de su propiedad, ahora opta por aseverar que no fue reparado sino cambiado, pero sin que se logre explicar para qué se reemplazó un motor que no sufrió daño alguno y por qué se reconoció que el carro encontrado en poder del congresista correspondía al arrebatado a Urrutia Molano. Además, si el motor fue sustituido, lo que explicaría la regrabación, cómo se entiende que el encontrado en el carro que ilícitamente poseía el procesado, tuviera en su cigüeñal, en bajo relieve, estampado el número 20502, que fue colocado por su verdadero propietario, cuando lo arregló, en diciembre de 1991, según aparece demostrado en el expediente.

Respecto a los argumentos de que el procesado no podía arriesgar su promisoria carrera política con una acción tan ingenua como la de adquirir un carro hurtado, el que no ocultó y circuló en la misma ciudad en la cual se cometió el apoderamiento, lo que, según el defensor, demuestra que no conocía su origen ilícito, a más de que cuando fue requerido por la Fiscalía presentó toda la documentación que acreditaba la propiedad, encuentran lógica y racional explicación en que el señor Roa Vanegas, debido a las profundas transformaciones a que se sometió el mentado rodante, como cambio de color, de placas, de número de motor y de plaqueta del serial, estaba seguro que no podría ser reconocido, por lo cual andaba muy confiado, tan sólo que no contó que por una, para él, infortunada casualidad, el verdadero dueño lo pudiese identificar por sutiles pero significativos detalles que únicamente él podía percibir (tapón ubicado en la parte izquierda del capó, la canasta, la tapa de la gasolina y los huecos que presentaba el bomper).

Como el procesado creyó que nunca sería descubierto, no estimó que su carrera política corriera riesgo. De manera que, al no prosperar ninguna de las tesis planteadas por la defensa, la providencia recurrida no sufrirá modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la decisión del 22 de abril del presente año, por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra el Representante a la Cámara MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA NO JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria ***************************************************** Proceso No. 10242 Salvamento parcial de voto (09 de junio de 1998) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Por cuanto mi criterio respecto a que la descripción contravencional del artículo 32 del Dto. 522 de 1971 no ha sido derogada tácitamente por la del artículo 217 del C. Penal, lo he expuesto con el debido detenimiento en mi salvamento parcial del voto a la resolución acusatoria proferida en este mismo asunto, debo remitirme a ella en esta oportunidad, por cuanto nada ha variado.

Fecha tu supra CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE � Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. � Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas.