CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 20 RADICACION 10225 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTIN CERVANTES GONZALEZ contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA-.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por el señor AGUSTIN CERVANTES GONZALEZ contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA- para obtener la reliquidación de: la prima proporcional de antigüedad, la prima proporcional de servicio, las cesantías definitivas, la pensión de jubilación, el anticipo de jubilación y el pago de las diferencias resultantes de estas; devolución del dinero descontado de sus aportes acumulados, reconocimiento de su verdadero tiempo de servicio a la empresa que -en su sentir- se prolongó por 30 años y 10 días y por consiguiente, la reliquidación total de sus cesantías y prestaciones; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó, que ingresó a laborar para la empresa el 10 de agosto de 19961 y su contrato se prolongó hasta el 20 de agosto de 1991. Que estuvo afiliado al Sindicato mayoritario de la empresa y por tanto se beneficia de las convenciones colectivas pactadas por este. Que la empresa dedujo de manera ilegal una suma de dinero que le adeudaba el trabajador por concepto de un préstamo que según el trabajador nunca solicitó. Que al liquidarle sus prestaciones la empresa no tuvo en cuenta el verdadero tiempo de trabajo que fue de 30 años y 10 días; que según la convención colectiva el pago de las prestaciones e indemnizaciones debía hacerlo la empresa 30 días después de terminado el contrato de trabajo.
Que en el caso del demandante solo se hizo el pago 58 días después de extinguido el contrato; señala que agotó la vía gubernativa. Notificada la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno, propuso como excepciones la de prescripción, falta de legitimación o falta de derecho para pedir y la de inexistencia de la obligación pretendida.
Surtida la instancia el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 20 de septiembre de 1.996, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el accionante. Apeló la parte demandante. Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del a-quo por decisión de 29 de mayo de 1997, de la cual solicitó aclaración el actor.
Esta última petición fue declarada improcedente. Para fundamentar su decisión, el Tribunal manifestó que la convención colectiva no podía ser apreciada como prueba en razón de que para el momento de la segunda audiencia de trámite de trámite el juzgado no la había solicitado al Ministerio del Trabajo y que como quiera que dentro del desenvolvimiento de esa audiencia las partes renunciaron a las demás pruebas, era lógico entender, que la renuncia incluía la prueba solicitada para oficiar al Ministerio del Trabajo con el fin de que remitiera dicha convención colectiva.
En cuanto al término de duración del contrato el Tribunal con base en los documentos que obran a folios 33, 36, 37, 38, 40 y 41, apreció como evidente que el tiempo de trabajo fue de 29 años, 6 meses y 1 día. En cuanto al documento de folio 32 apreció el Tribunal confirmando la posición del a-quo, que el número de la ficha del trabajador que aparecía en ese documento (55-05) no concordaba con los que aparecían en los documentos de folios 33 y 34 (ficha número 20-56-64), y que además, tal certificación no señalaba la cédula de ciudadanía del trabajador razones por las cuales le restó eficacia probatoria a dicha prueba.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que la casación de la sentencia recurrida y que convertida en sede de instancia revoque la del Juzgado y se acceda a todas las pretensiones formuladas por AGUSTIN CERVANTES GONZALEZ en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Con tal fin, formula dos cargos: En el primero, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado los arts. 21 y 25 del Decreto 2651 de 1991; art. 53, 54 del C.P.L., art. 13, 14, 21 del C.S.T. En la demostración del cargo, el recurrente se limita al análisis de las normas procedimentales acusadas en el cargo tratando de demostrar principalmente que la copia de la convención colectiva solicitada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como prueba, no estaba incluida en el documento por medio del cual las partes renunciaron a la práctica de las demás pruebas y que por lo tanto debió haber sido apreciada por el Tribunal en la sentencia de segundo grado.
SE CONSIDERA El cargo padece errores insuperables de técnica como quiera que la proposición jurídica no acusa la violación de ninguna norma sustancial. En efecto los artículos 21 y 25 del decreto 2651 de 1.991 y 53 y 54 del C. de P.L. son normas procedimentales que no consagran sino mecanismos probatorios; así mismo, los artículos 13 14 y 21 del C.S. del T. contienen principios generales de derecho laboral pero sin consagrar derechos sustanciales concretos a favor de los trabajadores.
La Corte ha sostenido en varias oportunidades que si bien el artículo 51 del decreto 2651 de 1.991 vigente hoy en virtud de la ley 377 de 1.997, morigeró las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación, conservó sin embargo como requerimiento técnico que la proposición jurídica del cargo acusase la violación de por lo menos una norma sustancial por cada uno de los derechos pretendidos.
Tal como se vio, el cargo bajo estudio no acusa la violación de ninguna norma sustancial. De esta suerte, resultando incompleta la proposición jurídica, la Corte procede a desestimarlo. SEGUNDO CARGO La censura acusa “… la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de falta de apreciación de prueba documental auténtica, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece, de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente legal referente por falta de aplicación”.
Señala que la disposición sustancial violada es el art. 1º del decreto 797 de 1949, concordantes con normas de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1991 a 1993, capítulo XI, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y Santamarta, relativos a las prestaciones sociales.
Señala como prueba dejada de apreciar el documento que obra folio 32 consistente en una certificación del ingreso del trabajador a la empresa el día 10 de agosto de 1961 como estibador marítimo y si sueldo correspondiente. En la demostración de cargo, afirma el censor “… que en la parte considerativa de la sentencia impugnada que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, no tiene en cuenta dicha prueba con el fin de acreditar el real tiempo de servicios del actor como trabajador de la demandada, con el superfluo argumento que el número de la ficha que se indica en tal certificación no corresponde al número de la ficha con que posteriormente se determinó al trabajador demandante, número que con el tiempo se va variando por parte de la empresa demandada.
La ausencia en este documento del número de la cédula del trabajador no es óbice para afirmar que dicho documento corresponde al mismo, habida cuenta que el documento fue expedido por la misma entidad demandada y con naturaleza auténtico, además la parte demandada en ningún momento lo tachó de falso ni le restó mérito probatorio.” (fl 19 C. Corte).
SE CONSIDERA La censura persigue con este cargo demostrar que el trabajador tenía un tiempo de servicios superior al tomado por la empresa para liquidarle sus prestaciones sociales. El cargo adolece de errores técnicos. En primer término la proposición jurídica resulta incompleta ya que a pesar de perseguir el reajuste de la cesantía solo acusa la violación del artículo 1o del Decreto 797 de 1.949 que no consagra dicho derecho.
Tampoco acusa las normas que hacen aplicable la convención colectiva. Estos preceptos resultaban indispensables para enunciar una proposición jurídica como quiera que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 cuya vigencia fue prolongada en el tiempo por la ley 377 de 1.997 que exige como requisito mínimo que se acuse la violación de por lo menos una norma sustancial por cada uno de los derechos pretendidos.
De otra parte, ha de anotarse que el documento señalado por la censura como dejado de apreciar, fue analizado por el Tribunal en la sentencia, situación que descarta la forma de acusación ya que es lo cierto que lo que en verdad hizo el ad-quem después de examinar dicho documento fue no darle valor probatorio. Por lo demás, la censura no señala como documentos erróneamente apreciados los obrantes a folios 33, 36, 37, 38 40 y 41 que el Tribunal tuvo como fundamento de la sentencia, y que al no haber sido desvirtuados por el recurrente como era su obligación procesal continúan sosteniendo la decisión. El cargo se desestima por los errores técnicos anotados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio ordinario seguido por AGUSTIN CERVANTES GONZALEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �