Micelio
10231(15-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 222 de 1932Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10231 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ZULUAGA URIBE contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el juicio que adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el recurrente llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada a pagarle los dominicales laborados en los últimos cinco años de su vinculación; a reajustarle las “primas semestrales o de servicio y extralegales”, las vacaciones y las primas de vacaciones de los últimos cinco años de servicios, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, así como a pagarle la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 2 de enero de 1970 hasta el 14 de octubre de 1991; que su último sitio de labores fue el Municipio de Lérida y que su jornada de trabajo era de miércoles a domingo de 8 a.m. a 2 p.m. en jornada continua, descansando lunes y martes; que por tanto, laboró los días domingos de los últimos cinco años sin que se los hubieran remunerado o cancelado de acuerdo con la ley, “esto es, con el recargo del 100% sobre el salario ordinario”; que como Secretario de la Agencia de Lérida recibió como salario “la suma de $127.806.oo, como prima de antigüedad $42.176.oo y, como Diector (sic) Encargado de la misma agencia, la suma de $161.360.oo como salario básico, $53.249.oo como prima de Antigüedad, viáticos, sobreremuneraciones y auxilio de almuerzo o salario en especie por el hecho de haber laborado jornada continua”; que el 16 de octubre de 1991 suscribió con su empleadora un acta de conciliación, mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de su extrabajador por no ser ciertos los fundamentos fácticos en que se apoyan. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido o pago, de inexistencia de las obligaciones que reclama o falta de causa y de prescripción. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 13 de octubre de 1995, condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante $561.687.32 por dominicales; $298.250.70 por reajuste de primas; $21.675.87 por reajuste de vacaciones; $88.540.04 por reajuste de prima de vacaciones; $38.916.41 por reajuste de prima escolar; $876.019.oo por reajuste de cesantías; $6.142.498.57 por reajuste de la pensión de jubilación hasta el 14 de octubre de 1995 y $7.503.65 diarios desde el 15 de enero de 1992 por indemnización moratoria.

Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 21 de abril de 1990, no probadas las demás y dejó a cargo de la entidad las costas de la instancia en un 80%. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de pago respecto a los dominicales, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones relativas a los reajustes solicitados, la condenó al pago de $299.346.88 por indemnización moratoria y a las costas de la primera instancia en un 20%.

No las impuso por la alzada. El Tribunal consideró que la remuneración de dominicales laborados por los trabajadores oficiales se rige por el Decreto 222 de 1932 y el artículo 7º. de la Ley 6ª. de 1945, agregando a continuación lo siguiente: “Según las resoluciones de la Superintendencia Bancaria a la Caja Agraria del Municipio de Lérida le correspondía el horario a) de atención al público, es decir de miércoles a sábado de 8 a 1:30 y el domingo de 8 a 2 de la tarde.

“El reglamento de trabajo en su Art. 32 hace referencia a los horarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y anota que quienes deban laborar los domingos, el día de descanso remunerado obligatorio será el semanal fijado como cierre para las oficinas por la Superintendencia Bancaria; luego, en el Art. 37 del mismo, señala que el trabajador que labore el día de descanso semanal obligatorio o día festivo, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero igual a la treintava parte de su salario ordinario y en proporción a las horas laboradas, es decir trata de la misma remuneración prevista en el Dcto 222 de 1932 además, cabe destacar que el Art. 39 del Dcto. 1042 de 1978 es solo aplicable a empleados públicos del orden nacional.

“Como dentro del proceso se comprobó que el actor disfrutaba de dos días de descanso en la semana y la remuneración de tales días se incluyó en el sueldo mensual, la empresa demostró el pago de que trata el Dcto. 222 de 1932 y el reglamento interno de trabajo, por lo que se declarará probada la excepción de pago respecto de dominicales ”.

III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas dispuestas por el Juzgado, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que fueron oportunamente replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente la Ley Sustancial Laboral del orden nacional, a causa de la interpretación errónea de la ley 6ª. de 1945 en su artículo 7º., en relación con el Decreto 3135 de 1968 artículos: 8º., 9º. y 11º.; Decreto 1848 de 1969, Artículos: 1, 3 literal b), 6, 7, 43, 48 y 51; Decreto 797 de 1949, Artículo 1º.

Decreto 2351 de 1965, artículos: 12 y 13 Ley 50 de 1990, Artículos: 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, incurriendo en violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de esta”. En el desarrollo de la acusación, la censura transcribe el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 y dice que la interpretación que debió hacer el fallador era simplemente la referente a la remuneración por el trabajo durante el descanso dominical obligatorio, anotando que el hecho de que el actor no gozara del descanso dominical no obedeció a su culpa sino a imposición de la empleadora para dar cumplimiento a una resolución de la Superintendencia Bancaria.

Afirma la censura, de manera textual, que, “por tal razón el medio para la violación de las disposiciones citadas fue el de haber indicado el Tribunal que de los documentos valorados como pruebas de la jornada dominical resultaba que el Trabajador disfrutaba de dos días de descanso en la semana, Lunes y Martes, y la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la Empresa satisfizo su obligación”.

Expresa que el citado precepto es claro, pues “establece que el descanso dominical obligatorio será remunerado a los trabajadores que obligados a prestar el servicio en todos los días laborales de la semana no falten al trabajo y si faltaren, por no más de dos días y ello ocurriere por justa causa comprobada o disposición del empleador, tendrá derecho a la remuneración dominical, y esta norma no era aplicable por excepción sino por norma general en virtud al mandato de la Superintendencia Bancaria que determinaba el horario de prestación de servicio bancario durante los días domingos, estando demostrado plenamente en el proceso que estos no fueron remunerados en legal forma, a pesar de habérsele dado al trabajador un descanso remunerado que no se discute en las pretensiones de la demanda y por esta razón, el Juzgador violó directamente la ley sustancial, por cuanto al interpretarla erróneamente, en lugar de condenar absolvió”.

La entidad opositora destaca que la censura dirigió exclusivamente el concepto de violación al tema de los dominicales y festivos y dejó de lado los demás aspectos de la sentencia como son el pago de las prestaciones reclamadas, pues cada una de las pretensiones debe estar aparejada de su debido soporte. En cuanto a la acusación, alega que está sustentada sobre presupuestos fácticos y que en todo caso el Tribunal no interpretó de manera errónea el artículo 7 de la Ley 6ª. de 1945.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia del presente proceso, para los efectos del recurso de casación, se concreta de manera exclusiva al pago de los dominicales laborados por el actor, lo cual a su vez tiene incidencia en las demás pretensiones respecto de las cuales se busca su reajuste, por cuanto la eventual prosperidad de éstas quedó sujeta a la decisión que se adoptara en relación con dichos dominicales.

Por tanto, la objeción de carácter técnico que la parte opositora le atribuye al alcance de la impugnación es infundada, puesto que en ese preciso punto la demanda se ajustó a los lineamientos señalados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, buscando atemperar el rigor formal del recurso extraordinario, estableció que resultaba suficiente señalar cualquier norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo acusado, como aquí ocurre con el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945.

En lo que le asiste razón a la oposición es en su crítica a la orientación que el censor da a la acusación, pues evidentemente la censura muestra inconformidad con el soporte fáctico que el sentenciador dio por demostrado, lo que resulta impertinente en tratándose de la violación directa de la ley. En efecto, mientras que el Tribunal dio por demostrado que la empleadora había remunerado los dominicales laborados por el actor de acuerdo con la ley y el reglamento interno de trabajo, la censura discrepa de esa afirmación y sostiene a su vez que el trabajo en dichos días no fue remunerado en legal forma.

Esa controversia, que básicamente la resolvió el Tribunal con apoyo en el reglamento, no podía ser presentada por la vía de puro derecho, pues sabido es que el reglamento interno de trabajo es una prueba del proceso. Pero aun si pudiera entrar la Corte al estudio de fondo del cargo, debe decirse que la única inconformidad de la censura frente al artículo 7º de la ley 6ª de 1945 la concreta a que el Tribunal debió interpretarlo simplemente en cuanto a la remuneración por el trabajo realizado durante el descanso dominical obligatorio, pero no indica cuál es, a su juicio, la hermenéutica que en ese preciso tema debió observar el sentenciador, ya que se limita simplemente a alegar sin demostración alguna, que el trabajo en dichos días no fue remunerado en legal forma.

No obstante esa deficiencia, la verdad es que no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en una exégesis equivocada del citado precepto, pues esta norma dispone como regla general la remuneración del descanso dominical obligatorio. Como excepción permite el trabajo en dicho día en labores que no puedan interrumpirse por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por tender a satisfacer necesidades inaplazables, como por ejemplo, los servicios públicos o el expendio y preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico o el que prestan los choferes de automóviles particulares, eventos en los que dispone que el empleador deberá pagar el trabajo durante dicho día o dar un descanso compensatorio remunerado.

Y como el Tribunal dio por demostrado que el actor disfrutaba de dos días de descanso en la semana, uno de ellos correspondiente al dominical laborado de acuerdo con el reglamento interno de trabajo de la demandada, y que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, resulta que lejos de desviarse del espíritu de la norma, se acomodó a su genuino sentido en cuanto evidentemente la empleadora concedió el descanso remunerado que se aviene a la naturaleza de obligaciones alternativas que consagra dicha norma.

Por tanto, de todos modos el cargo no estaba llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “violación indirecta de la Ley Sustancial, por errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental inserta a los folios 64 a 80 y 85 a 99 del cuaderno principal; violando indirectamente las siguientes disposiciones sustanciales y los medios para la violación de estas, contenidos en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945 en su artículo 7º, en relación con el Decreto 3135 de 1968 artículos 8º, 9º y 11º;

Decreto 1848 de 1969, artículos: 1, 3 literal b), 6, 7, 43, 48 y 51; Decreto 797 de 1949, Artículo 1, Decreto 2351 de 1965, artículos 12 y 13 Ley 50 de 1990, Artículos: 11, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, incurriendo el Juzgador en violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea”. En la demostración dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, el pago de los dominicales laborados por el actor con el disfrute de dos días de descanso en la semana, con el argumento de que la remeuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, “lo cual no es cierto como se observa en la prueba documental referida y que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada, por esta razón los errores de hecho cometidos llevaron al Tribunal a absolver a la Entidad Bancaria demandada ”.

Sostiene que la Caja Agraria no ha cancelado al actor los dominicales laborados en los términos de ley, pues en este evento “el trabajador laboraba de Miércoles a Domingo, y así está demostrado dentro del proceso; descansando los días Lunes y Martes, con lo cual no se soluciona totalmente lo devengado por la labor en dominical, toda vez que por ello el trabajador tiene derecho a la remuneración normal por el hecho de haber laborado los días de la semana, al pago del dominical laborado reajustado en un 100% y a un día de descanso compensatorio, y si se analiza los pagos efectuados por la Entidad Bancaria tenemos que solo se efectuó la remuneración ordinaria por haber laborado los días ordinarios de la semana, un día de descanso por el descanso que por ley le corresponde y un día de descanso que compensa una parte del dominical laborado, quedando pendiente de pago el reajuste del 100% y es allí donde precisamente radica el error del Tribunal cuando da por efectuado un pago sin estarlo, como se predica de la documental allegada en la Inspección Judicial legalmente practicada a las oficinas de la entidad”.

Finaliza su acusación manifestando que si el Tribunal “hubiese interpretado correctamente las anteriores disposiciones, obviamente que la sentencia del a-quo habría sido confirmada”. La entidad opositora asevera que el cargo ha debido acusar la apreciación equivocada del Reglamento Interno de Trabajo, pues es el artículo 32 del mismo el que regula la forma de remuneración o compensación de los dís dominicales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al resolver la anterior acusación, el sustento fundamental del fallo impugnado descansa sobre la apreciación que hizo el Tribunal del reglamento interno de trabajo de la empleadora, pues de esa normatividad concluyó que ésta se había sujetado a sus términos y al Decreto 222 de 1932 en cuanto al pago de los dominicales laborados por el actor.

Dentro de esa óptica, le resultaba indispensable a la censura incluir en su ataque la valoración probatoria que el sentenciador dio al reglamento interno e impugnar su incidencia en el fallo acusado, pues la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales y la naturaleza dispositiva del recurso de casación que impide a la Corte cualquier actuación oficiosa, le imponen al recurrente la obligación de destruir tales presupuestos.

De otro lado, la censura incurre en una seria deficiencia en la formulación de la proposición jurídica, pues no obstante que inicialmente denuncia la violación indirecta de la ley, sostiene luego que el juzgador incurrió en violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, confundiendo así las dos vías de casación reguladas por el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que son antagónicas y excluyentes.

En ese mismo error vuelve a incurrir en la demostración del cargo. Por lo demás, el censor sustenta su acusación en que la remuneración del dominical debe ser del 100% sobre el salario ordinario, lo cual explica que hubiera denunciado como violado el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que disponía que los contratos de los trabajadores oficiales se regirían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, y que hubiera incluido la denuncia de los artículos pertinentes del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990.

Es claro que para el recurrente pasó inadvertido que el citado artículo 6º del Decreto 1848 de 1969 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de julio de 1971, por lo que resultaba impertinente su invocación para el asunto bajo examen. Se desestima el cargo. Es pertinente señalar que esta Sala se pronunció sobre la materia del recurso que ahora se resuelve, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre del año en curso, cuyas precisiones conceptuales se ratifican ahora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio que HUMBERTO ZULUAGA URIBE adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. costas del recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10231 � Casación 10231 Humberto Zuluaga U. Vs. Caja de Crédito �PÁGINA � �PÁGINA �1�