Micelio
10242gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Decreto 180 de 1990Decreto 1809 de 1990Decreto 2591 de 1990Decreto 522 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 10242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 56 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Sala a calificar el mérito del sumario adelantado contra MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, actualmente Representante a la Cámara, vinculado a la presente investigación mediante diligencia de indagatoria.

H E C H O S En pretérita ocasión procesal la Sala los sintetizó así: "En las primeras horas del 8 de noviembre de 1992, fue hurtado el campero NISSAN PATROL, modelo 1981, colores rojo y beige, cabinado, con números de motor P521752 y de chasis G6106024, de placas FT 4616, matriculado en Mosquera (Cundinamarca), de propiedad de Luis Guillermo Urrutia Molano, el cual se hallaba estacionado al frente de su residencia, ubicada en la carrera 15 No. 17 - 70 de la ciudad de Tunja.

"En el mes de febrero de 1994, el señor Urrutia Molano vio un campero que exhibía algunas características que identificaban el automotor que le había sido sustraído, aun cuando pintado de colores naranja y marfil y portando las placas GP 9286, el cual fue incautado a un conductor al servicio del señor Miguel Antonio Roa Vanegas, hoy Representante a la Cámara".

A N T E C E D E N T E S

1. ACTUACION INCORPORADA EN LA INVESTIGACION PREVIA. Con fundamento en los hechos transcritos, la Fiscalía General de la Nación remitió copias de las diligencias adelantadas, con el fin de que la Corte investigara el comportamiento del congresista Miguel Antonio Roa Vanegas. De esa actuación se pueden extractar los siguientes aspectos: El mismo día en que sucedieron los acontecimientos, el señor Luis Guillermo Urrutia Molano presentó la respectiva denuncia ante la Sección de Policía Judicial (SIJIN) de Tunja.

Agotados los términos legales sin que se hubiesen podido recaudar los elementos de juicio necesarios para abrir instrucción o proferir resolución inhibitoria, el Fiscal Coordinador de la Unidad Previa y Permanente de la mencionada ciudad, mediante resolución del 25 de mayo de 1993, ordenó suspender la investigación previa. Posteriormente, ante la ampliación de denuncia realizada el 21 de febrero de 1994, la investigación preliminar se reabrió, en razón a que el quejoso manifestó haber hallado un vehículo que tenía características que coincidían con las del campero que le había sido hurtado, tales como un tapón ubicado en la parte izquierda del capó, la canasta, la tapa de la gasolina y los huecos que presentaba el bomper, rasgo éste último que coincidía con el lugar en el que iba el “mataburros”.

Así mismo informó por escrito al instructor que, en diciembre de 1991, había mandado reparar el motor del vehículo de su propiedad, ocasión en la cual se marcó dicho pieza con el número 20502 que corresponde a la respectiva factura, anexando para el efecto fotocopia de tal documento, expedido con ese número en papel membreteado por la "RECTIFICADORA DE MOTORES BOYACA LTDA", hecho que posteriormente se confirmó con los testimonios de Luis Neira (mecánico) y Fidel Vergara, persona ésta que laboró en la rectificadora de motores Boyacá. Por orden de la Fiscalía Octava de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, fue aprehendido el citado campero, cuando era conducido por Carlos Alberto Bustamante Bolívar.

Practicado el respectivo examen técnico, se concluyó: a) Que los dígitos P-508474 grabados en el motor no eran los originales de fábrica. b) Que la platina donde aparecen los números de identificación del chasis (G61-02891) fue injertada y asegurada con un cordón de soldadura. c) Que la plaqueta de serie que identifica el vehículo, fue removida y su tamaño no concuerda con los cuatro orificios que se encuentran debajo de ella y d) Que el color ladrillo de la pintura, no es el original.

Ante tal situación, el señor Miguel Antonio Roa Vanegas presentó ante el Fiscal investigador, entre otros, las siguientes fotocopias de los documentos que lo acreditaban como propietario del campero examinado: - Factura fechada el 9 de enero de 1981, por medio de la cual se hace constar que el señor Justo Pastor Rodríguez Gacha compró a Impocentro el vehículo marca Nissan, tipo Patrol, clase campero, motor P-508474, chasis G61-02891, color amarillo, modelo LG61, año 1980. - Certificado de nacionalización descrito en el numeral anterior, expedido por el Administrador de la Aduana de Buenaventura. - Licencia de Tránsito N° 2679734, emitida el 11 de junio de 1985 en Villavicencio, del campero Nissan Patrol, modelo 1980, cabinado, colores rojo y marfil, número de motor P508474, número de chasis G61-02891, placa GP 9286, propietario Miguel Antonio Vanegas (sic), identificado con la C. C. N° 4.128.958 de Guateque. - Formulario Unico Nacional del INTRA N° 06583, fechado en Guateque el 4 de abril de 1989, en el que se solicita la radicación de cuenta del campero Nissan, modelo 1980, colores rojo y marfil, cabinado, motor número P508474, Chasis número G6102891, serie número 02891, de propiedad de Miguel Roa Vanegas. - Documentos enviados el 11 de junio de 1989 por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito del Meta al Inspector de Tránsito Municipal de Guateque (Boyacá), mediante los cuales se pidió el cambio de residencia del vehículo de placas GP 9286. - Licencia de Tránsito N° 3 241503, fechada el 16 de enero de 1992 en Guateque, donde consta lo siguiente: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80, campero, colores rojo y marfil, particular, cabinado, número de motor P-508474, R (no), número de serie G61-02891 R (no), número de chasis G61-02891, R (no), propietario Roa Vanegas Miguel Antonio, C.C. N° 4.128.958 de Guateque.

Allí se especifica que el último trámite fue la radicación de cuenta. - Licencia de Tránsito N° 0764548, expedida en Guateque el 26 de octubre de 1992, en la que se señala: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80, campero, colores rojo y marfil, particular, cabinado, número de motor P-508474, R (no), número de serie G61-02891 R (no), número de chasis G61-02891, grabado (no), propietario Roa Vanegas Miguel Antonio, C.C. N° 4.128.958 de Guateque.

Consta que el último trámite fue el de sentar reserva. - Formulario Unico Nacional del INTRA, N° 091-1102849, fechado en Guateque el 23 de septiembre de 1993, en el que pide la grabación del motor del campero Nissan, modelo 1980, colores ladrillo y marfil, cabinado, motor número P508474, Chasis número G6102891, serie número G6102891, propietario Miguel Roa Vanegas.

Debe resaltarse que la firma estampada en la solicitud, correspondiente al señor Miguel Antonio Roa Vanegas, fue autenticada en notaría, el 25 de septiembre de 1993 y que el sello que autoriza el trámite pedido está fechado el 24 de septiembre del mismo año. - Formulario Unico Nacional del INTRA, N° 091-1102848, expedido en Guateque el 23 de septiembre de 1993, en el que se solicita el cambio de color del campero Nissan, modelo 1980, colores ladrillo y marfil, cabinado, motor número P508474, chasis número G6102891, serie número G6102891, de propiedad de Miguel Roa Vanegas.

Al igual que en el documento anterior, el sello que autoriza el trámite impetrado tiene fecha del 24 de septiembre de 1993, y la constancia de autenticación de la firma de la solicitud de Miguel Antonio Roa Vanegas lleva fecha del 25 de septiembre de ese año. - Licencia de Tránsito N° 91-0823961, emitida el 24 de septiembre de 1993 en Guateque, donde consta lo siguiente: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80, campero, colores ladrillo y marfil, particular, cabinado, número de motor P-508474, grabado (si), número de serie G61-02891 grabado (no), número de chasis G61-02891, grabado (no), propietario Roa Vanegas Miguel Antonio con C.C. N° 4.128.958 de Guateque.

Como último trámite aparece el del cambio de color. 1.2. Con las declaraciones rendidas por Gregorio Pérez Rodríguez, Pedro Antonio Palacios Ostos (anterior propietario del campero de placas FT 4616) y Edgar Fernando Urrutia Rincón (hijo del propietario del vehículo hurtado), se demostró su propiedad y características. 1.3. Realizada una nueva experticia sobre el rodante incautado, se llegó a las siguientes conclusiones: a) Que la letra P del serial del número del motor es original.

Sin embargo, sus dígitos 508474 no lo son, ya que no son de fábrica y fueron regrabados, sin que se hubiere podido establecer el número anterior, toda vez que fue totalmente limado. b) Que la platina del chasis que lleva el número G61-02891, es original de fábrica pero aparece injertada, por cuanto que fue adherida con soldadura. c) Que la plaqueta que lleva el número de serie G61-02891, también es original, pero igualmente fue pegada con dos remaches de presión, cuando la fábrica las asegura con cuatro de plástico.

En cuanto a la pintura, el campero presentó los siguientes colores, vistos de afuera hacia adentro: naranja (no original de fábrica), base o anticorrosivo verde y rojo (original de fábrica). e) Finalmente, en la primera pesa del cigüeñal se encontró grabado en bajo relieve el número 20502, estampado cuando fue reparado el motor, corroborando las afirmaciones del denunciante. 1.4.

La Inspección de Tránsito y Transportes de Mosquera (Cundinamarca), remitió copia de la documentación correspondiente al automotor matriculado en esa oficina con placas FT 4616, así: - El certificado de nacionalización del vehículo que responde a las siguientes características: clase campero, marca Nissan Patrol, modelo LG61, tipo carpado, color rojo, año 1981, motor P.521752 y chasis y serie N° G61.06024. - Los documentos de la compra realizada por José Juvenal Gamboa Forero a Cartago Motors Ltda. - El certificado de la Aduana para el empadronamiento. - La solicitud de autorización de matrícula, dirigida al Inspector de Tránsito y Transportes de Mosquera. - La solicitudes de autorización de traspaso. - Las tarjetas de propiedad expedidas a nombre de Juvenal Gamboa Forero, Luis Eduardo Melo y Milciades Torres Rodríguez, respectivamente. - El Trámite y la autorización para transformar el campero carpado a cabinado y de rojo a colores rojo y beige. - La tarjeta de Propiedad N° 2284734, expedida el 16 de mayo de 1984, a nombre de Luis Gabriel Ibagué Gaitán. - La solicitud de autorización para traspasar la propiedad del campero de Luis Gabriel Ibagué Gaitán a Pedro Antonio Palacios Ostos, la cual fue concedida el 12 de agosto de 1987. - El formulario de actualización tramitado el 23 de agosto de 1988, para gestionar el traspaso del campero a nombre de Luis Guillermo Urrutia Molano. En diligencia de versión libre, Carlos Alberto Bustamante Bolívar, conductor en cuyo poder fue incautado el campero de placas GP 9286, manifestó que estuvo conduciéndolo por un lapso de mes y medio, por cuanto fue contratado para ello por el señor Miguel Roa Vanegas. 1.6.

También se escuchó en versión libre a José Francisco Moreno Perdomo, persona que, según información de Miguel Antonio Roa Vanegas, conducía el campero de su propiedad el 11 de enero de 1992, cuando sufrió un accidente y quien se encargó de su reparación. Relata que a raíz del mencionado insuceso duró incapacitado cerca de ocho o diez meses.

Respecto del automotor, de propiedad del señor Roa Vanegas, dice que fue llevado a los patios de la oficina de tránsito de Cajicá, para luego ser retirado por el doctor Emilio Benavides, quien se lo entregó al mecánico y latonero José Forero, amigo suyo de quince años atrás, el cual por la suma de $1.400.000 se comprometió a arreglarlo lentamente por cuanto tenía mucho trabajo.

Agrega que no pudo observar el proceso de refacción porque estuvo inmovilizado. Asevera que el pago lo efectuó en pequeños contados, quedando por cancelar la suma de $30.000. En cuanto al nuevo color (naranja y beige) refiere que así lo dispuso el señor Roa Vanegas, quien le aseguró que haría las diligencias pertinentes. Por último, sostiene que en noviembre de 1993, en la calle 134 con la autopista norte de Santafé de Bogotá, una persona desconocida le entregó el rodante reparado.

Agrega que el señor Forero no le hizo la entrega personalmente, por cuanto temía perderse en esta ciudad. Posteriormente, se lo llevó a su propietario, señor Roa Vanegas. 1.7. En declaración que rindió el ingeniero de vías y transportes, Emilio Antonio Benavides Medina, dijo que, a solicitud del señor Roa Vanegas, hizo las diligencias necesarias para retirar de los patios de tránsito de Cajicá un campero de propiedad de aquel y, por indicación de José Moreno, se lo entregó a José Forero, quien lo recogió con una grúa y lo llevó a Zipaquirá. 1.8.

Mediante inspección judicial practicada al proceso que por lesiones personales se adelantaba en la Fiscalía Local de Cajicá, por razón de la colisión ocurrida el 11 de enero de 1992 entre los vehículos de placas GP9286 y MC 6927, se obtuvo fotocopia del diligenciamiento. De esa documentación es preciso destacar lo siguiente: a) Que de acuerdo con el peritaje efectuado sobre el campero de placas GP 9286, el valor aproximado de los daños se fijó en la suma de $1.850.000. b) Que la Inspección de Policía y Tránsito de Cajicá, el 27 de enero de 1992, recibió un memorial suscrito por Miguel Antonio Roa Vanegas, en calidad de propietario del vehículo accidentado, autorizando al ingeniero Emilio Antonio Benavides para gestionar todo lo relacionado con la entrega de ese automotor.

Que el 18 de junio de 1992, José Francisco Moreno Perdomo concurrió a la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, en donde se le notificó el día y la hora para ser escuchado en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 12 de agosto de ese mismo año. Con los testimonios de Edgar Arévalo Bustos y Rafael de Jesús Monroy Garzón, residentes en Zipaquirá, se comprobó que José Forero ejercía la actividad de latoreno y mecánico.

Esta persona falleció el 2 de enero de 1994, según aparece en la respectiva acta de defunción. 1.10. Mediante inspección judicial realizada en un taller ubicado en la calle 2 No. 6-65 del municipio de Zipaquirá, se constató que el señor Forero laboró en ese lugar. Sin embargo, el propietario del establecimiento no recordó que allí se hubiera reparado un campero Nissan Patrol y tampoco se encontraron piezas que pudieran corresponder al vehículo vinculado a la investigación. 1.11.

Conocida la calidad de congresista del señor Miguel Antonio Roa Vanegas, mediante resolución del 1 de febrero de 1995, la Fiscalía 17 Especializada de la ciudad de Tunja dispuso remitir copias de lo actuado a esta Corporación para lo de su cargo.

2. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INSTRUCCION 2.1. Recibidas las diligencias en la Corte y abierta la investigación, fue escuchado en diligencia de indagatoria el Representante a la Cámara Miguel Antonio Roa Vanegas, quien se mostró ajeno a los hechos objeto de averiguación. Afirmó que nada tuvo que ver con el hurto del vehículo de propiedad del señor Luis Guillermo Urrutia Molano. En lo que atañe con el campero de su propiedad, dijo que por encontrarse en los Estados Unidos dejó encargado del mantenimiento de sus vehículos al señor José Francisco Moreno, persona de su entera confianza y asistente suyo en el Congreso de la República.

Acepta que dicha persona, el 11 de enero de 1992, sufrió un accidente en el campero de su propiedad, por lo que cuando regresó al país encontró al señor Moreno en el Hospital Militar y el automotor en un parqueadero cerca de la Caro, toda vez que por ese hecho se adelantaba un proceso penal en el Juzgado de Cajicá. Sostiene que José Moreno se encargó del arreglo de su vehículo, para lo cual llegó a un acuerdo verbal con una persona conocida.

Asevera que al ver por medio de fotografías el estado de destrucción del automotor, resolvió regrabar el motor y cambiarle el color que tenía, para lo cual solicitó a los funcionarios de tránsito la respectiva autorización. Dice que mucho tiempo después Moreno le entregó el campero en perfectas condiciones, sin que hubiera asumido costo alguno. También asevera que no conoció a la persona que lo arregló ni el sitio en donde ello ocurrió. Aclaró que estuvo residenciado en los Estados Unidos desde el 30 de noviembre de 1989, regresando definitivamente en 1993, lapso durante el cual vino al país en distintas oportunidades para atender asuntos políticos y personales.

Sobre los trámites orientados a obtener la autorización para la “regrabación del motor” y el cambio de color, aseguró que los había hecho presentando a la Inspección de Tránsito las fotografías que le hicieron llegar sobre el estado de destrucción en que quedó el campero. Agrega que esas gestiones se hicieron "antes de que el vehículo fuera entregado para sus respectivos arreglos" y una vez que el señor Moreno le manifestara que iba a reparar el automotor.

Reconoció su firma en los formularios que contienen la solicitud de autorización para cambio de color y grabación del motor, pero advirtió que la letra con la cual fueron llenados esos formatos no es la suya. Luego de reiterar ser ajeno a lo cargos imputados, señaló que después de recibir el campero, lo destinó al servicio de la campaña política de la época, hasta cuando la Fiscalía lo retuvo.

La División de Migración del DAS informó que durante el año de 1992, el señor Miguel Antonio Roa Vanegas registra las siguientes entradas y salidas del país: el 11 de enero llegó a Santafé de Bogotá procedente de Buenos aires; el 29 de abril viajó con destino a Miami, regresando el 25 de junio, y el 26 de agosto viajó nuevamente a la ciudad de Miami, con regreso el 14 de septiembre, procedente de Maracaibo.

La Sala de Casación Penal, mediante providencia del 11 de julio de 1995, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de encubrimiento en la modalidad de receptación, disponiéndose su libertad provisional.

3. PRUEBAS APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Declaración de César Augusto Vargas Mariño, quien manifestó conocer al procesado desde hace más o menos quince años, manteniendo con él un gran amistad por razones políticas y de trabajo. Dijo que conoció el campero "color ladrillo con capota beige y el carro tenía una antena en la parte derecha, tenía su radio, después apareció sin esos elementos; inicialmente tenía un “mataburros” y después yo personalmente se lo quité porque se había desajustado ".

Afirmó que el señor Roa Vanegas nunca se subió al carro por cuanto que él lo utilizaba para actividad política y, además, tenía una Toyota para su uso personal. 3.2. Declaraciones rendidas por Samuel Vargas López y Manuel Antonio Díaz Cuspoca. Estas personas afirmaron tener vínculos de amistad con el sindicado. En cuanto al vehículo por el que se les interrogó expresaron que es de propiedad del congresista, por cuanto que de tiempo atrás se lo conocían.

Al igual que el anterior testigo, aseveran que su amigo Roa Vanegas nunca lo utilizaba por cuanto que tenía un campero para su uso personal. Copias de las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía 12 Especializada de la ciudad de Tunja, precluyó la investigación en favor del sindicado José Francisco Moreno Perdomo, por el delito de hurto. 3.4.

Declaración de José Francisco Moreno Perdomo, quien admitió haber conocido al procesado en razón de la diferentes actividades políticas, lo que lo llevó a vincularse a su Unidad Legislativa, prestándole el servicio de seguridad y protección. No obstante, admitió que esporádicamente conducía los vehículos de propiedad del congresista, además de que era el encargado de los mismos.

Luego de explicar los pormenores del accidente automovilístico que sufrió cuando conducía el campero del señor Roa Vanegas, señaló que se apersonó de la reparación del mismo, para lo cual acudió a los servicios de su amigo José Forero, quien poseía un pequeño taller de latonería y pintura, persona que le cobró $1.400.000,oo, suma que canceló por cuotas dada su precaria situación económica.

Sobre este punto agregó que el pago lo efectuaba cada vez que aquel lo visitaba en el hospital y el dinero lo obtenía del "negocio del ganado". No comprende las razones por las cuales el motor fue “regrabado”, indicando que sobre el punto es el señor Forero quien debe dar las explicaciones respectivas. Es enfático en afirmar que el procesado nunca vio el campero después del accidente, ni durante el curso de su reparación, que duró más de un año. Agrega que por razón de su incapacidad médica tampoco pudo supervisar dicho arreglo, además de que confiaba ciegamente en el trabajo que realizaba José Forero.

Igualmente dice que una vez reparado el automotor, "el señor mecánico me lo entregó en la ciento treinta y cuatro con autopista y ahí lo llevé para la casa de don Miguel aquí en Bogotá y lo guardé en el garaje, después nunca más volví a saber de ese carro". ALEGATOS DEL DEFENSOR Luego de hacer una reseña de los hechos, en el sentido de cómo ocurrió el accidente del campero, acusa a Moreno Perdomo de haber tomado dicho automotor, de propiedad del señor Roa Vanegas, "en una forma inconsulta y abusiva", por lo que se vio en la obligación de asumir todos los gastos y de buscar la persona que se encargara de su reparación, circunstancia que, en su criterio, se encuentra corroborada con el testimonio del ingeniero Benavides.

De otra parte, como Miguel Antonio Roa Vanegas contaba con otros carros para su servicio personal, no es ilógico concluir que él se hubiese despreocupado por la suerte del campero. No obstante, acepta que después de haber visto las fotografías que reflejaban el estado en que había quedado el vehículo y, al mismo tiempo, "le indicaron la necesidad de reparación del motor", tomó la decisión de adelantar los trámites pertinentes para su regrabación y el cambio de color.

Considera como incontrovertible la existencia de José Forero, persona que murió trágicamente y que no fue motivo de investigación por parte de la Fiscalía. No se debe olvidar, dice, que Miguel Antonio Roa, una vez que le fue entregado el campero reparado, lo dedicó a la distribución de propaganda y perifoneo por los municipios del Departamento de Boyacá, lo cual quiere decir que nunca lo uso para sus actividades particulares, hecho que se encuentra ratificado con los testimonios de Manuel A. Díaz, Samuel Vargas y César Vargas Marino. Por lo anterior cree que no resulta inverosímil que su defendido no se hubiese percatado que el campero tuviera "diferencias", las cuales, además, eran sutiles.

Considera que si en el curso del proceso se demostró que el carro, siendo conducido por José Francisco Moreno Perdomo, sufrió una colisión y, además, que el mismo fue reparado por José Forero, no hay duda que el procesado lo recibió de buena fe, lo que lo exonera de cualquier responsabilidad. Concluye que el comportamiento investigado es atípico y, por lo mismo, se impone, en favor de su defendido, la preclusión de la instrucción por el delito de encubrimiento en la modalidad de receptación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El señor Miguel Antonio Roa Vanegas es actualmente Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, cargo en el que se posesionó el 20 de julio de 1994. Esta investidura le otorga fuero para la investigación y el juzgamiento, de manera que por mandato constitucional la competencia radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal establece que el mérito del sumario se calificará, según el caso, profiriendo resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. Por su parte, el artículo 441 del mismo estatuto contempla los requisitos sustanciales de la resolución de acusación. Tales son: a) Que esté demostrada la ocurrencia del hecho y b) Que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

Basada en las anteriores exigencias normativas, la Sala analizará si es viable la resolución de acusación o la solicitada preclusión. Estudiados mancomunadamente los elementos de juicios incorporados al diligenciamiento, surge incuestionable que la conducta del procesado transgredió dos bienes jurídicos, como son el de la administración de justicia y la fe pública.

Por tal motivo, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis de cada uno de los punibles cometidos.

4. DEL DELITO DE RECEPTACION. No hay duda que al señor Guillermo Urrutia Molano, el 8 de noviembre de 1992, le fue hurtado el vehículo campero, marca Nissan Patrol, modelo 1981, colores rojo y beige, cabinado, motor N° P521752, chasis N° G6106024, con placa FT 4616 y con matrícula radicada en el municipio cundinamarqués de Mosquera. Igualmente, es un hecho indiscutible que el procesado Miguel Antonio Roa Vanegas era propietario del vehículo campero, marca Nissan Patrol, modelo 1980, colores rojo y marfíl, cabinado, motor N° P-508474, chasís N° G61-02891, con placa GP9286, matriculado en el municipio de Guateque (Boyacá), automotor que, el 11 de enero de 1992, tuvo una aparatosa colisión cuando lo manejaba José Francisco Moreno Perdomo, conductor del sindicado, lo que generó la destrución de la carrocería y del chasís. También es incuestionable que en el mes de febrero de 1994, el señor Urrutia Molano encontró en la ciudad de Tunja el rodante que le había sido hurtado meses atrás, el cual pudo identificar por unas caracterísiticas específicas que coincidían con el de su propiedad.

Tales rasgos fueron: un tapón ubicado en la parte izquierda del capó, la canasta, la tapa del tanque de combustible y los orificios que presentaba el bomper, coincidentes con los puntos de fijación del "mataburros". Esas circunstancias determinaron que la Fiscalía General de la Nación ordenara la aprehensión del automotor y, consecuencialmente, los respectivos análisis técnicos tendientes a esclarecer la verdadera identidad del mismo, máxime cuando eran dos personas, el hoy acusado y el denunciante, quienes lo reclamaban como de su propiedad.

Realizadas las experticias pertinentes, se pudo establecer que al campero Nissan Patrol, de propiedad del señor Guillermo Urrutia Molano, que le había sido hurtado y que fue hallado en poder del conductor del congresista Roa Vanegas, se le hicieron las siguientes modificaciones: el número del motor fue cambiado, salvo la letra "P" que corresponde al original de fábrica; la platina del chasís y la plaqueta que lleva el número de serie, si bien son originales, fueron injertadas con puntos de soldadura y dos remaches de presión. En cuanto a la pintura se concluyó que la que exhibía no era la original de fábrica.

En otros términos, conforme a los resultados periciales obtenidos y cotejados los datos de identidad de uno y otro campero, se puede colegir que las marcas que identificaban el de propiedad del procesado Roa Vanegas, fueron trasladadas e injertadas en el que le fuera sustraído a Urrutia Molano. La anterior conclusión cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que también se estableció que en la pesa del cigüeñal del motor del Nissan Patrol examinado estaba grabado, en bajo relieve, el número 20502, el cual fue estampado cuando el denunciante lo reparó en diciembre de 1991, según así se demostró con la factura que expidió "LA RECTIFICADORA DE MOTORES BOYACA LTDA.".

Así, entonces, está cabalmente acreditado que el carro que poseía el Representante Roa Vanegas no era el de su propiedad, sino el de Luis Guillermo Urrutia Molano, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso la entrega a éste. Tan contundente fue la prueba recaudada en la instrucción, que el señor defensor, en el alegato de conclusión, admite que el carro que poseía su defendido correspondía al hurtado a Urrutia Moreno. Planteadas así las cosas, queda por analizar si las excusas expuestas por el procesado merecen credibilidad y, por ende, si se puede colegir que ninguna responsabilidad tiene en los hechos referidos.

Al respecto la Sala considera que si bien ha pretendido mostrarse ajeno a las circunstancias que rodearon todo el acontecer, sus explicaciones no se ajustan a la realidad procesal y no merecen credibilidad. En efecto, resulta difícil admitir que por un lapso aproximado de dos años se desentendiera en forma absoluta de lo referente al arreglo del automotor, así estuviese, aparentemente, pendiente de ello un subalterno suyo.

Al respecto es necesario resaltar que el 11 de enero de 1992, el mismo día del accidente, el congresista regresó al país, procedente de Buenos Aires, y dieciséis días después efectuó la presentación personal, en notaría, de un memorial dirigido a la Inspección de Tránsito de Cajicá, con el fin de que el Ingeniero Emilio Benavides obtuviera la entrega del vehículo colisionado, lo que indica que desde ese momento se apersonó de lo sucedido.

En su indagatoria pretendió darle base al argumento de su desatención, apoyándose en su ausencia del país. Sin embargo, ello no es cierto, toda vez que de acuerdo con el informe del DAS, durante el año de 1992, apenas estuvo fuera tres meses, así: 10 días de enero, 57 entre los meses de abril y junio y 21 entre agosto y septiembre. Por ello, tal hecho no puede aceptarse como razón válida de su alegado descuido en el arreglo del automotor.

Por otra parte, fue él mismo quien se encargó de adelantar, ante las autoridades de tránsito, los trámites pertinentes para lograr el cambio de color y la regrabación del motor. Esta circunstancia cobra particular importancia si se considera que según las explicaciones dadas por el procesado y su defensor, la regrabación se solicitó por la necesidad que había de reparar el motor, cuando la experiencia enseña que para tal efecto no se requiere tal reimpresión, pues sigue siendo el mismo, con idéntico número, ya que sólo se le cambian algunas piezas como pistones, anillos, válvulas, etc., siendo menester la remarcación sólo cuando se reemplaza totalmente, para implantarle al nuevo el número correspondiente al motor original.

A lo anterior se agrega que según José Francisco Moreno Perdomo, conductor del artefacto en el momento de la colisión “al motor no le pasó nada”, todo lo cual indica, de manera clara, que el señor Roa sabía que el carro accidentado había sido cambiado por uno de origen ilícito, por lo que procedió a adelantar las diligencias necesarias para ocultar el delictuoso proceder, dándole apariencia de legalidad.

Así mismo, no hay ninguna razón creíble que explique el cambio de color, salvo la concerniente a ocultar el punible y, particularmente, disfrazar la apariencia del carro para evitar que fuera reconocido por el verdadero dueño. Tampoco es de recibo la afirmación del defensor, según la cual a Roa Vanegas le era imposible detectar que ese no era su carro por las diferencias "sutiles" que poseía, ya que con el transcurso del tiempo, los cuidados, la destinación y el uso que se le dé, va adquiriendo características específicas e inigualables que permiten a su dueño distinguirlo de otro, por similar que parezca, como lo enseña la experiencia. Para la Sala es inaceptable que después de ostentar el dominio del campero Nissan Patrol por un lapso aproximado de siete años, el señor Roa Vanegas no hubiese advertido que el que se le entregaba, ya reparado, no era el mismo que había adquirido.

También choca contra toda lógica que hubiese dejado al empleado de su confianza la carga económica de restaurarlo, cuando bien se sabe, según lo aseverado por el propio Moreno Perdomo, que a raíz del accidente su ingresos laborales se redujeron por razón de la incapacidad médica de varios meses. De los elementos de convicción reseñados se infiere que el procesado a sabiendas de la procedencia ilícita del multicitado rodante, lo adquirió con el fin de sustituir el suyo que había quedado inservible hacía más de un año, como consecuencia de la colisión que tuvo.

En conclusión, los hechos que se imputan al Congresista Miguel Antonio Roa Vanegas están debidamente demostrados y la prueba testimonial e indiciaria que compromete su responsabilidad en los mismos, a título de autor, es abundante, de manera que se cumplen satisfactoriamente los requisitos exigidos para proferir en su contra resolución de acusación, la cual lo será por el delito de encubrimiento en la modalidad de receptación, que preveía el Libro II, Título IV, Capítulo IV, artículo 177 del Código Penal vigente para esa época (Decreto 100 de 1980) que decía: “Receptación. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos”.

5. DEL DELITO CONTRA LA FE PUBLICA Es un hecho incuestionable que los números que identificaban el campero marca Nissan Patrol, modelo 1980, colores rojo y marfíl, cabinado, de placa GP 9286, de propiedad del procesado Miguel Antonio Roa Vanegas, fueron tomados para aplicárselos ilícitamente al automotor del mismo tipo y marca, modelo 1981, colores rojo y beige, de placa FT 4616, de propiedad del denunciante Luis Guillermo Urrutia Molano. En otras palabras, los números del motor (508474), de la plaqueta y del chasis (G 61-02891) y las placas (GP 9286), distintivos dispuestos para la identificación del rodante de propiedad del procesado, fueron colocados en el campero hurtado al señor Urrutia Molano, para lo cual se procedió a la regrabación del primero y al injerto de la plaqueta y de la platina donde aparecen tales números, procedimiento que le permitió al congresista hacerlo pasar como el de su propiedad.

Dicho comportamiento aparece acreditado con las experticias técnicas llevadas a cabo por especialistas pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y con la documentación que el señor Roa Vanegas presentó ante las autoridades de tránsito, con el fin de darle visos de legalidad a esa transposición de identidad del vehículo, ya que en el expediente aparecen los formularios del INTRA números 091-1102848 y 091-1102849, fechados el 23 de septiembre de 1993, mediante los cuales solicitó a las autoridades de Guateque el cambio de color y la grabación del motor.

Planteadas así las cosas, es necesario establecer dentro de qué norma se enmarca tal conducta. Al respecto y como quiera que podría pensarse que se está frente a una contravención o a un delito de falsedad en documento, la Sala procederá a efectuar algunas precisiones conceptuales en torno al tema.�PRIVADO �� En primer lugar, tal hecho estaba previsto como contravención especial contra la fe pública en el artículo 32 del decreto 522 de 1971 que señalaba: "El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación del motor, carrocería, bastidor o 'chasis' de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses".

Sin embargo, dicha norma fue derogada por el artículo 217 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), cuyo contenido será analizado adelante. Ante todo, es preciso señalar que los redactores del Código Penal quisieron distinguir entre la falsedad documental y la marcaria, al contemplarlas en capítulos separados. Así mismo consideraron que la pena de aquella era demasiado grave para aplicarla a ésta.

Concretamente opinaron que dentro del concepto de documento, para efectos penales, se comprenderían los escritos y, además, otros objetos asimilados que enumeraron en el actual artículo 225 del C.P, pero que dentro de esta equiparación no quedaba incluida la falsedad marcaria. Se dijo: “Hasta el momento hemos partido del principio de que el documento debe ser fundamentalmente un escrito, por ser la mejor forma de expresión del pensamiento en cuanto a claridad y fijeza.

Pero el pensamiento también se puede trasmitir por medio de una grabación, un disco, una película y posiblemente en el futuro mediante el empleo de una gran variedad de aparatos mecánicos. En el Código del Brasil, por ejemplo, en el artículo 333 se equiparan a documentos, para los efectos penales, el disco fonográfico o la cinta o hilo de grabado magnetofónico a los que se incorporen declaraciones.

Pero, aclaro nuevamente, a esto se reduce la asimilación, pues no comparto por ahora la amplia clasificación del C. Judicial. Por ejemplo, no me he referido a la falsedad en las simples contraseñas, como las marcas de ganado, placas de automotores, ya que, dada la gravedad de las penas, sería arriesgado hacer la asimilación de las mismas a documentos.

Ni siquiera autores italianos como De Marsico, Manzini o Maggiore, quienes han tenido un amplio concepto del documento, han llegado a considerar las contraseñas como tales. Solamente unos pocos códigos han avanzado hasta ese punto, como en el caso del Código suizo, en el que paralelamente con los documentos se ha tratado la falsedad de simples signos”.

(Dr. Romero acta Nº 81 - Comisión de 1974). En consecuencia, las marcas o contraseñas, oficialmente usadas, como las que se colocan al ganado y los números individualizadores de un automotor, según el pensamiento de la Comisión de 1974, no rectificado por las posteriores, no son documentos en sentido estricto, ni se asimilan a ellos, pero en manera alguna se quizo que su falsificación fuera conducta atípica, pues en tal caso sobraría el artículo 217 del C.P. De todos modos, independientemente de que el número del motor, del chasis o de la placa de un carro sean o no documentos, cuestión que debate la doctrina, lo evidente es que su alteración se adecua a la descripción de la norma citada, como se pasa a exponer.

Este precepto, que apareció desde el anteproyecto de 1974, dice lo siguiente: “El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a 0cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos".

El origen de esta disposición está en la función de control que el Estado ejerce sobre determinados productos para garantizar su autenticidad y características, conforme a un orden de valores. Los funcionarios encargados de ejercer tal inspección se valen de unas marcas o señales para certificar que sí la ejercieron. Así, por ejemplo, cuando en los surtidores de combustible o en los taxímetros se coloca un sello constituido por un disco de metal unido por dos hilos del mismo material, como señal de que fueron legítimamente examinados y encontrados conforme a los parámetros oficiales; las marcas hechas en los ganados por funcionarios de salud; las efectuadas por los funcionarios de aduanas a las mercancías revisadas; las colocadas en las balanzas, después de examinadas y encontradas exactas, etc..

Si esos signos o marcas, a través de las cuales el Estado certifica que examinó el objeto y garantiza sus características, se fabrican, destruyen, cambian o alteran, esto es, si se falsean, se tipifica el punible de falsedad marcaria. Es este un delito contra la fe pública, ya que se tutela la confianza de la colectividad en esos signos o marcas que constituyen la prueba de que el Estado ejerció el respectivo control sobre un determinado objeto, al contrastarlo, identificarlo o certificarlo.

Sobre tal bien jurídico, recientemente expuso la Sala: “El desenvolvimiento de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración expida, siendo precisamente a estos propósitos que la Constitución Política establece que ‘las actuaciones de particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe’ “.

“De este principio de confianza, surge la fe pública como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o formas exteriores que constituyen medios de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicamente relevantes” (Segunda Instancia Nº 11.974.

Marzo 17/98. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.). En otra oportunidad manifestó: "Esta norma (art. 217) eleva a categoría de infracción penal el atentado contra la fe pública consistente en la alteración de las señales oficialmente usadas para certificar la autenticidad y características de un determinado producto" (22 de agosto de 1989).

El precepto comprende dos modelos de comportamiento: el primero, se refiere a falsificar marca, contraseña, etc. usados oficialmente para los fines allí previstos; el segundo, consiste en aplicar las marcas o señales a un objeto distinto de aquel a que estaba destinado. La protección penal no se extiende a todas las marcas o señales sino sólo a aquellas que son usadas oficialmente, bien que la propia administración las elabore, ora que sean puestas por los particulares y la autoridad las use para los fines de control, como ocurre con los números originales de fábrica que identifican a los automotores, aviones, etc..

Esta norma es de las llamadas “en blanco”, pues su supuesto de hecho está parcialmente contenido en otras normas, que son las que dice cuáles son las marcas, signos, etc, oficialmente usados para los fines allí previstos, de acuerdo con el objeto o producto de que se trate. En el caso de los automotores, tal precisión preceptiva la encontramos, entre otros, en el parágrafo 1º del artículo 87 y en los artículos 105 a 108 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el decreto 1809 de 1990).

Tales normas dicen: “Las características que identifican un vehículo son los siguientes: número de motor, número de chasis o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad”. El numeral 24 del art. 179, ibidem, (modificado por el 17 del Decreto 2591 de 1990), le da a las placas función identificadora, sirviendo para la externa, en tanto que el número del chasis, del motor y de la plaqueta de serie sirven para la interna.

“Artículo 105. Modificado por el Decreto 180 de 1990, art. 1 No.95. Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.

“Artículo 106. El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado. “Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior”.

“Artículo 107. Modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1 No. 97. No es modificable o cambiable el chasís ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican al vehículo”. “Artículo 108. Modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1 No.97. Para efectuar la grabación del número del chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el automotor, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.

Las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas pueden ser usadas oficialmente para contrastar, identificar o certificar. Contrastar es, según el Diccionario de la Real Academia, “ensayar o comprobar y fijar la ley, peso y valor de las monedas o de otras objetos de oro o plata, y sellar estos últimos con la marca del contraste cuando ejecuta la operación el perito oficial.

Tratándose de pesas y medidas, comprobar su exactitud por ministerio público, para que estén ajustadas a la ley y acreditarlo sellándolas. Comprobar la exactitud o autenticidad de una cosa”. Identificar es, según la misma obra, "reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca". Certificar es "asegurar, afirmar, dar por cierto alguna cosa" y, en el caso de la norma, expresar la certeza sobre la cantidad, contenido, autenticidad, etc. del objeto.

Al tenor de lo anterior, fundamentalmente, se contrastan las pesas y las medidas, se identifican los objetos y se certifica su peso, medida, calidad, cantidad, valor y contenido. En consecuencia la identificación, contrastación o certificación, no son actividades que puedan desarrollarse todas con cada uno de los entes mencionados en la norma, esto es, los pesos, las medidas, la cantidad, la calidad, el valor y el contenido, ni exclusivamente con ellos, como lo daría a entender una lectura superficial y desarticulada de la misma, sino que según el sentido natural de tales expresiones, cada una se relaciona con uno o varios aspectos.

Así, por ejemplo, un objeto no se contrasta, sino que se individualiza o identifica; las pesas y medidas no se identifican sino que se contrastan, esto es, se comprueba su exactitud y se acredita con el sello respectivo; el valor, la calidad o la cantidad, ni se contrastan, ni se identifican, sino que se certifican, etc. Así mismo, el Estado al cumplir su función de control, y con relación a un mismo objeto, puede cumplir varias de esas finalidades, como ocurre cuando fija el peso y la ley de las barras de oro depositadas en el Banco de la República y coloca una marca sobre las mismas en alto relieve, con lo que está certificando que contrastó o comprobó su peso y su ley.

En lo que respecta a la identificación es evidente que es de cosas u objetos, lo que resulta no solo del significado natural y obvio de ese término, sino de la consideración articulada del precepto. En efecto, la segunda parte de éste dice: “o los aplique a objeto distinto”. “Los” es pronombre referido a las marcas, contraseñas, signos, etc., mencionados en la primera, lo que lleva a inferir que el “objeto” está comprendido en las dos modalidades del comportamiento.

En este sentido, la universalidad del objeto empleado en el tipo hace que la conducta en su procedencia quede fijada por la naturaleza del mismo. Finalmente, algunas legislaciones foráneas que tienen preceptos iguales o muy parecidos al que ocupa la atención de la Sala, traen un inciso especial para referirse a la falsificación en la numeración individualizadora de un objeto, lo que podría llevar a colegir que al faltar tal inciso en nuestra legislación, el comportamiento sería atípico.

Al respecto la Sala se permite observar que un precepto de esa naturaleza no es necesario frente a la descripción del artículo 217, citado, para poder sancionar la falsificación de la numeración identificadora, pues si aquel se refiere a la falsificación de signos usados oficialmente para identificar y el número es un signo, sin ningún esfuerzo se deduce que tal conducta, en nuestra legislación, se adecua al supuesto de la norma que se examina.

El segundo modelo de comportamiento consiste en aplicar la marca o signo a un objeto distinto al que fue examinado y certificado. Como lo dice un autor "se está haciendo aparecer como legítimamente examinado un objeto que no lo ha sido y cuyas características no garantiza el Estado". En el caso que ocupa la atención de la Sala, la plaqueta del serial, la placa, la parte del chasis donde estaba gravado el número y el número del motor del campero del señor Roa fueron pasados al hurtado al señor Urrutia, esto es, los signos identificadores fueron aplicados a un objeto distinto de aquel a que estaban destinados, por lo que el comportamiento se subsume en la segunda modalidad prevista en el art. 217.

En efecto, debe reiterarse que un carro cuenta con una serie de números colocados en el motor, el chasis y la plaqueta y, además, se le asigna una placa que son las marcas o señales que permiten identificarlo e individualizarlo, los que quedan registrados en las oficinas de tránsito y que sirven, entre otros aspectos, para demostrar la titularidad del mismo.

Al respecto, en providencia del 24 de julio de 1997, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "No cabe duda que a un vehículo automotor se le identifica por medio de los números que de acuerdo a la ley, deben ser insertados en diferentes lugares, tales como el motor, el chasís, etc.. Esto constituye el mecanismo que permite identificarlo e individualizarlo en los registros que llevan las oficinas públicas correspondientes y que al mismo tiempo le sirve al propietario para demostrar su titularidad.

"Por consiguiente, de acuerdo a los planteamientos anteriores, se impone concluir que tales inscripciones numéricas adquieren la calidad de distintivos que hacen fe pública dado que por intermedio de ellas se prueba la identidad y la propiedad del bien automotor. "Siendo lo anterior un hecho indiscutible, es evidente entonces, que la imposición de los referidos registros a un vehículo al cual en apariencia no corresponde podría configurar una conducta contra la fe pública de las descritas en el Capítulo II del Título VI del Código Penal ".

En cuanto a la responsabilidad del procesado, como se señaló en el acápite anterior, existe prueba plural que indica que Miguel Antonio Roa Vanegas no sólo adquirió un vehículo de procedencia ilícita, sino que para ocultar su comportamiento y hacer creer que era el de su propiedad recompuesto, después del grave daño sufrido, le colocó los signos de identificación de este último.

Además, para intentar dar apariencia de legalidad a la indebida mutación, solicitó a las autoridades de tránsito el cambio de color y la regrabación del motor. Por consiguiente, como no existe duda respecto de la ocurrencia del hecho y aparece plural prueba sobre la posible responsabilidad del procesado (art. 441 del C. de P.P.), en su contra se proferirá resolución de acusación por el delito de falsedad marcaria, previsto en el Libro II, Título VI, Capítulo II, artículo 217 del Código Penal. 6.- Finalmente, debe advertir la Sala que en contra del procesado concurren las circunstancias genéricas de agravación previstas en el artículo 66, numerales 4°, 11° y 12°, del Código Penal.

Así, como quedó en precedencia señalado, la comisión de los hechos punibles obedeció a una planeación y preparación previa por parte del acusado. Así mismo ha ocupado una posición distinguida en la sociedad, como parlamentario y jefe político de su departamento, por lo que le es exigible una mayor transparencia y moralidad en su comportamiento individual, familiar y social.

Y, finalmente, no cabe duda que con la alteración a la fé pública pretendió ocultar otro punible como fue el de la receptación. 7. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndosele la libertad provisional, con base en el numeral 1° del artículo 415 del C. de P.P., pero como en este calificatorio se ha concluido que no sólo debe responder por el punible de receptación, sino también por el de falsedad marcaria, para los cuales, en el evento de una sentencia condenatoria, no habría lugar a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, dadas la gravedad y modalidades de los punibles imputados, se revocará la excarcelación concedida.

Ahora bien, como la pena mínima prevista para los mencionados ilícitos no excede de cinco (5) años de prisión y de las características familiares y vínculos con la comunidad observadas en el procesado, se colige que comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad, se modificará la detención preventiva impuesta por la domiciliaria (art. 396 del C. de P.P.).

Para el efecto, se tendrá como caución prendaria la suma que prestó al momento de concedérsele la libertad provisional. Además suscribirá diligencia de compromiso en la que se le impondrán las obligaciones previstas en el artículo 419 ibidem, señalando el lugar del domicilio en cuyo interior deberá permanecer. Por Secretaría se comunicará esta decisión al Instituto Nacional Penitenciario, para que adopte las previsiones necesarias para el efectivo cumplimiento de esta medida de aseguramiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, señor MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, por los delitos de RECEPTACION y FALSEDAD MARCARIA, en concurso, de que trata el Libro Segundo, Títulos IV y VI, Capítulos Cuarto y Segundo, respectivamente, del Código Penal, según los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta mediante providencia del 11 de julio de 1995, por la DOMICILIARIA, en los términos señalados en esta providencia. Tercero: REVOCAR la libertad provisional en la cual se encuentra el procesado a fin de que cumpla la detención domiciliaria.

Cuarto: Líbrense las comunicaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Salvamento parcial de voto JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA NO JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *************************************************** Proceso No. 10242 salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO No obstante que han transcurrido mas de tres lustros desde que entró en vigencia el actual Código Penal, es verdad de a puño, y esto corresponde inevitablemente al quehacer jurídico, que algunas de sus disposiciones han sido objeto de una mayor dinámica interpretativa que otras, bien porque su aplicación ha sido mas frecuente o porque la dificultad en establecer su correcto sentido ha impuesto su constante revisión. Fuese uno u otro el motivo atribuible ahora a la falsedad marcaria, es lo cierto que a pesar de haberse introducido esta figura delictual como una novedad legislativa en la reforma de 1.980, hasta ahora no se ha sometido a un análisis de fondo que esclarezca su real contenido y alcance, pues dicho sea en verdad, la simplicidad con que generalmente suelen presentar este tipo penal los doctrinantes y hasta la propia jurisprudencia, cuando lo ha hecho, es solo aparente, como se demuestra con el presente caso que ha ocupado la atención de la Sala suscitando arduos y profundos debates, precedidos de otros de igual importancia en la Sala Plena de la Corte cuando en decisión de 24 de julio de 1.997 al dirimir una colisión de competencias también tuvo oportunidad de hacerlo, con la variante de que mientras en la decisión plenaria para efectos de resolver el conflicto se dejó apenas planteada la posibilidad de que en aquellos eventos en que se alteraran las inscripciones numéricas del motor y el chasis de un automotor podría tipificarse el delito descrito y punido por el artículo 217 del Código Penal, ahora en la de la Sala Especializada se ha afirmado su tipicidad, sentando como premisa del planteamiento la derogatoria tácita del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, originándose así la razón por la cual insularmente me veo en el imperativo de salvar parcialmente mi voto frente a la decisión mayoritaria, respetando profundamente los planteamientos contrarios, más aún cuando fueron sopesados con tanto detenimiento, pero con el convencimiento de que con una tal decisión se está desconociendo el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y por ende el de tipicidad, como paso a demostrarlo con argumentos que si bien algunos de ellos fueron retomados en la providencia calificatoria para ser rebatidos, creo que los por mí propuestos siguen conservando validez jurídica.

En efecto: 1. La premisa central de que parte la decisión acusatoria en cuanto se refiere al delito de falsedad marcaria es la de afirmar, que si bien hechos como los aquí investigados estaban previstos “como contravención especial contra la fe pública en el artículo 32 del Decreto 522 de 1.971”, “dicha norma fue derogada por el artículo 217 del Decreto 100 de 1.980 (Código Penal)”, anunciando su inmediata demostración argumental, que a la postre no llegó a cumplir su fin, pues el análisis se contrae es a la interpretación de la descripción delictual más en ninguna parte se especifica el por qué es que nos encontraríamos frente a la referida derogatoria tácita de la norma contravencional, pues en modo alguno se enfrentan estas disposiciones para colegir que efectivamente la norma posterior, que además tiene el carácter de delito, recogió plenamente la discriminada conducta contravencional y por tal hecho la dejó sin vigencia, quedando así trunco el supuesto enunciado y por ende convertido en una afirmación indemostrada. 2.

Es que si este era, como en efecto es, el punto de partida de la interpretación de la Sala Mayoritaria, éste imprescindiblemente debía haberse demostrado tras la también imprescindible comparación argumental, que se torna mas necesaria si se tiene en cuenta el decurso mismo de la prohibición, ya que si bien en el campo de las concepciones actuales y podríamos decir modernas del Derecho Penal se enfatiza con serios argumentos filosóficos, políticos y desde luego jurídicos, además de sociales sobre la importancia de limitar la hermeneútica a la norma positiva, dejando de lado elementos auxiliadores como el histórico, es también ostensible que una tal posición no puede llevarse a los extremos de descontextualizar un momento jurídico presente de la dinámica dialéctica que implica en una colectividad la expedición de sus normas positivas, pues la ley no puede ser ahistórica, muy por el contrario es esencialmente lo opuesto, como que su originaria promulgación o las posteriores modificaciones o derogatorias que la vayan sucediendo no pueden comprenderse como resultante del arbitrario absolutismo de los gobernantes sino como la consecuencia de la necesidad que de tales alternativas legislativas imponga la misma sociedad en el ámbito de sus conflictos, que de suyo irán demostrando las respuestas a esos básicos interrogantes que debe hacerse el intérprete para adentrarse en el campo de una dogmática viviente recuperadora no solo de los tecnicismos jurídicos sino de los materiales contenidos político criminales que la inspiren, esto es, el buscar respuestas al por qué y al para qué de una determinada disposición punitiva. 3.

Así, no pueden perderse de vista los antecedentes que amparan de una parte, al contenido del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, constitutivo actualmente del Código Nacional de Policía y de otra, los del actual artículo 217 del Código Penal, pues de unos y de otros puede irse observando cuál ha sido la finalidad estatal respecto de una y otra prohibición para estatuir finalmente a la primera como contravencional y a la segunda como delictual.

Veamos: A. En proceso de expedición el Código Penal de 1.936 y antes de entrar en vigencia, que como es sabido lo fue en 1.938, y ante el aumento de la delincuencia en el país, para tratar de incidir en una serie de conductas que no habían sido consagradas en dicho Estatuto, quizá no solo porque no hubiesen sido previstas como de prudente regulación punitiva sino porque el tercer libro del Código, que se iría a dedicar a las contravenciones no fue expedido, pues la labor se concretó en la parte general y la parte especial sin haberse continuado respecto a aquélla, se dictó la llamada Ley Lleras, es decir la 48 de 13 de marzo de 1.936 sobre “vagos, maleantes y rateros” en la que se regularon estas situaciones como formas de agresión a los intereses de la comunidad, sin que se hubiese consagrado disposición alguna que se pudiese considerar inmediato antecedente del precitado artículo 32 del Decreto 522 de 1.971.

B. Sin embargo y por no haberse obtenido “benéficos resultados” de este Estatuto ante lo que se consideró en la época como un “indescriptible aumento del delito”, lo cual originó la sucesiva expedición de drásticos Decretos Extraordinarios bajo la tesis de que la mejor manera de combatir el delito era mediante una severa represión penal, aumentándose los mínimos y máximos de las sanciones, estatuyéndose presunciones de marcado alcance conminatorio, suprimiéndose casi para la totalidad de delitos patrimoniales la libertad caucionada provisional que prácticamente se generalizó para todos ellos, quedando las cárceles saturadas e insuficientes para recibir las grandes masas de delincuentes, presuntos o reales, lo cual hizo necesario crear nuevos centros de reclusión, se procedió en 1.955 a expedir el Decreto Extraordinario 0014 de 12 de enero que introdujo los que denominó “estados de especial peligrosidad”, objeto de duro enjuiciamiento doctrinario, conformándose para 1.958 la comisión integrada por los juristas Rodrigo Noguera, Bernardo Gaitán Mahecha, Gustavo Orjuela Hidalgo y Jorge E. Gutiérrez Anzola que preparó un proyecto de Ley sobre “conductas antisociales”, cuya adopción sólo pudo verificarse en virtud de las autorizaciones que por la Ley 27 de 1.963 el Congreso le confirió al poder ejecutivo, que expidió el Decreto 1699 de 16 de julio de 1.964 “por el cual se dictan disposiciones sobre conductas antisociales” en cuyo artículo 15 se encuentra ya un concreto antecedente de la norma contravencional a que nos venimos refiriendo, cuando en ella se dispuso como conducta atentatoria contra la propiedad, con sanción de dos a seis años de relegación a Colonia Agrícola, la de quien “tuviere en su poder un vehículo ajeno y no pudiere explicar su conducta; o regrabare sin autorización legal la numeración de un vehículo; o alterare o cambiare sus placas o su apariencia para impedir o dificultar su identificación”.

C. Esta disposición, novedosa para el momento, tenía una clara razón de ser como lo explica uno de sus redactores y más autorizado comentarista, el profesor Gutiérrez Anzola, en su obra sobre “Las Conductas Antisociales”, páginas 86 y 87, dedicada al análisis de este Estatuto, que ello se debió a no perder de vista el desarrollo que venía operándose en los medios de transporte en todo el mundo, originándose una nueva modalidad delincuencial, que si bien entre nosotros podía ser de menor proporción “justificaba la reacción penal”, pues de todas maneras “La apropiación de vehículos mecánicos destinados al transporte, camiones, automóviles, motocicletas, bicicletas, se lleva a término regrabando los números de los motores, cambiando los números de las placas, o sustituyendo el color del vehículo, con el objeto de imposibilitar su identificación”, razón por la cual, agrega, cuando el sujeto que realiza alguna de estas conductas “no pueda explicar su proceder”, se debe “suponer que se trata de vehículos que han sido robados o hurtados a sus propietarios” y por tanto, al no probarse su intervención en el hurto debían también sancionarse penalmente tales acciones.

D. Expedido este Estatuto y al no haber especificado la Ley si se trataba de delitos o contravenciones y ante la ausencia del Libro Tercero que se había proyectado como complemento del Código Penal, entendió una parte de la doctrina que estas “conductas antisociales” llenaban tal vacío y que por ende se trataba de contravenciones, mientras otra parte entendió que se había creado una tercera forma de hecho punible; sin embargo, el mismo comentarista entra a precisar que al respecto “se debe aclarar que toda incertidumbre desaparece si se parte de la base de que la nueva ley se refiere a conductas delictuosas, es decir, a fenómenos que por su propia estructura describen, a través de sus elementos, una identidad completa con el hecho delictivo”, debiéndose descartar “de una vez por todas, la opinión de quienes creen o han pensado que no se trata de delitos sino de contravenciones”, pues esto “es perfectamente inexacto”, ya que “la circunstancia de que los hechos previstos estén punibilizados en algunos casos con sanciones benignas no significa que se trate de contravenciones, pues la ley no lo ha dicho por parte alguna”, y por el contrario, “si se les da a estas conductas el apelativo de antisociales es porque con ello se quiere expresar que son actos que afectan los intereses y derechos de la comunidad en la extensión en que las mismas normas lo indican.

Es claro, agrega, que toda infracción a la ley penal implica antisociabilidad porque la realización de cualquier conducta que se estime como delictuosa se presume que afecta los intereses de la sociedad, viola el orden jurídico y constituye una amenaza que hace, por lo mismo, necesaria la represión correspondiente”, debiéndose colegir, en consecuencia, que cuando en este Estatuto “se habla de conductas antisociales no se está creando arbitrariamente un tipo nuevo de infracción, sino sencillamente que se ha empleado un término equivalente a delito que implica acción ilícita, proveniente de un sujeto, y condigna de represión por la antijuridicidad que ella misma comporta” (ob. cit.

Págs. 50 a 53). E. Dos años después, se profirieron el Decreto Ley 1118 de 15 de julio de 1.970, por el cual se expidió el Estatuto de Contravenciones como Libro Tercero del Código Penal, y el Decreto 1355 de 4 de agosto del mismo año “sobre contravenciones de policía”, incluyendo entre las primeras y en el capítulo dedicado a las que afectan la fe pública la que sancionaba con arresto de seis a veinticuatro meses a “El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o “chasis” de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada”.

F. A los ocho meses de estar en vigencia este complemento al Código Penal, vino a ser derogado por el artículo 137 del Decreto 522 de 27 de marzo de 1.971, estatuyéndose por primera vez en Colombia una clara diferencia entre las contravenciones comunes u ordinarias y las de policía. No obstante en este nuevo estatuto, en el artículo 32, se volvió a consagrar como contravención especial que afecta la fe pública, repitiendo el texto del Decreto Ley lll8 de l.970, la conducta de quien “sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o ‘chasis’ de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada”, sancionando al infractor con arresto de seis a veinticuatro meses, empezando a regir, por disposición del artículo 138, el 1º. de mayo siguiente, pues las disposiciones referidas al procedimiento, esto es, los artículo 7l a l06 y l09 a l36, lo serían desde su expedición. G. Así, la discusión doctrinaria que surgió con la expedición del Decreto 1699 de 1.964 respecto de las conductas antisociales, en el sentido de que si eran delitos o contravenciones u otra clase de hecho punible, vino a ser clarificada expresamente por la Ley al eliminar tal denominación y expedir un nuevo Estatuto, que junto con el Decreto 1355 de 1.970, excepto su artículo 184, derogado expresamente, integran el Código Nacional de Policía, regulador de las contravenciones tanto las comunes como las especiales, encontrándose entre estas últimas con un texto sustancialmente igual al del artículo 15 del referido Decreto 1699 ahora en el artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, variándose eso sí el bien jurídico objeto de tutela pues mientras en aquel se protegía la propiedad en éste se ampara la fe pública e igual al del artículo 33 del precitado Decreto lll8.

H. Con posterioridad a la expedición de estos Decretos y específicamente con relación al 522 múltiples han sido las normas que han regulado diversos temas contravencionales, bien para incrementar esta clase de conductas típicas, ya para modificar su penalidad, las competencias de algunas de ellas y su procedimiento, pero lo que sin duda alguna es claro, es que ninguna de ellas ha derogado expresamente el citado artículo 32, ni menos lo ha hecho de manera tácita, ya que en todas las normatividades siguientes referidas a esta temática se ha legislado al respecto, razón por la cual no puede ni siquiera pensarse que su texto resulte contrario a alguna de éstas, y por el contrario, el propio legislador ha partido de la base de su incuestionable vigencia para regulaciones posteriores, como es fácilmente demostrable con la expedición de la Ley 2ª. de 1.984 que reguló la competencia de las autoridades de policía para atribuirles además de las contravenciones el conocimiento de algunos delitos, estableciendo algunas variantes procedimentales, cuando en su artículo 2º al dejar a salvo respecto de la sanción algunas expresas normas contravencionales, dispuso textualmente: “A los condenados por los delitos contra el patrimonio económico y las contravenciones previstas en los artículos 32,34,53,55 y 56 del Decreto No. 522 de 1.971, de que conocen las autoridades de policía, se impondrán las sanciones establecidas en la respectiva disposición legal, y su cumplimiento tendrá lugar en el establecimiento dispuesto al efecto por el Ministerio de Justicia”.

Como se ve la propia Ley, expedida con posterioridad al Código Penal de 1.980, reconoció la vigencia del referido artículo 32, y si se permite refrendándola por si alguna duda hubiese podido existir para el momento sobre ello, habiendo sido declarada constitucional dicha disposición por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 31 de 1.984 con ponencia del Magistrado Doctor Manuel Gaona Cruz, reconociendo así la Corporación encargada para ese entonces de esta clase de control constitucional, la vigencia de la norma, ya que de lo contrario no la hubiese declarado exequible.

I. En estas condiciones, es evidente que la conducta objeto de análisis fue consagrada como contravención por el artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, que ante el reconocimiento de constitucionalidad dado por la Corte no puede afirmarse ahora su derogatoria tácita frente al Código Penal, pues de una parte la Ley 2ª es de 1.984 y el Código Penal de 1.980, como ya se refirió, y de otra, si bien es cierto que el pronunciamiento de la Corte no decidía demanda alguna incoada directamente contra ese artículo 32, por ende, no puede afirmarse que lo estudió de fondo para establecer su exequibilidad, lo que sí resulta incuestionable, es que al declarar constitucional la norma que establecía la pena para la conducta que describía ese precepto, estaba reconociendo su vigencia y en efecto así lo hizo cuando de esta disposición solo declaró inexequible el aparte transcrito en negrilla, esto es, lo referente a los condenados por “los delitos contra el patrimonio económico”, y no ha sido derogada posteriormente por el Legislador, razones por las cuales se debe colegir que en la actualidad se encuentra en plena vigencia, como igualmente lo reconocen los doctrinantes que en el país se han ocupado del estudio del Código Nacional de Policía y específicamente al tratar el referido artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, excepción hecha de Nelson Mora y Alicia Franco de Mora quienes en su obra Accidente Automoviliario, segunda edición, página 299, consideran, sin exponer las razones de su afirmación, que en estos casos “se deberá imponer una pena privativa de la libertad que esté en consonancia con las previstas en el Código Penal vigente para los delitos de falsedad en documentos”, argumento que es refutado por Edgar Escobar Vélez, quien al reafirmar la vigencia de esta norma, lo considera inaceptable, por cuanto “la asimilación de los elementos referidos al concepto de documento, una placa, el número de un bastidor o chasis, no constituyen declaración de voluntad o expresión de pensamiento, lo cual es de la esencia del documento” (De las Contravenciones en general. 1ª. edición, 1.992, página 76), coincidiendo así con el criterio expuesto que expresamente se tuvo en el anteproyecto de 1.974, que como consta en el Acta No. 81 fue excluida tal posibilidad por el mismo ponente Doctor Romero Soto, debido a que aún con la norma que se proyectaba sobre asimilación de documentos entre estos no podía incluirse “las marcas de ganado, las placas de automotores por ejemplo”, ya que “dada la gravedad de las penas sería arriesgado hacer la asimilación de las mismas a documentos”, explicando además que “ni siquiera autores italianos tales como De Marcico, Manzini o Maggiore, quienes han tenido un amplio concepto de documento han llegado a considerar las contraseñas como tales”, lo cual diáfanamente explica el por qué el artículo 217 del Código Penal quedó ubicado en un capítulo separado al de la falsedad de documentos.

Los demás doctrinantes no han puesto en duda la vigencia de la citada disposición contravencional, como se observa en la obra sobre las contravenciones del doctor Antonio Vicente Arenas, página 74, en Marina Goenaga en sus Lecciones de Derecho de Policía, páginas 180 a 182, quien si bien cuestiona el hecho de que una tal prohibición siga con el carácter de contravención, pues “es inexplicable que la conducta mas importante para el éxito del hurto sea considerada como una contravención y sancionada con una leve medida de policía”, no duda sobre su vigencia, Juan Carlos Millán Gómez en Derecho Contravencional en Colombia, segunda edición, página 377, José Armando Ruiz Salazar en su Procedimiento Policivo en Colombia, páginas 58 y 59, Gustavo Gómez porras en “Derecho de Policía y Protección a la Comunidad”, página 106;

Jairo Enrique Solano Sierra en su obra El Hurto de Automotores, páginas 174 y 175; y, Luz Marina Villota Valencia en los comentarios al Código Nacional de Policía, al igual que todas las compilaciones existentes en el país sobre legislación contravencional. Así mismo, la doctrina penalística al estudiar el artículo 217 del Estatuto Punitivo tampoco ha entendido, y ni siquiera lo ha sugerido, que la descripción típica del artículo 32 del Código Nacional de Policía haya quedado subsumida por el tipo penal, como se colige de las obras especializadas o de las generales dedicadas a estudiar los delitos contra la fe pública, entre las que se impone citar en primer lugar La Falsedad Documental del profesor Luis Enrique Romero Soto, cuarta edición, páginas 493ss., Jorge Arenas Salazar en su Delito de Falsedad, páginas 245ss., Jorge Enrique Valencia Martínez en el Examen Dogmático de los Delitos Contra el Estado y Delitos Contra la Fe Pública, páginas 117ss, Humberto Barrera Domínguez en Delitos Contra La fe Pública, páginas 207ss., Antonio José Martínez López en Delitos de Falsedad y Fraude, páginas 40ss, Luis Carlos Pérez en el Tomo IV de su Derecho Penal, páginas 45ss., Calixto Montenegro en Comentarios a los Delitos Contra la Fe Pública, páginas 33ss. y Alfonso Ortiz Rodríguez en el Manual de Derecho Penal Especial, páginas 289ss.

J. Y es que para el legislador era tan claro que la finalidad del artículo 217 no era nunca la de sancionar las alteraciones de los medios de identificación de los vehículos automotores, que además no sobra anotar cómo el Decreto 051 de 13 de enero de 1.987, a través de su artículo 29, recogiendo igual disposición que la consagrada en el artículo 6.6 de la Ley 21 de 1.977, la estatuía como contrabando de segundo grado, convirtiendo en contravención la modificación o alteración de la “identificación de la mercancía no nacionalizada”, ya en vigencia del Código Penal; y en el actual Decreto 1750 de julio 4 de 1.991 que eliminó el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas para el entonces vigente Estatuto Penal Aduanero, la convirtió en infracción administrativa, suprimiéndole únicamente la expresión “modificar”, quedando del siguiente tenor “Alterar la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación”; y la reciente Ley 383 de 10 de julio de 1.997 que ha vuelto a consagrar como delictual el contrabando y que dicho sea entre guiones volvió a estatuir el delito continuado, claro está para estas conductas, en nada modificó el anterior.

Esta normatividad aduanera es necesario tenerla presente no solo para demostrar la convicción legislativa que existía sobre contenido y fin del precitado artículo 217 del Código Penal, sino porque demás al encontrarse actualmente regulada como infracción administrativa se genera un mayúsculo problema con el pronunciamiento de la Sala Mayoritaria en punto de su interpretación, habida cuenta que de una parte si se entendiese que el artículo 217 derogó también tácitamente dicha disposición aduanera nos encontraríamos con que el Código Penal estaría derogando una norma especial y posterior a su expedición, lo cual como se sabe no es posible, debiéndose entonces convenir en que, como en efecto lo es, que esta disposición está vigente y que en este orden de cosas rompiendo el principio constitucional de igualdad nos encontraríamos frente a una inaceptable discriminación, ya que para quien falsificare los medios de identificación de un vehículo automotor “que no se encuentre en libre circulación” la sanción sería de alguna de las que consagra el artículo 2º. del Decreto 1750 de 1.991, esto es la de multa, como principal, y como accesoria la prohibición de ejercer el comercio, o la clausura y cierre del establecimiento comercial o la prohibición de ejercer profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior, o la pérdida del empleo o cargo público, mientras que para quien cometa la misma conducta fuera de estos límites la pena será de uno a cinco años de prisión y multa de un mil a veinte mil pesos, lo cual verdaderamente resultaría inaceptable, pues frente a la legislación actual lo que ocurre es que subsisten la falta administrativa aduanera y la contravención especial de policía, según el caso. 4.

Así, el aparente conflicto de fuentes que plantea la coexistencia de las dos normas, la contravencional y la delictual, pues nadie ha cuestionado la vigencia de esta última, hace que ya superado el juicio de vigencia, la problemática se traslade al juicio de oportunidad para determinar si no obstante el vigor de las dos disposiciones, la última subsume a la primera o si por el contrario, contienen descripciones típicas autónomas conservando cada una su propia naturaleza y carácter, caso en el cual todo se remitiría a la concreción del consiguiente juicio de adecuación típica. 5.

Para tal efecto, al igual que se hizo respecto de la precitada norma contravencional, necesario también resulta observar la evolución legislativa y los antecedentes del actual artículo 217 del Código Penal, pues ello posibilita, sin lugar a dudas, un mayor acierto en el alcance hermeneútico que se le deba dar a cada una de estas disposiciones.

Así, en cuanto respecta al actual artículo 217 del Código Penal de 1.980, siendo un hecho que no admite discusión que en su homólogo de 1.936, no se consagraba una figura similar y sabiéndose también que en el proceso de elaboración del actual Estatuto se proyectaba igualmente, como en el anterior un Tercer Libro dedicado a las contravenciones que finalmente no se realizó, habría que interrogarse sobre si los comisionados del Código de 1.980 al redactar el texto del artículo en cita, pretendían y fue su intención estatuir una disposición que derogara el 32 del Decreto 522 de 1.971 o elaborar una norma con carácter delictual con fines diversos a la contravencional para así, con esta claridad, precisar con mayor solidez el sentido y alcance de cada una de estas disposiciones.

En efecto: A. Con apego a las actas del Anteproyecto de Código Penal de 1.974, se tiene que por las constancias dejadas en la distinguida con el número 79, el comisionado ponente para la elaboración de las normas relativas a los delitos contra la fe pública, el ex Magistrado de esta Corporación, Doctor Luis Enrique Romero Soto propuso como novedad, según sus propias palabras, un Capítulo Tercero de este Título consignando él dos disposiciones referida una “al problema de la falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesos y medidas, identificar o certificar sobre la calidad de objetos, o sobre la calidad o cantidad de los mismos” y la otra en que se “consigna el fenómeno de la falsificación de registros técnicos impresos total o parcialmente por aparatos mecánicos con el fin de que puedan servir de prueba del estado, valor, medida o proceso de elaboración de un objeto”, presentando como texto de la primera, que es el que interesa a este análisis, el siguiente: “Artículo (Falsificación de marcas y señales oficiales).

El que falsificare, creando o alterando, marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contratastar pesos o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido o las aplicare a objetos distintos de aquellos a que estaban destinados, incurrirá en prisión de a y multa de ” Al discutirse en el seno de la Comisión esta norma, intervino el Doctor Alfonso Reyes para manifestar que estaba de acuerdo con su contenido pero que creía debía dársele “el mismo giro gramatical que hemos dado a las demás disposiciones de este título, en las que hemos eliminado la expresión falsificare’”.

No obstante, el texto que nuevamente se puso a consideración de los comisionados, acogiendo la modificación propuesta por el Doctor Reyes no fue precisamente el que recogiera esa inquietud sino que se suprimió el verbo falsificar y las modalidades de crear o alterar la marca, contraseña o firma y la de “identificar cualquier objeto”, para que ya precisando el quantum y la calidad punitiva, quedara, previo unánime acogimiento, del siguiente tenor: “El que fabrique o altere marca, contraseña o firma oficialmente usadas para contrastar pesos y medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, o lo aplicare a objeto distinto a aquel a que estaba destinada, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y con multa de $500 a $6.000”.

Avanzadas las discusiones sobre este Título y al tratar lo referente a la falsedad documental, en punto a explicar el ponente el contenido y alcance de la norma que proponía sobre la “asimilación documental”, retomó la temática sobre la falsedad marcaria para dejar sentada su posición en el sentido de las limitaciones que entendía debía tener la asimilación a documentos que proponía, aclarando que en ella no cabría “la falsedad en las simples contraseñas, como las marcas de ganado, placas de automotores, ya que, dada la gravedad de las penas, sería arriesgado hacer la asimilación de las mismas a documentos” pues “ni siquiera autores italianos tales como De Marcico, Manzini o Maggiore, quienes han tenido un amplio concepto del documento, han llegado a considerar las contraseñas como tales.

Solamente unos pocos Códigos han avanzado hasta ese punto, como es el caso del Código Suizo, en el que paralelamente con los documentos se ha tratado la falsedad de simples signos (Zeichen)". (Acta No. 81). B. Posteriormente, en el Proyecto de Código Penal de 1.978, del cual como es sabido no existen actas conocidas ni publicadas, esta Comisión aprobó como artículo 285 un texto en el que, desconociéndose los motivos, le modificó su título para rotularlo como “falsedad marcaria”, cambiando la “fabricación” por la “elaboración” e introduciéndole el elemento normativo “fraudulentamente” y agregando como otro de los objetos materiales de la conducta el de “signo”, quedando la disposición del siguiente texto: “Falsedad marcaria.

El que fraudulentamente elabore o altere marca, contraseñas, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplicare a objetos distintos a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa $1.000 a $5.000”. C. Finalmente en la Comisión que redactó el Proyecto de 1.979, constitutivo del actual Código Penal, al referirse al artículo en comento, todo se remitió a la intervención de su presidente, Doctor Federico Estrada Vélez, quien invitó a los comisionados a votar en bloque todo este Capítulo, haciéndole algunas precisiones idiomáticas y específicamente respecto del artículo 285 el tiempo del verbo aplicar sustituyendo el futuro condicionado “aplicare” por el presente simple “aplique”, lo cual en efecto sucedió, es decir, que por unanimidad se aprobó en esas condiciones la totalidad del Capítulo Tercero del Proyecto.

Sin embargo, en el texto final se volvió al anteproyecto de 1.974 en el sentido de utilizar como verbo rector de la primera hipótesis delictiva consagrada en esta disposición el de falsificar, suprimiendo la expresión “el que fraudulentamente elabore o altere”, quedando así: Artículo 263.- Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de $1.000 a $20.000”.

D. Sobre el origen de esta norma el ilustre comisionado que la propuso, el profesor Romero Soto, en su ya clásica obra sobre la Falsedad Documental, cuarta edición, en las páginas 493 y 494, nos informa que “ tiene dos fuentes: una es el art. 469 del Código italiano de l.930, según el cual “el que, con medios diversos a los instrumentos indicados en los artículos precedentes, falsifique la impronta de una autenticación o certificación públicas, o, sin haber concurrido a la falsificación, hace uso de la cosa que lleva la impronta falsificada, está sujeto a la pena establecida en los dos artículos anteriores, rebajada de un tercio”, esta norma, dice, “ a su vez, fue tomada del Código Penal italiano de l.889, o Código de Zanardelli, y corresponde a los arts. 266 y 267 de este último.”.

Sin embargo, y como nos parece acertado, el profesor Luis Carlos Pérez, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Penal, páginas 48 y 49, considera que esta fuente, sólo podría tenerse como “antecedente indirecto” del actual artículo 217 del Código Penal Colombiano porque como quedó la disposición está dirigida a las pesas y medidas, lo que hace necesario para un análisis integral aunar al artículo 469 del Código Penal italiano el 468 y el 472, pues dentro de este contexto legislativo se puede observar que estos “tratan las mismas materias, pero por aparte y con algunas distinciones”, ya que mientras aquél incrimina al que “falsifique el sello de una entidad pública o de una oficina pública, o sin haber concurrido a la falsificación, haga uso de ese sello falsificado” y al que “falsifique otros instrumentos destinados a autenticación o certificación públicas, o al que, sin haber concurrido en la falsificación, haga uso de dichos instrumentos”, este último inculpa al que “haga uso, en perjuicio ajeno, de medidas o pesas con la marca legal falsificada o alterada”, aclarando en el párrafo tercero que “para efectos de la ley penal, en la denominación de medidas o de pesas queda comprendido todo instrumento para medir o pesar”.

Acto seguido, el profesor Romero Soto, hace esta importante aclaración: “Los códigos penales italianos anteriores también contemplaban como punible dicha conducta, pero mientras que el sardo-italiano de l.859 se limitaba a las improntas hechas sobre pesas y medidas (art. 340), el toscano (l.853) se refería a todas las hechas por una autoridad pública.”.

“La otra fuente –agrega- es el proyecto oficial de Código alemán de l.962, que en el aparte segundo del & 304 y bajo el epígrafe de “Extensión de la protección documental”, disposición que no fue incluida en la redacción definitiva de ese estatuto penal, decía: “Se asimilan al concepto de documento de que trata el parágrafo 303: “l. “2.

Un signo corporeizado que se destina o puede servir para prueba de algo jurídicamente importante y que se adhiere o usa en un objeto y cuya capacidad probatoria así como su origen es conocible para todos o para algunos (signos de prueba)”. E. La idea fue, entonces, la de redactar una norma mediante la cual se sancionara a quienes falsificaren “la impronta de una autenticación o certificación públicas” en forma general, esto es, sin limitar la conducta exclusivamente a las improntas hechas sobre pesas y medidas, dándole una mayor actualidad al objeto material del delito sustituyendo el medio reducido y comprensible para otros tiempos, como es el de las “improntas”, para extenderlo a las “marcas, signos, firmas o rúbricas”, siendo la más importante inclusión, la del signo. Sin embargo, la realidad del primer texto propuesto en el Anteproyecto de l.974 demuestra que, si bien en cuanto se refiere a la amplitud de la prohibición se lograba respecto a que la falsedad de los medios de identificación lo era referida a “cualquier objeto”, incluyendo además en forma específica, la falsedad de “marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesos o medidas”, no sucedió lo mismo en cuanto se refiere a los signos, ya que no fueron tenidos en cuenta.

F. No obstante, este texto fue sensiblemente modificado en el Proyecto de l.978, así aparentemente y en una lectura rápida no se percibiere fácilmente, pues, de una parte se incluyeron los signos entre los objetos materiales de la prohibición, siendo coherente la reforma con el avance que el Profesor Romero había anunciado en la Comisión del Anteproyecto de l.974 al proponer la norma, pero en segundo lugar, y en cuanto se refiere a la amplitud de la prohibición no sucedió lo mismo, ya que se suprimió la expresión “identificar cualquier objeto”, quedando redactada la disposición limitada a sancionar únicamente a “El que fraudulentamente elabore o altere marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplicare a objeto distinto de aquél a que estaba destinado”.

Este texto, con la sola modificación de “El que fraudulentamente elabore o altere” por “El que falsifique”, se conservó en el Proyecto de l.979 y posteriormente así incluido en lo que es nuestro vigente Código Penal. G. En estas condiciones, entonces, es claro que la supresión sufrida por el texto inicialmente presentado en l.974, cambió sustancialmente el ámbito de la prohibición, toda vez que al eliminarse la descripción conductual respecto a la falsedad de “marca, contraseña, signo, firma o rúbrica”, según el texto final, las “oficialmente usadas para.. identificar cualquier objeto” y concomitantemente pasar el verbo “identificar” junto a los alternativos de “contrastar o certificar” que venían siendo empleados en relación con los pesos y medidas, calidad, cantidad, valor o contenido, es evidente que el nuevo delito de Falsedad Marcaria quedaba, como en efecto quedó, limitado a sancionar las falsedades cometidas en “marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”, que en ninguna forma es ni puede ser igual a afirmar que con este tipo penal se está sancionando a quien falsifique “marca, contraseña, signo, firma o rúbrica” destinados oficialmente a identificar cualquier objeto sino concretamente el “peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido” de un objeto dependiendo de lo que proceda según su naturaleza, lo que es muy distinto.

H. Y es que este final alcance con que quedó la norma no surge de una personalísima forma de ver e interpretar el tipo penal en referencia, sino que se explica igualmente al revisar la legislación comparada de importante utilidad frente a disposiciones como ésta, si se tiene en cuenta que no obstante las fuentes citadas por el Comisionado ponente como las que le sirvieron de base para su elaboración en el Anteproyecto de l.974, ya en la legislación argentina, excepción hecha de la inclusión de la falsedad de los signos, que –como ya se precisó- lo fue en la Comisión del Proyecto de l.978, se consagraba para esa época una norma similar, cuya evolución es igualmente conveniente observar para esclarecer el por qué y para qué se llegó a ella, evidenciando las transformaciones que ha tenido, que explican cómo los cambios a que entre nosotros fue sometida la hacen distinta y por ende, los criterios doctrinarios que en ese país se elaboraron para fijar su real contenido y alcance, no resultan aplicables en frente a nuestro derecho, más aún cuando la normatividad que nos rige da otras soluciones.

En efecto, superada la primera mitad del siglo pasado en el que, como sucedió en la mayoría de los países Latinoamericanos, entre ellos también el nuestro, salvo algunas leyes especiales, se siguió aplicando la legislación española, y luego de haberse expedido el Código Penal de l.886 que empezó a regir el año siguiente, con base en el proyecto de l.906 elaborado por Beazley, Moyano Gacitúa, Rivarola, Ramos Mejía y Saavedra, fuente a su vez del que en l.9l7 confeccionó Rodolfo Moreno, sancionado como ley ll.7l9 de l.92l, que con numerosas reformas constituye el actual Código Penal, vigente desde l.922, en el artículo 289 se reprimió con prisión de seis meses a tres años de prisión: “ lo.

A el que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas por funcionarios públicos para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto; 2º. A el que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidos por la ley en cierta clase de trabajos o de artículos; y 3º.

A el que aplicare marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares a que se refiere el número precedente, a objetos, obras o artículos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.”. A esta disposición, mediante el art. 37 de la Ley l3.945 de l.950 sobre tenencia y tráfico de armas y explosivos, le fue agregado un inciso 4º., sancionando también a “El que falsificare, alterare o suprimiere la enumeración, marcas o contraseñas colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones.”.

Luego fue “corregida” por la ley l7.567 de l.968, que con “algunas modificaciones” la tomó del artículo 37l del Proyecto de Código Penal elaborado por Sebastián Soler en l.960, quedando del siguiente tenor: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: “lo. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados;

“2º. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; “El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley.” Al explicar esta norma, el propio profesor Soler en su Derecho Penal Argentino, Editorial T.E.A., Buenos Aires, tomo V, páginas 3l5 y 3l6, afirma, que “La disposición proviene del Proyecto de l.906, en el cual resulta agrupado en un solo artículo el material que en el P. De l.89l corresponde, más o menos, a los arts. 335, 336 y 337.

En este último, la materia era distribuida con diferentes escalas penales, según que se tratara de marcas o contraseñas públicas o privadas, lo cual parece lógico. Esa distinción, sin embargo, ha desaparecido. El carácter común restante para los tres incisos viene a ser el de incriminar falsedades que recaen en contraseñas, marcas y señales identificadoras de cosas.”.

Y agrega en la página 3l6: “Tratamos de ordenar el contenido del artículo, eliminando las referencias a particulares, porque lo importante es la seña o marca exigida por la ley. Cuando ésta exige que un objeto lleve la señal o marca de un particular determinado, la falsificación de ésta caerá dentro de la infracción”. “La referencia del C. a marcas de fábricas particulares resultaba equívoca y seguramente provenía de haber seguido leyes que en esta parte del código incluyen la protección de patentes y marcas que, para nosotros, es objeto de ley especial.

En casos en que se falsifique o usurpe la marca privada existirá siempre esa infracción, sin perjuicio de que, además, exista lo que prevé este artículo. También limitamos la protección a las empresas públicas de transporte, según lo hacen otras leyes (C. Italiano, 462; C. Uruguayo, 234 y P. Peco, 246). Para otras empresas, bastan las figuras de estafa.”.

Precisa, igualmente, que el texto del primer inciso “concuerda en lo fundamental con el del C. Español: Pacheco, II, p.265 y 266, arts. 2l5 y 2l6.” Y recuerda que la Comisión reformadora fundamentó “el nuevo texto del inc. lo., diciendo: “Se amplía a las marcas, contraseñas o firmas, no solamente oficiales, sino también a las legalmente requeridas, es decir aquellas que la ley, en ciertos casos, obliga a los particulares a colocar (en parte contempladas en el inc. 2º.

Del art. 289 vigente). También se amplía en cuanto nos referimos a certificaciones de calidad, cantidad o contenido. Por último, incluimos en este inciso el caso contenido en el C.P. 289, 3º. Compárese C. holandés, 2l7 y siguientes”. Y en punto del inciso 3º., cuya fuente fue el también inciso 3º. del art. 37l del ya referido P. Soler de l.960, del cual se suprimió la referencia a “razones de seguridad o oficiales”, por cuanto en criterio de la Comisión redactora en “el nuevo texto” “Extendemos la hipótesis contemplada en el inc. 4º.

Del art. 289 del C.P. (Ley l3945 de l.950), porque son privativas de las armas, sino que se aplican a automotores, aeronaves, embarcaciones, calderas, etc.”, Precisa el mismo tratadista al referirse a este punto de la reforma, que “Aquí no se trata ya de falsificar propiamente la marca o contraseña agregada a un objeto, sino la numeración de este, cuando ésta debe ser registrada precisamente para individualizar el objeto singular.

Caso típico es el del automóvil, cuya numeración industrial es registrada por variadas razones, incluida la de prevenir la substracción del coche”, aclarando “finalmente que, damos mayor amplitud al hecho de adulterar la numeración registrada de un objeto, que a veces exige la ley por razones de seguridad, porque este registro puede referirse a objetos que no sean armas, como por ejemplo, un automóvil, una caldera, etc. lo que cuenta es que se trate de una exigencia expresa de la ley puesta en razón de seguridad y no de una mera constancia.”.

Posteriormente y mediante la ley 2l.338 promulgada el 25 de junio de l.976 y publicada en el Boletín Oficial del primero de julio del mismo año, se incorporó a este artículo 289 del C.P. el 289 bis, de conformidad con el cual además de las prohibiciones del artículo 289 ya referidas, se reprimió “con prisión de dos a ocho años, al que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas, colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones”.

Luego, por mandato de la ley 23.077 promulgada el 22 de agosto de l.984 y publicada en Boletín Oficial el 27 del mismo mes y año, recuperó la vigencia la Ley 11.179, esto es, el Código Penal de 1.921 quedando vigente como inciso 4º. la norma relacionada con las falsificaciones en la “numeración, marcas o contraseñas colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos”, y habiendo derogado por tanto el inciso tercero del artículo 289 que punía al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto registrada de acuerdo con la ley”, con la cual se “entendió cubrir” además del supuesto de las falsificaciones en las armas “todos los casos en que legalmente se requiriesen impresiones de cifras individualizadoras, como ocurre en los automotores”, como lo afirma Carlos Creus en el Tomo II de su Derecho Penal, segunda edición, Astrea, página 398, al igual que lo había hecho Soler, como quedó visto, y Carlos Fontán Balestra en el Tomo VII de su Tratado de Derecho Penal, página 542, y en fin toda la doctrina argentina, recobrando aplicabilidad las punibilidades que versan sobre conductas particularizadas con relación a determinados objetos, como son los automotores, respecto de los cuales operan nuevamente las disposiciones penales del Decreto Ley 6.582 de 1.958 referido al registro de propiedad del automotor, cuyo artículo 33 dispone que “será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que adultere o de cualquier manera modificare la numeración estampada por el Registro en el motor y/o en el chasis del automotor y/o en su placa individualizante y el que reemplazare esta ilegítimamente.

Si el culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá, además inhabilitación especial por doble tiempo”, este Estatuto había sido derogado por la Ley 17.567, restableciendo su vigencia la Ley 20.509, siendo nuevamente derogadas por la Ley 21.338 de 1.976 y recuperando finalmente su vigencia por la citada Ley 23.077.

I. En estas condiciones, tenemos que el inicial texto presentado cuando se elaboró el Anteproyecto de 1.974 era sustancialmente igual al del Proyecto Soler de 1.960 e idéntico, salvo menores correcciones idiomáticas, al del numeral primero del artículo 289 del Código Penal argentino, cuando fue modificado por la Ley 17.567 de 1.968, no incluyéndose en la propuesta el numeral segundo del mismo artículo que sancionaba a “El que falsificare billetes de empresas públicas de transportes” y el tercero que lo hacía respecto a “El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley”, que como se vio fue redactado específicamente para solucionar la falsedad de los registros individualizadores de los automotores, lo cual permite colegir que con el texto propuesto no se pretendía derogar la contravención del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, pues ante la ya reseñada exactitud de la norma propuesta en relación con la de la legislación argentina, debe entenderse que de ella se tenía conocimiento, más aún si se observa que en el texto de este anteproyecto todavía no se agregaba lo relacionado con el signo, que como se ha expuesto solo se introdujo en el Proyecto de 1.978, desvirtuándose así la afirmación que se hace en la decisión mayoritaria de la Sala en el sentido de que al referirse el artículo 217 del Código Penal Colombiano al “signo”, la norma en comento no requería el inciso tercero del artículo 289 del Código Penal argentino. J. De otra parte, podría pensarse que cuando en el Anteproyecto de 1.974 se refiere la propuesta a la falsificación de “las marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesos o medidas, identificar cualquier objeto, o certificar su calidad, cantidad o contenido ”, el “identificar cualquier objeto” servía precisamente para incluir allí las falsedades en los registros identificatorios de los automotores, pero a pesar de que en la legislación argentina que creemos por la comparación hecha sirvió de modelo a la nuestra, no se consideró suficiente para ese fin, y por eso fue necesario hacer la reforma de 1.968, ya se ha visto como en el Proyecto de 1.978 se suprimió tal expresión, al igual que en el de 1.979 y finalmente no apareció en el texto del vigente Código Penal, con lo cual es evidente que tal posibilidad interpretativa no tiene cabida, como tampoco la que se afirma en el proveído del cual disiento, en el sentido de que tampoco era necesario incluir en nuestra norma esa expresión para que se entendiera que con el actual artículo 217 se estaba recogiendo la referida conducta contravencional, porque si se prohibe la falsificación de “marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, ”, es obvio que la identificación debe referirse a “cualquier objeto”, ya que una tal interpretación resulta abiertamente desconocedora del texto legal, toda vez que como se analizó en precedencia el verbo identificar en nuestra norma positiva cambió de ubicación en relación con la argentina y quedó como una alternatividad mas referida a la finalidad para la cual haya utilizado el Estado la marca, contraseña, etc., acreditadora del peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, siendo ostensible que la ley no está incluyendo en la descripción típica una prohibición referida a la identificación de cualquier objeto sino que por el contrario, taxativamente la limitó a los reseñados elementos.

Es que, establecer en estas condiciones normativas un tal alcance, realmente resulta inusitado, pues además de que como se ha observado la literalidad de la norma no lo posibilita, tampoco puede perderse de vista que aun con una norma como la argentina, antes de la reforma basada en el Proyecto Soler que podría permitir ese alcance, pues en ella se sancionaba la falsedad sobre el medio establecido para “identificar cualquier cosa”, se legisló en ese país autónomamente sobre la falsedad en la identificación de los automotores, que ahora ha tomado nuevamente vigencia al haberse derogado la citada ley l7.567 de l.968, pues como lo recordaba Don Luis Jiménez de Asúa para llegar a la interpretación teleológica necesariamente se debe partir de su literalidad.

K. Pero además, también en otras latitudes, se ha entendido que esta clase de falsedades no puede ser deducida de textos tan generales como el nuestro, viéndose precisadas a hacerlo en forma específica. Así, y por vía ilustrativa, tenemos que en el Código Penal de la República de Bolivia, Decreto Ley 10.426 de 1.973, se consagra una disposición igual, excepción hecha de los signos, a la presentada en la Comisión de 1.974 para la redacción del Anteproyecto de Código Penal Colombiano, sin que se le haya suprimido como sucedió entre nosotros la expresión “identificar cualquier objeto”, que a su turno es igual al texto argentino de la Ley 17.567 de 1.968, reseñado en acápite anterior, al sancionar en su artículo 193, bajo la intitulación de “falsificación y aplicación de marcas y contraseñas”, a “El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados”; igualmente el Código Penal de la República de Guatemala, decreto 17 de 1.973, sanciona en su artículo 331 a “quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para controlar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido” y “a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados”, disponiendo en forma independiente en el artículo 330, no obstante incluir la expresión “identificar cualquier objeto”, una específica prohibición para “quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para estos o alteraren los verdaderos” o “quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos falsificados o alterados”; en el Código Penal de la República de Honduras, Decreto l44 de l.983, publicado el l2 de marzo de l.984, en el artículo 28l, sanciona como delito La falsificación de marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto”, y a “quien aplique sellos, marcas o contraseñas legítimas de uso oficial a objetos, obras o artículos distintos a aquellos a que debieren ser aplicados”; en el Código Penal de la República de El Salvador, Decreto 270, reproduciendo integralmente la literalidad de la norma argentina de 1.968, esto es incluyendo una prohibición específica para el caso de los automotores, se dispone en el artículo 313 que “ Será Sancionado con prisión de uno a tres años. 1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquellos a que estaban destinados; 2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; 3)El que falsificare, alterare o imprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones fiscales o de seguridad; y 4) el que falsificare boletos o billetes de admisión o espectáculos públicos pagados”; en el Código Penal de la República de Costa Rica, Decreto 4573 de 4 de mayo de 1.970, se consagra igual disposición que la anterior, suprimiéndole únicamente el numeral 4º.,en su artículo 368.

E inclusive en los proyectos reformatorios de códigos penales como el de El Ecuador de 1.974 también se vio la necesidad de actualizar estas disposiciones para incluir una específica referida a los automotores, cuando en el artículo 321 se toma literalmente la legislación argentina de 1.968; el Proyecto de Código Penal de Venezuela de 1.977 en el que se pune autónomamente, en el artículo 441, a quien “cambie ilícitamente o adultere las placas de matriculación, los números seriales u otras señales de identificación de algún vehículo automotor”.

L. Como se deduce, con norma igual a la nuestra y aún no habiéndole suprimido la expresión “para identificar cualquier objeto”, como sucedió aquí respecto del texto final del Código Penal, que podría dar lugar a alguna proyección interpretativa para apoyar la tesis de la Sala Mayoritaria, la legislación comparada ha establecido cómo la problemática de la identificación de los automotores merece una descripción precisa, pues no resulta adecuado incluirla dentro de los sistemas identificadores de cualquier objeto, precisamente por la regulación especial, tanto de orden interno como externo que tiene el comercio de los mismos, y ha independizado penalmente esta clase de conductas tratándolas como delitos, desde luego por la gravedad que en el mundo actual revisten estos comportamientos. 5.

En estas condiciones tenemos que el actual artículo 217 del Código Penal sanciona con prisión de uno a cinco años y multa de un mil a veinte mil pesos a “El que falsificare marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado”, lo cual significa que la variante que presenta esta disposición respecto a la legislación comparada es la inclusión de la expresión “signo” utilizada al relacionar los objetos materiales de la conducta, que es lo que ha conducido a la Sala Mayoritaria a considerar que la falsificación de las referencias identificadoras de los automotores están comprendidas dentro de ellos, careciendo por tanto de importancia el hecho de que no se incluya la expresión “para identificar cualquier objeto”, ya que no se hace necesaria, pues debe entenderse que las referidas categorías de peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido son por sí mismas objetos, motivo por el cual carecía de razón de ser el agregado de dicha expresión. A. Bajo estos supuestos, es entonces necesario primero determinar si es posible modificar la taxativa relación que hace la norma de las que podríamos denominar categorías predicables de los objetos y de ahí deducir otro fin de protección normativo, o si por el contrario, en estricta aplicación del artículo 29 de la Carta Política, del 1º. del Código Penal y del 3º. del mismo Estatuto, entre otras conocidas disposiciones de orden interno e internacional que regulan el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al igual que el de la reserva, el intérprete no puede so pretexto de fijar la teleología normativa modificar su texto, pues “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 153 de 1.887, llevándose de calle las inamovibles características típicas de exigencia previa, escrita, concreta y completa en la descripción de la conducta, para luego sí detenernos en las connotaciones que implica la comprensión de “el signo”.

B. En efecto, gramaticalmente vista la disposición tenemos que la acción de falsificar recae directamente sobre las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente, los cuales según el complemento indirecto que utiliza la norma deben servir exclusivamente para “identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor, o contenido” pues la preposición “para” sirve como enlace limitando su relación a lo determinado por el complemento directo: esta es la función de esta clase de palabras como que gramaticalmente la preposición es parte invariable de la oración que denota el régimen o relación que tienen dos términos entre sí, lo cual no puede dejar duda a nadie respecto a que la acción de falsificar únicamente puede recaer sobre los objetos taxativamente señalados que sirven para identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido; de ahí que la ley no haya utilizado expresiones que puedan indicar enumeraciones meramente enunciativas posibilitadoras de considerar hipótesis similares a las enumeradas, como “tales como”, “entre otros”, “así como”, etc., sino que ha enumerado taxativamente las referidas categorías.

Y, si se pensare que la “o” que separa la enumeración de los verbos utilizados en forma pasiva “identificar” y “certificar” es empleada para romper la relación existente entre ellos y los atributos de los objetos que luego se señalan, “peso, medida, cantidad, calidad, valor o contenido”, y colegir que si la falsificación respecto de la “marca, contraseña, signo, firma o rúbrica” utilizadas para “identificar” debe entenderse referida a cualquier objeto y que respecto del peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido solo procede la función certificadora, necesario es precisar que esto no es posible por cuanto la construcción gramatical que se plantea es la de un complemento directo necesario que no desliga los verbos de la enumeración de las calidades que a continuación se relacionan; para que esto no fuese así tendría que haberse incluido una coma antes de la partícula “o”, con lo cual las categorías de peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido solo estarían remitidas al infinitivo certificar.

Y no es que se trate aquí del “simple juego de una coma”, sino que corresponde a la morfología y la sintaxis del lenguaje español y en este caso de la frase en referencia que como medio de comunicación al llevarse al lenguaje escrito exige el cumplimiento de las reglas que le dan precisamente tal connotación, de lo contrario se tendría que admitir que estas reglas rigen para todo el lenguaje menos para la interpretación de esta norma.

C. Así, y sin que pueda tomarse como un exabrupto, podríamos colegir desde ya que ante la ostensible claridad literal y gramatical de la disposición no se haría necesario recurrir a otro medio interpretativo, para establecer su exacto sentido jurídico. No obstante y acudiendo a otros auxiliares hermeneúticos para no dejar claroscuros que puedan malinterpretar esta inicial conclusión, es evidente que también desde un punto de vista lógico es la interpretación que le corresponde porque si la ley taxativamente señala para qué deben falsificarse las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente, va contra la razón de ser de la lógica, tanto formal como dialéctica el afirmar una determinada conclusión con un supuesto que la ley no consagra.

Y desde el punto de vista histórico, tampoco puede extrañar que la norma en análisis se haya limitado a dichos objetivos de pesas y medidas, ya que como lo recordara Soler en el citado Proyecto Argentino de 1.960 y de acuerdo a la transcripción ya hecha, el primer inciso de aquella disposición que con excepción de los signos es el nuestro, fue tomada de la legislación española del siglo pasado y aunque este tratadista no especifica el código a que se refiere, no sobra observar que efectivamente en la legislación hispana desde el Código Penal de 1.822, cuya efectiva vigencia tanto se ha discutido, en el artículo 417 se disponía que “Cualquiera que en perjuicio del público altere los pesos o medidas legales, o use de pesos o medidas falsas o alteradas pagará una multa de diez a sesenta duros y sufrirá un arresto de uno a seis meses”; en el código de 1.848 en su artículo 209 se sancionaba “la falsificación de las marcas de los fieles contrastes” y en el 210 “la falsificación de los sellos, marcas y contraseñas de que se use en las oficinas del Estado para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de impuestos”; el Código de 1.850, en sus artículos 215 y 216 conservó iguales disposiciones, ocurriendo lo mismo en el de 17 de junio de 1.870, al mantenerlos en los artículos 275, y 278, disposición que permaneció en el artículo 338 del Código de 1.928 que incluyó a los fieles contrastes, además de sus sellos y marcas, sancionando también en su artículo 339 la exposición a la venta de objetos de oro o de plata marcados con sellos falsos de contraste y en el 340 la falsificación de los sellos, marcas y contraseñas usados en la oficinas del estado para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de impuestos; en el Estatuto Punitivo de 1.932 en el artículo 279 permanece la norma relativa a la falsificación de los fieles contrastes y en el 282 la atinente a la falsificación de sellos, marcas y contraseñas en los términos que se vienen indicando; en el Código de 1.944 se mantuvieron las disposiciones en los artículos 275 y 278, respectivamente, normas que continuaron incólumes frente a la reforma del Decreto 3.096 de 1973, siendo repetidas en la reforma de la Ley Orgánica No. 8 de 1.983; y en el nuevo Código Penal de 1.995, Ley Orgánica No. 10 de 23 de noviembre, no aparecen estas normas dentro del capítulo de las falsedades.

El desarrollo de la legislación española, ha estado entonces dirigido a sancionar las alteraciones en las pesas y medidas y las falsedades en los medios oficiales de identificación de “cualquier objeto”; de ahí que este sea el antecedente de la tantas veces referida norma argentina de 1.968. D. Entre nosotros y dada la incuestionable transición y dependencia legislativa respecto a la normatividad española, a partir del primer Código Penal colombiano de 27 de julio de 1.837 se siguió ese modelo, pero sin incluir lo referente a la identificación de objetos, sancionando en el artículo 405 a “El que en perjuicio del público altere pesas, pesos o medidas legales, o a sabiendas use de pesas, pesos o medidas falsas o alteradas”, y en el 406 a “los que falsificaren o contrahicieren la marca o señal”; en los Estatutos de 1.873, artículos 303 y 304 y en el de 1.890, artículos 376 y 377, se repitieron idénticas normas; ya avenida la reforma a este último Código Penal, en el Proyecto de 1.935, el artículo 295 punía a “El que en ejercicio del comercio engañe al comprador entregándole una cosa por otra, o una cosa de origen, calidad o cantidad diversa a la declarada o convenida”, al igual que a quien engañara sobre obras de arte, objetos preciosos o de especial valor histórico, caso en el cual se incrementaba la pena, y en el artículo 296 se hacía lo propio para “El que en perjuicio de terceros haga uso de pesas o medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales falsificadas o alteradas” y para “El que en ejercicio de una actividad comercial o en local abierto al público tiene en su poder pesas o medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o alteradas”; normas que se conservaron en el Código Penal de 1.936 bajo los números 283 y 284, que fueron modificados por los artículos 3º.

Y 4º. del Decreto 534 de 1.954 y posteriormente derogadas por el artículo 80 del Decreto 1118 de 1.970, que como se vio anteriormente fue el que estatuyó como contravención la falsedad en la identificación de los automotores, que ya sustancialmente existía como conducta antisocial en el artículo 15 del Decreto 1699 de 1.964 y finalmente retomado por el Decreto 522 de 1.974 con el mismo carácter, volviendo a recuperarse la temática respecto de las pesas y medidas en el anteproyecto de 1.974, con el carácter de delito, suscitándose la evolución ya preanotada frente a la norma actualmente vigente.

D. Así las cosas, no hay duda, y esta la razón para hacer este rastreo histórico de la ley, que la tendencia del legislador y si se quiere ser más precisos del Estado, ha sido históricamente entre nosotros la de prohibir y sancionar como delito las conductas referidas a las pesas y medidas y no la identificación de los objetos, menos indeterminadamente considerados, haciéndolo, primero como conducta antisocial y después como contravención, lo cual no ejecutó en una norma de tipo abierto o de vaga redacción o que corresponda al intérprete inferir su contenido sino en forma precisa, detallada, con concreción del principio de taxatividad, que no deja duda sobre la ratio legis del artículo 217 del Código Penal, pues de contera emerge que efectivamente con esta disposición se pretende proteger el bien jurídico de la fe pública, pero no respecto a la identificación de cualquier clase de objetos y menos de los automotores, como lo da por sentado la decisión mayoritaria para efectos de analizar el bien jurídico objeto de tutela, como se vio anteriormente, sino en punto de la credibilidad que los destinatarios de la ley deben tener respecto del peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido que de acuerdo con la misma normatividad deban conservar para que cumpla con las expectativas creadas por el ofrecimiento que se entiende lo es conforme a la ley, pues para hacerlo en relación con los vehículos debía demostrarse primero la derogatoria del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971, y esto precisamente es lo que no se hace, traspasando indebidamente la teleología de la norma contravencional a la delictual en comento, que es lo que permite logicidad en la argumentación, cuando es lo cierto que la voluntad de la ley está dirigida a la regulación penal de las pesas y medidas y no a los automotores. 5.

Para sustentar el criterio contrario y centrando el análisis en el punto objeto de mi disentimiento, que es donde se suscita la problemática interpretativa de la norma, por lo menos en cuanto a la solución del presente caso, la Sala Mayoritaria, dando por sentado que “De todos modos, independientemente de que el número del motor, del chasis o de la placa de un carro sean o no documentos”, concluye sin mas que, “lo evidente es que su alteración se adecua a la descripción de la norma citada”, pues se afirma mas adelante, “En lo que respecta a la identificación es evidente que es de cosas u objetos, lo que resulta no solo del significado natural y obvio de ese término, sino de la consideración articulada del precepto.

En efecto, la segunda parte de éste dice: ’o los aplique a objeto distinto’”. ‘Los’ es pronombre referido a las marcas, contraseñas, signos, etc., mencionados en la primera, lo que lleva a inferir que el ‘objeto’ está comprendido en las dos modalidades del comportamiento”, por lo que colige que en estas condiciones siendo los automotores cosas, también son objeto de identificación y por ende de la prohibición. A. Recurre entonces la Sala con una tal argumentación a hacer un esfuerzo hermeneútico para tratar de deducir del tipo una conducta que no la contiene, aún bajo la errada tesis de la derogatoria tácita de la referida contravención, y para ello recurre a lo que denomina una “consideración articulada del precepto” para afirmar, desconociendo la disposición, que la identificación a que se refiere el tipo “es de cosas u objetos” porque ese es el “significado natural y obvio de ese término”, afirmación que se dice se encuentra reafirmada con el inciso segundo del artículo 217 del Código Penal, cuando se refiere la prohibición en su segunda modalidad delictiva a quien “los aplique a objeto distinto”, pues aquí habría empleado la ley el artículo “los” como expresión gramatical para también referirse a las “cosas u objetos”, supuestamente consignados en la primera modalidad.

Realmente este sustento de la argumentación no sólo es sofístico sino desconocedor del texto legal, por cuanto no es cierto que esta norma se refiera a la falsificación de “marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para identificar” cosas u objetos, “en su sentido natural y obvio del término”, ya que muy por el contrario la propia disposición, sin equívoco alguno está especificando esas “cosas u objetos”, para utilizar las mismas expresiones del proveído calificatorio, pues en realidad diríamos que son las categorías predicables del objeto, así naturalísticamente y bajo un concepto amplio e indeterminado del vocablo pudiese hacerse tal afirmación, y éstas son exclusivamente “el peso, medida calidad, cantidad, valor o contenido”.

No se ve entonces de dónde puede generalizarse tales categorías y llevarlas hasta una indeterminación con la definición de cosa que se maneja en la decisión. Y cuando en la segunda modalidad delictual se refiere la disposición a “los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado”, tampoco en forma alguna puede entenderse que allí se reafirma la tesis de la cosa u objeto, pues la norma se está remitiendo es a las “marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas utilizadas para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”.

B. Ahora, si el identificar en el supuesto de que las categorías de “peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido” se pudiesen generalizar en la expresión de “cosa u objeto”, tendríamos que a la hora de aplicar la norma proceder a identificar en un automotor su peso, su medida, su calidad, su cantidad, su valor o su contenido, lo cual por mas esfuerzos interpretativos que se hagan realmente resulta imposible, toda vez que el peso nada tiene que ver con la identificación del vehículo, la medida tampoco, la calidad menos, la cantidad desde luego que no, y el valor y sus contenido aún menos. Entonces, agrupar todas estas categorías para decir que su conjunto identifica un automotor, es abiertamente equivocado y normativamente desconocedor de la propia ley, en este caso del Código Nacional de Tránsito que determina cómo se identifican los automotores, como que de conformidad con el parágrafo 1º. del artículo 87 de este Estatuto “Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, numero de chasis o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad”, y por mandato del numeral 24 del artículo 179 las placas del automotor tienen una función identificadora, que puede entenderse como de orden externo. C. Además, no puede perderse de vista, y pareciera que es otro de los yerros en que incurre la Sala Mayoritaria, que la ley no utiliza en forma unívoca la expresión identificación para todos los objetos ni frente a todos los regímenes normativos, sino que la hace depender de la naturaleza del objeto, de la especialidad legal, del fin de protección perseguido, etc, no pudiendo aspirarse por tanto a que en una disposición referida a pesos y medidas se puedan incluir las características identificadoras de un automotor o que en las disposiciones referidas a la identificación de estos se incluyan las de pesos y medidas, como fácilmente se observa al confrontar el artículo 217 del Código penal y las normas transcritas del Código nacional de Tránsito, pues en estas, dirigidas concretamente a la identificación de los automotores determina las características propias de los mismos que considera los identifiquen, y respecto de las pesas y medidas las que le son de su esencia, esto es el peso, la calidad, la cantidad el valor o el contenido; y así frente a las personas por ejemplo, en punto de su identificación civil determina las que le son propias, para la identificación profesional utiliza otras, para la tributaria otras distintas, para la militar igualmente son diferentes las características exigidas, y qué decir de las características que identifican al dinero, a las armas, a los objetos de un inventario público, en fin es por esto además que se cae por su base el argumento según el cual el delito de falsedad marcaria se refiere a la identificación de “cualquier cosa u objeto”.

De ahí el porqué en las otras legislaciones ya referidas se ha incluido en forma específica una disposición referida a la prohibición sobre las falsedades que incidan en la identificación de los automotores. Y lo que me parece más grave y de inimaginable dimensión, es que si se le da el alcance propuesto por la Sala Mayoritaria al artículo 217 del Código penal, se tendría que admitir que todas aquellas alteraciones que se hiciesen respecto de esos elementos que por ley tienen determinada forma de identificación, como las armas por ejemplo y muchos mas, estarían subsumidos en este tipo penal y las derogatorias tácitas sobrevinientes generarían una situación jurídica verdaderamente complicada, pues sin exagerar hasta las alteraciones en la propiedad intelectual concurrirían a este tipo penal ideado, elaborado y concretado con un fin muy especifico, como históricamente se ha demostrado.

D. De otra parte estima la mayoría de la Sala que si en otras legislaciones han hecho reformas en el sentido ya indicado, es decir para que las falsedades en los medios de identificación de los automotores tengan norma específica, “un precepto de esa naturaleza no es necesario frente a la descripción del artículo 217, citado para poder sancionar la falsificación de la numeración identificadora, pues si aquél se refiere a la falsificación de signos usados oficialmente para identificar y el número es un signo, sin ningún esfuerzo se deduce que tal conducta en nuestra legislación se adecua al supuesto de la norma que se examina”. 6.

Es entonces, ahora, la significación, el contenido y alcance de la expresión signos de la que en últimas se hace depender la interpretación no compartida, la que se impone analizar. Veamos: A. El doctor Romero Soto en su ya citada obra sobre la Falsedad Documental, luego de informar que el “signo corporeizado” se había utilizado en el proyecto oficial alemán de l.962 para asimilarlo a documento y que “Fue el Código Penal suizo de l.938 (que entró en vigencia el lo. de enero de l.942) el primer ordenamiento penal que asimiló a documentos otros medios de transmitir el pensamiento, a saber, los signos (Zeichen) al decir en el aparte 5 del art. ll0 que “son documentos los escritos apropiados para y los signos destinados a probar algo de significación jurídica”, recuerda que el autor suizo Haefliger comentando esta disposición definió los signos diciendo que son “aquellas manifestaciones gráficas por medio de las cuales y a través de la vista, se expresa en forma inteligible un pensamiento”, precisando igualmente, que “la principal diferencia entre los signos y los escritos” radica en “que aquellos no se presentan por medio de la palabra y que, por lo tanto, no pueden ser leídos”, pues son “ante todo símbolos”.

B. Con este apoyo doctrinario y aclarando que la asimilación documental que hace el Código Penal en el artículo 225 al abarcar como tales “ciertas expresiones auditivas recogidas por medios mecánicos”, estas no pueden entenderse como signos “no solo porque la transmisión del pensamiento se hace con palabras, al contrario de aquellos que se componen de dibujos o rasgos no alfabéticos, sino porque no pueden apreciarse a la vista”, concluye, que el signo “es ante todo un símbolo, esto es, una figura o imagen con que se presenta un concepto, bien sea por la semejanza que guarda con éste, ora porque se haya convenido de antemano en que lo represente”, como los logotipos, las notas musicales escritas, las tarjas o incisiones que se hacen en madera para llevar cuentas, los trazados sobre madera, metal, cuero u otra sustancia por medio de martillos, etc.

C. Salvo esta autorizada excepción, y sin que nuestra consideración pueda entenderse como el desconocimiento a la importante doctrina penalística nacional y específicamente a quienes se han adentrado al estudio del “delito esfinge”, según la conocida frase de Carrara, todo indica que la profundización ha recaído básicamente en el análisis de la falsedad documental, siendo realmente poco significativo el aporte respecto al nuevo tipo penal del artículo 2l7 del Estatuto Punitivo, esto es, a la quizá impropiamente denominada Falsedad Marcaria, de ahí que entre quienes la han incluido en sus estudios y para limitarnos al punto que ahora nos ocupa, es realmente somera la dedicación que le han prestado a la innovación de la norma en cuanto se refiere a la inclusión del “signo” junto a las marcas, contraseñas, firmas o rúbricas, limitándose a transcribir alguna definición tomada de otros autores o simplemente la etimológica o de diccionarios conceptualizados, pero dicho sea en verdad, sin darle la trascendencia que le corresponde, llegando hasta pasarlo por inadvertido en algunos casos o utilizándolo dentro de la exposición, sin explicación alguna, como sinónimo de las marcas, contraseñas, etc., de ahí que la decisión de la Corte tenga en nuestro sentir mayúscula importancia frente al devenir doctrinario nacional, siendo esta la razón por la cual hemos querido profundizar sobre el tema y detenernos en lo necesario para sustentar nuestro punto de vista.

D. Así, sólo lo refieren en su análisis, el doctor Barrera Domínguez, pág. 60, limitándose a reproducir la definición de signo que trae el diccionario UTEHA, según la cual es “cosa que por su naturaleza o convencionalmente evocan en el entendimiento la idea de otra”; el profesor Luis Carlos Pérez, en las págs. 46 y 47 del citado tomo IV de su Derecho Penal, afirma que se trata de una “expresión indicativa de una convención, una ocupación o un designio”, agregando que “Por eso Mora, otro distinguido sinonimista, afirma que ‘el signo significa y la señal señala, y así el signo es siempre convencional y arbitrario y la señal puede ser necesaria y natural.

Las voces de un idioma, las letras y los jeroglíficos son signos. El humo, es señal de fuego. El descenso del barómetro es señal de mal tiempo. Ciertas circunstancias atmosféricas, en algunas localidades, son señales de lluvia, de calma, de viento”; y, Pedro Alfonso Pabón Parra en el Manual de Derecho Penal, página 389, refiriéndolo únicamente para indicar que por tal se entiende “la señal que compara una cosa con otra”.

E. Igualmente, la providencia de la cual discrepo incurre en similar omisión, limitándose a afirmar como sustento del criterio adoptado que al referirse la norma a “signo” y siendo el número un signo, necesariamente se debe colegir que en ella se prohibe la falsedad de los signos usados oficialmente para identificar los automotores. Sin embargo, además de que como ya quedó demostrado aún con este precepto la disposición en comento en ninguna forma consagra un tal supuesto de hecho, la problemática que encierra esta novísima expresión en nuestra ley penal es bastante compleja, sin embargo cualquiera que sea el enfoque que se le dé por sí misma desvirtúa la posición mayoritaria.

En efecto: a. El estudio del signo ha sido objeto de arduos y profundos análisis por parte de filósofos, lingüistas y juristas, hasta el punto de haberse elaborado toda una conceptualización tendiente a explicar su naturaleza, contenido y fines, dando lugar a teorías tan importantes en el mundo científico como la de la Representación, la Semiótica y la Sociosemiótica, elaboradas cada una para explicar dentro de sus respectivos campos la problemática del signo, estando de acuerdo sustancialmente todas en que éste no puede manejarse bajo un concepto absoluto, globalizante, abstracto y carente de contenido, sino que por el contrario se trata de un concepto relacional en cuanto es representativo de un contenido que no se halla propiamente representado, esto es que lo esencial para la existencia de un signo es la relación entre lo que se suele metonímicamente llamar signo y lo designado, o como lo afirma Jesús Ignacio Martínez García en su obra La Imaginación Jurídica, página 68, “el signo aparece como un mediador, como un intermediario entre un objeto y un significado”; de ahí que nada sea de por sí puro signo, sino que, por “natural” que sea un signo, no se constituye en absoluto como tal mas que si un sujeto aprehende su ser “cósico”, al decir de Miguel García Baró, como remitiendo a otra entidad, apareciendo ahí su contenido como consecuencia de su capacidad representadora, pues lo característico de toda representación simbólica, se ha dicho, es que en ella está mencionado un contenido que no se halla propiamente representado o contenido intencionalmente, es por ello que se la ha denominado representación impropia o inauténtica, cuyo contenido auténtico es el signo que hace las veces de otro auténticamente ausente, en contraposición a la propia, posible de ser representada a través de una expresión lingüística susceptible de ser conceptualizada, o como lo sintetizara Husserl “si un contenido no nos está directamente dado como lo que él es, sino que sólo nos está dado indirectamente, mediante signos que lo caracterizan unívocamente, entonces poseemos de él, en vez de una representación auténtica, una representación simbólica”, de donde se infiere que en la representación inauténtica se trata de contenidos dependientes en los cuales la mención de algún objeto que los represente es imposible por ausencia de contenido, mientras que en la propia o auténtica al ser sus contenidos. independientes de otros se posibilita su conocimiento intuitivo, siendo su percepción inteligible. b. Esta comprensión filosófica del signo es la que necesariamente sienta las bases para su praxis, que se dinamiza ya no en el puro campo de la Teoría de la Representación sino en la semiótica, bien entendida bajo la denominada concepción diádica, en la que el problema del referente se reduce a una cuestión intratextual de correlación interna en la que el lenguaje no se define en términos de correspondencia con el mundo exterior, partiendo de la internalización previa del referente, o la triádica en la que el signo aparece como un intermediario entre un objeto (referente) y un significado (referenciado), estableciendo cómo designa el signo, qué cosa designa, para quien o con qué fin, ocupándose, por tanto, del estudio de las “organizaciones discursivas de la significación”, que trata de dar cuenta de las condiciones de captación y producción de las realidades dotadas de sentido, avanzando de la mera etimología hacia el estudio de las estrategias de significación, que es precisamente la que le otorga un sentido a los distintos ámbitos de ella, permitiendo su incursión en la ciencia jurídica para que el derecho no se conciba solo como un conjunto de textos, ni siquiera como un sistema de signos, sino ante todo como un complejo de discurso, instituciones y prácticas regidos por ciertas reglas explícitas e implícitas que aspira a regular las relaciones sociales formando un ámbito dotado de significado, un universo de sentido que emerge dentro de la comunicación. c. Así, tenemos que para efectos de la interpretación del artículo 217 del Código Penal resulta abiertamente equivocado entender que para la comprensión de la expresión signo - al igual que sucede con las demás hipótesis del objeto material de la conducta - sea suficiente recurrir a la definición etimológica que del mismo dé el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y lo que es mas grave tomar esa definición como sinónimo de concepto y emplearla en forma general como si el signo fuera un concepto absoluto, es decir, que la misma serviría para aplicarla a lo filosófico, a lo lingüístico o a lo jurídico, y más aún, con total desenfoque frente a la normatividad en concreto. d. En efecto, al sancionarse en este tipo penal - y aquí se impone volver a transcribirlo -, al “que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado”, debemos preguntarnos desde luego y en forma primaria, si se quiere, qué es signo, pero lo que realmente resulta esencial para elaborar una verdadera hermeneútica de la prohibición, es el interrogarnos sobre qué clase de signo es el contenido en la norma, pues que exige un signo no hay ninguna duda, pero el verdadero problema es establecer, acto seguido, cuál es la dinámica que juega en el integral contenido del supuesto de hecho, esto es, si está consagrado sin contenido, vacío o referido a algo, pues de no someter la norma a este dialéctico análisis, tendríamos que convenir en que la ley contiene expresiones sin significado y claro está, que una tal conclusión no la soportaría el derecho. e. Se ha entendido por signo, en la definición ya recordada del suizo Haefliger, “aquellas manifestaciones gráficas por medio de las cuales y a través de la vista, se expresa en forma inteligible un pensamiento”, para el profesor Romero Soto, “es ante todo un símbolo, esto es, una figura o imagen con que se presenta un concepto, bien sea por la semejanza que guarda con este, ora porque se haya convenido de antemano en que lo represente”, según el diccionario UTHEA es “cosa que por su naturaleza o convencionalmente evoca en el entendimiento la idea de otra”, “ señal que compara una cosa con otra ”; para la Real Academia de la Lengua según su Diccionario, en su primera acepción, es el “Objeto, fenómeno o acción material que, natural o convencionalmente, representa o sustituye a otro objeto, fenómeno o acción” y de acuerdo con las subsiguientes: “Indicio, señal de algo” como cuando se expresa: “Su rubor me pareció SIGNO de su culpa”;

“Cualquiera de los caracteres que se emplean en la escritura y en la imprenta”; “Señal que se hace por modo de bendición; como las que se hacen en la misa”; “Figura que los notarios agregan a su firma en los documentos públicos, hecha de diversos rasgos entrelazados y rematada a veces por una cruz”; “Hado, sino”, las partes del zodiaco en astronomía; el “radio de los signos” en geometría; en matemática la “Señal o figura que se usa en los cálculos para indicar, ya la naturaleza de las cantidades, ya las operaciones que se han de ejecutar con ellas”; en música “Cualquiera de los caracteres con que se escribe” o “el que indica el tono natural de un sonido”; en lingüística la “Unidad mínima de la oración constituida por un significante y un significado”; en fin, y hasta aquel que naturalmente “nos hace venir en conocimiento de una cosa por la analogía o dependencia natural que tiene por ella”, como el humo que es signo del fuego.

Y, según Madeleine Grawitz, profesora de la Universidad de París, en su Diccionario de Ciencias Sociales es el “elemento que representa una cosa, y que a un mismo tiempo es soporte de significación y medio de comunicación”, mientras para Saussure es “la asociación de un sonido (significante) y de un concepto (significado), para quien esta unión permite la referencia a un objeto, que Pierce denomina el referendo”. f. Como se ve, respecto del signo ni siquiera podemos afirmar que nos sirva de punto de partida determinante su definición etimológica pues es la propia Real Academia de la Lengua la que se ve en la necesidad de relacionar una muy extensa gama de acepciones en las cuales no le queda otra alternativa que acudir a las mas variadas conceptualizaciones sobre signo para poderlo explicar, y precisamente con este intencional fin es que he recurrido a transcribir en buena parte ese listado, lo cual resulta apenas entendible si se tiene en cuenta que como lo afirma el citado García–Baró, en su obra sobre categorías, intencionalidad y números antes de Husserl “falta completamente la noticia de que en la tradición filosófica se hubiera hablado alguna vez de cosa tan singular como es el signum formale de Juan de Santo Tomás y sus antecesores medievales”, lo cual para este filósofo resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que él “no concibe que quepan siquiera signa formalia”, es decir, que existan signos sin contenido referencial por resultar imposible su comprensión fuera de la imaginación y la intuición, razón por la cual el pensador alemán no ofrece una definición estricta de signo, desde luego en la noción de representación simbólica del término, en la que lo tomo en el mas amplio sentido posible, debiéndose exigir que sea cual fuere imprescindible es que esté especialmente notada o atendida la relación de significación para que sea posible hablar de signo. Es por esto que el signo es a la postre un concepto relacional entre el significante, que es el objeto, y el significado, que corresponde a la connotación que se le quiere dar a aquél, como se advirtió en principio, relación que puede ser, al decir de García–Baró, de diversa índole como “la que vincula intencionalmente actos con contenidos; la que une signos externos con sus designata; la que existe entre todos ya constituidos; la que se da entre partes y todos; las recíprocas entre las partes como tales; y, en fin, la relación entre las cosas y los contenidos”, de ahí el por qué se trata de un concepto relativo, ya que depende de la relación de que se trate. g. Así, y siendo que el concepto de signo es relacional, no resulta preciso limitarlo a figuras como lo hace el precitado autor suizo o a dibujos, pues pueden ser estos como cualquier diseño, inclusive escritural o numérico, ya que todos son signos entendidos como impropios, esto es vacíos de contenido, pero como en el texto de la ley no se trata de una relación aislada de signos frente a la cual aún en vía de discusión y de acuerdo con la citada teoría diádica podría dárseles tal denominación, es lo cierto que en el tipo objeto de análisis ni siquiera hipotéticamente puede hacerse tal afirmación, pues al estar literal y dinámicamente referidos a un determinado fin es incuestionable que la concepción de signo que se impone aplicar en esta disposición es la relacional, es decir que no se trata de cualquier signo sino únicamente de los usados oficialmente para “contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”, no resultando válida la tesis de la Sala Mayoritaria según la cual “como el número es un signo” y la identificación de los automotores se hace por medio de números, entonces su alteración constituye falsedad marcaria, toda vez que esto no es suficiente, pues es cierto que el número es un signo, como lo son las letras y como igualmente lo sería cualquier dibujo o figura o visto bueno, pero lo que sucede es que este por sí solo no es el signo exigido en la norma, sino éste o el que fuere pero que sea el correspondiente para la contrastación, la identificación o la certificación de “peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”, es decir que al signo carente de contenido debe imprimírsele uno que esté directamente relacionado con la posibilidad de cumplir la finalidad señalada en la disposición, sin que sea posible ni física, ni lógica, ni gramatical, ni jurídicamente escindirse la función del signo del objeto que se pretende identificar, certificar o contrastar en los atributos de peso, medida, cantidad, calidad, valor o contenido.

Físicamente no es posible la identificación, contrastación o certificación sin referencia a uno de las mencionadas categorías, deja el signo vacío de concepto referencial; lógicamente tampoco porque se dejaría al signo sin significado, al alterarse la relación a través de la cual se vincula con el objeto, incluyéndosele un significado que el legislador ha limitado a los citados atributos, rompiéndose la relación lógica por la alteración de una de las premisas del juicio; menos gramaticalmente porque la estructura morfológica que contiene la prohibición en referencia está claramente integrada por un sujeto un verbo, un predicado y un complemento directo, constituido por la oración subordinada sustantiva unida al predicado por un nexo adverbial de fin que está integrado por la alocución: “contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”; y finalmente desde el punto de vista jurídico tampoco esto es posible, no solo porque al no serlo física, ni lógica, ni gramaticalmente nos encontraríamos frente a un absurdo normativo sino porque, principalmente, no puede entenderse que la ley se refiera a conceptos carentes de contenido que dejarían sin piso la función interpretativa, que claro está no es el caso de la norma en comento por cuanto es evidente que al establecer el propósito para la cual se comete la falsedad está ahí concretando la finalidad del signo, al igual que la de las marcas, contraseñas, etc..

Tan ilógico sería pensar en que el signo en este caso no esta relacionado que con un tal argumento se tendría que sancionar a quien altere la plaqueta de identificación de un automotor que la encuentre abandonada en la calle. 6. Es por esto que los antecedentes del artículo 217 que se remiten al Proyecto Oficial de Código Alemán de 1.962 y el Código Penal Suizo de 1.938 terminan dándonos también la razón, porque de conformidad con este último los signos se incluyeron para ampliar el concepto de documento afirmándose en el ya referido aparte 5 del artículo 110 de ese Estatuto que “son documentos los escritos apropiados para y los signos destinados a probar algo de significación jurídica", pues con esta disposición en el evento en que realmente se considerase como fuente de nuestra falsedad marcaria, ya que aquí no se trata de documentos, se advierte que a los signos se les dio toda la amplitud referencial posible para que alguna cosa fuera considerada como tal, con el condicionamiento de que sirvan de prueba de algo con significación jurídica.

Y respecto al primero, esto es al proyecto de Código Alemán, allí también se hizo para ampliar el concepto de documento y se relacionó en igual forma siempre que pueda servir “para prueba de algo jurídicamente importante”, reconociendo entonces en estos dos casos el concepto relacional de signo que es el científico y el admitido en este campo. 7.

Le ha asistido, entonces, y le asiste razón a la totalidad de la doctrina nacional que trata esta temática, para lo cual nos remitimos a los autores y obras citadas en precedencia, si bien dentro de la generalización ya anotada, ninguno de los autores se ha atrevido siquiera a plantear la duda en el sentido de afirmar la derogatoria tácita del artículo 32 del Decreto 522 de 1.971 por entender que esta conducta contravencional se encuentre plenamente subsumida en la delictual del artículo 217 del Código Penal, como tampoco lo han hecho quienes en sus estudios de derecho policivo se han dedicado al análisis de este Estatuto, con la excepción de Nelson Mora quien como quedó dicho erróneamente pensó que en estos eventos se tipificaba una falsedad documental y que como también quedó expuesto ha sido objeto de certeras críticas por otros autores; muy por el contrario, los analistas del Código Punitivo al unísono afirman, de una y otra manera hasta con insistencia, que esta clase de falsedad lo es única y exclusivamente respecto del “peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido”, excluyendo cualquier otro evento.

Y es que no puede ser otra la conclusión a la que se llega al confrontar estas dos disposiciones, si se tiene en cuenta que en la contravencional se sanciona a “El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o ‘chasís’ de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada”, pues la claridad de esta disposición es inobjetable y no necesita de ninguna clase de interpretaciones esforzadas no sólo para su comprensión literal sino para establecer su sentido, toda vez que específicamente sanciona la supresión o modificación, es decir la falsedad, de “los números de identificación“ creados como mecanismos para la distinción de un vehículo automotor, que no solo tiene importancia respecto de la comisión de los delitos contra el patrimonio de estos, como suele generalmente creerse, por cuanto la práctica demuestra que casi en forma generalizada esta conducta sucede a la delictual del hurto para lograr la impunidad de éste o para alterar la identificación de otros automotores, sino que se constituye en el medio que el Estado ha considerado idóneo para la protección de la propiedad privada de los mismos, para efectos tributarios, y hasta de las relaciones internacionales de comercio. 8.

Como se vio el Código Nacional de Tránsito Terrestre determina legalmente qué caracteriza la identificación de esta clase de vehículos, señalando entre ellas la numeración del motor y del chasís y si esta disposición contravencional sanciona a quien cambie o altere la misma, es evidente que aquí está prohibiendo y consecuencialmente puniendo en forma especial esta clase de comportamientos, por ello es que para conservar la correspondiente armonía normativa precisa las mismas características identificadoras de los automotores y ningún otro término genérico que convierta en ambigua la disposición, pues ante todo no puede perderse de vista que conforme está redactada la ya citada norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre son las referidas características de identificación las que producen relevancia para este fenómeno y no el peso, la medida, la calidad, la cantidad, el valor o el contenido de los mismos automotores, categorías estas que carecen de esta clase de connotación, por disposición legal, para su identificación; entonces de dónde podemos sacar la conclusión a la que llega la Sala Mayoritaria al interpretar el artículo 217 del Código Penal, si la identificación automotriz está dada en cuanto a las características utilizadas para ella por la misma ley, es decir que no puede crearlas el intérprete, y como fácilmente se observa ninguna de ellas tiene que ver con el peso, ni con la medida, ni con la cantidad, ni con el valor, ni con el contenido de los mismos, que además y dicho sea de paso nunca podrían ser mecanismos idóneos para identificarlos.

La derogatoria tácita de la Ley de conformidad con la Ley 153 de 1.887, hoy artículo 71 del Código Civil procede “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”, la cual puede ser total o parcial, y como lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia desde el momento mismo en que se expidió esta centenaria e importante Ley esta irreconciliación legal a que se refiere la disposición, debe entenderse como que la nueva normatividad regule a plenitud la conducta o el fenómeno que igualmente lo hacía el anterior, hasta el punto de poderse afirmar que se ha previsto nuevamente debiendo quedar por tanto sin vigencia la anterior, por la sencilla razón de que la recoge, lo cual significa que en el presente caso y para poder afirmar una derogatoria tácita total del citado artículo 32 del Decreto 522 por el 217 del Código Penal, se necesitaría que esta última disposición prohibiera y por ende sancionara a quien sin permiso de autoridad competente “suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o ‘chasis’ de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada”, o que la norma penal hubiese dejado abierta la relación del signo a “cualquier connotación jurídica”, y esto, hemos visto, no sucedió. Entonces, y lo digo con el mayor respeto, de dónde podemos afirmar tal derogatoria tácita?.

Esta disposición contravencional está en plena vigencia, fenómeno distinto es, el cual necesariamente compartimos, que desde un punto de vista político criminal y de lege ferenda, dentro de la actual dinámica delictual del país y específicamente en relación con el cada día incrementado hurto de automotores y el verdadero comercio ilegal que existe de los mismos, mediante la alteración de los referidos medios identificativos, se imponga su consagración como delito y que la pena sea proporcional a la gravedad del mismo, además de una regulación acorde con el fenómeno en términos de una descripción típica que abarque las diversas hipótesis de participación criminal que puedan concurrir en estos casos, que además, aún en punto de la interpretación dada por la Sala Mayoritaria al artículo 217, quedan sin solución, como es el caso de quien sin concurrir en el hurto ni en la imposición de la plaqueta o el signo se dedica a elaborar falsamente los mismos, por ejemplo, y en fin, que sea acorde igualmente con los diversos objetivos para los cuales está instituida la identificación de esta clase de vehículos.

Pero de ahí a que por vía de interpretación podamos colegir su carácter delictual afirmando la derogatoria tácita de la disposición contravencional, creemos que hay una gran distancia. 9. Es por esto que los comentarios hechos a esta disposición, esto es a la contravencional, no han sido de pérdida de vigencia ni de oportunidad en su aplicación sino sobre la no comprensión real del problema por parte del legislativo para que una tal conducta continúe con carácter policivo, más aún ahora cuando con las modificaciones introducidas por la Ley 228 de 1.995 y por mandato de su artículo 15 esta contravención, al igual que todas las sancionadas con pena de arresto, salvo las excepciones allí previstas, quedaron penadas con multa hasta de cinco salarios mínimos legales mensuales. 10.

Bajo estos supuestos entonces estoy convencido jurídicamente que al parlamentario investigado no se lo podía acusar por el delito de falsedad marcaria y que si se consideraba pertinente, debió compulsarse las copias respectivas para que por separado y ante las autoridades policivas se investigara esta contravención, pues de contera surge por lo expuesto que dado el contenido y sentido de la primera modalidad comportamental que contiene este tipo penal, la segunda, objeto de la acusación, depende necesariamente de aquélla y por ende no podía imputársele a la aplicación “objeto distinto a aquel a que estaba destinados” los medios de identificación del vehículo de que tratan los autos, toda vez que la exigencia se sigue remitiendo al primer supuesto que consagra las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente para identificar, contrastar o certificar peso, medida, cantidad, calidad, valor o contenido.

Fecha ut supra. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE � Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. �PÁGINA �50� �PÁGINA �51� � Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas.