Micelio
10233(11-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10233 Acta Nro. 004 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que promovió la señora Miriam del Socorro Muñetón Moreno a nombre propio y en representación de los menores Sandra Milena, Zuli Maure y Frankin Stib Sánchez Muñetón a la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda que a la sociedad de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. formuló la señora Míriam del Socorro Muñetón Moreno, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Sandra Milena, Zuli Maure y Frankin Stib Sánchez Muñetón, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se pretende obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que se les causo con ocasión de la muerte del señor Héctor Sánchez quien era su cónyuge y padre respectivamente.

Los hechos que sirven de sustento a las reclamaciones impetradas, se pueden sintetizar así: que el señor Héctor Sánchez trabajó al servicio de la sociedad demandada hasta el día 22 de mayo de 1994, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de trabajo; que su labor era la de maestro de obra con una asignación básica de $244.500.00 y un promedio superior por trabajo en tiempo extra, dominical, festivo y recargo ordinario por trabajo nocturno; que el día 22 de mayo de 1994 encontrándose el señor Sánchez en labores de vaciado de un tramo del silo multicelular en el municipio de Ibagué y ya casi culminando una extensa jornada, se precipitó al vacío y a causa de los múltiples golpes murió; que el accidente es imputable a la empresa por falta de medidas de seguridad dado que los andamios carecían de barreras de protección que hubieran evitado la caída desde la altura, no se contaba en la obra con una persona encargada de la seguridad; que los demandantes como cónyuge supérstite e hijos del trabajador fallecido, tienen derecho a reclamar los perjuicios materiales y morales, apoyados en lo preceptuado por el artículo 216 del C.S.T. Igualmente se afirma en el escrito demandador: que la empresa celebró con la señora Miriam del Socorro Muñetón Moreno, lo que denominó un acuerdo transaccional, por el que recibió la suma de $2.934.000.00, con el fin de cancelar lo atinente a los perjuicios sufridos por el accidente de trabajo en el que falleció su esposo; que tal acuerdo no puede enervar la presente acción por cuanto constituye una renuncia de derechos de los hijos menores y además lo cancelado no obedece a transacción alguna sino simplemente a la pagado por la compañía Suramericana de Seguros por la póliza colectiva Nro 84689; que la referida póliza que amparaba al señor Héctor Sánchez se constituyó por medio de la empresa de corredores y asesores de seguros asociados, “Coraza, Crea Seguros”, agencia que gestionó ante Suramericana de Seguros el pago del dinero, el que finalmente fue entregado a Miriam Muñetón haciéndolo aparecer como una transacción para evitar una posible demanda por perjuicios; que los demandantes dependían económicamente del trabajador fallecido.

El trámite de la primera instancia culminó con sentencia del 8 de abril de 1997, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada como consecuencia de la transacción realizada entre las partes. Recurrida dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en proveído del 27 de mayo de 1997, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y para ello como argumentos, en lo que al recurso interesa, fueron los siguientes: “A folios 63/72 aparece la póliza que adquirió la empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. “ A. I. A., cuyas CONDICIONES GENERALES figuran a folios 70 fte y vto y los AMPAROS OPCIONALES que cubre a folios 71/72.

Entre estos últimos aparece la indemnización por muerte a causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, y en la condición tercera, relativa a la INDEMNIZACION, se establece el trámite para que Suramericana pague el correspondiente amparo. “De acuerdo con la póliza, ésta ampara también la indemnización por muerte a causa de accidente de trabajo, que fue el riesgo que cubrió la compañía aseguradora al tomador, igual que el del seguro de vida, pues estaba protegido contra esos siniestros, y de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, el seguro corresponde a quien lo ha contratado; y conforme al documento visible a folio 64, el tomador de la póliza fue la firma Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y a su vez beneficiaria en caso de presentarse el riesgo asegurado.

Este seguro de responsabilidad es factible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1127 del C. de Co. “De manera entonces que el siniestro lo debió pagar la Compañía Aseguradora al tomador de la póliza, como en efecto lo hizo (fls 74/76) y no solamente por el seguro de vida sino también por el accidente. Pero ésta, para dar cumplimiento al acuerdo transaccional que obra a folios 8/9 y 80/81, le entregó a la señora Miriam del Socorro Muñetón Moreno quien actuaba a nombre propio y en representación de sus hijas menores, la suma de $2.934.000.oo, cantidad igual a la que recibió la empresa de la compañía de seguros.

“La empresa accionada, de otro lado, no está obligada a pagar el seguro de vida, pues dicha obligación fue asumida por la seguridad social, como pensión de sobrevivientes, y el señor HECTOR SANCHEZ estaba afiliado al ISS con el número 903.583.414, según el informe patronal de accidente que obra a folio 22. “Aparece igualmente establecido, con los documentos de los folios 80/81 aportado en original, 8/9 en copia, relativos al acta transaccional que firmaron las partes en litigio.

En la cláusula séptima del acta aludida se lee lo siguiente: ‘Que MIRIAM DEL SOCORRO MUÑETON MORENO solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente, a pesar de que admite que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del mismo y el seguro de vida obligatorio. El empleador a su vez manifiesta no estar obligado a realizar dicho reconocimiento, pero como se trata de un derecho incierto y discutible, convienen en transigir cualquier diferencia en relación con la existencia de la culpa patronal, su correspondiente indemnización y el seguro de vida en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. (2.934.000.oo).

Los cuales le son entregados a la señora citada en la calidad que aquí comparece al momento de firmar este documento’. “La cantidad anotada anteriormente, garantizada en el cheque M1500759 del Banco Industrial Colombiano, le fue entregada a la señora Muñeton Moreno, hoy demandante, como antes se indicó, quien actuaba también en representación de sus hijos menores.

“De los términos en que fue redactada el acta, se desprende en forma incuestionable y nítida, que las partes aquí enfrentadas llevaron a efecto un arreglo transaccional, con ceñimiento en las normas sustantivas y adjetivas del Código Laboral previstas al efecto. Y ese acto tiene plena validez en los asuntos del trabajo. “Ese acto transaccional, de otro lado, lo encuentra el Tribunal ajustado íntegramente a derecho, pues, no adolece, o al menos prueba de ello no se advierte en el informativo, de vicios de consentimiento (error, fuerza o dolo) a que se refiere el artículo 1508 del Código Civil y demás normas que regulan la materia.

“La referida transacción suscrita en la forma antes reseñada tiene el carácter de COSA JUZGADA, recalca la sala y, por consiguiente, enerva cualquier litigio que se intente posteriormente a su celebración sobre asuntos que en forma concreta o implícita precavieron las partes, haciendo un reconocimiento o fijando un determinado valor imputable a derechos no tenidos en cuenta en su oportunidad.

“La cosa juzgada que la Sala encuentra configurada, la establecen los artículos 20 y 78 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil. “Dedúcese, por consiguiente, que el señor juez de primer grado acertó en su decisión, declarando probada la dicha excepción de COSA JUZGADA, con ajuste a los elementos de juicio que halló adecuadamente aportados al informativo“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación, fue el siguiente: “Pretende el recurso la casación total del fallo impugnado, para que convertida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, acabada de transcribir en su parte resolutiva, para en su lugar hacer y proferir las declaraciones y condenas, planteadas en el acápite correspondiente del escrito introductorio del proceso “.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor presenta contra la sentencia impugnada un sólo cargo. CARGO UNICO “La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 15 del C.S.T.- 20 - 32 y 78 del C.P.L.- 2483 del C. Civil y 332 del C.P.C. en relación con el artículo 145 del C.P.L. y consecuencialmente se llegó a la transgresión por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: arts 15 - 16 - 63 - 1602 - 1603 - 1604 - 1613 - 1614 - 1615 - 1625.

Nral 3° - 2469 - 2485 del Código Civil; 1036 - 1037 - 1040 - 1045 - 1046 - 1047 - 1054 - 1127 - 1141 - 1143 - 1148 del Código de Comercio; 13 -14 - 19 - 57 nrales 1° y 2° - 199 - 212 - 213 - 216 - 289 ( modificado por la ley 11 de 1984, art 12) - 292 (modificado por la ley 11 de 1984, art 13) - 293 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 11) - 302 - 305 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 53 - 58 y 228 de la Carta Política; 11 y 289 de la ley 100 de 1993 “.

A la sentencia recurrida le atribuye el censor los siguientes errores de hecho: “1°) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes desde la fecha del fallecimiento del señor Héctor Sánchez, adquirieron el derecho al pago del seguro de vida, de acuerdo con la póliza N° 84869 (Colectivo de Vida) contratado por la demandada con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. “2° No dar por demostrado estándolo, que el señor Héctor Sánchez era uno de los asegurados como trabajador de la empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., con el amparo pactado por seguro de vida de acuerdo con la póliza N° 84869 (Colectivo de Vida - Indemnización por muerte a causa de accidente de trabajo).

“3° No tener por establecido estándolo, que la empresa demandada estaba obligada a pagar la suma de $2.934.000.oo, a los beneficiarios (los demandantes), por concepto del seguro de vida del señor Héctor Sánchez, valor que a su vez cobró de la Compañía Suramericana de Seguros, en virtud de la póliza ya señalada en esta memoria. “4° Dar por establecido sin estarlo, que la suma de $2.934.000.oo, entregada por la sociedad demandada a la señora Miriam Muñeton, cubría ‘cualquier diferencia en relación con la existencia de la culpa patronal, su correspondiente indemnización y el seguro de vida…’ y no, como realmente era, la suma a que tenía derecho los demandantes en virtud de la póliza colectiva de vida, contratada por la empresa con Suramericana de Seguros S.A. “5° No tener por establecido estándolo, que el seguro de vida extralegal constituido por la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., en relación con un grupo de trabajadores entre ellos Héctor Sánchez, no era susceptible de transacción alguna por parte de sus beneficiarios una vez fallecido el trabajador, por constituir un derecho cierto e indiscutible y su valor determinado conforme a la póliza respectiva.

“6° No dar por establecido estándolo, que la suma de $2.934.000.oo recibida por la empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., según cheque N° 0017563, girado por Suramericana de Seguros S.A., correspondía a la indemnización por el fallecimiento del señor Héctor Sánchez, de acuerdo con la póliza N° 84689 (Colectivo de Vida), contratada por la demandada con la citada aseguradora.

“7° Tener por establecido sin estarlo, que a los demandantes se les pagó alguna suma de dinero, por concepto de los perjuicios materiales y morales que se reclaman en el presente proceso, a título de transacción. “8° Dar por establecido que la suma entregada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza N° 84689, le correspondía a la sociedad demandada como tomadora y beneficiaria del seguro y no, a los demandantes cónyuge e hijos del trabajador fallecido, beneficiarios de acuerdo a las disposiciones laborales.

Las pruebas que aduce el recurrente como apreciadas en forma equivocada por el Tribunal en la sentencia que impugna, se circunscriben a los documentos de folios 63 a 72 y al acuerdo transaccional (flos 8 y 9 - 80 - 81). DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea la censura ser cierto que la empresa demandada en virtud de la afiliación del trabajador fallecido al I.S.S. para los riesgos de I.V.M Y ATEP, no estaba obligada legalmente al pago del seguro colectivo de vida obligatorio, en los términos previstos por los artículos 289 a 305 del C.S.T. con las modificaciones introducidas por la ley 11 de 1984 art. 12 y 13 a los arts. 289 y 292 del citado estatuto y el artículo 11 del Decreto 617 de 1954, al artículo 293 idem (sic), dada la asunción del riesgo por la entidad de seguridad social ya señalada y por tanto, sobre el punto no existe discrepancia alguna entre el recurrente y el fallador de segundo grado; pero que donde se presenta la diferencia radical es en lo concerniente al derecho que tienen los demandantes como beneficiarios que son a percibir la indemnización por el fallecimiento del señor Héctor Sánchez, pagada en virtud a lo estipulado en la póliza 84689, con vigencia desde enero 21 de 1994, posición planteada y sostenida en el decurso del proceso por la parte demandante, en tanto que el H. Tribunal en la sentencia impugnada, se inclina por considerar que los derechos surgidos del contrato de seguro le corresponden a la sociedad demandada, por haberlo contratado según el artículo 1049 del Código de Comercio, que al respecto nada dice sobre el punto y le asigna el carácter de tomador de la póliza.

Trae también a colación la sentencia, lo dispuesto en el artículo 1127 del Código Mercantil, pero tal disposición que fue modificada por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, corresponde al seguro de responsabilidad civil, clasificado en los seguros por daños, más no en los seguros de personas, en los cuales se ubica el seguro de vida de grupo o colectivo legal, contratado por la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros, tal como consta en la póliza N° 84689 que obra en el proceso.

Se aduce igualmente que la finalidad del seguro de vida es cubrir el riesgo de muerte del trabajador y en este caso cobijaba al señor Héctor Sánchez, según toda la documentación obrante a folios 63 a 74, pues era integrante del grupo de empleados del tomador que constituía el grupo asegurado y dado su fallecimiento, los beneficiarios forzosos del seguro de vida eran la cónyuge y sus hijos por estatuirlo así el artículo 11 del Decreto 617 de 1954, no era beneficiaria entonces la sociedad demandada como lo señala en su providencia el a quem, y aunque la tomadora del seguro si fue ella, el asegurado era el trabajador Héctor Sánchez, pues en tratándose de un seguro de personas, tal calidad la tiene aquel sobre cuya vida o integridad corporal se contrata el seguro.

Sostiene, también, que al contratar la ex empleadora ese seguro colectivo se obligaba a pagar una prestación de carácter extralegal, la que debía ser cubierta a los beneficiarios que son los demandantes. Con base en este planteamiento afirma que lo entregado a la cónyuge demandante fue el valor del citado seguro y para cubrir el mismo y la indemnización de perjuicios, por lo que se tiene que quedó sin estimación pecuniaria el último concepto y, por ende, no existió transacción alguna porque lo que hubo fue una simple renuncia de derecho de la parte demandante.

LA REPLICA Manifiesta el opositor que si se analizan las pretensiones de la demanda que originó el litigio se encuentra que la parte actora pretende el reconocimiento de perjuicios materiales y morales en un accidente de trabajo, y que no obstante ello en el recurso extraordinario de casación se pretende introducir una pretensión nueva, no solicitada en las instancias, consistente en la nulidad o ilegalidad del acuerdo transaccional que celebraron las partes y que obra a folios 8, 9, 80 y 81 del expediente, lo cual es inadmisible.

Expresa también el opositor, que es absolutamente claro que el Tribunal no cometió ningún yerro en la apreciación de los documentos que indica el recurrente, por cuanto el documento de folio 8, 9, 80 y 8, contiene un acuerdo transaccional realizado entre personas capaces, y en el se precave un litigio sobre un derecho incierto e indiscutible como lo es, en todos los casos, la supuesta culpa patronal en accidente de trabajo, la cual para que sea exigible debe ser suficientemente comprobada por quien la reclama, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA Empieza por precisar la Sala que aquellas reclamaciones respecto de las cuales se solicitó pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente en el escrito que dio génesis a este proceso se circunscriben a la siguiente declaración y condena: “1) Que la sociedad demandada es responsable del insuceso laboral del cual se da cuenta en los sustentos fácticos del presente libelo, por incumplimiento a las obligaciones generales y especificas de seguridad a que aluden los artículos 56 y 57 - 1 y 2 del C.S.T., conforme a lo previsto en el artículo 216 ibídem. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá pagar a los demandantes en su calidad de cónyuge supérstite e hijos menores de HECTOR SANCHEZ, en la proporción legal, lo que les adeude por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, estimados estos últimos en el equivalente al valor de mil gramos de oro según la certificación expedida por el Banco de la República”.

(cdno. inst. flo. 2). Ahora bien, de los ocho yerros fácticos que presenta la censura a la sentencia cuestionada, fácilmente puede colegirse que siete de ellos, específicamente los rotulados en los numerales 1 a 6 y 8, giran en el hecho de que la sociedad demandada estaba obligada a pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido, el seguro de vida colectivo que había constituido mediante la póliza N° 84869 y cobrado a la compañía Suramericana de seguros en cuantía de $2.934.000.00, aspecto que como se vio con precedencia, no fue objeto de pedimento alguno en el capítulo de las pretensiones de la demanda, ni en sus hechos se expuso, en los términos que exige el artículo 25 del código procesal laboral, una discusión desde la óptica que se plantea en los ya transcritos errores de hecho, pues lo que al respecto se dijo en el escrito inicial de demanda, en los hechos que se identifican con los numerales 8 y 9, está lejos de tener tal alcance.

Quiere decir lo anterior, que como el precitado punto no se controvirtió en las instancias respectivas con la amplitud, claridad y precisión que exige la ley para garantizar el derecho de defensa, ello constituye una deficiencia técnica del recurso extraordinario en ese específico aspecto. Y se hace la precitada afirmación porque el estudio de los siete errores de hecho ya reseñados, conllevaría a que la Corte se pronunciara sobre una súplica que no fue formulada por el promotor del proceso, como lo es, el de dilucidar quién tiene la condición de beneficiario del seguro de vida a que se refiere la póliza N° 84869 contratada por la demandada.

Situación que hace que se configure lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como medio nuevo en casación, respecto de los cuales la empresa demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse. Es por esto que resulta explicable que todo lo expuesto al respecto, por demás interesante, en el desarrollo del cargo, se ajusta más a un alegato de instancia que no lo permite el artículo 91 del código procesal del trabajo.

Vale la pena destacarse, que aunque el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia impugnada, hizo alusión al seguro de vida colectivo que había tomado la empresa demandada, la decisión que finalmente adoptó se delimita dentro del marco de aquellos pedimentos impetrados por la demandante, relacionados con la indemnización plena de perjuicios a raíz del accidente de trabajo en que falleció el señor Héctor Sánchez.

Pero es más aun, si se pasara por alto la precitada deficiencia, para la Corte la controversia sobre el aspecto a que nos venimos refiriendo tenía que plantearse por la vía directa porque se trata de una discusión de índole jurídica. Y esto porque en últimas, al desarrollarse el cargo, no se exponen discrepancias sobre lo fáctico respecto al “seguro de vida colectivo” que contrató la empleadora y los términos en que lo hizo, sino que el Tribunal partiendo de la base que la demandada “no está obligada a pagar el seguro de vida, pues dicha obligación fue asumida por la seguridad social, como pensión de sobrevivientes ( )” (cdno. inst., flo. 158), lo que acepta el recurrente (cdno. cas., flos 10 y 11), señala que “de conformidad con el artículo 1049 del código de comercio, el seguro corresponde a quien lo ha contratado”, y que lo fue la demandada, la que era, “a su vez beneficiaria en caso de presentarse el riesgo asegurado”, y que ese seguro de “responsabilidad es factible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1127 del C. de Co.”.

Y por su parte, el impugnante, sostiene que al tomar ese seguro de vida la empleadora se obligó a pagar una prestación que tenía carácter extralegal y que en tratándose de un seguro de personas, “tal calidad la tiene ‘aquel sobre cuya vida o integridad personal se contrate el seguro’”, y al fallecer éste sus beneficiarios eran la cónyuge y los hijos; aseveraciones que sustentan en el código de comercio y en citas doctrinales y jurisprudenciales que trae a colación. En consecuencia, deben ser desestimados los yerros que singulariza el recurrente bajo los numerales 1 a 6 y 8.

En lo que atañe con el error que se discrimina en el numeral 7°, consistente en “tener por establecido sin estarlo, que a los demandantes se les pagó alguna suma de dinero, por concepto de los perjuicios materiales y morales que se reclaman en el presente proceso a título de transacción”, se tiene que para llegarse a tal conclusión y, por ende, dar por probado tal hecho, era indispensable que se hubiese dado, igualmente, por demostrado los otros errores de hecho porque el mismo está estructurado en la afirmación que como la suma entregada a raíz de la transacción era la cantidad que recibió la empresa por el seguro de vida colectivo que, según la censura, le correspondía o era un crédito en cabeza de los demandantes, nada se le pagó o reconoció por concepto de aquella y para cubrir los “perjuicios morales y materiales” reclamados en el juicio.

Planteamiento que se desarrolla en el cargo, después de una extensa sustentación al respecto, y que se concreta en el mismo así: ( ) si el ad quem hubiera admitido en su sentencia el derecho cierto e indiscutible que le asistía a la parte demandante como beneficiarios del seguro de vida de Héctor Sánchez, a recibir el pago de la indemnización por valor de $2.934.000., sufragada por la aseguradora en virtud del cumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo que cobijaba a varios trabajadores de la demandada, entre ellos el citado señor Sánchez y la obligación de pagar impuesta por la ley (art. 302 del C.S.T.) al empleador, no hubiera concluido como lo hizo, que se daba la existencia de transacción y frente a lo demandado en este juicio no existieron concesiones recíprocas, ya que la suma de $2.934.000 entregada por la empresa, simplemente cubría en su valor exacto, lo habido por seguro de vida, derecho cierto e indiscutible por lo tanto no conciliable, quedando sin ninguna estimación pecuniaria o de otra índole, los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes a raíz del accidente y en los términos del artículo 16 del C.S.T., circunstancia fáctica establecida plenamente, que lleva una conclusión jurídica: sobre las pretensiones de la demanda no existió transacción alguna, así exista el documento al que le dio plena validez el H. Tribunal en su providencia pues la ausencia del elemento esencial reciprocidad en las concesiones, convierten el acuerdo en una simple renuncia de derechos de la parte demandante, frente a ninguna concesión por la parte demandada, que simplemente quiso hacer aparecer con el cumplimiento de una obligación cierta (seguro de vida) mediante el pago de la suma determinada por dicho concepto, zanjadas también las diferencias con respecto a la indemnización plena de perjuicios sin erogación alguna de su parte ( )” (cdno. cas., flos. 19 y 20.

Subrayas dentro del texto). Lo antes puntualizado implica, entonces, que el error distinguido con el numeral 7 atribuido a la sentencia del Tribunal no esta establecido, y que él más que provenir de una equivocada apreciación de los documentos identificados por el censor como los “que corren de folios 63 a 72 y del acuerdo de transacción (Fls. 8 y 9 – 80—81)”, se encuentran fundados en la apreciación jurídica del impugnante, contraria a la del Tribunal, en el sentido de que el beneficiario del tantas veces citado seguro de vida colectivo no era la demandada sino los demandantes.

Aunque lo hasta aquí comentado sería suficiente para desestimar el error a que nos referimos, no sobra anotar: El acta transaccional plasmada en el documento de folio 80 y 81 del expediente, establece en su cláusula séptima: “Que MIRIAM DEL SOCORRO MUÑETON MORENO solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente, a pesar de que admite que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del mismo y el seguro de vida obligatorio.

El empleador a su vez manifiesta no estar obligado a realizar dicho reconocimiento, pero como se trata de un derecho incierto y discutible, conviene en transigir cualquier diferencia en relación con la existencia de la culpa patronal, su correspondiente indemnización y el seguro de vida en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($2.934.000.oo) los cuales le son entregados a la señora citada en la calidad que aquí comparece al momento de la firma de este documento”.

De los documentos señalados por el censor como erróneamente apreciados por el Tribunal y con los cuales se pretende acreditar el yerro objeto de análisis (folios 63 a 72 y 80 a 81), no logra evidenciarse algún vicio del consentimiento o la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles que puedan restarle los efectos que le son propios a aquellos negocios jurídicos de la naturaleza del que se cuestiona en esta litis.

Ello, por cuanto lo que informan las susodichas pruebas, es simple y llanamente la existencia del seguro de vida colectivo que constituyó la empresa demandada para el personal que laboraba a sus servicios, la reclamación que ésta hizo para el pago del mismo por el fallecimiento del trabajador Héctor Sánchez, la suma pagada a la contradictora del proceso con ocasión de la muerte del asalariado en cuantía de $2.934.000.00, al igual que las condiciones generales de la póliza constituida.

Tampoco puede asegurarse que lo reclamado en este proceso por concepto de indemnización plena de perjuicios haya tenido la condición de ser cierto e indiscutible y, por consiguiente, que había imposibilidad jurídica de cualquier transacción al respecto, ya que al depender la existencia de tal crédito de una culpa patronal, lo hace de por sí incierto y discutible.

Como corolario de lo anterior, resulta plenamente acertado darle validez al acuerdo transaccional celebrado entre las partes y hacerle producir los efectos de cosa juzgada en relación con los pedimentos de la demanda, tal y como lo dedujo el Tribunal en la sentencia recurrida. De ahí, que ninguna razón le asiste al impugnante en lo que al yerro que es objeto de análisis.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso no resulta triunfante y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden a la parte impugnante. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha mayo 27 de 1997, en el juicio que a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. le promovió la señora MIRIAM DEL SOCORRO MUÑETON MORENO actuando en nombre propio y en representación de los menores SANDRA MILENA, ZULI MAURE y FRANKLIN STIB SANCHEZ MUÑETON.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10233 � PÁGINA �2�