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10228 (25-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 REVISION N° 10.228 ADOLFO FREYLE DORADO Proceso Nº 10228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°06 Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001). ASUNTO Agotado el trámite respectivo, decidirá la Corte la acción de revisión instaurada por el apoderado del sentenciado ADOLFO FREYLE DORADO, contra la sentencia ejecutoriada proferida en su contra por el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmatoria de la decretada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado cometido en agosto de 1990 contra el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 1990, agentes de la Policía Judicial de Bolivar allanaron y registraron el inmueble de la carrera 57 N° 28-57, Manzana 80, barrio Escallón Villa de Cartagena, encontrando en la habitación ocupada por ADOLFO FREYLE DORADO un tarro de galletas que contenía 543 piezas de oro, que formaban parte del lote que días antes (agosto 18 y 19) había sido sustraído de las cajas de seguridad del Banco Popular de Santa Marta (fs. 43, 46 y 52 del cd. 1). 2.

Por estos hechos, ADOLFO FREYLE DORADO fue juzgado y condenado en ausencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, que le impuso la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en perjuicio del Banco Popular de dicha ciudad, decisión que fue confirmada por el respectivo Tribunal Superior e hizo tránsito a cosa juzgada.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la condena surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates que, según se aduce, establecen la inocencia del condenado. Como tales acompañó el accionante las declaraciones rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena por Alvaro Aguilar Salcedo y José Nicomedes Franco Pérez (fs. 71 y 72 cd. de la Corte), quienes coinciden en afirmar que el 27 o 28 de agosto de 1990, encontrándose en casa de ADOLFO FREYLE DORADO dedicados a la pintura de un vehículo de propiedad de la esposa de éste, señora Edilsa, se presentó un sujeto conocido como “Germán Núñez”, quien le dio a guardar a ADOLFO una caja de galletas de soda sin indicar su contenido, prometiéndole la suma de quinientos mil pesos por el favor.

Dichas probanzas, a juicio del actor, demuestran el engaño de que fue objeto el condenado FREYLE DORADO al ser impelido a guardar en su casa de habitación una caja de galletas contentiva de alhajas que formaban parte del hurto al Banco Popular de Santa Marta, pero cuyo contenido y procedencia ignoraba, comprobándose su inocencia en el hecho investigado por haber obrado amparado en una causal excluyente de culpabilidad (art. 40-1 del C. P.).

PRUEBAS RECAUDADAS Durante el período probatorio se ordenó la ratificación y ampliación de las declaraciones extraprocesales, en la forma contemplada en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989; se dispuso oír en versión libre y espontánea al sentenciado ADOLFO FREYLE DORADO, para que suministrara su propio relato de los hechos investigados y se allegó, por la Secretaría de la Sala, copia de la providencia mediante la cual esta misma corporación inadmitió otra demanda de revisión presentada a nombre del mismo accionante.

No fue posible lograr la comparecencia de Alvaro Aguilar Salcedo para que se ratificara en su declaración extraprocesal. En cuanto a la rendida en su residencia por José Nicomedes Franco Pérez, señor de 87 años al tiempo de la declaración, se muestra vago e impreciso en sus respuestas, con falta de coordinación y lucidez que advierte la funcionaria que le escuchó (f. 345 cd.

Corte). Oído en versión libre ADOLFO FREYLE DORADO, dio de los hechos una información similar a la suministrada por los anteriores deponentes, explicando que solo vino a enterarse del robo al Banco Popular de Santa Marta cuando agentes de la Policía allanaron su residencia, encontrando la caja de galletas que dice le había dado a guardar “Germán Núñez Buitrago”, quien se comprometió a responder ante las autoridades por su contenido, sin haberlo hecho (f. 378 ib.).

Negó conocer a Eduardo Martínez Robles, Adán Humberto Gálvez y Hermes Amaya Serrano, anticipándose a declarar que había contratado a un abogado de apellido Ballestas para que solicitara la revisión que le fue negada, quedándose con sus honorarios y los de otros compañeros de reclusión. El 25 de mayo de 1995, la Sala con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda inadmitió otra demanda de revisión, formulada en representación de ADOLFO FREYLE DORADO por el abogado Jairo Alberto Reales Ballestas, quien adujo la causal tercera de revisión, porque con posterioridad a la sentencia de condena surgieron las declaraciones rendidas en la Notaría Catorce de Bogotá por Hermes Amaya Serrano y Eduardo Martínez Robles, dando cuenta que la mañana del 23 de agosto de 1990, estando jugando dominó en casa de ADOLFO en Cartagena, se presentó Adán Humberto Gálvez, quien le dio a guardar “una caja de lata, de tamaño grande ligeramente forrada”, sin explicar su contenido (fs. 303 y Ss. ib.).

De acuerdo a constancias obrantes en autos, se tiene conocimiento que ADOLFO FREYLE DORADO fue privado de libertad por cuenta del proceso adelantado por el hurto al Banco de la República de Valledupar, en el cual la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá le dictó resolución de acusación, el 17 de mayo de 1995 (fs. 207 y Ss. ib.). ALEGACION DEL ACTOR En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el demandante en revisión, apoyado en la versión libre y espontánea rendida por su cliente, cuyos detalles resalta, afirma que éste no se encontraba en Santa Marta para la época del hecho y, como es obvio, los juzgadores no le probaron su presencia física dentro de las instalaciones del Banco Popular.

Como prueba desconocida menciona la versión del condenado, con la cual “no se prueba su inocencia, y esto, tampoco lo pretende este apoderado, empero sí, acrecienta la enorme duda que nunca fue superada dentro del proceso que se revisa”. Expresa que el hallazgo de parte de las joyas hurtadas en la residencia de su asistido no constituye prueba del delito imputado, sino de una “receptación”, así se le sumen los testimonios del “informante” Javier Ortega Blanco y de la sobrina de la esposa de ADOLFO, de nombre Claudia Zárate Mattos.

Volviendo sobre la entrega de la caja de galletas, hecho afirmado extrajudicialmente por Aguilar Salcedo y Franco Pérez, sostiene que dichas atestaciones vertidas en documento público, constituyen prueba documental que se presume verídica mientras no se demuestre lo contrario. Refiriéndose a la malograda ratificación del testimonio por parte de Franco Pérez, en razón a la poca lucidez mental producto de su avanzada edad, arguye: “Del conjunto probatorio arrimado como prueba no conocida hasta entonces a esta acción de revisión, se puede inferir no la certeza, pero sí la probabilidad de la inocencia de FREYLE DORADO, en la comisión del punible por el que fue condenado.

La duda se ve acrecentada cuando el reo negó la ejecución del hurto, y tal como se advirtió, no se probó su presencia o cercanía a lo menos de la entidad crediticia afectada, ni mucho menos el dominio en la perpetración del punible. Ahora bien, si el condenado guardó en su residencia el objeto material del punible, o parte de éste, y de esto existe prueba irrefutable en el encuadernamiento, debe responder penalmente por un delito completamente distinto al que se le imputó y por el que se le condenó, lo que irremediablemente, socaba la legalidad de su proceso, imponiéndose, en consecuencia la nulidad de todo el procedimiento que ha de revisarse.” Luego agrega: “… la circunstancia fáctica de no conocer ni el contenido, ni la procedencia de la caja de galletas, constituye un error sobre el objeto material del punible a él endilgado, o lo que es lo mismo, un error de tipo, consagrado como causal de inculpabilidad por el artículo 40-4 del Código Penal…” (Negrillas del texto).

Termina solicitando desestimar los fallos de condena y en su lugar proferir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal tercera de revisión (art. 232 C. de P. P.), no permite reabrir un debate probatorio que culminó en las instancias, sino el aporte de las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o de hechos nuevos por ellas revelados, de tal fuerza de convicción que establezcan per se la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

No se trata que el demandante vislumbre la posibilidad de dicha inocencia, o que los hechos nuevos o las pruebas desconocidas, constituyan indicios graves de la misma, como lo preveía el Código de Procedimiento Penal de 1971 (artículo 584-5 del decreto 409), pues ahora se requiere de una prueba más exigente y de mayor fuerza conclusiva, que “establezca” esa inocencia; no pudiendo perderse de vista que la acción de revisión tiene por objeto la corrección de errores judiciales en virtud de los cuales se haya condenado a un inocente, mediante fallo que ya ha surtido efectos de cosa juzgada, que sólo será posible remover con pruebas novedosas de inexorable solidez.

En el caso sometido a la consideración de la Sala, es palmar que el accionante funda la revisión del proceso no en la inocencia de su representado, sino en la duda que emergería de su negativa a conocer el origen y contenido de la caja de galletas que le fue dada a guardar, respaldada con las atestaciones rendidas ante Notario Público, planteamiento que da al traste con la pretensión revisoria.

Esta postura conceptual aparece entremezclada con reparos a la calificación de la conducta endilgada (receptación en lugar de participación en el hurto) y a la naturaleza y valor de los medios de convicción (prueba documental en vez de testimonial), yerros que de ser reales, eventualmente hubieran sido susceptibles de enmienda por medio de casación. Más aún, al contrario de la precisión requerida, el enfoque es dubitativo e inseguro respecto al verdadero motivo de revisión. Las declaraciones extraproceso acompañadas con la demanda, como orientación provisional y sumaria, no sirven para acreditar la inocencia del sentenciado ADOLFO FREYLE DORADO, por la pretendida ausencia de culpabilidad en su comportamiento inicial.

Una de ellas no fue ratificada por el deponente y la otra se vió malograda por las imprecisiones, vaguedades y reticencias del declarante José Nicomedes Franco Pérez, por la falta de lucidez y coordinación que presenta en su relato, circunstancia advertida por la funcionaria que realizó la diligencia. De tales versiones, manifiestamente ineptas para establecer la causal aducida, no puede predicarse que ostenten el vigor probatorio requerido para desestabilizar la cosa juzgada y determinar la inocencia del condenado FREYLE DORADO, quien luego resultó vinculado como posible copartícipe en el multimillonario hurto calificado y agravado, cometido en octubre de 1994 contra la sucursal del Banco de la República en Valledupar.

Tampoco tiene suficiencia demostrativa la versión libre que rinde el 11 de octubre de 1996, mediante la cual trata de corroborar lo que no pudieron decir los testigos, de manera que el hecho nuevo insinuado como causal de revisión no tuvo comprobación dentro del trámite de la acción instaurada. Sólo sirve para poner de relieve la posible comisión de otro hecho punible, ilicitud que vuelve a vislumbrarse en la alegación presentada por el defensor el 29 de enero de 1997 (fs. 13 a 20 cd. 2 Corte).

A más de ello, la prueba sobreviniente a la condena resulta deleznable, si se tiene en cuenta que en pasada oportunidad fracasó la acción de revisión intentada por el apoderado del sentenciado por idéntica causal, aunque con diferente entorno, donde otros supuestos testigos aparecen tomando el lugar, para dar una versión parecida a la que suministraron ante Notario los deponentes Aguilar Salcedo y Franco Pérez.

Lo anterior indica a las claras que no se abre paso la revisión del proceso, por cuanto el accionante no probó la causal en que funda su pretensión. Lo dicho no es obstáculo para que, por la Secretaria de la Sala, se compulsen copias de lo pertinente con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, en cuanto al mérito que pueda deducirse para investigar penalmente el probable delito en que pudieran haber incurrido quienes incoaron las dos acciones de revisión, e igualmente se reporte a la autoridad judicial a la que corresponda el conocimiento del proceso adelantado por el cuantioso hurto al Banco de la República de Valledupar, cometido en octubre de 1994, al cual la Fiscalía lo vinculó como partícipe, la existencia de la condena contra ADOLFO FREYLE DORADO, cuya revisión se intentó en este asunto, enviándole copia de esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada sobre el proceso que culminó con sentencia de condena en contra del accionante ADOLFO FREYLE DORADO, por el delito de hurto calificado y agravado cometido en agosto de 1990 contra la oficina del Banco Popular en Santa Marta.

ORDENA R la compulsación de copias para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen, junto con la actuación surtida en la revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria