CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 10.229 C/ JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ 1 9 CASACION N° 10.229 C/ JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ Proceso No 10229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 183 Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó íntegramente la condena proferida en su contra por un homicidio agravado.
HECHOS Aproximadamente a las 2:00 a. m. del 17 de enero de 1993, JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ llegó al “Piqueteadero Los Caciques”, ubicado en la Avenida Boyacá N° 30-36 Sur de Bogotá, donde fue atendido por el mesero John Paul Bernal Rodríguez, pero hubo disconformidad sobre los alimentos disponibles y MORENO ÁLVAREZ comenzó a injuriar al dependiente, cuyo respuesta condujo a que el inconforme cliente desenfundara una pistola CZ, calibre 7.65, N° 014131, amparada legalmente, haciéndole un disparo en la cabeza, a consecuencia del cual murió mientras era trasladado al Hospital de Kennedy.
El homicida amenazó a otros circunstantes y huyó del lugar, siendo seguido por algunos empleados del restaurante, que alertaron a la Policía, lográndose su captura.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá oyó en indagatoria a JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ y el 21 de ese mismo enero le impuso detención preventiva (fs. 36 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 12 de mayo siguiente le dictó resolución de acusación, como presunto autor de homicidio agravado, por hallarse la víctima indefensa (fs. 182 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 12 de julio de 1994 condenó a MORENO ÁLVAREZ como autor del homicidio agravado (fs. 586 y Ss. ib), imponiéndole 16 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, sentencia impugnada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 1994 (fs. 18 y Ss. cd.
Trib.), mediante fallo que es objeto de casación interpuesta por el defensor. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el censor formula como único cargo, que “se INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE al encontrar el error en la norma sustancial proveniente en la apreciación de la prueba, cualidades que ofrece el testimonio en el cual se fundamentó la sentencia condenatoria”, alegando luego “violación en la apreciación de la prueba en forma errónea de derecho sustancial, debido a que tanto la primera como la segunda instancia, no tuvieron en cuenta que la prueba tenía otro sentido diferente y que en tal virtud se desconoció el atenuante que efectivamente tenía derecho el procesado”, por actuar en estado de ira.
Después titula “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” (f. 66 ib.), por yerro en el significado de la norma, señalando que si la Corte reexamina el proceso, puede concluir que no se tuvo en cuenta la confesión, que no se estructuró el homicidio agravado y que no fue reconocida la atenuación de la ira, pero al final solicita que “se case en su integridad la sentencia impugnada”.
ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, debidamente reconocida, solicitó el rechazo de la demanda por no llenar los requisitos del caso, ya que no especificó en el único cargo formulado contra la sentencia, en qué consistió la violación a cuál norma sustancial. En cuanto a la afirmación del libelista de no haber dado el Tribunal la validez y sentido que verdaderamente tenía la prueba allegada, no concretó el error ni su trascendencia, por lo cual, en el evento de ser admitida la demanda, solicita no se case el fallo, que por demás se ajusta a los presupuestos respectivos, incluida la indemnización. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal señala que la demanda no está llamada a prosperar, porque es un escrito confuso a manera de alegato de instancia, en el cual se ignora la técnica de la casación, al extremo de no concretar si la violación que se plantea es directa o indirecta, desconociendo que la primera va sobre la norma sustancial y la segunda, sobre la prueba.
Aún si se dejaran de lado esas falencias, estima que a pesar de la pretensión del defensor de demostrar a favor de su defendido la disminución punitiva consagrada en el artículo 60 del decreto 100 de 1980, no logra demostrar el vicio endilgado a la sentencia, dado que toma como soporte citas de la indagatoria y de algunos testimonios, que no acreditan la provocación de que hubiera sido víctima MORENO ÁLVAREZ, en incidente que él mismo causó. Al no haber logrado desvirtuar el casacionista la doble presunción de acierto y legalidad que rodea a la sentencia, el Procurador Delegado recuerda que la casación no es un tercer debate probatorio y conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, la demanda presenta protuberantes errores que impiden su prosperidad, siendo contradictoria al aludir a que la sentencia viola de manera directa una norma de derecho sustancial, pero “POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, apuntando así a la violación indirecta, por supuesto yerro de los falladores en la apreciación de pruebas como la ampliación de indagatoria del procesado, el testimonio de oídas de Luis Eduardo Restrepo Bergaño y no haber tomado en cuenta el estado de embriaguez, en que según el censor se encontraba su defendido, para reconocerle la circunstancia de haber actuado bajo la ira provocada por comportamiento ajeno grave e injusto.
Además, en ese cuestionamiento global por no reconocerse dicha circunstancia atenuante, o alguna de las otras situaciones que abigarradamente menciona, no señala el libelista en que consistió el error en la apreciación probatoria, ni qué dictados de la experiencia, postulados de la lógica o reglas de la ciencia, componentes del principio de la sana crítica, desconocieron los juzgadores al no darle mérito a unos elementos de juicio, sino a los restantes, coincidentes en señalar al acusado.
Estaba el impugnante obligado a especificar y demostrar un yerro de hecho o de derecho y su trascendencia sobre las conclusiones del fallo, pero no lo hizo. Se observa, de otra parte, que el sindicado adujo primero que era totalmente ajeno a los hechos y que fue capturado por equivocación, pero la evidencia proveniente de las acusaciones directas de los testigos presenciales, su reconocimiento en fila de personas y el dictamen pericial concluyendo que el proyectil encontrado en el cadáver había sido disparado con la pistola que se halló en su poder, le llevó a aceptar la autoría, alegando en el juicio haber sido provocado y reaccionar en estado de ira, lo cual fue descartado por la judicatura, en términos que el Tribunal plasmó así (f. 27 cd.
Trib.): “En el caso que nos ocupa resulta evidente que el provocador del incidente que tuvo las consecuencias jurídico-penales y humanas conocidas no fue el victimado John Paul Bernal Rodríguez sino el procesado JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ. Por consiguiente no es acreedor a que se le reconozca haber actuado en circunstancia justificante del hecho punible, como tampoco en la prevista en el artículo 60 del C. P. puesto que para la efectividad de este precepto se requiere igualmente que la ira o el intenso dolor bajo el cual actuó el agente delictuoso haya tenido origen en ‘comportamiento ajeno grave e injusto’, lo cual, como dejamos puntualizado, no es dable predicar aquí por las mismas razones ya consignadas.” También, para confirmar la decisión del a quo de estar agravado el homicidio por la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 324 del decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, explicó el Tribunal que quien es portador de un arma de fuego se halla en situación de superioridad agresora sobre cualquier eventual oponente, y si la saca intempestivamente y dispara sin titubeos, mostrando destreza en el manejo y puntería, se aumenta la desproporción sobre la sorprendida víctima, dejándola sin ninguna posibilidad “de evadir el disparo o procurar arrebatarle el arma”.
Cuando en casación se alega la vulneración indirecta de una norma sustancial, no basta cuestionar que no se hubiera dado valor probatorio a un elemento de convicción allegado para deducir el desacierto del juzgador, sino que se debe demostrar además su incidencia definitoria, acreditando que la prueba subsistente no alcanza a mantener el fallo cuestionado.
No lo hizo así el defensor, que sólo presenta una acomodada valoración personal acerca de los hechos y de las probanzas, de manera confusa y sin cumplir los requisitos de precisión, en una impugnación extraordinaria que es rogada y no es posible plantear como tercera instancia. Finalmente, nada puede considerar la Corte sobre las afirmaciones también lanzadas por el demandante, sin sustentación, acerca de la embriaguez en que pudiere hallarse su representado al tiempo de los hechos, pues ninguna consecuencia jurídica propone extraer de ese aserto, como tampoco surge de la “confesión” de quien inicialmente negó la autoría, hasta el momento en que la inexorable evidencia generó el cambio de estrategia defensiva.
Como consecuencia de todo lo anterior, la censura no prospera. Este fallo queda ejecutoriado el día en que es suscrito (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° NO CASAR el fallo condenatorio objeto de impugnación. 2° Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria