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10239(29-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 02 Radicación No. 10239 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ HELENA MESA DE CIRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES Luz Helena Mesa de Ciro llamó a juicio ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción, el vestido y el calzado, la indemnización moratoria y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 1º de septiembre de 1973 y el 15 de julio de 1993, fecha última en que fue despedida junto con 567 trabajadores, aduciendo la empresa, autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que “muchos de los despedidos” acudieron ante la justicia laboral para obtener su reintegro al trabajo con resultados negativos, lo que dio lugar a que se presentara demanda de nulidad de las resoluciones en que se amparó la firma para despedirlos, la cual se está surtiendo en el Consejo de Estado.

Agrega que como el despido fue ilegal, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, se debe acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que a la desvinculación devengaba un salario mensual de $220.000.oo. En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos, el salario devengado, igualmente que despidió a la demandante previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por lo que le reconoció la indemnización legal; que le pagó todas las prestaciones y dotaciones a que tenía derecho; de los demás hechos dijo que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de abril de 1997 (folios 442 a 447), absolvió a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de fijar costas. Apeló el demandante y el Tribunal, mediante fallo del 27 de mayo de 1997, confirmó la sentencia recurrida.

No impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia recurrida y que una vez la “Corporación en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín del 29 de abril de 1997 y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda, al pago de la PENSION SANCION a que se refiere el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha en que el I.S.S. asuma el pago, y las costas que se originan en este recurso.” (folio 12 C. de la Corte).

Con tal propósito formula un sólo cargo en el que acusa “la sentencia por infringir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 67 de la misma Ley y el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.” (folio 7 C. de la Corte).

En la demostración afirma la siguiente: “1) El artículo 5º. de la Ley 50 de 1990, puntualiza taxativamente los modos que la Ley consagra para la terminación de los contratos de trabajo. “Unos de esos modos apuntan a un hecho individual, como la muerte del trabajador, la expiración del plazo pactado en el contrato, la terminación de la obra o labor contratada y aún el DESPIDO COMO ACTO UNILATERAL DEL PATRONO. “2) Otros modos, en cambio, aluden a fenómenos pluripersonales, multiples o colectivos, como la clausura total o parcial de la Empresa, que implica la supresión o la reducción de su Personal, y como la suspension de actividades por parte del Empleador durante más de ciento veinte (120) días.

“3) Naturalmente, dado el origen distinto de estas dos clases de modos, una y otra deben tener regulaciones diferentes, con mayor énfasis en la de origen pluripersonal o colectivo, dada su gran importancia y repercusión social y económica. “4) Por ello, tanto el artículo 5o., como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, exigen que se obtenga un permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que puedan efectuarse la clausura o reducción de actividades de la Empresa (Art. 5o.

Ord. e) y la suspension de labores durante más de ciento veinte (120) dias (Art. 5o. Ord. F). Ese permiso requiere una solicitud del Empleador debidamente justificada, comprobada y comunicada a sus trabajadores. Una vez concedido el permiso y puesto en ejecución por el patrono, los contratos de los trabajadores individualmente afectados terminan, ya por el modo consagrado en el ordinal e) del dicho articulo 5o. o ya por el que prevé el ordinal f) del mismo artículo.

“5) Pero, como es obvio, ninguno de aquellos contratos puede terminarse mediante un despido patronal, ya que el despido es un modo autónomo y distinto de los que se acabaron de mencionar para fenecer un contrato de trabajo, se halla consagrado en el ordinal h) del aludido artículo 5o. de la Ley 50 de 1990, ordinal éste claramente distinto de los ordinales e) y f) del articulo 5o., cuya operatividad exige autorización Ministerial según ya se vió. “6) De todo lo anterior fluye como consecuencia natural y clara, que los permisos de autoridad competente para realizar licenciamientos colectivos de trabajadores, no figuren ni tengan porque figurar dentro de las listas de las justas causas para el despido de empleados que consagra el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; porque el licenciamiento y el despido patronal autónomo son fenómenos absolutamente distintos y distinguibles con entera facilidad.

De allí también surge diafanamente que es equivocado entender que los retiros de los trabajadores regulados por los ordinales e) y f) del articulo 5o. de la Ley 50/90 deban calificarse como despidos injustos, caprichosos o arbitrarios, por no encajar dentro de aquellas justas causas establecidas taxativamente por el susodicho articulo 7º del Decreto 2351, ya que esta norma se refiere de manera expresa y exclusiva al despido como acto unilateral del patrono, que no exige ninguna licencia previa para realizarlo (Salvo el caso de los fueros sindical y por maternidad), pero que deba fundarse en motivos reconocidos por la Ley (el artículo 7o.) para que tenga legitimidad y no cause perjuicios.

En cambio, el empleo de los modos consagrados por aquellos ordinales e) y f) para terminar contratos de trabajo, si requieren permiso previo de las autoridades administrativas del trabajo, luego de un trámite y de una comprobación plena de las causas que lleven a la Empresa a clausurarse, o disminuir actividades ó a suspender labores durante más de ciento veinte (120) días, con la consiguiente supresión o reducción, del personal a su servicio, fenómenos estos que, como ya se estudió, son de origen colectivo pero de repercusión individual sobre los trabajadores afectados, que tienen derecho al resarcimiento pecuniario previsto por el articulo 67 de la Ley 50/90 (que de ningún modo califica como despido).

“6) De otra parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el articulo 40 del Decreto 2351/65, se refiere en su ordinal 1º.a tres situaciones similares pero diversas entre si, a saber: el despido colectivo de trabajadores; la terminación parcial de labores por el Empleador y la terminación total de labores por éste. El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada Empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como la que señala el ordinal 3o. del referido precepto.

La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la Empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta. Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura total de la Empresa.

“7) Varias cosas en cosas en común tienen las figuras reseñadas, ya que respecto de todas ellas es indispensable que el Empleador: ‘Solicite autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con las justificaciones pertinentes y además, con la coinunicación simultánea a sus trabajadores de tal solicitud’. “Esto en lo que concierne a aquellos a los que se refiere el ordinal 4o. del aludido artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

“8) En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales, es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5o. de la Ley 50/90, esto es, "por liquidación o clausura" pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vió que cuando estos se dan, la Empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando.

“9) Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f), vale decir, por suspensión de actividades por parte del Empleador durante más de ciento veinte (120) días, ya que en esta hipótesis lo que se comtempla es el cierre por el término señalado. “10) Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que el Empleador decide a quien retira y a quien no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.” (folios 8 a 11 C. de la Corte).

Seguidamente, con respaldo en jurisprudencia de esta Sala, la cual cita, concluye afirmando que el despido colectivo es un despido injusto que genera por consiguiente la llamada pensión sanción. LA REPLICA Señala que el cargo debe rechazarse puesto que la sentencia no mencionó los artículos 5º. y 67 de la Ley 50 de 1990 ni el artículo 7º. del Decreto Legislativo, “Luego es un imposible lógico, jurídico y técnico que el sentenciador ad quem hubiese interpretado erróneamente las mencionadas normas y que ello lo hubiera conducido a aplicar indebidamente el artículo 37 de la misma Ley 50 de 1990, …” Que el cargo no alude las argumentaciones del Tribunal, por lo que éstas permanecen intactas por no haber sido eficazmente impugnadas.

Por último, dice que la decisión del Tribunal está sólidamente inspirada en la doctrina de la Corte sobre la suerte de la pensión sanción después de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. SE CONSIDERA El Tribunal, luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Corte que estimó aplicable al tema debatido -pensión sanción-, dijo lo siguiente: “Ante argumentos tan claros y precisos, estima la sala que sobran comentarios adicionales para deducir que en el caso de autos la petición sobre pensión sanción de jubilación fundada en un tiempo de servicios cercano a los 20 años y en el despido fulminado por la empresa AVIANCA en contra de la extrabajadora LUZ HELENA MESA DE CIRO, carece en absoluto de sustento jurídico habida cuenta de que la empleadora ha tenido a ésta afiliada a la seguridad social y más concretamente al Instituto de Seguros Sociales, según se infiere de los documentos que obran a folios 61/62, 64/65 y 127.

Y siendo ello así, en los términos del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el criterio jurisprudencial transcrito, la pensión sanción de jubilación no le es aplicable a la peticionante, porque ya dicho precepto no la contempla como sanción sino en los casos expresamente detallados allí, esto es, cuando el trabajador no es afiliado a la seguridad social por omisión del patrono o porque el seguro social no ha asumido el riesgo de vejez en la respectiva región. Caso que no es el de autos, recalca la Sala, por lo ya anotado”.

(folio 139 C.1). Sirve la precedente transcripción para afirmar que el ad-quem en manera alguna hizo una interpretación errónea del “artículo 5º. de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 67 de la misma Ley y el artículo 7º. del Decreto Legislativo 2351 de 1965,” que lo condujera a aplicar indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como lo asegura la censura.

Lo que se aprecia es una interpretación correcta del artículo últimamente citado, que corresponde plenamente a la posición asumida por esta Sala, en el sentido de que cuando el empleador ha tenido afiliado al trabajador a la seguridad social durante todo el tiempo de la relación laboral o cuando no se presenta ninguna de las dos eventualidades que consagra el parágrafo 1º del susodicho artículo 37, la pensión no procede.

A más de la deficiencia técnica anotada, se observa que la recurrente, como lo asevera la réplica, utiliza la demostración del cargo para hacer ciertas reflexiones o comentarios en torno a los artículos que acusa como quebrantados, pero sin atacar el soporte que tuvo el Tribunal para formar su juicio y que se registra en el aparte transcrito, lo que hace que la sentencia permanezca incólumne.

Por tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo de 1997, dentro del proceso que LUZ HELENA MESA DE CIRO le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE R. HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10239 �PÁGINA � �PÁGINA �13�