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10238hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 90 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS CARLOS SILVA GOMEZ y su defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el día 10 de agosto de 1994, por medio de la cual al confirmar parcialmente la del Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S Fueron sintetizados así, por el Tribunal: “1.- El día 19 de Mayo de 1993, hacia las dos de la tarde aproximadamente, el bus de servicio público, de placas SC-4049, que cubría la ruta Molinos del Sur-Florida, se detuvo en la ‘Loma de San Carlos’ donde recogió a los tres pasajeros: JOSE ORLANDO VARGAS USUGA, LUIS CARLOS SILVA GOMEZ y JOSE ROBERTO GARCIA PRECIADO.

“2.- Al transcurrir diez minutos de viaje, a la altura de la calle 44 Sur con carrera 21, se escucharon dos detonaciones en la parte trasera del vehículo, resultando muerto JOSE ORLANDO VARGAS USUGA; seguidamente, SILVA GOMEZ y GARCIA PRECIADO, pedían afanosamente al conductor que les abriera la puerta trasera, lo que éste en efecto hizo”.

“3.- Luego de salir del bus, SILVA GOMEZ y GARCIA PRECIADO tomaron por la carrera 21 hacia el norte, sin embargo al hacer presencia un agente de la policía, el conductor del bus los señaló, indicándole al uniformado que acaban de matar a una persona dentro del rodante. Fue así como se logró, con la colaboración de otra unidad policial, la captura de los referidos hombres, incautándosele a LUIS CARLOS SILVA GOMEZ el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38L, con cuatro cartuchos y dos vainillas en su recámara”.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 12 Seccional, con resolución del 19 de mayo de 1993, declaró abierta la instrucción, ordenó la práctica de varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, José Roberto García y Luis Carlos Silva. La situación jurídica les fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de homicidio, y al último en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Perfeccionada la instrucción fue cerrada y calificado el mérito del sumario, el 13 de septiembre de 1993, con resolución de acusación contra Silva y García por los delitos precedentemente reseñados. El expediente pasó al Juzgado 30 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la audiencia pública y pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados de la siguiente manera: A José Roberto García Preciado le impuso 25 años de prisión, como coautor del delito de homicidio.

A Luis Carlos Silva Gómez lo condenó a 26 años de prisión, como coautor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación parcial, ya que absolvió a José Roberto García Preciado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado Luis Carlos Silva Gómez, con base en la causal primera, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que considera que el fallador incurrió en un error de hecho y en uno de derecho al apreciar varios elementos de juicio.

Primer cargo: Con respecto al primer reparo dice que se incurrió en un error de hecho generado por un falso juicio de identidad al apreciar la experticia de balística, por cuanto que "Distorsionó en tal forma el fallador de 2a. instancia el real contenido del dictamen, que terminó por ni siquiera considerarlo dentro del haz probatorio." Alega que el sentenciador lo desechó al considerarlo poco certero "y menos aún definitivo".

Para el libelista la experticia si tiene fundamento, ya que responde a los requerimientos que le hizo la Fiscalía General de la Nación sobre varios aspectos, entre los que se encontraban: averiguar si el arma remitida fue la que expulsó los proyectiles que terminaron con la vida de Vargas Usuga; investigar si las vainillas enviadas fueron percutidas por dicha arma; determinar si había sido disparada recientemente, etc.

Para el censor "el peritaje resulta suficientemente claro, preciso, fundamentado científicamente..". Concluye afirmando: "Recordemos que el peritaje no fue puesto en duda por ninguno de los sujetos procesales o los entes judiciales, tan sólo sucedió en la sentencia de primera instancia. Los intervinientes -que pensarán sobre la poca claridad y sobre la falta de fundamento científico del auxiliar de la justicia- procesales tuvieron todas las oportunidades para impugnar en sus distintos aspectos la colaboración del legista.

Pero nadie lo hizo, sin tener una explicación normal de tal comportamiento. "La experticia es válida respetables magistrados, debe y tiene que considerarse dentro del haz probatorio. Y si no fue el arma que le incautaron a SILVA GOMEZ muy cerca del teatro de los acontecimientos, por qué se le condena por homicidio?. Lo pedimos en primera instancia, sólo puede responder por el porte ilegal de armas.

Es lo que nos arroja el análisis riguroso destacado Son pues los argumentos en favor de la sustentación del primer cargo”. Segundo cargo: El segundo reproche también se hace al amparo de la causal primera de casación, pues se considera que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial al cometer un error de derecho generado por un falso juicio de convicción. Reconoce que en nuestro sistema probatorio no impera el sistema de la tarifa legal.

Sin embargo, aduce que "tenemos que referirnos a la manera equívoca como el Tribunal le da credibilidad a las otras pruebas escogidas". Critica al sentenciador por "fustigar" al procesado, respecto a la diligencia de indagatoria, por no decir la verdad en su intervención en la infracción penal, por la cual se le condenó. Dice que no se practicó la prueba de absorción atómica y, sin embargo, el Tribunal estimó que tal deficiencia probatoria se suplía con otros medios de prueba, para concluir: "Ni más ni menos, que con tal argumento se está virtiendo el rigor judicial sobre quien no se debe y menos aún lo merece, LUIS CARLOS, qué culpa tiene del error judicial.

A menos que se sospeche de la comisión de algún ilícito por la no práctica de la prueba lo cual debe razonarse, no podemos seguir en la loca carrera de llenar falencias con errores de funcionarios." Agrega que la relación del procesado con el occiso o con el otro procesado no se puede deducir válidamente del caudal probatorio. En cuanto al testimonio del ayudante del bus, asevera que no es creíble, pues, a pesar de equivocarse sobre la descripción física de Silva Gómez y sobre las prendas de vestir que portaba, se le de “virtualidad a lo mentado por él” y que el Tribunal en su afán de búsqueda de 'su verdad' afirme ”que eso no interesa, porque puede ser amalgamado por otras probanzas”, echando mano del atropellado 'criterio para valorar las pruebas' ".

Lo afirmado por el conductor de bus y el ayudante en sus testimonios no dicen nada sobre la relación que pudiera existir entre la muerte de Vargas Usuga y la autoría del procesado. No se demostró "la amistad existente entre los tres ciudadanos varias veces mencionados. Las desatinadas descripciones de los ocupantes del bus, no son contestes y determinantes".

Critica varias apreciaciones del juzgador en torno a la comisión del delito y concluye que el comportamiento de Luis Carlos Silva Gómez cuando dió muestra de no decir la verdad "o de querer decirla, es apenas entendible, portaba un arma de fuego sin documentación que avalara el mismo. Por eso es que el Tribunal forma en manera irreal su convicción".

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Comienza por advertir, en lo atinente al primer reproche que se le formula a la sentencia, que razón le asiste al demandante al censurar al Tribunal en cuanto descalificó el contenido de la experticia balística que estimó que los proyectiles incriminados no habían sido disparados por el revólver incautado.

Esto es, para el Procurador la simple coincidencia del número de estrías y su rotación, entre el arma y el proyectil, no quiere decir que éste haya sido disparado por aquella “sino cuando más que el proyectil pudo haber sido expelido por el arma en cuestión”. Sin embargo, considera que este yerro de apreciación probatoria no tiene la entidad suficiente para derrumbar el fallo de instancia, ya que en el plenario existen numerosas pruebas que soportan el juicio de responsabilidad contra el procesado.

Respecto al segundo reparo aducido conceptúa que la labor del recurrente consistió en criticar el grado de valoración dado por el Tribunal a varios elementos de juicio, " a partir de deducciones personales de las circunstancias relativas al examen probatorio; situación débil para lograr el rompimiento del fallo que ingresa a esta sede con la doble presunción de acierto y legalidad".

Luego de hacer varias consideraciones sobre el tema dice: "De esta forma, forzoso es concluir que el demandante se equivocó al alegar la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, porque a su manera de ver las cosas el Tribunal erró al darle credibilidad a pruebas que no consolidan la teoría propuesta por el procesado en la indagatoria.

"Como se ve, hay evidente desvió del libelista quien se limita a cuestionar la credibilidad que el sentenciador otorgó a los testimonios de Díaz Peña y Cruz Luengas, sin logar - como ha debido - demostrar cómo de aquellos era inexorable deducir conclusiones diversas a las acogidas en la sentencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo El primer reproche que el censor le formula al fallo de instancia lo hace consistir en que el sentenciador de segunda instancia violó de modo indirecto la ley sustancial, ya que cometió un error de hecho generado por un falso juicio de identidad, al distorsionar en tal forma el contenido fáctico del dictamen balístico “que terminó por ni siquiera considerarlo dentro del haz probatorio”.

Sea lo primero precisar, en lo que atañe a esta censura, que el impugnante confunde el error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de la prueba, al aseverar que ésta no fue considerada, con el de hecho por falso juicio de identidad, en el que sí es apreciada, pero se falsea su contenido material. Así mismo, y apartándose la Sala del concepto del Ministerio Público, se debe manifestar que el recurrente no demuestra ninguna distorsión del contenido de la experticia y que, simplemente, pretende oponer su criterio al del fallador sobre el mérito de un medio de convicción sometido, en cuanto a su valoración, al sistema de la sana crítica, donde, por tanto, aquel goza de libertad para estimarlo, sólo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia, que aquí no se desconocieron.

En efecto, el fallo se aparta de la conclusión del dictamen, según la cual los proyectiles que penetraron al cuerpo de la víctima no fueron disparados por el arma decomisada a Luis Carlos Silva Gómez, basándose, entre otras razones, en que el número de estrías y el sentido de rotación de uno de los proyectiles incriminados, así como su calibre, coinciden con los del revólver incautado, en que a la víctima se le hicieron 2 disparos y 2 vainillas fueron encontradas en la recámara del citado artefacto y fueron percutidas por ella, en que el técnico no hizo presentación descriptiva de comparación, para demostrar objetivamente su conclusión, para terminar afirmando: “En otras palabras, no existe fundamento concreto, ni se conoce la prueba fotográfica acostumbrada en estos casos, que respalde la explicación rendida por parte del técnico y la conclusión de que los proyectiles incriminados no fueron disparados por el revólver incautado al procesado SILVA GOMEZ”.

“Pero lo más extraño, porque carece de lógica para la Sala es que en relación con el proyectil No. 2 del estudio, se dictamine tajantemente que no pudo ser disparado por el revólver No. C509872, cuando sus características generales encajan perfectamente con la susodicha arma de fuego (calibre punto 38, y cinco estrías con sentido de rotación derechos).

Por qué el perito hace tal afirmación, sin demostrarlo detallada y razonadamente? “Bajo esta secuencia, el dictamen no se puede tener como certero y definitivo. Además, porque esa conclusión del técnico forense, aparece desvirtuada por otras pruebas, que si bien no son técnicas, conllevan dentro de la lógica y la razón, a una conclusión bien diferente a las consignadas en el referido estudio, como a continuación pasa a demostrarse …” Pero, además, el censor no demuestra la incidencia del pretendido error en la sentencia, esto es, que de no haberse cometido, el procesado hubiera sido absuelto.

De todas maneras, el sentenciador basándose en otros elementos de convicción, tales como la injurada del procesado, los testimonios recaudados y la prueba indiciaria, apreciados conjuntamente y conforme a las reglas dela sana critica, concluyó en la autoría y responsabilidad de Silva Gómez. La censura no prospera. Segundo cargo El segundo reparo que el libelista le formula a la sentencia de segunda instancia lo hace al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto denuncia que el fallador vulneró indirectamente la ley sustancial, porque al apreciar las pruebas cometió un error de derecho generado por un falso juicio de convicción. De la sola enunciación del cargo se infiere que está llamado al fracaso ya que, como el mismo libelista lo reconoce, en el proceso penal impera, como regla general, para la estimación probatoria, el sistema de la sana crítica, en la que el juzgador goza de poder discrecional para apreciarla, sólo limitado por la lógica, la ciencia y la experiencia. Dentro de tales limites no se puede cuestionar la credibilidad otorgada a un medio de convicción, ya que ello desemboca en un enfrentamiento entre las razones del fallador y las del censor, prevalenciendo aquellas, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En otros términos, un criterio opuesto o distinto al de los juzgadores no constituye un error sobre el cual se puede edificar un cargo en casación pues, como lo ha dicho la Sala, “ no se trata de darle pábulo a una supuesta mejor lógica o a la más exquisita dialéctica en el análisis probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas en materia científica”.

(Casación 10.949. Mayo 6/98. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego). Recientemente la Sala reiteró que el error de derecho por falso juicio de convicción sólo ocurre cuando existiendo tarifa legal, el fallador no le reconoce a la prueba el valor que la ley le asigna, o le otorga uno que ésta le niega; o cuando no existiendo tarifa legal, el sentenciador erróneamente aduce que el medio probatorio tiene valor de plena prueba porque así lo establece determinada norma legal; o cuando no obstante señalar la ley prueba especial, el juzgador declara probado el hecho con un medio de prueba diferente (Casación 12.812.

Abril/98. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). En el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura, desconociendo los anteriores parámetros, está dirigida a atacar la credibilidad otorgada a medios de prueba no sometidos a la tarifa legal. Finalmente, vulnerando no sólo el principio de no contradicción, sino el de autonomía, conforme al cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, el casacionista abandona la causal primera enunciada, para pasar a la tercera, al reclamar por la no práctica de la prueba de absorción atómica al procesado, con lo que se habría desconocido el principio de investigación integral.

En las condiciones anteriores este cargo también será rechazado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10.238 LUIS CARLOS SILVA GOMEZ. �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� � CASACION No. 10.238 LUIS CARLOS SILVA GOMEZ.