Micelio
10240mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 196 de 1971Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 156 Santafé de Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la dictada el 21 de abril del mismo año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, que entre otras determinaciones condenó a dicho procesado a 27 años de prisión por el delito de homicidio cometido contra Anatilde Torres de Parra.

HECHOS: El domingo 20 de junio de 1993, LUIS GUILLERMO LARA CORTES y PABLO ARTURO CAÑON GONZALEZ, recorrieron en un campero Toyota, de color blanco, las calles de Pauna (Boyacá), encontrando a los hermanos Querubín y Pedro Vicente Parra Rodríguez, familia con la que tenían divergencias, contra quienes dispararon armas de fuego, lesionando en una pierna al último mencionado.

Querubín llevó a su hermano al centro local de salud, donde le hicieron algunas curaciones y luego lo trasladó a la casa de Luis Murcia Buitrago, ubicada frente al puesto asistencial. Mientras tanto LUIS GUILLERMO LARA CORTES, los hermanos PABLO ARTURO y FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, quien se les había unido, y otros individuos, al parecer todos embriagados, protagonizaron un incidente contra Blanca Inés Zamudio Garzón y otras personas que viajaban hacia Chiquinquirá, a quienes amenazaron con sus armas y dispararon contra el vehículo en que se desplazaban, forzando a ella a pagar los daños causados accidentalmente a otro campero.

En otro lugar de Pauna se efectuaron más disparos, resultando herida la señora María Herlinda Prieto Sanabria, quien falleció dos días después en el Hospital San Rafael de Tunja. En desarrollo de estos episodios también resultó lesionado PABLO ARTURO CAÑON GONZALEZ y fue conducido al centro de salud de Pauna por su hermano FRANCISCO ANTONIO y por LUIS GUILLERMO LARA CORTES, donde uno de ellos insultó a la enfermera María Esperanza Garzón Sierra y le disparó cuando trató de huir, sin atinarle.

Enterada la señora Anatilde Torres de Parra de la herida sufrida por su hijo Pedro Vicente, se trasladó al puesto de salud a averiguar por su estado. En el centro asistencial se encontró con LUIS GUILLERMO LARA CORTES y FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, con quienes intercambió breves palabras, disparándole el primero un proyectil que hizo que Anatilde cayera al piso, falleciendo después de que el segundo le disparara dos veces más. Miembros de la Policía Nacional, avisados de los acontecimientos, retuvieron a LARA CORTES y a PABLO ARTURO CAÑON GONZALEZ cuando arribaron a Chiquinquirá en el campero Toyota de color blanco, en busca de atención médica para el segundo. FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ fue aprehendido dos dias después en San Miguel de Sema, portando arma de fuego que motivó remisión a la justicia regional (f. 215 cd. inicial).

ACTUACION PROCESAL: El 22 de junio de 1993 la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá abrió investigación (fs. 8 y 9 ib.); escuchado en indagatoria, LUIS GUILLERMO LARA CORTES acusó a FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ de haber disparado contra Anatilde Torres de Parra, a pesar de que él trató de evitarlo (fs. 23 y ss. y 55 y ss. ib.). FRANCISCO ANTONIO fue indagado el 28 de los mismos, en las dependencias de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá; al manifestar que no tenía abogado para designar y “debido a la imposibilidad para lograr la asistencia de un titulado”, el Fiscal le nombró de oficio a un ciudadano (f. 47).

En esta diligencia el indagado se mostró ajeno a los episodios investigados. El 29 del mismo mes fue resuelta la situación jurídica de los tres capturados, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el concurso de delitos de homicidio en Anatilde Torres de Parra y María Herlinda Prieto Sanabria y disparo de arma de fuego contra vehículo (fs. 60 a 70); se ordenó allegar dictamen sobre las lesiones sufridas por Pedro Vicente Parra Torres y Pablo Arturo Cañón González, que luego se dispuso fueran investigadas en otra actuación, al tratarse de posibles contravenciones.

El 12 de julio siguiente FRANCISCO ANTONIO pidió ampliar su indagatoria, “con el objeto de manifestar ciertos aspectos que inicialmente no dije ante su respetado despacho” (f. 118 ib.). Es escuchado el 21 de igual mes, designando como defensor al mismo abogado que acude a casación y expresando que “LUIS GUILLERMO LARA fue el autor del homicidio de la señora ANATILDE TORRES DE PARRA” (fs. 134 y Ss.).

Allegada abundante prueba de diversa índole, el 2 de septiembre de 1993 es cerrada la investigación (f. 377); surtidos los traslados de rigor y presentados alegatos de conclusión, el 15 de octubre siguiente la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá dictó resolución de acusación contra FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ por el homicidio en Anatilde Torres de Parra, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas, pese a que en relación con esta infracción en la parte motiva “se le excluye” por estar siendo “procesado por parte de una Fiscalía Regional”;

LUIS GUILLERMO LARA CORTES por el concurso de homicidios en María Herlinda Prieto Sanabria y Anatilde Torres de Parra, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de defensa personal; y PABLO ARTURO CAÑON GONZALEZ, por el homicidio de la señora Prieto Sanabria, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas de defensa personal.

Esta providencia no fue recurrida (fs. 557 y ss.). El juicio fue adelantado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja, en consideración a que el Tribunal Superior de aquella ciudad el 2 de diciembre de 1993 aceptó las razones expuestas por el Juez 2° Penal del Circuito, el Fiscal 21 Seccional y el Procurador Provincial, todos de Chinquinquirá, para cambiar de radicación el asunto (f. 21 y Ss. cd. 1 segunda instancia).

Allegadas otras pruebas y llevada a cabo audiencia pública, el 21 de abril de 1994 el funcionario de conocimiento dictó sentencia, adoptando las siguientes determinaciones, entre otras: 1.- Condenó a LUIS GUILLERMO LARA CORTES a la pena de 27 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio en Anatilde Torres de Parra y disparo de arma de fuego contra vehículo; lo absolvió por el homicidio de María Herlinda Prieto Sanabria y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- Condenó a FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ a 27 años de prisión por el homicidio de Anatilde Torres de Parra, y lo absolvió por los delitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de armas, deducidos en la resolución acusatoria. 3.- A cada uno les impuso, además, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante 3 años, al igual que la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios materiales y morales irrogados al esposo e hijos de Anatilde. 4.- A PABLO ARTURO CAÑON GONZALEZ lo absolvió de todos los cargos formulados en la acusación. La providencia anterior fue apelada por los defensores de LARA CORTES y FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, siendo confirmada el 18 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior de Tunja mediante la que hoy se estudia en casación, por el recurso que interpuso y sustentó el defensor del segundo; la impugnación que también propuso LARA CORTES fue declarada desierta, debido a que no presentó demanda de casación (fs. 3 y 4 cd.

Corte). LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, el defensor de FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ pide que se case el fallo y se absuelva a su acudido, por haber sido condenado con “violación directa de la ley sustancial en la sentencia acusada por apreciación errónea de alguna pruebas las cuales acreditan plenamente la inocencia”, ensayando cinco cargos: 1° “Error de hecho por apreciación errónea” de los exámenes periciales efectuados sobre el cadáver de Anatilde Torres de Parra, toda vez que el juzgador sólo tuvo en cuenta en forma parcial el concepto emitido por el médico del centro de salud de Pauna, quien no obstante señalar que las heridas que presentaba el cuerpo de la señora Anatilde Torres de Parra fueron causadas por arma de un sólo modelo, aclaró que en algunas ocasiones proyectiles de diferente arma y de distinto calibre, dejan orificios muy similares, difíciles de distinguir a simple vista.

Para dilucidar el punto, considera el demandante que se requería la práctica de un dictamen especializado tal y como lo provee la ley, prueba que no se practicó, situación que lo lleva a sostener que las heridas ocasionadas a la víctima provienen de los disparos efectuados por un sólo tipo de arma, “en este caso por la accionada por el condenado LUIS GUILLERMO LARA CORTES”, y no por su representado (f. 111 cd. segunda instancia.). 2° “Error de hecho por apreciación errónea de la prueba” testimonial de la niña Fidelia León González, pues el juzgador la tergiversó cuando sostuvo que élla tan sólo reconstruyó la primera parte del episodio (la agresión que causó LARA CORTES) y guardó sospechosamente silencio sobre la segunda parte, donde interviene FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, interpretando que quiso con ello favorecerlo.

Frente a esta conclusión, opina el recurrente que no existe dentro del proceso ninguna circunstancia que lleve a restarle credibilidad a Fidelia; por el contrario, se trata de una menor sin parentesco con los intervinientes, que no conocía a su representado, de manera que se ha debido aceptar su relato, que consulta la realidad de los hechos.

Enumera como violados los artículos “247, 249, 254, 300, 301, 302, 303 del C.P.P.”, a los cuales había agregado 248 y 273 en el cargo primero. 3° “Error de hecho por omisión de prueba”, en cuanto en la audiencia pública se escuchó el testimonio de LUIS EUGENIO DIAZ BUITRAGO, que coincide con el de Fidelia León González, pero que no fue estimado por el juzgador debido, según dice, a no haber el testigo firmado el acta correspondiente, dado que el Juez lo autorizó a retirarse (f. 114 ib.).

Aduce como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 247 a 250 y 254 del Código de Procedimiento Penal y “445 (sic) del Código Penal”. 4° Considera el defensor que los falladores no tuvieron en cuenta los testimonios de Juan Francisco Peláez Ramírez, Comandante de la Sub-Estación de Policía de Pauna; Diego Matamoros López, agente de la misma Estación; el médico y la enfermera de la localidad Gerson Amilkar y Esperanza Cañón, ni la denuncia formulada por el señor José de Jesús Parra Torres, pruebas que en ningún momento señalan a FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ participando en el homicidio de la señora Anatilde Torres de Parra; por el contrario, de cada uno extrae aspectos que permiten inferir que una sola persona fue la autora del homicidio (f. 116 ib.).

Así, encuentra violado lo dispuesto en los artículos “247, 254, 300, 301, 302, 303 del C.P.P. demostrándose plenamente que el fallador omitió en forma reiterada la prueba indiciaria incurriendo en error de hecho por omisión de la prueba”. 5° “Error de hecho por apreciación y omisión errónea de la prueba”, estimando el impugnante que la sentencia recurrida se basó en el testimonio de Querubín Parra Torres, quien refirió que LUIS GUILLERMO LARA CORTES le propinó un disparo a la señora Anatilde y cuando ella se encontraba en el suelo la hirió en dos ocasiones más FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, dicho al cual, en su opinión, no puede darse credibilidad por provenir del hijo de la víctima, quien por demás incurrió en algunas contradicciones, ya que en su segunda versión no señaló a FRANCISCO ANTONIO saliendo del Centro de Salud sino que lo ubica a 50 metros corriendo, ni mencionó que se encontraba armado, “no pudiendo en ningún momento decir con claridad las características del arma que según él portaba mi defendido”, lo cual si hizo “con demasiada claridad” en relación con la que utilizó LARA CORTES.

Es del parecer que el Tribunal se limitó a darle credibilidad al dicho del testigo en los aspectos desfavorables, “sin cuestionar en lo más mínimo ni la personalidad de este, las singularidades y contradicciones que este reiteradamente incurría y la falta de veracidad y lógica como fueron recepcionadas sus declaraciones. no se analizó en ningún momento las situaciones que favorecían al procesado, únicamente se vio el lado opuesto de la prueba” (transcripción textual, f. 118 ib.).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la demanda debe ser desestimada en todos sus enfoques, no sólo por las fallas técnicas en que incurre, sino al no demostrar los errores endilgados al Tribunal y carecer de fuerza para desvirtuar el fallo. En relación con el primer cargo, sostiene el Delegado que el defensor, además de fallar en cuanto a la claridad y precisión debidas y omitir la mención de la norma sustancial que estima infringida, deja sin demostrar sus afirmaciones de que los tres tiros causantes de la muerte hubiesen sido producidos por una sola arma y que las que portaban los dos acusados de disparar contra la señora Anatilde fuesen de diferente calibre.

Lo que pretende es aprovecharse de la “irresponsabilidad o impericia del médico que realizó el dictamen”, en cuanto éste de la simple observación de los orificios que presentaba el cadáver derivó que fueron causados por un solo tipo de arma, pese a aclarar que en algunas ocasiones proyectiles de diferente procedencia y calibre dejan orificios muy similares, difíciles de distinguir a simple vista.

Observa que las conclusiones del médico chocan contra las reglas científicas, que en esta materia indican la imposibilidad de determinar con la simple observación del orificio de entrada el calibre del arma que disparó el proyectil, “pues siendo la piel un elemento elástico, tal característica le permite expandirse en el momento de recibir el impacto del proyectil para luego retraerse dejando una huella de dimensión inferior a la del elemento que la penetró, pudiendo el orificio presentar similares dimensiones ante diferentes calibres en función de la velocidad del impacto, la zona del cuerpo en donde se haya recibido y el mismo grosor del proyectil.” Tampoco se acreditó el hallazgo de vainillas en el lugar del homicidio y el censor sólo refleja su inconformidad hacia las valoraciones del Tribunal, que concluyó que FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ disparó dos veces contra la señora Anatilde Torres de Parra, apreciación que no surge del dictamen pericial sino de la revisión analítica de las pruebas, que debe prevalecer al arribar asistida de las presunciones de acierto y legalidad, mientras el recurrente “no logra avalar sus especulaciones”.

En cuanto al segundo cargo, recuerda las posibilidades de error que habrían podido servir de base para cuestionar la apreciación que el Tribunal efectuó sobre el testimonio de la menor Fidelia León González, pero no es por tal vía que procede el recurrente, quien se limitó a reclamar credibilidad por ausencia de motivos para mentir. Por el contrario, destaca el representante de la sociedad que el ad quem examinó el testimonio de Fidelia con apego a las reglas de la sana crítica y, además por su confrontación con otros medios de convicción, no le dedujo la calidad de prueba cierta de lo acontecido y concluyó que la declarante hizo una narración parcial, tratando de favorecer a CAÑON GONZALEZ al no señalarlo como agresor de la señora Anatilde.

En relación con el testimonio de Luis Eugenio Buitrago Díaz, recibido en el curso de la audiencia pública, motivo del tercer cargo, opina el Ministerio Público que no es cierto que los juzgadores de primera y segunda instancia no hubieran valorado el dicho del mencionado declarante, pues sí lo hicieron, desestimando su credibilidad en lo que coincide con la incompleta versión suministrada por la menor Fidelia León González, que al igual se consideró sospechosa “al no haber querido ser contundente en sus respuestas y no haber reconocido a uno de los procesados a pesar de ser amigo suyo de años atrás”.

Señala que si bien el testigo no firmó el acta, ello constituye irregularidad intrascendente, dado que en su evacuación se observaron las reglas previstas por la ley, en acto público donde participaron los sujetos procesales, quienes con su firma subsanaron la ausencia, sin cuestionar la veracidad del contenido del acta. Frente a este cargo, como en los anteriores, el Procurador asevera que el recurrente omitió identificar la norma sustancial infringida y desarrollar la manera como el pretendido error influyó en el sentido del fallo.

Referente al cuarto cargo, en el cual el actor hace mención parcial de los testimonios de Juan Francisco Peláez Ramírez, Diego Matamoros López, del médico Gerson Amilkar Páez Flórez y la enfermera auxiliar Esperanza Cañón, queriendo con las porciones que en cada caso toma sustentar que solamente LARA CORTES disparó en contra de la señora Anatilde Torres de Parra, a más de constituir planteamiento inconcluso en concepto del Procurador, desconoce que esas fracciones no son indicios dejados de apreciar, sino aspectos de prueba testimonial que a la hora del fallo poco contribuyeron en la formación del convencimiento del juzgador, quien hubo de recurrir a declaraciones provenientes de testigos directos de los hechos, que sí contribuyeron a su esclarecimiento.

Al ocuparse del quinto cargo, no encuentra cabal demostración de error de hecho por falso juicio de identidad sobre la estimación que los juzgadores de instancia hicieron del testimonio rendido por Querubín Parra Torres, que no se demerita por el sólo hecho de provenir de un hijo de la víctima; el Procurador considera que la ubicación del testigo, el número de proyectiles disparados y su relación con otros medios probatorios, incluida “su coincidencia con la prueba técnica que también de alguna forma discute el casacionista”, esclarecen la verdad sobre la responsabilidad de CAÑON GONZALEZ, en cuanto también disparó contra la señora, juicio que no logra refutar el censor, quien, de otro lado, dejó de presentar “una nueva visión probatoria que determine decisión contraria a la impugnada”.

SOLICITUD DE CASACION OFICIOSA: Luego de resaltar que la demanda no está llamada a prosperar, el Procurador Delegado transcribe buena parte del pronunciamiento de esta Sala de fecha mayo 9 de 1995, casación 8937, Ms. Ps. doctores Carlos Eduardo Mejía Escobar y Guillermo Duque Ruiz, y con ese fundamento pide que oficiosamente y en forma parcial se case la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado en relación con el procesado FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ a partir de su indagatoria, con excepción de las pruebas legalmente recaudadas, y se ordene devolver el expediente a la Fiscalía de origen para que allí se reponga la actuación viciada.

En apoyo de su solicitud, expone que a CAÑON “se le recibió indagatoria sin la asistencia de un profesional del derecho y si bien no se produjo de forma evidente una limitación a sus facultades de defensa técnica en la etapa del sumario, lo cierto es que en tal trascendental diligencia estuvo acompañado por una persona honorable, cuando las condiciones materiales del sitio en donde se realizó la indagatoria (Chiquinquirá) imponía la obligación de procurar la intervención de un abogado”.

De la providencia que cita, deduce que la ausencia de abogado en la indagatoria no puede ser convalidada con la posterior intervención de un letrado, toda vez que si se reconoce la naturaleza del derecho fundamental a la defensa técnica y una particular importancia al acto de vinculación procesal, las irregularidades cometidas en éste tienen el carácter de sustanciales y, por tanto, es causal de ineficacia de los actos procesales en los términos del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por los efectos que produciría en caso de prosperar, la Sala se ocupará en primer lugar de la petición de casación oficiosa por nulidad, planteada por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, para luego analizar los cargos endilgados por el defensor. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA: Como ya se mencionó, la indagatoria de FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ fue recibida por la Fiscalía en las dependencias de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, asistido por una persona honorable pero carente de título de abogado, el 28 de junio de 1993, cuando aún estaba rigiendo el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que permitía expresamente, al igual que el artículo 34 del decreto 196 de 1971, que cuando no hubiere abogado que asistiese al por indagar, la defensa se confiara a un ciudadano honorable, siempre que no fuese servidor público.

De acuerdo con lo que ahora dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, desde antes definido por la jurisprudencia constitucional y también señalado por esta Sala, entre otras providencias en las de fecha 26 de junio de 1996, casación 9280, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel (“en ese momento no solo no constituía irregularidad alguna, sino que el funcionario obró así en cumplimiento de la ley, de manera que su posterior declaración de inconstitucionalidad produce efectos hacia el futuro, y no puede pretenderse, so pretexto de esa circunstancia sobreviniente, la nulidad de un proceso ajustado a la legislación vigente”); 25 de julio de 1996, casación 9577, y 6 de mayo de 1998, casación 11053, ponente quien ahora realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049, de fecha 8 de febrero de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, que declaró la inexequibilidad de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, sólo produce efectos hacia el futuro, al no haberse realizado mención a alguna hipotética retroactividad, por lo cual no alcanza a incidir en tal diligencia, practicada con anterioridad y dentro de la facultad claramente conferida por los expresos preceptos legales vigentes en el momento de su realización. Así, el fallo de la Corte Constitucional no afecta la injurada rendida por FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, diligencia que conserva su validez al haber sido practicada de conformidad con lo dispuesto por la ley que regía en ese tiempo, que autorizaba al instructor para designar a una persona de incuestionada honorabilidad y por fuera del servicio público, que lo asistiera como defensor en la indagatoria cuando no hubiere abogado, como se aprecia que sucedió en este caso, donde CAÑON GONZALEZ puso de presente que no tenía a quien nombrar y el Fiscal no consiguió en ese momento un profesional en ciencias jurídicas e hizo constar que acudía a la designación de quien no es abogado, “debido a la imposibilidad para lograr la asistencia de un titulado” (f. 17 cd. inicial).

Es de observar que en la sentencia de esta corporación de fecha mayo 9 de 1995, proferida en casación 8937, Ms. Ps. doctores Carlos Eduardo Mejía Escobar y Guillermo Duque Ruiz, en la cual señala el Procurador Delegado que se fundamenta para solicitar la casación parcial oficiosa que se estudia, la Sala previó expresamente, “mientras no se diere decisión de carácter general y obligatorio en torno a la norma que excepciona la defensa técnica desde la indagatoria (C. P. P., art. 148, inc. 1°)”: “Sin embargo habrá de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en esos eventos debe buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el de acceso a la administración de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente.

Esta clase de excepciones, y otras que eventualmente puedan sucederse en casos concretos y en lugares donde resulta imposible el cumplimiento pleno y cabal del mandato constitucional por razones como la anotada, no suponen el desconocimiento del querer del constituyente si se mira que lo que acá se pretende no es excluir de defensa técnica, durante el sumario, a los procesados, sino encontrar una fórmula intermedia y conciliadora entre la disposición del artículo 29 de la Carta y la obligación del funcionario en cuanto deba atender al cumplimiento de otros principios y valores de indiscutible rango también constitucional.” Es lo que sucedió en el caso bajo análisis, cuando más de dos años antes del proferimiento de la citada sentencia C-049 de la Corte Constitucional, el Fiscal, obligado por las normas rectoras del debido proceso a resolver la situación jurídica, lo cual justamente efectuó para los tres implicados un día después (junio 29/93, fs. 60 y ss. cd. inicial), tenía que escuchar en indagatoria al tercer aprehendido, a quien otro de los indagados (LARA GONZALEZ) había expresamente señalado como causante de la muerte de la señora Anatilde Torres de Parra.

Apremiado por las circunstancias, no esperó a que fuera conducido a su despacho, sino que el Fiscal concurrió, asistido de su Técnico Judicial, a la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá y allí vinculó a FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ mediante la legal recepción de su indagatoria (junio 28/93, fs. 47 y ss. ib.), solo que frente “a la imposibilidad para lograr la asistencia de un titulado”, muy entendible situación que expresamente hizo constar, le asignó la defensa a un ciudadano honorable, lo cual mal puede achacársele como irregularidad al ser efectuado en cabal observancia de los preceptos entonces vigentes, que de manera explícita lo permitían (arts. 148, inciso 1° C. de P. P. y 34 D. 196/71).

Adicionalmente, marcando esas singularidades que previó la Sala en la providencia del 9 de mayo de 1995 antes citada, y a diferencia de la realidad específica que ha dado fundamento a decisiones que en distinto sentido esta corporación ha tomado, cabe reiterar, en otras palabras y como respuesta a la inquietud del señor representante del Ministerio Público, que ningún quebrantamiento al derecho de defensa se observa en esta oportunidad, ni en el modo excepcionalmente válido de ser allegada la indagatoria, ni en el resto de la instrucción, ni en ningún otro momento procesal.

Cabe agregar y destacar, por lo demás, que FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ fue escuchado el 21 de julio de 1993 en ampliación de injurada, en cuyo inicio expresamente designó como su defensor a un abogado titulado, diligencia en la cual, por lo demás, también se observaron los debidos requisitos legales correspondientes, y, específicamente, los atinentes a la preservación de sus garantías procesales.

En tal ampliación tuvo pronta oportunidad de efectuar las aclaraciones, adiciones y planteamientos que consideró pertinentes, apreciándose a continuación la dinámica gestión desarrollada por dicho defensor, quien asumió cuando tenía posibilidad de cuestionar la primigenia vinculación y la medida de aseguramiento, solicitando nulidad, revocatoria, control de legalidad, etc., como también podía acudir a algún mecanismo procesal que le otorgara beneficios a su defendido; solicitó y obtuvo copias de la actuación en sus diversos momentos, pidió y participó en la práctica de pruebas en la etapa de instrucción y en el juicio, alegó de conclusión al cierre de investigación, se notificó personalmente de la resolución de acusación e intervino durante el debate público, y así mismo apeló el fallo de primera instancia y sustentó el recurso de casación mediante la demanda que más adelante es analizada.

Ante la validez de la vinculación del procesado, según se ha referido, y no habiéndose producido menoscabo “a sus facultades de defensa técnica en la etapa del sumario”, como expresamente reconoce el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal (f. 36 cd. Corte), la nulidad invocada carece de sustento. ANALISIS DE LA DEMANDA DE CASACION: Habiéndose acogido a la causal primera de casación, es ostensible el error en que ab initio incurre el impugnante, en cuanto pregona ”violación directa de la ley sustancial”, que como bien se sabe implica aceptar los hechos y la apreciación probatoria tal como se efectúa en la sentencia, debiendo en tal caso dirigir el cuestionamiento en puro derecho sobre la indebida selección, aplicación o interpretación de las normas, sin que en la demostración de tales yerros pueda tener incidencia alguna la valoración de las pruebas.

Por el contrario, el censor le agrega al enunciado de violación directa, “por apreciación errónea de algunas pruebas las cuales acreditan la inocencia del señor FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ”, con lo cual pone en evidencia su falla técnica. Adicionalmente a lo anterior, que pudiera redimirse como un hipotético error de escritura, la falta de precisión del libelista aumenta cuando, según señaló el Procurador Delegado frente a los distintos cargos, no es puntual en la cita de las normas sustanciales que estima infringidas, ni en la forma como se habría producido el quebrantamiento, ni en la incidencia cierta que los presuntos yerros arrojarían en el sentido del fallo.

Sin perjuicio de estas observaciones previas y para una cabal sustentación de la respuesta a la demanda en sus aspectos relevantes, a continuación efectúa la Sala algunas consideraciones sobre cada uno de los cargos formulados: PRIMER CARGO: Plantea el recurrente que el juzgador incurrió “en error de hecho por apreciación errónea”, al analizar el concepto del médico, que si bien, en una primera parte, expresó que de acuerdo con la observación de los orificios que presentaba el cadáver de la señora Anatilde Torres de Parra, las heridas fueron causadas “por un solo tipo de arma”, aclaró que, en algunas ocasiones, proyectiles de diferente arma y calibre dejan orificios muy similares, difíciles de distinguir a simple vista.

Según el recurrente, sólo se tomó esta segunda parte para deducir que su representado agredió a la víctima con dos disparos más, cuando el mismo perito está diciendo que las heridas fueron causadas por la misma arma, esto es, en conclusión del defensor, la accionada por LUIS GUILLERMO LARA CORTES. Frente a este planteamiento, observa la Corte que valorando los medios de comprobación en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el Tribunal apreció el dictamen en aquella parte que la defensa toma como argumento para aseverar que fue una única arma y un sólo agresor, pero concluyó, por el contrario, que el concepto médico no tiene la virtualidad de establecer esa aseveración, ya que señaló que proyectiles disparados por diferentes clases de arma, pueden dejar igual apariencia al romper la piel.

Además, es claro que el dictamen no tiene prevalencia legal como medio de comprobación sobre otros, que aún así apoyan la deducción del ad quem, en cuanto la víctima recibió tres impactos causados por proyectil de arma de fuego, dos de los cuales fueron hechos desde plano y ubicación distinta con referencia al otro disparo. La diligencia de inspección judicial y el examen externo efectuados sobre el cadáver, señalan dos orificios de entrada localizados a la izquierda y el tercero a la derecha, hallazgos compatibles con la prueba testimonial que ubica a LARA CORTES disparando una sola vez su arma de frente al lado derecho, y a CAÑON GONZALEZ desde el costado izquierdo, propinando dos disparos más, circunstancias que coinciden con la prueba técnica analizada.

A este análisis se opone el recurrente, sin demostrar error alguno y alejándose de la ampliación del dictamen, pretendiendo dar por demostrada la existencia de vainillas; por el contrario, el Inspector Municipal de Pauna informó a la Fiscalía que el día en que se realizó el levantamiento del cadáver de Anatilde, no se hallaron los elementos en cuestión (f. 198).

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Manifiesta el recurrente que el Tribunal ha debido otorgar credibilidad al relato suministrado por Fidelia León González, dado que se trata de una menor de edad, sin interés en el resultado del proceso, quien ni siquiera conocía a su representado, de manera que lo por élla percibido revela la real ocurrencia de los hechos.

No son aquellos aspectos suficientes para reclamar la aceptación del relato efectuado por la declarante, ni su escueta mención demuestra yerro subsanable en el recurso extraordinario. El Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, examinó el testimonio, que no aceptó tuviera la calidad de prueba cierta de lo acontecido, en razón a que otras pruebas permiten concluir que Fidelia León González hizo una narración sesgada de lo acontecido, tratando de favorecer a FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ, a quien no señaló como agresor de la víctima.

Esto dijo el ad quem: “Es cierto que la menor, de doce años, Fidelia León González (fls. 96 y 106) solo ha referido la autoría en uno de los procesados, esto es, en Luis Guillermo Lara Cortés, por sus características. Pero esta declaración solo reconstruye, por decirlo de alguna manera, la primera parte del episodio y guarda sospechosamente silencio sobre la segunda parte en la que participa Francisco Antonio Cañón González, obviamente con el propósito de no perjudicarlo, dicho de otra manera, con la intención manifiesta de favorecerlo.

Esta declaración está contradicha por todas las circunstancias antes analizadas, por lo que la Sala le quita credibiidad." (f. 66 cd. segunda instancia). Contra lo anterior el demandante no demuestra error alguno, sino que pretende en vano sacar adelante su tesis defensiva, sin advertir la imposibilidad que tiene para censurar el grado de convicción declarado por los juzgadores sobre las pruebas.

En la tarea de valorar la prueba, resulta inadmisible acoger como único criterio de evaluación del testimonio la ausencia de motivos para faltar a la verdad, la edad o el conocimiento que se pueda tener de los protagonistas, dejando de lado otros factores, como los que surgen de la correlación del dicho con otros medios de comprobación. Esto fue lo realizado en este caso por los juzgadores de instancia en relación con el testimonio de Fidelia León González, que como quedó visto no fue acogido en cuanto tiende a favorecer a CAÑON GONZALEZ, marginándolo de la agresión que sufrió la señora Anatilde, en oposición a otras pruebas que denotan su participación. De este modo, el cargo tampoco prospera.

TERCER CARGO: Sostiene el demandante que el Tribunal no valoró el testimonio que en audiencia pública rindió Luis Eugenio Buitrago Díaz, supuestamente porque no firmó el acta correspondiente. Esta irregularidad (no firmar el acta de la audiencia en donde se allegó la declaración) carece de trascendencia en orden a demeritar la legalidad de una prueba recibida, como lo fue, de conformidad con las reglas para su aducción y contradicción, fases en que intervinieron el juez y los sujetos procesales, quienes dieron su asentimiento al contenido del acta, suscribiéndola todos ellos sin reparo alguno. El presunto error de hecho por falso juicio de existencia quedó además en un simple enunciado, sin ninguna demostración, pues como bien recuerda el Ministerio Público los juzgadores de instancia sí valoraron la prueba, desestimando su credibilidad en cuanto coincidía con la incompleta versión de la menor Fidelia León González, a más que el testigo, si bien suministró algunas características físicas que coinciden con las de LUIS GUILLERMO LARA CORTES, señalando que sólo éste disparó, “se cuidó en reconocerlo a pesar de ser amigos de considerable tiempo” (f. 838), apreciación que se consignó en la sentencia de primer grado, que conforma unidad inescindible con el fallo del Tribunal, al haber sido confirmada.

De acuerdo con lo anterior, este cargo también debe ser desestimado. CUARTO CARGO: Plantea el recurrente que la sentencia no tuvo en cuenta “una serie de indicios” que valorados en conjunto, demuestran que el procesado CAÑON GONZALEZ no participó a ningún título en el homicidio por el cual se le condenó. Los “indicios” están constituidos, según el recurrente, por aquella parte de los testimonios de Juan Francisco Peláez Ramírez, Comandante de la Sub-Estación de Policía de Pauna, el agente Diego Matamoros López, el médico y la enfermera del Centro de Salud Gerson Amilkar Páez Flórez y Esperanza Cañón, y la denuncia formulada por José de Jesús Parra Torres, que en su opinión no señalan a su representado interviniendo en la agresión contra Anatilde Torres de Parra, insistiendo en que algunos insinúan que LARA CORTES es el único autor del homicidio.

Si realmente se tratara de indicios, el ataque en casación debió partir del señalamiento claro de si la inconformidad radica en la prueba del hecho indicador, o en la inferencia lógica, pues según sea uno u otro aspecto las reglas a seguir son diferentes. En la construcción de un indicio se necesita que el hecho indicador esté probado, lo cual significa que el reproche puede consistir en haber supuesto pruebas para acreditarlo, en haber omitido considerar las que lo desvirtúan, en tergiversar los elementos de juicio para declararlo probado, en violar las reglas de la sana crítica al darles valor, o en tener en cuenta pruebas ilegalmente aducidas, todo lo cual frente a este primer elemento del indicio (el hecho indicador), permite que el cargo se pueda presentar por error de hecho o de derecho, según sea el caso.

Cuando el reparo se dirige únicamente a rebatir la inferencia lógica, se debe invocar el falso juicio de identidad, por ocurrir una tergiversación al inferir de los hechos probados consecuencias que éstos no generan. En este caso, el recurrente no acierta a separar los elementos del indicio, encontrando la Corte que simplemente tomó como “indicio” porciones de los testimonios antes referidos, queriendo en su particular visión hallar apoyo para figurar la inocencia de su asistido, descuidando que tales testimonios provienen de personas que no presenciaron la agresión contra la señora Torres de Parra, ni hicieron señalamiento a partir del cual se pueda concluir que fue una sola persona la que disparó, pruebas testimoniales que a la hora del fallo poco contribuyeron en la formación del convencimiento del juzgador, que hubo de recurrir a otras pruebas para llegar al conocimiento de la verdad.

No demostrado yerro alguno del fallador, el cargo será desestimado. QUINTO CARGO: Manifiesta el defensor que en relación con el testimonio de Querubín Parra Torres, el Tribunal se limitó a darle plena credibilidad, desconociendo el directo interés del hijo de la víctima, quien además, en su parecer, incurre en contradicciones que no hacen creíble su dicho.

Lo anterior no pasa de constituir la natural apreciación defensiva, pero sin fundamento alguno, por lo cual tampoco puede prosperar este último cargo, en tanto que en el análisis conjunto de las pruebas el juzgador concluyó razonablemente que el procesado FRANCISCO ANTONIO CAÑON GONZALEZ sí disparó en dos oportunidades sobre la víctima. Esta realidad la dedujo no sólo de las expresiones de Querubín, ubicado en frente del centro de salud y con plena visibilidad sobre lo que sucedía, sino de su coincidencia con el número de proyectiles disparados, la ubicación y dirección de éstos determinada en la prueba técnica, la presencia de ambos incriminados, provistos de sendas armas de fuego, en el lugar y momento del crimen, el motivo que en su evidente desprecio hacia el derecho a la vida a ambos concernía frente al justo reclamo de la madre del inicialmente lesionado, al igual que la recíproca imputación intercambiada por los acusados, que cada uno pretendió eludir achacando al otro la exclusiva responsabilidad de lo que juntos habían hecho.

Las deducciones provenientes del sano juicio valorativo de las pruebas, efectuado en conjunto, llevaron a los administradores de justicia a la certeza para condenar, conclusión que el censor no comparte, en postura entendible por el interés que representa en el proceso quien, para sacarlo avante, pretende por vía de casación que la Corte estime más acertado su criterio, aspiración que no es de recibo en este extraordinario recurso, que como tantas veces lo ha reiterado la jurisprudencia, no se trata de una tercera instancia, sino de una oportunidad ulterior de impugnación, restringida a la verificación de la juridicidad del fallo, que de suyo arriba precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, en nada desvirtuada por el impugnante.

Al no encontrar sustento ninguno de los reparos aducidos en la demanda, ni la nulidad planteada por el señor representante del Ministerio Público, lo que procede es no casar la sentencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No. 10.240 Sdo.

Francisco Antonio Cañón González. Homicidio �PÁGINA �1� Casación No. 10.240 Sdo. Francisco Antonio Cañón González. Homicidio