CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO:DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10241 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 12 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelanta MAURICIO GUZMAN JORDAN.
I.- ANTECEDENTES MAURICIO GUZMAN JORDAN demandó al BANCO POPULAR a fin de que fuera condenado al pago indexado de reajuste de cesantía e indemnización convencional, junto con sus correspondientes intereses, indemnización moratoria y pensión de jubilación. En lo atañedero al recurso de casación, como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la entidad demandada entre el 7 de mayo de 1973 y el 22 de agosto de 1993, fecha en que, en desarrollo del programa de ajuste de la planta de personal, fue víctima de “despido indirecto, ilegal e injusto”.
Que el Banco incumplió las disposiciones convencionales que lo amparan en cuanto en la liquidación final de cesantías no incluyó la prima de antigüedad que le fuera pagada dentro del año inmediatamente anterior, como factor salarial (fl.3). La entidad bancaria demandada se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que el contrato terminó por mutuo acuerdo y aseguró que al actor se le cancelaron sus prestaciones en los términos de ley, incluyendo la totalidad de factores que constituyen salario, entre los cuales no se encuentra la prima de antigüedad por tratarse de un pago ocasional.
Propuso las excepciones de carencia de acción o de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada (fl.48). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de enero de 1997, aclarado el 30 de enero siguiente, declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenó a la demandada al pago de reajuste de cesantía y su indexación y la absolvió de los demás cargos formulados en la demanda (fls. 456 y 471).
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, mediante la sentencia recurrida en casación, modificar la anterior decisión en el sentido de disminuir la condena por reajuste de cesantía, absolver de la indexación y condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
Consideró el tribunal, partiendo de la base de que la prima de antigüedad sí constituye factor salarial, que para efectos de liquidar el auxilio de cesantía ésta debe tenerse en cuenta “a partir del primero de enero de 1980, ya que el art. 17 de la convención colectiva firmada en 1980 … consagró una congelación de este auxilio al 31 de diciembre de 1979, que era legal en el sector oficial”.
Estimó procedente la condena por indemnización moratoria, se apoyó para el efecto en lo dicho por la Corte en un caso seguido contra la misma demandada en la ciudad de Cali Enero 22 de 1997. Rad. 9242), agregando el tribunal que “los argumentos planteados en la contestación de la demanda para quitarle naturaleza salarial a la prima de antigüedad no pueden ser atendibles frente a la redacción misma de las normas convencionales ya que en el art. 19 numeral 3 (folio 284) establece que para liquidar el auxilio de cesantía deben tenerse en cuenta las primas extralegales que reciba el trabajador, de manera que no le asiste razón al a-quo al aceptar como duda razonable eximente de mala fe, la omisión en que incurrió el Banco demandado al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial” (fl.32 cdno. Tribunal).
II.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto modificó la condena por reajuste de cesantía, absolvió de la indexación y la condenó por concepto de indemnización moratoria a fin de que, en sede de instancia, revoque la condena que por el referido reajuste y su indexación impusiera el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Para su propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal -que no fue objeto de réplica por la parte demandante- en el que denuncia, por vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos “22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Advierte que el examen equivocado de la liquidación de cesantías y prestaciones del actor (fls.27 y 197), la comunicación de agosto 13 de 1993 adjuntando la entrega del cheque correspondiente a la prima de antigüedad (fl.196) y las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1980 y en 1981 (fls. 231 y 291), condujo al tribunal a incurrir en los diez errores manifiestos de hecho que relaciona y que se reducen al hecho de haber incluído la prima de antigüedad como factor determinante del promedio mensual para liquidar la cesantía y no haber dado por demostrado que al respecto el Banco alegó razones atendibles y procedió de buena fe.
En su demostración sostiene que el Banco liquidó el auxilio de cesantía de acuerdo con lo dispuesto en las convenciones colectivas para tal efecto y que tribunal erró “al no establecer que cuando el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981 alude a primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía … se refiere a la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral”.
Afirma ser equivocada la conclusión del ad quem en el sentido de considerar que al salario base tomado por la entidad bancaria se le debe adicionar lo correspondiente a la “duodécima parte del valor recibido por concepto de prima de antigüedad” y señala que si, en gracia de discusión, ello se aceptara, tal valor “tendría incidencia únicamente en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 10 de mayo de 1993, por tratarse de un trabajador oficial a quien se aplica un régimen convencional para liquidar esta prestación, que supera las reglas previstas en el Decreto 3118 de 1968”.
Aclara que además, en tal evento, le correspondería tan solo una vigésima parte de la prima en cuestión, de la cual “solo una duodécima parte sería el factor salarial para determinar el salario base para la liquidación de cesantía”. Finalmente insiste en que el Banco alegó y demostró razones atendibles y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todos los errores de hecho mencionados en el ataque tienden fundamentalmente a demostrar que el tribunal se equivocó al incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía. La prueba documental relacionada como erróneamente apreciada, esto es, la liquidación de cesantías y prestaciones sociales visible a folios 27 y 197, la comunicación de agosto 13 de 1993 adjuntando la entrega del cheque correspondiente a la prima en mención que obra a folio196 y las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1980 y 1981 (fls. 231 y 291 respectivamente), no logra acreditar los desatinos fácticos “manifiestos” denunciados, como pasa a explicarse.
En efecto: De la liquidación de cesantías que obra a folio 197 tan solo se infiere que el salario base que para el efecto tomara en cuenta la demandada asciende a la suma de $299.013.75, y así lo entendió el juzgador, solo que estimó necesario, conforme a las consideraciones señaladas, agregar a tal cantidad lo correspondiente a la prima de antigüedad recibida por el actor.
En cuanto a la comunicación de agosto 13 de 1993 visible a folio 196, observa la Sala que la censura se limitó a mencionarla en la formulación del cargo, sin dar explicación alguna sobre la forma en que pudo haber operado el presunto error en su estimación, ni su incidencia en la decisión impugnada. Finalmente, los textos de las disposiciones convencionales que la censura transcribe en el cargo hacen referencia expresa a las “primas extralegales” como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación de cesantías, de modo que no incurrió el tribunal en error “manifiesto” alguno al considerar que, a la luz de tales convenciones colectivas, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de la prestación en comento.
Por lo demás, tampoco se desprende de los medios probatorios examinados en precedencia elemento alguno que permita llegar a una conclusión contraria a la del ad quem en el sentido de no haber encontrado justificación en la actitud del establecimiento de crédito demandado, al no haber incluido la aludida prima de antigüedad en la base de liquidación del auxilio de cesantía, con mayor razón si para el efecto se fundó en el mismo análisis expuesto en una sentencia de la Corte que trancribe en su fallo, dictada en un caso similar al presente, donde el banco adujo en la contestación de la demanda los mismos argumentos que expuso en las del sub lite.
Para mayor claridad se transcriben los apartes pertinentes de dicha sentencia: “Como se aprecia en la transcripción que el cargo hace de las disposiciones convencionales que vincula al mismo, en ellas se incluyen las primas extralegales (en plural) como integrantes de uno de los tres factores que deben tenerse en cuenta para constituir "el salario base para la liquidación de las cesantías", por lo tanto el Tribunal no erró al concluir que todas las primas de tal naturaleza convencionalmente forman parte de la base de liquidación de tal derecho en el ámbito laboral de la demandada.
“Estimó el Tribunal que la prima de antigüedad debía incluirse dentro de tal conjunto de primas extralegales y en ello no se encuentra error alguno a la luz de las convenciones colectivas aportadas al proceso, pues es claro que el origen de tal prima se encuentra precisamente en estos acuerdos convencionales. Es decir, esta prima no nace de la ley sino de las convenciones suscritas por la demandada con sus trabajadores, por lo que no puede considerarse como un error el concluir que su origen es extralegal.
“Es cierto que en la convención colectiva suscrita en 1980 se tratan en tres artículos diferentes la prima extralegal, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, pero ello no significa que las dos últimas no tengan origen extralegal o que la primera sea la única que tenga tal carácter. Sencillamente es una forma de identificación de tres derechos distintos pero todos con la misma génesis convencional, de los cuales al primero en realidad no se le identifica solo como "prima extralegal", tal como señala el título del artículo 12 de la convención colectiva de 1980, sino como "prima extralegal semestral" como se precisa en el contenido del artículo, por lo que, si se hubiera querido limitar únicamente a esta prima la calidad de factor integrante de la base de liquidación de la cesantía, lo prudente hubiera sido identificarla en forma específica y no de la manera genérica como se hizo al aludir a las primas extralegales.
Además, la expresión plural permite entender que ella cobija a toda suerte de primas de origen extralegal y no solo a la de pago semestral, por lo que el entendimiento del Ad-quem resulta acertado, pero aún aceptando que el texto convencional no es suficientemente claro, cualquier potencial yerro no podría tenerse por ostensible. “Por tanto, la apreciación del Tribunal de la convención de 1981 se ciñe a lo razonable por lo cual no se encuentra error en ella y como en la convención colectiva de 1980 no hay norma que regule los factores que conforman la base de liquidación de la cesantía, debe concluirse que de haber sido estudiada por el Tribunal, su conclusión hubiera debido ser la misma.
Es decir, la conclusión fáctica que el Tribunal derivó de la apreciación de las disposiciones convencionales es ajustada al tenor de las mismas, por lo que mal puede encontrarse en su decisión un error de hecho y menos con la condición de evidente que exige el recurso de casación para su prosperidad. Ello no supone ninguna calificación jurídica sobre el carácter salarial o no de la prima de antigüedad, pues sencillamente se precisa en el fallo que tal prima tiene para el caso de las relaciones jurídicas surgidas de las convenciones colectivas analizadas en el proceso, el carácter de primas extralegales y en ello, se repite, no se encuentra error alguno, por lo que la conclusión natural es la de aceptar que se incluya su valor dentro de uno de los tres factores que según las disposiciones convencionales deben tenerse en cuenta para conformar la base de liquidación del auxilio de cesantía. “La conclusión del Tribunal sobre el contenido y el efecto del acta del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no puede ser estudiada debido a que el cargo, si bien hace una alusión tangencial sobre el punto, no brinda una explicación concreta sobre cómo pudo operar el error que de la apreciación de tal documento le atribuye al Ad-quem, y además, no se señalan como violadas las disposiciones legales que consagran la figura de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, por lo que deben tenerse como amparadas por la presunción de haber sido aplicadas de acuerdo con la ley y acertadamente frente a los aspectos fácticos y jurídicos ventilados en el proceso.
“Aunque ya se indicó la limitación que existe para estudiar el aspecto de la sanción moratoria, es pertinente señalar que de todos modos no se encuentra en los tres medios probatorios acusados en el cargo, ningún elemento que contraste con la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de justificación en la actitud de la demandada al no incluir la prima de antigüedad, así fuera solo en forma proporcional al valor causado en el último año de servicios, dentro de la base de liquidación de la cesantía. Es cierto que el aspecto se planteó desde la contestación de la demanda, pero no se encuentra que la exclusión de la prima de antigüedad del conjunto de elementos conformantes de la base de liquidación de la cesantía, como lo afirma la demandada, sea lo bastantemente claro como para concluir que sus razones son suficientes o por lo menos atendibles como para configurar con ellas una conducta que permita la exoneración de la pena moratoria”.
Por consiguiente, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de junio mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por MAURICIO GUZMAN JORDAN contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10241 Soy el primero en reconocer que debí haber salvado el voto en el caso anterior que aquí se invoca como precedente para descartar la comisión de un error de hecho manifiesto, aduciendo como razón para ello que el Banco Popular no tuvo justificación al no incluir la prima de antigüedad en la base de la liquidación del auxilio de cesantía, por cuanto en la convención colectiva de trabajo se mencionan las primas extralegales entre uno de los tres factores a tomar en cuenta para determinar dicha base.
Como en esa ocasión lo expresé al discutir el asunto, aunque finalmente hubiera optado por dejarme convencer de la mayoría en aras de presentar un criterio unánime, una cosa es que se llegue a la conclusión de que una suma recibida tiene carácter salarial para efecto de liquidar el auxilio de cesantía, y otra, diferente, que haya mala fe de un patrono que luego de conciliar la posible indemnización por la terminación del contrato, además de la suma correspondiente a la conciliación, paga otros conceptos originados en la relación laboral extinguida, y obtiene de su trabajador la manifestación de estar conforme con la manera como le van a ser pagadas las sumas que allí reconoce explícitamente deberle quien fuera su empleador, sin que por parte del trabajador que ha celebrado la conciliación y recibido sin reparos unos pagos, se le manifieste nada que le permita siquiera sospechar que le debe algo a quien fuera su asalariado, y el que después promueve un proceso cobrándole una indemnización por una mala fe que no puede decirse existía al momento de terminar el contrato por virtud de ese acuerdo conciliatorio.
La verdad podría dar otras razones para sostener mi punto de vista; pero lo apremiante del tiempo, me obliga a tan solo expresar mi inconformidad sin ahondar en el asunto. Si en futuro se ofrece la oportunidad de resolver pleitos similares a éste que decide el recurso de manera definitiva, expresaré de mejor manera los motivos que me asisten para mantener mi desacuerdo, si acaso no llegare a convencer a la mayoría de que rectifique su apreciación sobre la mala fe de quien pagó una suma cuantiosa por virtud de una conciliación defectuosamente elaborada, pero en la que con claridad el trabajador expresó su conformidad con la forma como le serían liquidadas sus acreencias y la cuantía de ellas.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 1997