Micelio
10230(12-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2158 de 1948Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 10230 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO CASTILLA CASTILLA contra la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra ARINCO S.A., antes ARINCO LTDA.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por RODRIGO CASTILLA CASTILLA contra ARINCO S.A., antes ARINCO LTDA., para que mediante el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle viáticos, salarios y prestaciones a partir del 1º de diciembre de 1986 y los causados a la terminación del contrato, tomando como base el salario inicial incrementado con los viáticos insatisfechos.

Señala como extremos temporales los comprendidos entre el 17 de noviembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990 cuando se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y con efectos a partir de 5 de marzo siguiente, con un salario final de $410.000.oo mensuales más $16.000.oo diarios por concepto de viáticos permanentes, habiéndose desempeñado como ingeniero en la obra “Del Tapon del Darien” rotando luego por distintos lugares del país, como la ciudad de Ocaña, hasta su traslado en comisión a Bogotá el 1º de diciembre de 1996 habiéndose causado a su favor viáticos permanentes propios del traslado, los cuales fueron reconocidos en carta del 9 de julio de 1987.

La demandada admitió los extremos temporales de la relación de trabajo y que la carta en la cual se aduce el reconocimiento de los viáticos es equivocación que no corresponde a las políticas de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 18 de septiembre de 1995 absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

El demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación que el Tribunal por sentencia de 16 de junio de 1997 la confirmó íntegramente. El Tribunal con fundamento en la certificación suscrita por el gerente de ARINCO el 27 de febrero de 1987 dedujo que la demandada atravesaba por una crisis económica que le dificultaba cancelar los salarios a sus servidores y dispuso trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá “ …de manera permanente y no en comisión…”, para ocuparse de la subgerencia de equipos, habiéndole asignado nuevas funciones y nuevo sueldo, resultando diferente el cargo desempeñado en Bogotá al que ocupó en la ciudad de Ocaña. Además que el 16 de septiembre de 1988 se le practicó una liquidación parcial de cesantías, que el demandante firmó sin ninguna objeción respecto a viáticos.

Encontró la confesión del actor sobre el origen del oficio de 9 de junio de 1987 “ cual era el de compensarle los posibles perjuicios causados por su traslado, lo que desnaturaliza la causa para devengar viáticos” (fl. 181 C. Tribunal) y con estos sustentos f á cticos concluyó que durante la vigencia del contrato en la ciudad de Bogotá hubo la convicción para las partes “que el actor no devengaba viáticos, pues su situación correspondía a un traslado y no a una comisión ” (fl. 179 C. Tribunal).

Además que las respuestas a las preguntas formuladas por la apoderado del actor de manera anticipada no pueden ser apreciadas, porque no satisfacen los requerimientos del art. 21 del decreto 2651 de 1991, en el sentido de haber presentado la versión de “común acuerdo”. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “… se case en su integridad la sentencia aquí recurrida y, procediendo esa corporación como Tribunal de instancia, se revoque la de primer grado, que lo es la de fecha septiembre 8/95 del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, condenando en consecuencia a Arinco S.A, al pago del completo del salario y de las prestaciones del demandante, incluyendo en ellos lo relativo a los viáticos que se habían vuelto permanentes, y la consiguiente indemnización por mora en el pago de los mismos”.

Con tal fin, formula dos cargos que la Sala Procede a estudiarlos en el orden propuesto: Primer cargo.- Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de las disposiciones que en orden ascendente aparecen contenidas en los arts. 14, 64 -2 y 4; 65 -1; 127; 130-1; 186; 189-2; 249, 249 y 340 del C.S.T. (Decretos 2663 y 3743 de 1950), 61 y 145 del C.P.T. (Decreto 2158 de 1948); 248, 252-3, 258, 264, 277-2 y 279 del CP.C. (Decretos 1400 y 2019 de 1970), 22-2 del decreto 2651 de 1991 (ley 192 de 1995), y por aplicación indebida de los artículos 21-3 del decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995), artículos 1714, 1715 y 1716 del C. Civil” “Como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y evidentes, que consistieron, de un lado, en haber apreciado erróneamente los documentos auténticos que obran a folios 5 y 51 del cuaderno 2, a los cuales les negó toda credibilidad, y por otro lado en haber dejado de apreciar la prueba documental que obra de folios 52 a 56, inclusive, del cuaderno 2 a los que les restó tal condición” (fl. 12 C. Corte).

Bajo el epígrafe de conclusiones expresa que en razón de los errores anotados no dio por establecido el hecho de que el demandante fue trasladado en comisión a Bogotá y llegó a afirmar que había sido trasladado a tal ciudad, lo que no ocasionaba viáticos. SE CONSIDERA El recurrente incurre en la inobservancia de uno de los principios orientadores de este recurso consistente en la falta de puntualización de los errores de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal y es defecto insalvable para la Sala, derivado no solamente de la circunstancia de prescribirlo así el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma modificada por el 60 del decreto ley 528 de 1964 y el 7º de la Ley 16 de 1969, sino además porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los que discrepa el impugnante.

En la medida en que no se especifique que hecho tuvo por probado el Tribunal sin estarlo o cual estando acreditado no lo reconoció, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión. Lo anterior conduce a desestimar el cargo. No obstante lo anterior, el recurrente limitó su actividad a una serie de apreciaciones personales dejando de lado la crítica en relación al documento de 27 de febrero de 1987, los de folios 137 y comunicaciones de 15 de febrero y 24 de junio de 1988 y 28 de marzo de 1989, liquidación de 16 de septiembre de 1988, que permitieron al Tribunal concluir que el actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá en forma permanente con funciones diferentes de las que tenía en la ciudad de Ocaña, sin generar viáticos.

Como estos soportes no fueron controvertidos la sentencia continuaría incólume Segundo cargo.- Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de las disposiciones que en orden ascendente aparecen contenidas en los arts. 14, 64 -2 y 4; 65 -1; 127; 130-1; 186; 189-2; 249, 249, 253 Y 340 del C.S.T. (Decretos 2663 y 3743 de 1950), 51, 61 y 145 del C.P.T. (Decreto 2158 de 1948); 175, 248, 258, 264, 277-2 y 279 del C.P.C. (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y por aplicación indebida de los artículos 1714, 1715 y 1716 del C. Civil.

Señala el censor que la violación se produjo “…como consecuencia del error de derecho consistente en haber dado por establecido un hecho, el de que el demandante no fue trasladado en comisión a Bogotá sino (sic) de manera permanente, con un medio probatorio que no existe dentro de nuestro sistema legal, cual es el de la suposición, del cual se sirvió el Tribunal para dejar de apreciar el contenido de los documentos que en sentido contrario había emitido la parte demandada, que son los que obran a folios 5 y 51 del cuaderno 2 del expediente” (fl. 22 C. Corte).

SE CONSIDERA En forma similar al primer cargo acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación las disposiciones enlistadas y le es predicable al respecto lo dicho al despachar aquel. En relación al “error de derecho” planteado, precisa observar que en materia de casación laboral solo procede esta clase de error “… cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, según las voces del art. 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964”.

En consecuencia, el error predicado no se configura. Es de advertir que el recurrente circunscribe su acre censura sobre el infortunado e innecesario término empleado por la sentencia de “suponerse” (fl. 178) expresión en verdad impropia para la motivación de una sentencia que deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones pertinentes.

Para el caso bajo examen, el Tribunal en relación a las respuestas a las preguntas que se registran de folios 52 a 55 no las apreció con fundamento en el art. 21 del decreto 2651 de 1991, en consideración a que es a las partes de común acuerdo y no a una sola de ellas a las que le defirió el mentado ordenamiento la facultad de presentar las pruebas.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio que RODRIGO CASTILLA CASTILLA le sigue a ARI N CO S.A., antes ARINCO LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 7 � Casación No. 10230