DEMANDA INICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 15 Radicación Nº 10242 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve los recursos de casación inter�puestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por Alfredo Castrellón Minotta contra la sociedad Productora de Papeles S.A. - Propal S.A. -.
DEMANDA INICIAL: Esencialmente se fundó en los hechos referentes al reconocimiento voluntario que hizo la demandada al actor de una pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992, en cuantía de $1.967.332,oo hasta cuando cumpliera los requisitos para adquirir del ISS la prestación por vejez; hecho éste que se produjo a partir del 17 de agosto de 1994 por la suma de $738.380,oo, cuando el accionante recibía por pensión voluntaria $2.974.611,oo.
Señaló que el 8 de octubre de 1992 Propal S.A. inscribió al accionante en el ISS en la actividad 92 que corresponde a trabajadores cuya pensión será compartida, cumpliendo el precepto 52 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 del mismo año. Anotó además que la empresa accionada sin razón alguna no canceló la diferencia pensional que se reclama en cuantía de $2.236.231,oo, más los reajustes legales, cifra que corresponde al mayor valor entre el derecho reconocido por ella y el del ISS.
Considera que este hecho es ilegal, dado el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, según el cual entendieron que la prestación otorgada se regiría por las normas legales y que por tanto sería compartida con el ISS; tanto así que la empresa procedió a la afiliación del pensionado en la forma indicada. Como consecuencia de la falta de este pago solicitó además la indemnización consagrada en la Ley 10 de 1972.
De otra parte, expuso que la sociedad Productora de Papeles S.A, descontó al actor unos valores superiores a los aportados al ISS, puesto que en su reporte figuró en la categoría 51, en tanto las deducciones se hicieron como si perteneciera a la 69. De allí que pretendiera la devolución de la suma de $1.374.570,18, más la corrección monetaria.
RESPUESTA DE LA EMPRESA DEMANDADA: Admitió los hechos invocados en la demanda inicial referentes al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, resaltando su carácter de cosa juzgada y el reconocimiento temporal de la pensión jubilatoria hasta que el ISS asumiera la prestación por vejez, previo el advenimiento de la condición resolutoria allí establecida referente al cumplimiento de los requisitos por parte del actor.
Así mismo indicó que en acato de la ley reportó las novedades correspondientes al ISS y que si bien la empresa incurrió en error atinente a los números patronal y de afiliación, luego realizó las gestiones tendientes a su corrección, y sobre aquella entidad recayó la obligación de ubicar al actor en la categoría respectiva, con base en el salario reportado oportunamente.
Agrega que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra corrigiendo su irregularidad, admitida por escrito, y consistente en que clasificó equivocadamente al demandante y por ello también está en proceso el reajuste de la pensión de vejez, fundado en los aportes realizados según las notas débitos enviadas a Propal. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho; también las que denominó demanda contra persona distinta de la legalmente obligada a responder; inexistencia de la obligación; pago de lo debido; cosa juzgada, compensación y prescripción. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante el fallo impugnado el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada; modificó, disminuyendo de $2.240.231,oo a $213.810,oo, la condena impuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por concepto de diferencia pensional mensual a cargo de la demandada, a partir de 17 de agosto de 1994, suma que estableció estará sujeta a los reajustes legales; revocó la condena de $1.308.930,oo correspondiente a los descuentos que en exceso realizó la empresa al demandante con destino al ISS, y confirmó la imposición de las costas a la demandada, así como la absolución de las restantes pretensiones del actor.
El juzgador ad-quem advirtió que la diferencia de la pensión impuesta a la accionada dejará de estar a su cargo en el evento de que el ISS la asuma. El fallador de segunda instancia señaló que el juzgado del conocimiento profirió la condena por diferencia pensional con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda inicial, haciendo uso de sus facultades extrapetita.
A continuación precisó que las partes acordaron en la cláusula 4ª, literal 6º del acta vista a folios 8 y siguientes, que la pensión voluntaria reconocida al accionante cesaría cuando él cumpliera los requisitos mínimos exigidos por el ISS para obtener la pensión de vejez. Luego transcribió apartes de una sentencia de esa misma Corporación referente al punto de las pensiones extralegales compartidas con el ISS y a las excepciones referentes a que se haya pactado que no habrá lugar a esa compartibilidad o que el empleador se exonere completamente del derecho pensional, al ser reconocido por el ISS.
De otra parte el sentenciador indicó que entre Propal S.A. y el ISS se cruzaron una serie de comunicaciones respecto a la falta de la empresa en el reporte del cambio de categoría de Castrellón Minotta y otros pensionados y que aquella admitió en la respuesta a la demanda que después de una ardua labor para que el ISS admitiese su error de haber clasificado al actor en una categoría que no correspondía, efectuó la reliquidación de aportes por el mayor valor, que entregó a la entidad de seguridad social, la cual había expedido las notas débitos respectivas, previo concepto sobre su viabilidad, de la Dirección Jurídica Regional; notas que fueron anuladas mediante resolución 1584 de 1995, confirmada en segunda instancia, lo cual motivó que se ordenara la devolución del monto cancelado por Propal.
Anotó que la empresa no reportó oportunamente al ISS el cambio de categoría del demandante de la 51 a la 69, circunstancia que se tradujo en la disminución del monto base de la liquidación de la pensión de vejez, que conlleva a que la empleadora deba asumir la diferencia respecto de la suma que hubiera correspondido si el reporte se hubiese efectuado según el Acuerdo 044 de 1989.
El juzgador halló que la mesada pensional que debió reconocer el ISS fue de $952.190,oo y no de $738.380,oo, teniendo en cuenta que el salario de la categoría 69 debió reportarse en las últimas 39 semanas cotizadas en la suma de $1.644.810,oo, desde el 6 de julio de 1993 según el Acuerdo 014 de ese año, y no desde el 11 de marzo de 1994 como lo hizo la empresa.
Acerca de la devolución de aportes descontados en exceso al pensionado por Propal S.A, el sentenciador consideró que se trata de un conflicto que debe ser dirimido “ante la jurisdicción competente” conforme lo estableció la Corte Constitucional al decidir la tutela instaurada por esa empresa contra el ISS a fin de que le diera validez a las cotizaciones efectuadas con base en las notas débito expedidas por la misma institución. A ello agregó que la diferencia pensional ordenada cubre la totalidad de los descuentos que hizo la accionada.
RECURSO EXTRAORDINARIO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE: Por la causal primera de casación, pretende que se, “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, se servirá REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el señor Juez de primera instancia, y una vez revocado, acceder a la pretensión A) de las peticiones indicadas en el libelo de la demanda, es decir, al pago de la diferencia que resulte de la pensión plena reconocida por la sociedad demandada y la que le corresponde cubrir al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez en forma vitalicia”.
Con este propósito formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica de la demandada. PRIMER CARGO: Acusa la “infracción directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de la interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, del Consejo de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990” y del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del citado año, en relación con los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 52 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 del mismo año, en armonía con los artículos 193, 259, 260 y 267 del C. S. del T; en concordancia con los artículos 27, 1494, 1530, 1531, 1532, 1535, 1536, 1540, 1542, 1544, 1602, 1625, 2469, 2483 y 2487 del C.C. y 17 de la Ley 153 de 1887.
En desarrollo de la acusación expone que el verdadero alcance de los artículos 5 del Acuerdo 029 y 18 del Acuerdo 049 citados como infringidos, se desentraña al establecer que su filosofía fue, de una parte, favorecer a las empresas que jubilaran a sus trabajadores que no cumplían los requisitos, permitiéndoles continuar cotizando al ISS; y de otra, admitir el reconocimiento de la pensión de vejez, pudiendo percibir el beneficiario la diferencia si el monto resulta inferior al cancelado por la empleadora, siempre que expresamente no se advirtiera que el derecho no sería compartido; al respecto señala que el juzgador no tuvo en cuenta que ésta es la única excepción legal a la compartibilidad de las pensiones y que no pueden aplicarse otras diferentes.
Sostiene además, fundado en una sentencia de esta Corporación, que las pensiones voluntarias tienen y producen los mismos efectos de las plenas consagradas en el C. S. del T, art. 260 y que por tanto se convierten en una obligación a cargo del empleador, sin que sea acertado otorgar una interpretación diferente, puesto que se contraría el principio de favorabilidad.
REPLICA DE LA DEMANDADA: Encuentra desestimable la acusación dado que los Acuerdos del ISS citados por la censura no tienen el carácter de normas sustanciales y además puesto que resulta inadmisible la acusación por dos conceptos incompatibles, la infracción directa y la interpretación errónea. En el fondo indica que es infundado el cargo en tanto el entendimiento que dio el Tribunal a las normas acusadas es el correcto puesto que, conforme a la jurisprudencia nacional, las pensiones extralegales pueden ser otorgadas temporalmente.
En sustento de su criterio cita una sentencia de la Sala proferida en un juicio adelantado contra la misma empresa demandada. SE CONSIDERA: Acerca de los reparos formales que la réplica formula a la censura, la Sala observa que no le asiste razón, toda vez que sin lugar a dudas el cargo acusa un solo concepto de violación, esto es, la interpretación errónea de las normas citadas, pues así se infiere de todo el texto; además, si bien en el encabezamiento de la impugnación se refirió a la “infracción directa”, esta expresión corresponde necesariamente a la vía directa o de puro derecho.
Y, acerca de la proposición jurídica cabe anotar que no es incompleta en tanto contiene las disposiciones de carácter sustancial, del orden nacional que consagran el derecho pensional al cual aspira el recurrente. En el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, ratificado luego por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se consagró la compartibilidad de la pensiones extralegales, esto es: las que otorguen los patronos a sus trabajadores afiliados al ISS, en virtud de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, acuerdo individual de las partes o acto unilateral del empleador.
Consiguientemente los respectivos patronos quedaron obligados a continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el ISS procederá a pagar esta pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Con todo, el parágrafo de los referidos artículos los hizo inaplicable en la hipótesis de que en la respectiva fuente normativa del derecho (convención, pacto colectivo, laudo, acuerdo interpartes o acto unilateral del empleador) se disponga expresamente que la pensión reconocida no será compartida con el ISS, caso en el cual podría darse que coexistiera la pensión extralegal con la de vejez que a la postre otorgue el ISS cuando el afiliado reúna los requisitos.
Desde otro enfoque es claro también que ni el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, ni el 18 del Acuerdo 049 de 1990 son aplicables para la hipótesis de que la pensión estipulada sea meramente temporal y no tenga prevista su prolongación en el tiempo para después de que el ISS asuma la pensión de vejez, pues el reglamento del Instituto no podría restringir ni alterar la expresión de voluntad de las partes cuando a su arbitrio, y en uso de una autonomía negocial perfectamente lícita, persiguen superar el régimen legal en beneficio del trabajador.
Así en el presente caso, partiendo del supuesto no controvertido de que la Productora de Papeles S.A. reconoció una pensión de jubilación voluntaria la cual, según lo expuso el Tribunal “cesaría cuando el trabajador cumpliera los requisitos mínimos exigidos por el ISS para tener derecho a la pensión de vejez - cláusula cuarta, literal 6° del acta de conciliación folios 8 y siguientes..”, resulta inaplicable la normatividad reseñada, puesto que no pueden desconocerse el carácter temporal de la prestación y el advenimiento de la condición establecida por la demandada para liberarse de la pensión reconocida en tales términos. Resulta entonces acertado el alcance que la censura otorga a los preceptos legales en comento, pero bajo el supuesto de que la pensión extralegal reconocida sea de por vida y no en el caso de la temporal cancelada por la empresa demandada, puesto que se reitera que debe estarse a la estipulación de las partes con base en lo cual la empresa concedió la prestación. De ahí que el cargo resulte infundado.
SEGUNDO CARGO: Señala que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, del Consejo de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del citado año, en relación con los preceptos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 67 del Decreto Ley 433 de 1971; 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966; 52 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 del mismo año, en armonía con los artículos 1, 9, 13 a 16, 18, 19, 21, 43, 55, 193, 259, 260 y 267 del C. S. del T; 27, 1494, 1530 a 1532, 1535, 1536, 1540 a 1542, 1544, 1602, 1625, 2469, 2483 y 2487 del C. C; 2 a 4 de la Ley 153 de 1887; 2 de la Ley 50 de 1936, 248 a 250 del C. de P. C, en relación con los preceptos 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. L; 174, 175, 177, 183, 185, 187, 248 a 254, 258 a 264, 268 y 279 del C. de P. C. Indica que el sentenciador apreció equivocadamente el acta de conciliación de folios 8 a 13 y 61 a 66 y las resoluciones del ISS de folios 14 y 18, y que dejó de estimar la documental de inscripción al ISS (folios 23 y 179), la tarjeta de folios 31 y 32, las comunicaciones emanadas del ISS (folios 129, 194, 382 y 8 a 10 del cuaderno del Tribunal) y el interrogatorio rendido por el actor.
Expone que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa, presuntamente voluntaria, tenía el carácter de compartida. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación voluntaria tiene el carácter de pensión de jubilación plena, es decir, al tenor de las normas legales, convencionales o por laudo arbitral, o cuando es reconocida por simple liberalidad.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció la pensión de jubilación plena a cambio de la acción de reintegro o de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que una vez reconocida la pensión, constituye derecho cierto e indiscutible, y que la demandada por dicho acto confirió estatus de jubilado pleno al actor.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación no se pactó en forma expresa la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida. No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la cubierta por la empresa quedaba a cargo del patrono”. Para demostrar el cargo sostiene que en el acta de conciliación no figura que en forma inequívoca y expresa se acordara la exclusión de la pensión compartida.
Señala que de ese documento se infiere la voluntad de la empresa de que la pensión no fuera vitalicia y que ese derecho dejaría de estar a cargo de Propal S.A. cuando el ISS asumiera totalmente el valor reconocido, lo cual equivale a disponer el pago compartido y vitalicio de la pensión; agrega que como dicha condición no se cumplió subsiste la obligación de la empleadora.
De otra parte, observa que el trabajador cumplió más de 29 años de servicios a la demandada y que si aceptó conciliar su retiro, fue motivado por el pago de la pensión plena vitalicia, toda vez que no es lógico que con el arreglo desechara el reintegro y la indemnización por despido que equivalía a $111.676.398,oo, a cambio de una pensión temporal (21 meses y 17 días), que de cancelarse anticipadamente sólo ascendería a $43.609.192,oo.
Precisa que otro hecho indicador de que la empresa reconoció una pensión compartida es que ella aceptó mantener la afiliación del actor al ISS en la actividad 92, que corresponde a trabajadores con ese tipo de pensión. Luego refiere que las resoluciones emanadas del ISS demuestran que la cuantía de la pensión de vejez reconocida no alcanza la cancelada por la accionada; además expone que en la inscripción del demandante al ISS figura el salario reportado, que es idéntico al monto de la pensión reconocida mediante el acta de conciliación ($1.967.332,oo), y que allí también consta la actividad 92, correspondiente a la pensión compartida, circunstancia que a su vez figura en la tarjeta de comprobación de derechos y en las comunicaciones libradas por el ISS.
Afirma que en el documento contentivo del acuerdo de las partes aparece que Propal inscribiría al trabajador en la actividad 92 y que todos estos medios de prueba llevan a la convicción de que la empresa entendió y pactó la compartibilidad de la pensión con el ISS. Concluye que como no se excluyó la compartibilidad de las pensiones, la empresa está obligada al pago del mayor valor, conforme a una sentencia de esta Sala de la Corte, proferida en septiembre de 1997.
OPOSICION: Reitera que en el acta conciliatoria las partes estipularon que la empleadora cancelaría la pensión hasta la fecha en que el demandante cumpliera los requisitos para obtener la de vejez. Señala que aunque no se utilizó la expresión “la pensión no será compartida”, ella se infiere inequívocamente del texto del documento, el que por tanto fue apreciado correctamente por el juzgador.
Agrega que los actos administrativos provenientes del ISS solo acreditan el cumplimiento de la condición convenida por las partes, el cual generó el reconocimiento del derecho pensional por esa entidad. Nuevamente se refiere a la decisión de esta Sala, a la cual aludió en la réplica presentada al primero de los cargos. SE CONSIDERA: I) En la cláusula cuarta del acta de conciliación suscrita por el señor Castrellón Minotta y la Productora de Papeles S.A ante la Inspección de Trabajo de Cali, las partes expresaron: “A) PROPAL S.A. reconoce al trabajador Alfredo Castrellón Minota, en forma voluntaria y por mera liberalidad, una pensión voluntaria de jubilación de carácter temporal a partir del primero (1) de octubre de 1992 por valor de un millón novecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y dos pesos m/cte.
($1.967,332,oo) mensuales, hasta el día en que el trabajador cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para adquirir del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) la prestación económica por vejez. B) El trabajador autoriza a PROPAL S. A. para tramitar su inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales ISS en la actividad 92 y continuará entregando la cotización al mismo para los riesgos de enfermedad general y maternidad (EEM) e invalidez, vejez y muerte (I.V.M.).
C) Las partes acuerdan que cada una pagará el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cotización que el Instituto de los Seguros Sociales cobre descontando PROPAL S.A, mensual y directamente del valor de la pensión voluntaria, la parte que corresponde al trabajador con destino al ISS. El trabajador se obliga a permanecer afiliado al ISS hasta el día en que cumpla los requisitos mínimos para adquirir de dicho instituto la prestación económica por vejez y por tanto la cotización se pagará al ISS hasta el día en el cual el trabajador cumpla los requisitos para adquirir de dicho instituto, la prestación económica por vejez.
D) El trabajador se obliga para con la empresa a presentar trimestralmente el certificado de supervivencia expedido por la Alcaldía, Notario, Inspector de Policía o Cura Párroco. E) El trabajador se compromete a presentar ante el ISS la documentación correspondiente para el trámite de la prestación económica por vejez con tres (3) meses de anticipación al cumplimiento de la edad mínima consagrada en las normas vigentes del ISS.
F) Si el trabajador fallece antes del cumplimiento de los requisitos mínimos para tener derecho a la prestación económica por vejez por parte del ISS, el día de su fallecimiento cesa para PROPAL S.A. cualquier obligación para con sus herederos, cónyuge, compañera, teniendo en cuenta que corresponde al ISS asumir la pensión de sobrevivientes a partir del día del fallecimiento del trabajador.
G) Las partes acuerdan que una vez que se cumpla con los requisitos mínimos del ISS para tener derecho a la prestación económica por vejez, cesa para PROPAL S.A. cualquier obligación para con el trabajador, sus herederos, cónyuge o compañera. H) El trabajador manifiesta expresamente que su fecha de nacimiento el día diez (10) de julio de 1934” (folios 10 y 11) Como lo señala la censura, del texto transcrito no se infiere que las partes excluyeran expresamente la compartibilidad de las pensiones, sin embargo este hecho no desvirtúa la conclusión del juzgador ad quem respecto a la naturaleza temporal de la jubilación, y por el contrario, ratifica la voluntad de la empresa de cesar el pago de la pensión ante el cumplimiento de la condición allí establecida.
Dicho carácter temporal de la pensión se desprende del texto transcrito y lo reconoce la censura al exponer que “..las expresiones hasta el día en que el trabajador cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas para adquirir del ISS la prestación económica por vejez, significan inequívocamente que la empresa quiso que la pensión a su cargo no tuviera el carácter de vitalicia..” (folio 15 cuaderno de la Corte).
No obstante, la impugnación pretende luego que se otorgue ese carácter de vitalicia a la prestación reconocida por Propal, al considerar que no se cumplió la condición para que ella se liberara del pago, consistente en que el ISS asumiera el monto total de la pensión que devengaba el demandante Castrellón. Sin embargo, del acta de conciliación en mención no se infiere de modo alguno que en tal sentido se estipulara la condición resolutoria, sino que esta se traduce en el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para obtener la prestación por vejez a cargo del ISS, sin considerar su cuantía. Conforme a la misma acta vista a folios 8 a 13, el trabajador autorizó a la empresa para inscribirlo ante el ISS, en la actividad 92, y es claro que ella corresponde a los jubilados por un empleador, cuya pensión va a ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, según lo indica la institución de seguridad social en el oficio obrante de folio 129 al 131 dirigido al juzgado del conocimiento y en la comunicación de folio 94 enviada a la empleadora, pero este hecho no convierte en compartible la pensión otorgada por Propal, puesto que se reitera que fue manifiesta su voluntad de cancelar la mesada pensional hasta que el actor reuniera los requisitos para lograr la prestación por vejez, sin la intención de continuar asumiéndola en valor alguno. Además dichas documentales, así como las de inscripción al ISS (folios 23 y 179) y las tarjetas de comprobación de derechos (folios 31 y 32) únicamente demuestran que la Productora de Papel S.A. cumplió el convenio celebrado en tal sentido, de acuerdo a la cláusula transcrita.
Por su parte, la resolución del ISS que reconoció la pensión al demandante solo da fe de tal hecho (folio 14) y la de folios 169 a 172 definió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra aquella decisión del ISS y a petición del impugnante los jefes de seguros y prestaciones económicos emitieron concepto acerca de la procedencia de la compartibilidad de la pensión de Castrellón Minota, sin embargo no pasa de ser el criterio de tales funcionarios que en modo alguno tiene el carácter de obligatorio frente al empleador y menos ante las autoridades judiciales que definen precisamente el aspecto de la subsistencia de la jubilación a cargo de Propal S. A. En lo que hace al interrogatorio rendido por el accionante nada aporta a la definición del tema controvertido, dado que se trata de la versión de parte interesada.
Cabe anotar que los argumentos del recurrente en torno a la intención de las partes al celebrar el acuerdo conciliatorio únicamente constituyen conjeturas que no coinciden con lo que dice el respectivo texto y por tanto son inocuas para efecto de quebrantar la decisión del juzgador de segunda instancia. Con relación a los efectos legales que el recurrente pretende derivar de la pensión reconocida por la empresa, de tener el carácter de una jubilación plena, convertida en derecho cierto e indiscutible del actor, son aspectos estrictamente jurídicos que no se derivan del acto que fue la fuente del derecho y por ende no pueden configurar yerros fácticos surgidos de alguno de los medios de convicción allegados al proceso.
No obstante, es del caso reiterar que según el acuerdo que otorgó la pensión, las partes dispusieron que cesa para la empresa cualquier obligación a partir de la fecha en la que el trabajador cumpla los requisitos para obtener la prestación del ISS, de modo que ha de estarse a esa voluntad, por tratarse de un reconocimiento convencional, en tanto no existía la obligación legal para ello.
En consecuencia, no demuestra la censura ninguno de los desaciertos atribuidos al sentenciador. RECURSO DE LA DEMANDADA: Mediante la formulación de 3 cargos pretende el quebranto parcial del fallo acusado en tanto confirmó la declaración del a quo respecto a la falta de prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada y la imposición de costas; así mismo en cuanto modificó la condena impuesta por diferencia pensional, para que en sede de instancia se revoquen tales decisiones y en su lugar se absuelva a la accionada, gravando con las costas del juicio al demandante.
Los 2 primeros cargos se estudiarán conjuntamente en tanto formulados por la vía directa hubieran podido proponerse conjuntamente (Decreto 2651 de 1991, art. 51). PRIMER CARGO: Por la causal primera de casación denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 43, 259 y 260 del C. S. del T, los Acuerdos del ISS Nos. 029 de 1985, arts. 1, 5 y 6, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 014 de 1993, art. 1; 044 de 1989, arts. 3, 4, 18, 19, 20, 25, 28, 41, 42, 52, 53, 54, 68, 72, 75 y 76, aprobado por Decreto 3063 del mismo año; 049 de 1990, arts, 12, 18 y 19, aprobado por Decreto 758 del mismo año y artículo 50 del C. P. del T. Expone el recurrente que el sentenciador de segundo grado prohijó la condena extrapetita proferida por el a-quo, pero que los aportes efectuados al ISS por Propal S. A. son inválidos e ineficaces, independientemente de que su monto correspondiera o no a las respectiva categoría y que en consecuencia existe la posibilidad de solicitar su devolución, para cancelar al actor los valores que le fueron descontados conforme al acuerdo celebrado.
Anota que ello obedece a que conforme a la normatividad vigente, la empresa tenía vedado comprometerse a cotizar a nombre del pensionado y que con su decisión el Tribunal incurrió en error jurídico al aplicar indebidamente las normas acusadas a un caso que no regulan, dado que tal como lo adujo el demandante y lo señalan los artículos 52 y 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, los empleadores sólo pueden inscribir a los pensionados en el evento de que la prestación sea compartida con el ISS, caso diferente al analizado, en el que se concluyó que la pensión reconocida por Propal carece de esa naturaleza.
Anota que la consecuencia de lo expuesto es que el salario base de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a Castrellón Minotta es el devengado durante la vigencia del contrato de trabajo, sin que admita incremento alguno por aportes efectuados con posterioridad a la expiración del convenio laboral. Agrega que durante la vinculación del actor, la empresa no hizo un reporte inexacto de salarios y tampoco este aspecto fue alegado.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Censura que el cargo dirigido por la vía jurídica mencione aspectos fácticos como la terminación del contrato de trabajo, el salario devengado y las categorías de afiliación al ISS. Advierte la importancia de tener en cuenta el punto debatido en el recurso, referente a la compartibilidad de las pensiones y señala que si se admitiera que la empresa transgredió la ley al imponer la obligación de cotizar al ISS, ella debe asumir las consecuencias de su error, hecho que de otra parte estima debe ser tenido como de mala fe; agrega que la omisión de reportar una novedad libera al ISS de la obligación. Además considera que la impugnación pasa por alto que mientras no se reúnan los requisitos para la pensión de vejez se pueden efectuar aportes que mejoren el monto de ese derecho.
SEGUNDO CARGO: Denuncia por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C. S. del T, 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, Acuerdo 029 de 1985, arts. 1, 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; arts. 3, 4, 18, 19, 20, 25, 28, 41, 52, 53, 54, 68, 72, 75 y 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año; arts, 12, 18 y 19 del 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 1 del Acuerdo 014 de 1993.
En la demostración del cargo aduce la validez del cobro de cotizaciones por parte del ISS, a través de las notas débitos, señalando que es un aspecto aceptado por la jurisprudencia que cita la censura, lo mismo que los aportes extemporáneos permitidos legalmente, que generan la obligación para la entidad de seguridad social de recibirlos.
En concepto de la impugnación, consecuencia de lo anterior, es que el ISS no podía desconocer la legalidad de las cotizaciones efectuadas por Propal para cubrir los reajustes solicitados por dicha entidad y que le correspondía reajustar la pensión tal como se obligó en la comunicación vista a folio
72. OPOSICION AL SEGUNDO CARGO: Indica que al aceptar el cargo la omisión de la empresa de reportar el cambio de categoría del pensionado ante el ISS, no puede ella valerse de tal error para su defensa; además estima improcedente declarar la validez de un pago anulado por el ISS, así como la eficacia de unas notas débito que también fueron invalidadas.
Resalta la obligación de la demandada de afiliar al accionante conforme al acuerdo celebrado. SE CONSIDERA: La impugnación considera ineficaces los aportes que hizo al ISS con posterioridad a la desvinculación del demandante por no estar obligada legalmente a ellos, en tanto la pensión que reconoció no sería compartida con esa entidad; sin embargo no tuvo en cuenta que la obligación surgió del compromiso adquirido por la empresa demandada al que alude el cargo.
En consecuencia, para establecer los efectos del acuerdo celebrado por las partes, sería necesario el análisis del acta de conciliación, lo cual es improcedente por la vía jurídica escogida por la censura. Adicionalmente se advierte que en el supuesto de que se admitiera la posición del recurrente referida a la invalidez de las cotizaciones efectuadas por Propal S.A. con posterioridad a la fecha en que pensionó voluntariamente al trabajador, en sede de instancia se encontraría que la empresa accionada se obligó a cotizar al Seguro Social hasta cuando la entidad reconociera la pensión de vejez para liberarse totalmente de ese reconocimiento voluntario.
Por lo demás, el aspecto al que se refiere el segundo cargo no puede dirimirse en este juicio, puesto que la censura pretende la declaración de ser válidos los actos emanados del ISS para hacerles producir efectos en contra del Instituto, cuando éste no fue parte en el proceso, y por lo tanto, de producirse una decisión al respecto, dicha entidad vería afectados sus derechos de defensa y al debido proceso.
TERCER CARGO: Señala que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C. S. del T, 1, 2 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 3, 4, 18, 19, 20, 25, 28, 41, 52, 53, 54, 68, 72, 75 y 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año; 12, 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1º del Acuerdo 014 de 1993, así como los preceptos 20, 50 y 78 del C. P. del T; violación que atribuye a los siguientes errores de hechos, generados por la equivocada apreciación de 12 medios de prueba citados por la censura: 1º No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada y el demandante conciliaron en forma total y definitiva con efectos de cosa juzgada, cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo que los vinculó; 2º Tener por probado a pesar de no estarlo que la demandada aceptó de manera tácita su responsabilidad de pagar la diferencia pensional respectiva; 3º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada incumplió lo pactado en el acta de conciliación suscrita por las partes; 4º Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que por culpa de la entidad demanda se disminuyó el valor de la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante; 5º Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada se obligó a inscribir al demandante en una determinada categoría para los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 6º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la exoneración de la demandada estaba condicionada a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera en su totalidad o parcialmente la cantidad que la compañía se comprometió a pagar por concepto de pensión extralegal temporal de jubilación; 7º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que en la conciliación suscrita por el demandante y la demandada se estipuló que cuando el primero cumpliera los requisitos mínimos del ISS para tener derecho a la pensión de vejez, cesaría para la segunda cualquier obligación para con el trabajador y sus herederos, esposa o compañera (literal g. cláusula cuarta). 8º No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada pagó al Instituto de Seguros Sociales las sumas cobradas por éste conforme al compromiso adquirido en el acta de conciliación (literal c. cláusula cuarta).
En la demostración del cargo señala que el Tribunal desconoció que la empresa dio cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación, como era cancelar la pensión temporal, hasta la fecha en que el ISS asumiera la de vejez e inscribir al pensionado en la actividad 92 con un salario de $2.459.844,oo (folio 176) y que no se le puede condenar a asumir una diferencia pensional que únicamente corresponde a las pensiones compartidas.
Agrega que en dicho convenio nada se estipuló respecto a la afiliación del pensionado en determinada categoría y que aún admitiendo la validez de los aportes, ellos no quedaron condicionados a que se mantuviese el valor del salario percibido por Castrellón como trabajador activo. Advierte que existió confusión en torno a los números patronal y de afiliación y que por ello la empresa solicitó al ISS efectuar la correspondiente reliquidación, a lo cual accedió según comunicación de folio 72 y conforme a las notas vistas de folio 140 al 143, previo concepto favorable de la Oficina Jurídica (folio 163 a 164).
Señala que en aquella comunicación el ISS anunció que generaría las notas débito y ordenaría la revisión de las prestaciones reconocidas y que fue así como le remitió la cuenta de folio 86 y se generó el aumento de las cotizaciones del actor (folio 87); indica que con la autorización de folio 88 la empresa canceló el correspondiente valor (folios 95 a 97) y que si el ISS pretendió dejar sin efecto sus decisiones, ese hecho no puede perjudicar a Propal, pues en su oportunidad sufragó las sumas exigidas por aquella entidad y el error en el que pudo incurrir fue subsanado.
Por último aduce el efecto de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, en la que el demandante declaró a paz y salvo a la empleadora. REPLICA: Advierte que la demostración del cargo es insuficiente en tanto omitió el análisis de todas pruebas citadas como erróneamente apreciadas y que por ello la Corte no puede estudiar la acusación; agrega que las partes no dispusieron que la pensión no fuera compartida, además considera ajustada a la ley la decisión del ISS de anular las notas débitos reseñadas por la censura y como consecuencia de ello observa la obligación de la empresa con el trabajador, ante las cotizaciones equivocadas.
Señala que resulta inaplicable la decisión a la que alude el cargo, adoptada por esta Sala en el juicio también adelantado contra Propal S.A, puesto que dicha sentencia no se tiene como jurisprudencia toda vez que con posterioridad se profirió otra en la que concluyó la viabilidad de compartir las pensiones (proceso seguido en contra de Textiles El Cedro S.A.); además considera que aquél pronunciamiento constituye un “infortunio jurídico” por cuanto no hubo el estudio serio requerido teniendo en cuenta la incidencia futura del aspecto controvertido.
SE CONSIDERA: En la forma indicada por la réplica, el estudio del cargo procede sólo respecto de las pruebas a las que se refirió el desarrollo de la acusación y no las restantes que se limitó a citar como apreciadas equivocadamente por el Tribunal. Siendo ello así se observa que los documentos reseñados tienden a demostrar la eficacia del pago verificado por la empresa según los folios 95 a 97, para liberarse de la diferencia pensional a la que fue condenada.
Sin embargo, como lo advierte el propio recurrente, el ISS les restó validez a las notas débitos, vistas a folios 140 a 143, que respaldaban la cancelación de aportes dejados de efectuar por error de la Productora de Papeles S.A, de manera que lo que se pretende es un pronunciamiento jurídico acerca de la validez de las resoluciones del ISS, el cual resulta inadmisible según quedó expuesto en el análisis de los cargos precedentes.
La acusación, por lo tanto no prospera. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: Al no ser viable ninguno de los cargos formulados por los apoderados de las partes, no hay lugar a imponer costas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 1997 en el juicio promovido por Alfredo Castrellón Minotta contra la Sociedad Productora de Papeles S. A. - Propal -.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �32� EXP.10242