Micelio
10236(11-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1611 de 1962Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10236 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de LEONEL DE JESUS OSORIO OSORIO contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a CRISTALERIA PELDAR, S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarle "la pensión sanción, indexación de la primera mesada, primas legales, costas del juicio" (folio 24), pues, según lo afirmó, le trabajó a jornal en el oficio de "lubricador en máquinas de formación", mediante un contrato de trabajo, del 12 de marzo de 1959 al 20 de octubre de 1969, cuando fue despedido sin justa causa legal, porque el motivo invocado no está consagrado entre las causales establecidas "en el art. 62 Sub. por el Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, art. 7" (ibídem). � Sin aceptar lo afirmado por el demandante, al contestar la demandada alegó que su desvinculación se fundamentó "en varios actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo (resolución 0036 del 4 de febrero de 1969, resolución 014 de mayo de 1969, jefatura de la división departamental del trabajo de Antioquia, confirmada por la resolución 043 del 30 de julio de 1969)" (folio 29), en concordancia con los artículos 58, 60 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo y 7º del Decreto 2351 de 1965.

Adujo igualmente que la pensión pretendida por el demandante no era compatible con la pensión de vejez o invalidez del Instituto de Seguros Sociales y que tampoco era procedente cuando el trabajador ha estado afiliado a dicha entidad. El juez de la causa por sentencia de 21 de marzo de 1997 condenó a Cristalería Peldar a pagar a Leonel de Jesús Osorio "la pensión restringida o sanción, en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del día 16 de diciembre de 1997, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente mensual" (folio 96).

La absolvió de las demás pretensiones y la condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior y la absolvió; decisión que fundó en la sentencia de 11 de mayo de 1987 de la Corte, en la que se asienta que el ordinal 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo "estatuye perentoriamente que la intervención o participación del empleado en un paro de labores declarado ilegal configura justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono" (folio 112), de acuerdo con la trascripción que de dicha providencia se hace por el juez de segunda instancia. Y como el Tribunal de Medellín dio por probado que la división departamental del trabajo y seguridad social de Antioquia con la resolución número 14 de 14 de mayo de 1969 autorizó a Cristalería Peldar para terminar el contrato de algunos de sus trabajadores, entre ellos el demandante, concluyó que el despido de Osorio fue justo y que resultaba improcedente la pensión concedida en el fallo apelado.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 8 a 15), que fue replicada (folios 21 a 24), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme en instancia la del Juzgado. A tal efecto le formula un cargo en el cual la acusa de interpretar erróneamente el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el Decreto 2164 de 1959, en concordancia con los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965, y dejar de aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 1611 de 1962.

Para demostrar la acusación argumenta que los modos legales de terminación del contrato están previstos en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, relacionándose en dicha norma las circunstancias en virtud de las cuales los contratantes pueden dar por terminado el contrato de trabajo "sin consecuencias distintas a la solución de las obligaciones derivadas de la relación laboral" (folio 11), salvo cuando se trata de la terminación unilateral por alguna de las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en estos casos de terminación quedan a cargo del patrono las "indemnizaciones que tienen su origen y fuente en el incumplimiento contractual derivado de la condición resolutoria tácita propia de los contratos bilaterales, característica de la cual participa el contrato de trabajo" (folio 12).

Basado en estas premisas argumentales concluye aseverando que el ordinal 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo " sólo consagra en favor del patrono una libertad para despedir a quienes, habiendo sido declarada la ilegalidad de una huelga, hubieren intervenido o participado en ella, mas no establece una justa causa de terminación del contrato de trabajo en los términos en que a dichas causas se refiere el artículo 7º, letra a) del Decreto 2351 de 1965 " (folio 12) y que, por lo tanto, la autorización que le confiere el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, desarrollado por las resoluciones números 1064 y 1091 de 1959, 726 de 1967 y 342 de 1977, se refiere estrictamente al modo legal de terminación del contrato previsto en el artículo 61 del código, subrogado por el artículo 5º de la Ley 90 de 1990, " pero no configura, en el recto sentido jurídico que corresponde a la norma, una justa causa de terminación del contrato en las circunstancias en que estas se conciben en la estructura del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 " (folio 13).

Afirma que las "circunstancias personalísimas referidas a una conducta individual intransferible e indelegable" (folio 13) no son en ningún caso "resultado de un comportamiento colectivo cuyas motivaciones y derivaciones pueden ser ajenas y aun contrarias a la voluntad del trabajador", aunque la ley "a fin de prevenir un daño mayor, confiera a la patronal bajo ciertos condicionamientos, la libertad para terminar los contratos de trabajo de quienes se vieron en un momento dado, envueltos en un movimiento huelguístico" (ibídem).

Concluye su alegato aseverando que si el patrono da por terminado el contrato de trabajo autorizado por el ministerio del ramo "no se impone ninguna indemnización en su contra, puesto que está prevalido de un motivo legal" (folio 14), ya que no incurre en un incumplimiento del mismo, que es la causa legal de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; pero que de ahí no resulta que dicha autorización configure una justa causa para terminar la relación laboral, especialmente cuando se trata de reconocer la pensión de jubilación restringida que dice es "una prestación pertenenciente al contexto de la seguridad social que goza de protección y garantía constitucional" (ibídem), la que se impone como sanción en favor del trabajador despedido sin mediar alguna de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en los términos de que dan cuenta los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 1611 de 1962, que le eran aplicables para la época en que fue despedido.

La opositora replica el cargo aduciendo que la sentencia se apoya en varios argumentos, "unos de orden fáctico y otros de carácter jurídico" (folio 21), y que el recurrente sólo ataca uno de carácter jurídico derivado de la interpretación errónea del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al no destruirse todos sus soportes, la acusación no puede prosperar, incluso aceptando que fuera cierta la interpretación errónea afirmada.

Alude igualmente la replicante al alcance de la impugnación declarado por el recurrente, pero sin precisar que defecto considera que presenta el petitum de la demanda de casación; y refiriéndose al concepto de violación por el cual se acusa al fallo, asevera que era obligación del impugnante indicar "cúal(sic) fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cúal(sic) el verdadero que debió darle" (folio 24).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho atrás al resumir las razones que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada de las pretensiones del hoy recurrente, el fallo acusado en casación se fundó en la interpretación que esta Sala de la Corte hizo del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en sentencia de 11 de mayo de 1987 de su extinguida Sección Primera.

No se requiere entonces de especiales argumentos para concluir que quien está equivocado e interpreta erróneamente dicha norma es el impugnante, pues, contrariamente a lo que él asevera, constituye una justa causa de despido la intervención o participación activa de un trabajador en una suspensión colectiva o paro del trabajo declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, autoridad administrativa a la que legalmente se ha otorgado esta competencia. Y no podría ser de otra forma, pues, por razones tan obvias que no requieren de una explicación para ser demostradas, quien interviene o participa activamente en una suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal dejó de realizar personalmente su labor en los términos que estipuló con su patrono, siendo ésta una de sus obligaciones especiales como trabajador en los claros términos del ordinal 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; y esta conducta se encuentra expresamente contemplada como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el ordinal 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que era la norma vigente para la época en que se produjo el despido de Leonel de Jesús Osorio.

Conforme se explicó en la sentencia de 11 de mayo de 1987, si el trabajador intervino o participó en el cese colectivo de actividades declarado ilegal por la autoridad competente, sin más requisitos, queda incurso en la justa causa de terminación del contrato a la que se refiere explícitamente el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, estatuyendo inclusive que "respecto a los trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá calificación judicial", pues, de su peso se cae, que si para trabajadores que gozan de la garantía de no ser despedidos sin previa calificación judicial de la justa causa, el despido no requerirá en los casos en que se declara la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo de dicha calificación, a fortiori, incurren en la justa causa de despido los trabajadores que no están amparados por fuero sindical.

Y es apenas lógico que así sea, puesto que únicamente cuando la huelga es legal resulta legítimo para el trabajador no realizar personalmente la labor que estipuló con su patrono, y por la cual éste debe pagarle un salario. Basta lo dicho para concluir que el Tribunal no violó la ley, ya que al resolver el litigio sometido a su decisión interpretó cabalmente y en su genuino y exacto sentido las normas que aplicó. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Leonel de Jesús Osorio Osorio le sigue a Cristalería Peldar, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10236 �página \* arábico�2�