CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10238 Acta Nro. 011 Santafé de Bogotá, D.C., abril quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor LAZARO ESPINOSA GUARIN contra la sentencia del 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A.
ANTECEDENTES A través de demanda promovida por el señor Lázaro Espinosa Guarín contra la sociedad Cristalería Peldar S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, pretende el accionante obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el reajuste de la prima de vacaciones y de antigüedad; la indemnización por mora y en subsidio la indexación; los perjuicios morales y materiales por enfermedad profesional; las costas del proceso.
Como hechos que fundamentan las anteriores pretensiones, se expusieron los siguientes: que el actor laboró en la empresa demandada en forma ininterrumpida desde el 4 de febrero de 1963 y hasta el 6 de julio de 1993, desempeñando como último cargo el de auxiliar de bodega y despachos; que el día 6 de julio de 1993 fue despedido sin justa causa, razón por la que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante sentencia del 30 de septiembre de 1994, condenó a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido injusto e ilegal; que el salario promedio devengado por el actor era de $18.796.55 diarios, pero la demandada para liquidar la prima de vacaciones y de antigüedad que ordena la convención, lo hizo con un salario de $12.208.15, o sea con una remuneración muy inferior a la que corresponde, por lo que el pago fue deficiente y parcial, pues sólo canceló $329.620.05 y $378.452.65, en su orden.
Por auto del 13 de diciembre de 1995, se dispuso tener como no contestada la demanda porque se hizo extemporáneamente. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, la convocada al proceso formuló las siguientes excepciones: “Caducidad de la acción”, “Enfermedad crónica del actor”, “Mala fe del actor”, “Buena fe de la demandada”, “Inexistencia de la culpa patronal”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “Inexistencia de los perjuicios”, “Causas extra - laborales en la presunta enfermedad”, “No profesionalidad de la enfermedad”, “Compensación”, “No violación del limite máximo permitido de ruido”, “Entrega de protección auditiva por parte de la empresa”, “Pago”, “Inexistencia de la mora”, y “Liquidación correcta de las primas de vacaciones y de antigüedad”.
Culminado el trámite de primera instancia, el Juez del conocimiento mediante sentencia del 16 de mayo de 1997, condenó a la empresa demandada a pagar en favor del actor la indemnización de perjuicios a consecuencia de la enfermedad profesional adquirida, los reajustes a la prima de vacaciones y de antigüedad, la corrección monetaria y las costas del proceso.
Recurrida tal decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada, con providencia del 13 de junio de 1997 confirmó parcialmente el fallo del a quo en el sentido de dejar las condenas por reajustes de primas de vacaciones y de antigüedad, la revocó en lo demás y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de los otros cargos formulados.
El Tribunal para adoptar la decisión respecto de la cual discrepa el recurrente, expuso, en cuanto interesa al recurso de que se trata, lo siguiente: “De acuerdo con el examen practicado al demandante - folios 75 y ss., sobre la perdida de capacidad auditiva biaural, el demandante que, no es de apellido guarín, sino espinosa guarín, tiene un porcentaje de perdida de 9.375%.
“Pero en el mismo dictamen - folio 78 - se deja constancia de que los niveles reales de exposición a ruido no se conocen, ya que el único estudio disponible es el realizado por el I.S.S. en el año 1988. (subraya la Sala). “Y según el estudio del I.S.S. - folio 67 - realizado en 1987, para las secciones de máquinas y materias primas que, según el dictamen pericial - folio 78 - fue donde laboró el actor, los niveles del ruido están por encima de 90 decibeles, es decir que pueden producir problemas en el oído.
“Pero en realidad, como lo anota el recurrente, no se establece en el dictamen si la enfermedad que padece el trabajador es o no de carácter profesional, pues, el experticio concluye que hay una perdida de la audición, pero no si proviene de una enfermedad común o es de carácter profesional. “Y a esta omisión, en el dictamen, se agrega que no se demostró en el debate durante cuánto tiempo estuvo el actor sometido a ruidos desaconsejables que, presuntamente, le causaron la sordera, pues, en la demandada - folio 24 - simplemente dice que debido al sitio y condiciones de trabajo, pero sin especificar, y a falta de implementos de seguridad adecuados, se le disminuyó la capacidad auditiva.
“Y esta omisión no se subsana, no se subsana, con que dice el actor en su interrogatorio - folio 208 - sobre las actividades que desempeñó desde que entró a la empresa, pues, aparte de que no dice por cuánto tiempo, al fin al cabo son sólo afirmaciones suyas que requerían de prueba durante el debate. “No estando demostrado, entonces que la merma de capacidad auditiva que padece el demandante, tenga origen profesional, tampoco puede concluirse que la empresa tuvo la culpa, en su desarrollo, aparte de que la disminución de la capacidad auditiva puede tener otros orígenes, como enfermedades o la edad avanzada o accidente, y en este proceso está demostrado, a través de la historia clínica y de la partida de nacimiento - folios 76 y 204, que el actor sufrió enfermedades del oído, en su infancia; tiene más de 55 años y sufrió una caída en la que golpeó la cabeza - folio 57.
“Por estas razones, se revocará la providencia en cuanto condena a perjuicios materiales y morales provenientes de una presunta enfermedad profesional, en la cual tuvo culpa la empresa, lo mismo que a la indexación referente a la indemnización consolidada. “Con respecto a las condenas que, por reajustes trae el fallo, de las primas de vacaciones y antigüedad, deberá confirmarse, porque a simple vista se ven en la liquidación de folio 201 que, efectivamente, la compañía liquidó las primas de antigüedad y de vacaciones con un salario inferior al que devengaba el actor cuando se retiró. “Pero este error en la liquidación - fl. 201 -, que asciende a $8.509.985.25, no puede imputársele a la empresa, como acto de mala fe, pues, la misma liquidación demuestra que la intención de la compañía era pagar todas las acreencias laborales.
“Quedan, entonces, del fallo apelado las condenas por reajuste y por costas de primera instancia, y de paso quedan resueltas las inconformidades del demandante, según la sustentación del recurso“. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirse, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance que el impugnante le imprimió al recurso de casación se formuló en los siguientes términos: “Pretende el recurso que la H. Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto absolvió a la demandada de los demás cargos formulados por el actor, para que, convertida la Sala en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado de fecha 16 de mayo de 1997 en cuanto condenó a CRISTALERIA PELDAR S.A. a reconocer y pagar a LAZARO ESPINOSA GUARIN las sumas de dinero allí consignadas por los conceptos de perjuicios morales, indemnización consolidada e indemnización futura, conceptos concernientes a los perjuicios reclamados como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida por el actor al servicio de la empresa, la modifique en relación con la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización futura, actualizándola con el índice de variación de precios al consumidor, la confirme en relación con lo resuelto por el ad quem sobre la condena por reajuste de primas de vacaciones y antigüedad que corresponde a las mismas sumas sentenciadas en el fallo de primera instancia y la revoque en relación con la corrección monetaria aplicada a la indemnización consolidada o vencida y a los reajustes de las primas de vacaciones y antigüedad y en su lugar aplique la indemnización moratoria pedida en la demanda como petición principal y tal como se planteó en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, proveyendo sobre costas en las instancias y en el recurso extraordinario“.
En apoyo de la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia impugnada, el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y en concepto de falta de aplicación de los artículos 200, 201, 202, 203, 215 y 216 (derogados los tres primeros por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 pero vigentes y aplicables al caso sub examen para la época en que se origina la reclamación), 57-1, 348 (modificado por el art. 10 del Dcto. 13/67) 349, 350 y 351 y 65 del C.S.T; decreto 778 de 1987 subrogado por el Decreto 1832 de 1994; arts. 51, 60 y 61del C. de P. L.; ley 100/93, art. 49;
Decreto 1295/94, arts 8°, 9° y 11; Decreto 1832/94, arts 1° - 29, 2° y 3°“. Expresa la acusación que la violación de las anteriores disposiciones legales se produjo como consecuencia de los manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador que expone así: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió una enfermedad profesional que se tradujo en una perdida de la capacidad auditiva biaural con un disminución de la capacidad laboral del 9.375%.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional se produjo como consecuencia obligada del medio en que el actor se vio obligado a trabajar, determinada en este caso por agentes físicos, como lo fue el ruido a que se expuso en el desempeño de sus funciones. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional que sufrió el demandante ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la patronal, al no haber suministrado en forma permanente y oportuno los aparatos de protección adecuados para prevenir los efectos del ruido o atenuar su impacto en el sistema auditivo.
“d) No dar por demostrada, estándolo, la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad de origen profesional padecida por el actor al no haber expedido el reglamento de higiene y seguridad a que estaba obligado, aprobado por la autoridad competente y contentivo de las disposiciones normativas tendientes a prevenir accidentes o enfermedades.
“e) No dar por demostrada, estándolo, la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional por no haber suministrado y acondicionado locales y equipos que garantizaran la salud y la seguridad de sus trabajadores, según es su deber en los términos del artículo 348 del C.S.T. (10 del Dcto 13/67). “f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad que padece el extrabajador es de origen no profesional derivada de otras enfermedades o de la edad avanzada.
“g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de las primas de antigüedad y de vacaciones con un salario inferior al que devengaba el actor al momento de su retiro, obedeció a un error excusable de la demandada“. Atribuye el recurrente, en primer lugar, que los errores denunciados son originados en la no apreciación por el Tribunal de las siguientes pruebas.
“a) Documento de fecha abril 23/90 referente al programa de protección auditiva de la empresa, audiometría de control, examen practicado al demandante que da cuenta de un trauma acústico severo de carácter progresivo que recomienda el uso de protección auditiva en forma estricta e interconsulta con otorrino (fs. 2 a 4). “b) Documento de fs 49 a 58 contentivos de exámenes practicados al trabajador por el ISS, centro de diagnóstico, prodesarrollo y unidad de salud peldar, que dan cuenta de la existencia y evolución del trauma acústico padecido por el actor.
“c) En especial el apartado III (fs 62) de la investigación especial de ruido practicada por el ISS en la empresa demandada en el que se dice que según el documento de la Organización Mundial de la Salud, se recomienda que “Cuando exista ruido superior a 75 decibeles (A) en una industria, se deben realizar campañas para la conservación de la audición en todo el personal expuesto, las personas que tengan problemas auditivos ya creados, deben estar en un área en donde el ruido sea inferior a 75 decibeles ( A ) para 8 horas diarias de exposición”.
“d) Documento de fs 79 Evaluación audiológica del laboratorio de Salud Ocupacional de la Facultad Nacional de Salud Pública U. de A. en el que consta el tiempo de exposición al ruido del demandante en las secciones en que trabajó en Peldar, sin protección auditiva alguna. “e) Documento de fs. 251, 252, dirigido al CAB ISS Envigado enviando datos de trabajadores que requieren consulta con el ORL, entre ellos el actor “.
Asimismo, esgrime el impugnante, que también el Tribunal apreció erróneamente los siguientes elementos probatorios: “a) La investigación especial de ruido practicada por la División de Salud Ocupacional del I.S.S. (fs. 60 y ss, en especial el folio 67) que da cuenta del nivel de ruido en decibeles en la sección de Máquina de Inspección, superior a 90 decibeles.
“b) El resultado de la evaluación audiológica, perdida de capacidad auditiva biaural practicado al demandante (fs 75 a 78) que da cuenta del porcentaje de la perdida auditiva (9.375%), sitio donde laboró el actor (fs 78, sección de máquinas y materias primas). “c) La liquidación de prestaciones sociales visibles a fs 201. DEMOSTRACION DEL CARGO Sobre el carácter profesional de la enfermedad padecida por el actor manifiesta la censura que para el fallador surge la duda sobre la índole de profesional o no de la enfermedad, sobre la base de que en el mismo dictamen se deja constancia de que los niveles reales de exposición al ruido no se conocen, ya que el único estudio disponible es el realizado por el I.S.S. en el año de 1987 (fl 78).
Que en frente a esta conclusión, el mismo examen dictamina que el tiempo de trabajo del demandante en la empresa fue de 31 años y 6 meses aproximadamente, de los cuales tuvo exposición al ruido en las secciones de máquinas (un año y seis meses, sin uso de protección auditiva), en despachos (13 años con uso de protección auditiva de inserción) y materias primas (un año y 6 meses, sin protección auditiva).
Aduce, también, que la sentencia presenta una contradicción en el sentido de que si por un lado reconoce que en el sitio de trabajo en donde laboró el demandante tiene una alta densidad de ruido a que están expuestos los trabajadores, por encima de los 90 decibeles, por el otro se concluye equivocadamente que a pesar de esas circunstancias, no se sabe si la disminución de la capacidad auditiva del trabajador es de origen profesional, sólo porque el dictamen no lo indica así. De igual forma se expresa que no es recibo desde el punto de vista legal y jurídico, desvirtuar la ocurrencia de la sordera padecida por el señor Espinosa como consecuencia de enfermedad profesional, con el argumento de que no se demostró durante cuánto tiempo estuvo el actor sometido a ruidos desaconsejables, por cuanto la enfermedad profesional no es el resultado de un acontecimiento repentino, súbito o inesperado, sino que tiene un periodo de gestación y evolución inmediable en términos del tiempo en que ello sucede y a diferencia del accidente de trabajo.
Se precisa, igualmente, que de conformidad con lo indicado en el artículo 201 - 13 del C.S.T., vigente para la época en que se origina la reclamación, dado a que el trabajador fue despedido el 6 de julio de 1993, (antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios), no aplicado por la sentencia, la esclerosis del oído medio (causante de la sordera) se presumía enfermedad profesional para los trabajadores que laborasen en talleres de mecánica, en uno de los cuales, el de maquinista, se desempeñó el trabajador durante un tiempo considerable.
Que en el mismo sentido, si se tratare de aplicar las nuevas disposiciones que regulan la materia, el artículo 1° N° 29 del Decreto 1832/94 considera la sordera de origen profesional para los trabajadores industriales expuestos a ruidos igual o superior a 85 decibeles, encajando esta definición en las circunstancias particulares padecidas por el demandante.
En cuanto atañe con la culpa patronal dice el ataque que el patrono no cumplió o por lo menos no demostró lo contrario, dado a que no aparece por parte alguna el expediente que la entidad haya expedido, con la aprobación del Ministerio de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad a la que estaba obligada una empresa de la categoría de la demandada, en el cual debían estar consignadas las disposiciones relativas a la prevención de accidentes o enfermedades, lo cual es suficiente por si sólo para derivar la culpa patronal.
Adicionalmente se expresa, que la empleadora no cumplió con el suministro de elementos de protección a que estaba obligado para garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, lo que se traduce en descuido, negligencia e imprudencia patronal. Con relación a la indemnización moratoria argumenta que no existe razón jurídica alguna para que el ad quem no la haya concedido, inaplicando el artículo 65 del C.S.T., pues nada indica que la liquidación deficitaria de las primas de vacaciones y de antigüedad se deba a un simple error involuntario, ya que es evidente que con el documento de folio 201 correspondiente a la liquidación del actor, se estableció con toda claridad el salario promedio devengado por el trabajador ($18.796.55) con el cual fueron liquidados los demás conceptos prestacionales, excepto las referidas primas, las que se liquidaron apenas con un salario de $12.1208.15 (sic), sin que exista ningún motivo que justifique esa discordancia. LA REPLICA Resalta el opositor que la demanda adolece de vicios de técnica de carácter insalvable que deben conducir a su desestimación. En esa perspectiva critica el alcance de la impugnación en la forma planteada por el impugnante, en el sentido de pretender a través del recurso, que la Corte en sede de instancia y de manera simultánea, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en cuanto condenó a la demandada a pagar a su extrabajador las sumas de dinero allí consignadas por los conceptos de perjuicios morales, indemnización consolidada e indemnización futura y a la vez la modifique en relación con la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización futura, actualizándola con el índice de variación de precios al consumidor, la confirme en relación con lo resuelto por el ad quem sobre la condena por reajuste de primas de vacaciones y antigüedad, y la revoque en relación con la corrección monetaria aplicada a la indemnización consolidada o vencida y a los reajustes de las primas de vacaciones y antigüedad y, en su lugar, aplique la indemnización monetaria.
Lo anterior, en razón a que como lo ha expresado la Corte, su función frente a la sentencia recurrida es la de casar total o parcialmente, y en sede de instancia la de confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, y en los dos últimos eventos dictar sentencia de reemplazo. Otro de los reparos técnicos que hace la réplica al cargo consiste en que el censor enfoca la acusación por la vía indirecta y señala las disposiciones sustanciales que a su juicio fueron violadas por falta de aplicación de ellas, pero ocurre que el fundamento del ataque está basado en errores de facto por la apreciación y errónea valoración de pruebas que singulariza, y cuando así se procede esta Corporación ha expresado frecuentemente, que la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa, dado a que esta clase de violación implica el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es decir, que no los aplica a un caso determinado materia de la litis porque los ignora o no les reconoce validez, y en esas circunstancias la censura frente a un pronunciamiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
SE CONSIDERA Como lo recuerda el opositor esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sido enfática en puntualizar que uno de los principales requisitos de la demanda de casación consiste en señalar con suficiente claridad y precisión el alcance de la impugnación, por constituir éste el petitum de la misma. De ahí que se exija una total concreción de si la anulación que se solicita al fallo cuestionado es total o parcial, y en el último evento, indicar cuál es la parte de la sentencia sobre la que se aspira su infirmación. Asimismo, ha dicho que se incurre en un deficiencia el no expresar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la providencia de primer grado, o sea, si confirmarla, reformarla o revocarla y, en los dos últimos, casos precisar el sentido de las decisiones de reemplazo.
En este asunto el recurrente señaló con toda claridad cuál es la parte de la sentencia del Tribunal respecto de la que se peticiona su infirmación y que concreta al pronunciamiento en donde se absolvió a la demandada de los demás cargos formulados por el demandante. Lo que sí ofrece alguna confusión es en lo relacionado con lo que debe hacer la Sala en sede de instancia, dado que respecto de la sentencia de primer grado se solicita confirmarla en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de dinero allí consignadas por los perjuicios derivados de la enfermedad profesional (perjuicios morales, indemnización consolidada e indemnización futura), y modificarla en relación con la base salarial que se tuvo para deducir la indemnización futura, actualizándola con el I.P.C. Empero, la anterior circunstancia no es de por sí suficiente, como lo reclama la réplica, para desestimar el cargo, ya que para la Corporación es perfectamente entendible que el recurrente reclama de la Corte, en sede de instancia, es que mantenga la condena por perjuicios derivados de la enfermedad profesional del actor, pero se aumente el monto deducido por indemnización futura, teniendo en cuenta una base salarial actualizada con el índice de variación de precios al consumidor.
De otra parte, cuando solicita el impugnante que en sede de instancia se confirme lo resuelto por el ad quem sobre la condena por reajuste de primas de vacaciones y antigüedad, que corresponde a las mismas sumas deducidas en el fallo de primera instancia, a pesar que con ello está incurriendo en una impropiedad jurídica, en virtud a que esa parte de la sentencia fue la que prohijó el Tribunal y la que en el recurso extraordinario implícitamente se solicita dejar incólume, dado a que la anulación parcial del fallo está circunscrito únicamente a las decisiones absolutorias, tal inconsistencia tampoco reviste gravedad suficiente para desestimar la acusación. La otra deficiencia técnica que destaca la réplica, tampoco ameríta la desestimación del cargo, dado que la Sala ha aceptado que la falta de aplicación puede constituir, en la vía indirecta, una modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma porque no se dio por demostrado un hecho, estándolo.
De ahí que superados los escollos que podían impedir un análisis a fondo de la problemática planteada por el recurrente, a ello se procede. Dos son los aspectos puntuales en que radica la inconformidad del recurrente en frente a la sentencia objeto de impugnación y que se exteriorizan a través de los seis primeros yerros fácticos atribuidos a la misma.
El primero de ellos atañe con el origen de la enfermedad auditiva que padece el demandante y, el segundo, con la culpa del empleador en la gestación de su dolencia; pues al paso que en el proveído cuestionado el Tribunal concluyó no estar demostrado que la merma de la capacidad laboral del actor tenga origen profesional y, por ende, concurra la culpa de la sociedad demandada, para el impugnante sí existe prueba de lo uno y lo otro.
Ahora bien, de las pruebas que cataloga la censura como no apreciadas por el Tribunal, como son los documentos relativos a: “programa de protección auditiva, audiometría de control”, “historia clínica evolución”, (folios 2 a 4 y que aparecen doblemente incorporados a folios 52 a 59); exámenes practicados al trabajador por el I.S.S. (flos. 49 a 58); la investigación especial de ruido practicada por el I.S.S. en la empresa demandada (flo. 62 y siguientes), y evaluación audiológica del actor (flo. 79), se tiene que ellos fueron los que precisamente sirvieron de soporte a los médicos de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para rendir el informe solicitado en torno a la pérdida de la capacidad laboral del demandante, pues en el mismo se hace una exposición cronológica de la historia clínica del demandante, los exámenes practicados, sus diagnósticos y, en general, se relacionan todos aquellos medios probatorios de naturaleza documental que a juicio del censor no fueron tenidos en cuenta en la providencia recurrida y lo que en su sentir condujo al sentenciador a incurrir en los dislates que denuncia. Y se destaca lo anterior para significar, que si el fallador de segundo grado valoró en la providencia impugnada el informe suministrado por la Universidad de Antioquía - Facultad Nacional de Salud Pública, apenas es lógico entender que en el ejercicio dialéctico que de él hizo, están inmersos los demás documentos que lo fundamentan o soportan.
En consecuencia, por este aspecto no puede predicarse la falta de valoración probatoria de ese material y, por consiguiente, tampoco puede aceptarse que a raíz de ello se produjeron los yerros denunciados. Pero es más aún, si se diera por sentado que el Tribunal no apreció los documentos a que se hizo referencia, necesariamente habría de concluirse que dichos medios probatorios no alcanzan a socavar los soportes en los cuales edificó el juzgador la providencia recurrida en lo que al tema en estudio se refiere.
Esto por cuanto de ninguna de las aludidas documentales logra evidenciarse que el problema auditivo diagnosticado al promotor del presente proceso haya tenido su origen por causa o con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa demandada para así catalogarla como enfermedad profesional, pues lo que ellas demuestran es simple y llanamente su disminución auditiva, pero como lo dice el fallo, en primer lugar, el experticio no dice “si proviene de enfermedad común o es de carácter profesional” y, en segundo término, tal documental tampoco alcanza a desvirtuar la afirmación que “no se demostró en el debate durante cuánto tiempo estuvo el actor sometido a ruidos desaconsejables que, presuntamente, le causaron la sordera, pues, en la demandada (sic) –folio 24— simplemente dice que debido al sitio y condiciones de trabajo, pero sin especificar, y a falta de implementos de seguridad adecuados se le disminuyó la capacidad auditiva.
(Subraya la Sala)”. Adicional a lo anterior, del documento de folios 60 a 71 del expediente, que contiene la investigación “especial de ruidos” que en la demandada adelantó el Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Antioquia por medio de su división de salud ocupacional, tampoco es posible inferir que la deficiencia auditiva que presenta el actor es consecuencia de la labor que éste desempeñó en aquélla y, mucho menos, que ello fue motivado a la culpa de la empleadora a que alude el artículo 216 del código sustantivo del trabajo.
Y esto porque en el mismo pese a anotarse que hay deficiencias en el control de ruido, también se expresa que la empresa tiene programas de protección auditiva y, además, en parte alguna del mismo se menciona en qué situación concreta estaba el demandante Por su parte, el documento de folios 251 y 252, fechado agosto 22 de 1989, nada aporta en perpectivas de dilucidar el origen de la enfermedad padecida por el demandante y la culpa imputada a la demandada, dado que el se refiere a la remisión que ésta hizo de varios de sus trabajadores, al médico director del CAB Envigado, dentro del programa de protección auditiva realizado, sin que se conozca los resultados de tales exámenes.
Asimismo, esta prueba lo que estaría indicando es que la convocada al proceso sí buscaba proteger a sus trabajadores de los efectos del ruido, lo que nada corrobora la culpa que pregona el impugnante. En lo que hace a las pruebas que señala el recurrente como erróneamente apreciada por el Tribunal, se tiene los siguiente: El documento de folio 75 a 78 que contiene el “resultado de la evaluación audiológica, pérdida de la capacidad auditiva biaural” practicado al demandante, y que da cuenta del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de éste, no es prueba apta en casación para acreditar los dislates que se le endilgan a la providencia de segunda instancia, ya que por su misma naturaleza de ser un informe técnico científico tiene la condición de peritazgo al tenor del artículo 243 del código de procedimiento civil.
Sobre el documento de “folio 60 y Ss, en especial el de folio 67”, la sola circunstancia de que se aduce esta prueba como inapreciada y al mismo tiempo como erróneamente valorada, impone desecharlo para estructurar alguno de los errores aducidos por la censura. Pero además, no sobra observar que el Tribunal no le ha hecho decir a esa prueba nada distinto de lo que emerge de su exacto y genuino contenido, como es que de la misma se evidencia que para el año de 1987 y según estudio realizado por el I.S.S. los niveles de ruido en las secciones de máquinas estaban por encima de los 90 decibeles.
Planteada la situación así, lo hasta ahora comentado es suficiente para que se concluya que de las pruebas reseñadas como no apreciadas y las erróneamente valoradas, no se logra demostrar los errores de hecho atribuidos al Tribunal. De otro lado, sobre el dislate que singulariza la censura en el literal g) y con base en el cual pretende se case la decisión del Tribunal de exonerar a la demandada de la sanción moratoria en razón a la prosperidad de la súplica del actor de “reajuste de la prima de vacaciones y de antigüedad”, encuentra la Sala que si bien la razón que se expone en la sentencia en sustento de tal decisión no es de recibo, lo que posibilitaría quebrarla en ese punto, también lo es que la misma debe mantenerse porque al entrar en consideraciones de instancia se impone concluir que con el material probatorio allegado no es posible acoger la petición de indemnización por mora.
Se afirma lo anterior porque los términos de la argumentación del fallador de segundo grado están indicando que la buena o mala fe para efectos de imponer la sanción moratoria puede depender de comparar la suma reconocida por la empleadora al liquidar el contrato con aquella que en el proceso se concluya debe por créditos laborales que den lugar a esa indemnización, que en nuestro caso fue de $177.836.80 y $204.240.40 por concepto de reajuste de primas de vacaciones y antigüedad respectivamente.
Esto es lo que da a entender el ad quem cuando sobre este punto se limita a expresar: “Con respecto a las condenas que, por reajuste trae el fallo, de las primas de vacaciones y antigüedad, deberá confirmarse, porque a simple vista se ve en la liquidación del folio 201, que, efectivamente, la compañía liquidó las primas de antigüedad y vacaciones con una salario inferior al que devengaba el actor cuando se retiró. “Por este error en la liquidación –fl. 201—, que asciende a $8.509.985.25, no puede imputársele a la empresa, como acto de mala fe, pues, la misma liquidación demuestra que la intención de la compañía era pagar todas las acreencias laborales” (cdno. inst., flo. 357) Entendiendo así el planteamiento antes transcrito, es equivocado porque como reiteradamente la Corte lo ha puntualizado, la imposición de la sanción moratoria no está supeditada a la cuantía de lo dejado de pagar por el empleador al trabajador.
Por lo tanto, por este aspecto le asiste la razón al impugnante cuando le atribuye al fallo un error al concluir que había buena fe teniendo en cuenta el valor total de la suma pagada al actor al finalizar el contrato; empero, como ya se dijo, no se anulará tal determinación porque al hacer las consideraciones de instancia encuentra la Sala que los motivos expuestos por el fallador de primer grado para reajustar lo reconocido por la demandada por primas de antigüedad y vacaciones, no son valederos.
Y no lo son porque basta con anotar que en la demanda con que se inició este proceso se sostiene que “el salario promedio devengado por el actor era de $18.796.55 diarios, pero la demandada para liquidar la prima de vacaciones y de antigüedad que manda la convención lo hizo con un salario de $12.208.15, o sea con un salario muy inferior al que corresponde, de allí que el pago haya sido deficiente y parcial, pues solo pagó 329.620.05 y 378.452.65, en su orden”.
Planteamiento que aceptó el juez de primera instancia (flo. 283), pasando por alto, en primer término, que según se infiere del documento de folio 202 la primera remuneración aludida es la que se determinó como promedio para liquidar el auxilio de cesantía y en ella se incluyó la incidencia de lo pagado, entre otros conceptos, por las primas de antigüedad y vacaciones, por lo cual mal se puede reclamar que para tasar estas últimas se tenga en cuenta un salario en el que incida el monto de lo reconocido por las mismas.
En segundo término, olvidó, también el a quo, que como los créditos que ordenó reajustar tenía origen convencional, para establecer si estos fueron correctamente liquidados se debía acudir a la convención colectiva que los consagraba, prueba que no se allegó al proceso por cuanto el contrato entre las partes terminó el 6 de julio de 1993 y el texto convencional que se aportó, que consta de folios 103 a 167, empezó a regir a partir del 21 de noviembre de ese año al tenor de su cláusula 110 (folio 158).
Por lo tanto, si lo acertado era no ordenar los reajustes prestacionales pretendidos, consecuencialmente la condena por sanción moratoria por el no pago completo de tales créditos es más que improcedente. No se impondrán costas por el recurso extraordinario ya que si bien la parte que lo interpuso resulta vencida, su medio de impugnación permitió hacer la precisión respecto a la condena moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha junio 13 de 1997, dentro del juicio Ordinario Laboral que el señor LAZARO ESPINOSA GUARIN le promovió a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10238 � PÁGINA �28�