CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 10.234 P./ José Fernando Estrada Forero Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 10.234 P./ José Fernando Estrada Forero Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 10234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 68 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago 850 grms. oro por los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio.
HECHOS: Sucedieron la noche del 27 de febrero de 1993, en el bar “Charles” ubicado en la carrera 7a. con calle 17 de esta ciudad, sitio en donde se hallaban departiendo unos tragos Orlando Riveros Parada y Pedro Pablo Trujillo, quienes sostenían una relación de tipo homosexual, momentos en que el primero reclamara a un hombre que se encontraba en una de las mesas aledañas acompañado por otras dos personas, entre ellas una mujer, pues se refería de manera peyorativa a su compañero Pedro Pablo diciéndole “pandejabana”, ante lo cual reaccionó dicho individuo desenfundando un arma de fuego con la que disparó en dos ocasiones causándole graves heridas a Riveros Parada y lesiones a Trujillo Blanco, que finalmente ameritaron una incapacidad definitiva de 6 días.
Posteriormente se estableció que los dos hombres que se encontraban en la mesa de donde dispararon a la pareja, eran Hernando Alberto Araque Mármol, agente de la policía y JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, quien se conocía en dicho sitio porque decía pertenecer al D.A.S. SINOPSIS PROCESAL: Con base en la inspección al cadáver de José Orlando Riveros Parada y demás diligencias previas, el 8 de marzo de 1.993, la Fiscal 42 de la Unidad Tercera de Investigación Previa y Permanente, abrió la investigación, disponiendo su envío a la Unidad especializada de Vida, en donde le correspondió a la Fiscal No. 95, quien el 15 y 17 de marzo, respectivamente, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ORLANDO ESTRADA FORERO y a Hernando Alberto Araque Mármol, resolviéndoles su situación jurídica el 19 de marzo siguiente, con detención preventiva al primero por el delito de homicidio, y absteniéndose de afectar con igual medida al segundo. Apelada la anterior resolución por el defensor de ESTRADA FORERO, el 13 de abril de 1.993, recibió confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 20 de mayo del mismo año se declaró cerrada y el siguiente 28 de junio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra JOSÉ FERNANDO ESTRADA FOERERO por los delitos de homicidio y lesiones personales y se dispuso continuar el averiguatorio respecto de Araque Mármol, decisión que fue apelada por el acusado y su defensor, habiendo sido confirmada el 4 de agosto por la Fiscalía de segunda instancia. En la etapa del juicio, el Juzgado 68 Penal del Circuito decretó algunas de las pruebas y negó la nulidad solicitada por el procesado, auto contra el cual interpuso recurso de apelación que fue coadyuvado por su defensor, y confirmado por el Tribunal el 22 de noviembre de 1.993.
Concluida la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia pública y seguidamente se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia que al ser apelada por el procesado y su defensor fue confirmada por el Tribunal, en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Por considerar que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial al haber distorsionado las pruebas haciéndole “producir efectos que no se derivan de su contexto”, cuatro cargos propone el demandante al amparo de la causal primera de casación, así: Primer Cargo.
Aduce el actor en esta censura, la distorsión del testimonio de Pedro Pablo Trujillo Blanco, a quien el Tribunal le otorgó un “entendimiento de claridad, contundencia y coherencia del cual carece”, pues son “excluyentes e incompatibles” las contradicciones en que incurrió dicho testigo en las diferentes declaraciones rendidas en el proceso, ya que mientras inicialmente sindicó como el autor de los disparos que causaron la muerte de su compañero, al agente de la policía Araque Mármol, después hizo lo propio con FORERO ESTRADA, para finalmente manifestar que desconocía cuál de los dos sujetos había sido el autor del hecho, como dice demostrarlo con los apartes del fallo impugnado que transcribe.
En el mismo sentido, destaca el casacionista cómo a pesar de que el testigo en comento dijo no recordar a la persona que sindicaba, posteriormente, y una vez lograda la captura del procesado, dijo reconocerlo, situación que, en su criterio no se subsana con el posterior reconocimiento que en fila de personas hiciera, pues el que allí se hizo fue sólamente respecto del capturado, más no del autor de los hechos.
Segundo Cargo. Se distorsionó la versión de Alvaro Alexis Buitrago, por haberlo valorado como un testigo presencial de los hechos, pese a no existir prueba demostrativa de ello, no siendo suficiente la narración que hace sobre los hechos manifestando que fue invitado a la taberna por una de las víctimas, que departió con ellas y observó lo sucedido, pues si así fuera, el propio Pedro Pablo Trujillo lo hubiera mencionado en sus declaraciones.
Además, mientras éste deponente refiere únicamente la presencia de FORERO ESTRADA en la mesa contigua, en compañía de otra mujer, Pedro Pablo Trujillo, incluye en dicho grupo, al agentes de la policía Araque Mármol. Tercer Cargo. Se le otorgó fuerza “incriminatoria y vinculante” a las manifestaciones del coprocesado Alberto Araque Mármol, a pesar de haber sido señalado por Pedro Pablo Trujillo como la persona que empezó el problema, y además, en la diligencia de indagatoria negó cualquier participación en los hechos, siendo por demás, impreciso en cuanto a los datos, no corroborados en el proceso, sobre sus acompañantes.
Agrega también, que de manera contraria, no existe justificación alguna sobre la confusión del testigo Trujillo Blanco sobre la persona que accionó el arma homicida. Cuarto Cargo. Por haberse practicado el reconocimiento en fila de personas sin que previamente el testigo Pedro Pablo Trujillo, individualizara al procesado, pues hasta ese momento tanto éste como el agente Alberto Araque, solo habían hecho manifestaciones vagas e imprecisas al respecto, “descripción acompañada de datos adicionales que jamás se llegaron a comprobar (ARAQUE), individualización ésta que solo se conseguiría con posterioridad a la captura (PEDRO PABLO) o teniendo acceso al expediente (ARAQUE) en donde constaban los todos los datos que permitirían su posterior señalamiento”.
Por ello, concluye, que no se logró el objeto de la diligencia, pues se redujo a la comprobación de hechos posteriores a la ocurrencia de los hechos, como se comprueba, dice, con la constancia dejada por el procesado, sobre la visualización previa de los “identificadores con el sujeto a identificar”. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio público, las censuras propuestas por el actor carecen de fundamento, ya que mientras dice proponerlas todas al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por error de hecho por distorsión probatoria, desarrolla un error de derecho por falso juicio de convicción. En efecto, en lo que tiene que ver con el primer cargo, si bien para el Procurador son serias las críticas que hace el casacionista a las contradicciones en que incurre el testigo Pedro PabloTrujillo, también lo es que no resultan suficientes para quebrar el fallo impugnado, como quiera el ad quem concluyó que dicho declarante “estaba en lo cierto” cuando, inmediatamente ocurridos los hechos le dijo a la autoridad judicial que el homicida de su compañero se encontraba en compañía de un agente de policía, identificado a través de un reconocimiento fotográfico como Alberto Araque.
Además, dice el Delegado, se desvirtuó la afirmación del procesado respecto a que no se encontraba en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron, no solo con la declaración de Trujillo Blanco sino con los testimonios de Álvaro Alexis Buitrago y Álvaro Mayorga, quienes manifestaron conocerlo de tiempo atrás como “Fernando el del D.A.S.”, así como que meses antes el procesado había amenazado de muerte al hoy occiso, si no accedía a sus requerimientos sexuales, concluyendo entonces que debe primar la valoración del fallador a la del demandante.
Tampoco encuentra justificadas las críticas que el censor formula al testimonio de Alvaro Alexis Buitrago por no existir prueba sobre su presencia en el lugar de los hechos, pues las inconsistencias que señala para demostrarla son intrascedentes y en “nada debilitan la minuciosa y circunstanciada narración que de los hechos realiza el citado expositor”, y además, debió confrontarla con las demás pruebas allegadas al proceso.
Mucho menos señaló el casacionista, agrega el Ministerio Público, en qué fue distorsionada la indagatoria del agente Hernando Alberto Araque Mármol, ni cuál su incidencia en el fallo, precisiones imprescindibles para que la Corte pueda pronunciarse al respecto, y además el cargo carece de demostración, pues el actor se limita a oponerse al criterio del fallador.
Por último, respecto a la censura que dice formular el libelista sobre la diligencia de reconocimiento en fila de personas, resalta el Delgado, su errada formulación, como quiera que el cuestionamiento hecho es sobre su legalidad, motivo por el cual el cargo debió hacerse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, así como que tampoco se indicaron las normas violadas, ni se desarrolló el concepto de la misma.
Además, explica, que tanto el agente Araque Mármol como Pedro Pablo Trujillo, previamente describieron a JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, y lo reconocieron como la persona que departía en la misma mesa con el primero, y quien realizó los disparos que causaron la muerte José Orlando Parada y causaron lesiones al segundo, destacando cómo durante el transcurso de la diligencia la Fiscal que la practicó dejó expresa constancia que si bien Araque Mármol alcanzó a asomarse por unos segundos hacía el lugar donde se encontraban de espaldas las personas que integraban la fila, ella se encontraba de frente y procedió a hacerle un llamado de atención. Lo anterior, para demostrar que las críticas del libelista están dirigidas a restarle credibilidad a dicha prueba, desconociendo que ésta no fue la única que sirvió de sustento al fallo impugnado, ya que “tan solo corresponde a un elemento más de la cadena indiciaria que reveló a los falladores la autoría y responsabilidad de JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO en la muerte de JOSÉ ORLANDO RIVEROS PARADA”, pues aunque tuviera razón en ellas el fallo se mantendría incólume con las demás pruebas en que se apoyó. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: 1. Aunque el censor dice formular cuatro cargos bajo la misma enunciación, esto es, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley por error de hecho debido a la distorsión -falso juicio de identidad-, en que, en su criterio, incurrió el fallador al valorarlas, su pretendida demostración no se compadece con el fundamento teórico de su incompleta proposición, pues, no precisa cuál o cuáles son las normas quebrantadas, ni mucho menos su sentido, como que tampoco confronta los yerros aducidos con el soporte fáctico de la sentencia en orden a evidenciar que de no haber mediado, las resultas del proceso necesariamente hubieran sido diversas, reduciendo la demostración, respecto de cada un de las censuras, a un alegación propia de las instancias, situación que por si sola sirve para anunciar desde ya el fracaso de las mismas, pues, como bien lo recuerda el Ministerio Público, el principio de limitación prohibe a la Corte suplir o corregir las deficiencias técnicas del libelo. 2.
En efecto, no obstante que para el casacionista el fallador distorsionó el contenido de las declaraciones de Pedro Pablo Trujillo Blanco y Alvaro Alexis Buitrago, la versión de Hernando Araque Mármol y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no concreta, como era su deber, en qué aspectos fueron tergiversadas por el fallador de manera tal que de su análisis extrajera conclusiones que no se derivan de su contenido objetivo, ni mucho menos demuestra, que el proceso evaluativo fuera inconsulto o desconocedor de las reglas de la sana crítica. 3.
Así, en lo que tiene que ver con la declaración de Pedro Pablo Trujillo, aparte de que contradictoriamente afirma el demandante que el fallo tuvo como fundamento el señalamiento que hiciera FORERO ESTRADA como autor de los hechos, cree demostrarlo con la transcripción de algunos apartes de las diversas declaraciones rendidas por aquél en el proceso, todo con el ánimo de demostrar desde su particular punto de vista que las aparentes contradicciones en que incurrió le restan credibilidad, pero sin lograrlo, pues la postre lo que pone en evidencia es simplemente su inconformidad con la valoración que adecuadamente y bajo los parámetros de la sana crítica hizo el juzgador de dicha versión, concluyendo con apoyo en otras pruebas, en la veracidad sobre la sindicación que hacía al procesado.
Además, olvidó el demandante, que aunque el Tribunal no desconoció las contradicciones en que incurrió el testigo, las encontró explicables, “sobre todo si se tiene en cuenta que su máximo interés era impedir que el homicidio de su amigo quedara en la impunidad y para ello se contaba con la única pero valiosísima referencia como era el conocimiento anterior del agente de policía con quien el homicida departía esa noche” (fl. 45 cuaderno del Tribunal), y aún así, no incluye el actor en las reproducciones textuales, cómo en la primera declaración, esto es, la rendida en el momento mismo de la inspección al cadáver de José Orlando, fue expreso en señalar como responsable de los disparos a la persona que en compañía de una mujer y el agente de la policía a quien conocía con anterioridad, se encontraba en una mesa contigua del bar “Charles”, como lo reiteró en posteriores oportunidades, aclarando que el “man” a quien se refería es “el que no era policía, diligencia en la que también afirmó que ante la Sijin incriminó al policía “porque fue él el que inició el problema de nosotros al burlarse de ese nombre” (fl. 13 cuaderno original). 4.
En lo que tiene que ver con las críticas que hace el libelista al testimonio de Alvaro Alexis Buitrago, intrascedentes y sin fundamento serio alguno son las críticas que hace el casacionista también con el inequívoco fin de demeritar la credibilidad que para el juzgador mereció tal versión, también incriminadora del procesado, sobre la base de que no existe prueba que demuestre su presencia en el lugar, cuando los detalles y circunstancias narrados por este testigo sobre la forma como ocurrieron los hechos, fueron aceptados como ciertos por el fallador por encontrar concordancia con otras pruebas obrantes en el expediente. 5.
Las mismas deficiencias presenta la censura por la pretendida distorsión de la versión del coprocesado Hernando Araque Mármol, en donde fuera de contexto y basado en especulaciones personales, se limita el actor a afirmar, sin más ni más, que no merece credibilidad porque negó haber sido quien empezó la burla y suministró datos imprecisos sobre su acompañante de mesa, evitando mencionar que este sujeto procesal en todas sus intervenciones procesales describió al individuo que el día de los hechos lo invitó al bar “Charles” a tomarse una cerveza, datos que dentro de la secuencia fáctica probada en el proceso, sirvieron de base al juzgador para concluir que el procesado efectivamente estuvo el día de los hechos en tal sitio, corroborándose también con esto la versión suministrada por Pedro Pablo Trujillo. 6.
Ahora, en cuanto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, razón le asiste al Delegado al señalar que el demandante equivocó la vía de ataque, como quiera que pone en duda la legalidad de la misma, basándose para ello en la afirmación de que los testigos Hernando Araque y Pedro Pablo Trujillo, no hicieron una descripción previa, habiendo tenido oportunidad de ver al procesado, lo cual, es contrario a lo que muestra la verdad procesal, pues, todos los testigos, incluyendo a Alvaro Alexis Buitrago, que señalaron a ESTRADA FORERO como el autor de la conducta homicida, lo describieron en forma concordante, y así lo reiteraron aquellos en la diligencia de reconocimiento.
Y, tampoco es cierto que hubieran visto al acusado momentos antes de reconocerlo, ya que si bien durante la diligencia, previo al reconocimiento, Hernando Araque se asomó al sitio donde se encontraban las personas que junto con el procesado integrarían la fila, la Fiscal dejó expresa constancia, que aquellos se encontraban de espaldas y que el testigo solo alcanzó a mirar por unos segundos porque como ella se encontraba frente al declarante, le hizo el correspondiente llamado de atención (fl. 72), como lo resaltó el Delegado en la trasncripción pertinente.
Corolario de lo anterior, es que el casacionista no evidencia ni demuestra ninguna de las pretendidas censuras, pues en el escueto desarrollo que de ellas hace, desvía el reproche hacia el plano del error de derecho por falso juicio de convicción, inane de alegar en casos, donde como el presente, el juez no está sometido a tarifa legal alguna, y por el contrario, pone al descubierto que confunde el actor la distorsión probatoria, propia del error de hecho, con la discrepancia de criterios valorativos, caso en el cual, lo ha reiterado constante y pacíficamente la jurisprudencia, debe primar el del fallador, por arribar los fallos judiciales a esta sede, amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley;
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra este fallo no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2