Micelio
10228(15-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961

SE CONSIDERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 50 Radicación Nº 10228 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, quince (15 ) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Eduardo Arenas Vargas contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 13 de junio de 1997, en el juicio ordinario laboral adelantado por el recurrente contra Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda, Copetran, antigua Cooperativa de Unión Económica Santandereana Ltda. Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al doctor Libardo de J. Taborda Bolívar como apoderado judicial de la empresa demandada, en los términos y para los fines allí indicados.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada el Tribunal confirmó lo decidido por el Juzgado Octavo Laboral de Santafé de Bogotá el 28 de agosto de 1996 en el sentido de negar las peticiones del actor, quién mediante apoderado había reclamado la pensión sanción de jubilación con fundamento en la aseveración de que laboró mediante contrato de trabajo al servicio de la demandada durante doce años, nueve meses y doce días hasta el 10 de abril de 1961 cuando fue despedido injustamente.

Copetran se había opuesto a lo pretendido, negando todos los hechos fundamentales de la demanda y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, así como también la prescripción. RAZONES DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal explicó en primer término que la parte actora tenía la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo; luego resumió los testimonios recibidos para concluir que “indiscutiblemente existió una relación entre el demandante Carlos Eduardo Arenas Vargas y la Cooperativa Santandereana de Transportadores”.

Aclaró seguidamente que los deponentes no precisaron la naturaleza de la vinculación ni su modalidad y que aunque sabían que el señor Arenas fue desvinculado no indican cuando ni informan las circunstancias de la rescisión. Concluyó finalmente que el material probatorio recaudado no permite establecer con la claridad y precisión requeridas la existencia del contrato entre las partes, de modo que como la actora no cumplió con su carga probatoria, “porque las pruebas recaudadas no permiten saber con certeza las características jurídicas de la relación que existió entre las partes”, despachó desfavorablemente lo pedido y ratificó la absolución impartida en la primera instancia. EL RECURSO Persigue la anulación del fallo impugnado a fin de reemplazarlo por uno que acoja las pretensiones contenidas en la demanda.

Con este propósito formula un cargo que acusa la interpretación errónea de la ley 171 de 1961, artículo 8. En la sustentación el recurrente resumió su punto de vista en los siguientes términos: “Así las cosas, aunado a las pruebas testimoniales que en CONJUNTO y de acuerdo a la SANA CRITICA LA EXPERIENCIA y el sentido común, nos encontramos que los supuestos de hecho expresados en la norma por la que se demanda Art. 8º Ley 171 de 1961, se encuentran probados a satisfacción, y que la interpretación de los requisitos establecidos en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 no procede, por ser una interpretación errónea al pretender incluir ingrediente (s) objetivo (s) inexistente en la misma para los efectos consagrados en esta y consistente en la precisión milimétrica de la fecha del ingreso y egreso del trabajador a la demandada, como la clase de contrato (lo que es inocuo) cuando la misma sólo consagra que basta con probar una relación laboral mayor de diez (10) años y menor de quince (15), finiquitada por despido sin justa causa, la cual se ha probado de conformidad a nuestro sistema legal probatorio y vigente como se ha acotado y sustentado”.

(folio 13 del cuaderno de casación). LA OPOSICION Con apoyo jurisprudencial el opositor cuestiona la técnica del cargo de forma que estima que no puede ser próspero. Advierte en suma que a pesar de que el censor acusa la transgresión directa de la ley en concepto de interpretación errónea, la sustentación se refiere a temas probatorios que por su índole son ajenos a la vía seleccionada.

SE CONSIDERA Conforme quedó explicado en los antecedentes de ésta providencia, el Tribunal absolvió a la demandada de la pensión sanción reclamada por el actor, en cuanto no halló debidamente acreditado el contrato de trabajo que la sustenta, no solo en cuanto atañe a sus extremos temporales, sino también en lo que hace a los elementos esenciales.

En efecto, el fallador concluye que las pruebas presentadas “..no permiten saber con certeza las características jurídicas de la relación que existió entre las partes…”. En cambio el impugnador parte de supuestos diferentes, pues entiende que todos los requisitos previstos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, incluso el nexo laboral, se derivan de las pruebas del proceso, de manera que no es técnicamente posible la interpretación errónea que se acusa en el ataque, ya que dicha modalidad de transgresión exige que no se cuestionen las conclusiones fácticas en que se apoya el sentenciador para aplicar el respectivo precepto De otra parte es claro que el ad-quem no interpretó el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en la forma atribuida por la censura, pues no entendió que la pensión sanción dependiera solo de la demostración de las fechas de ingreso y retiro del trabajador, sino que, se reitera, la exoneración a la demandada del reclamo pensional la hizo radicar el juzgador en que no se demostró el vínculo contractual laboral.

El cargo, en consecuencia, no prospera y la parte actora recurrente deberá asumir las costas del recurso. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de junio de 1997 en el juicio promovido por CARLOS EDUARDO ARENAS VARGAS contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. Costas a cargo de la parte actora recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� EXP10228