Micelio
10223CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 67 Santafé de Bogotá D.C., Junio diecisiete de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS FLORENTINO GUEVARA PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juez 32 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en la que se condenó a éste procesado y a Luis Ramiro Torres a la pena principal de veintiún meses de prisión y a Luis Enrique Cardona Dussan a cuarenta y uno. A todos los procesados se les impuso también multa equivalente a cien mil pesos y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, así como al pago de los perjuicios materiales ocasionados en calidad de coautores del delito de estafa los primeros, y de estafa en concurso con falsedad en documento privado para el último.

HECHOS: Mediante comunicación del 18 de enero de 1990, JORGE ENRIQUE CARDONA DUSSAN solicitó a la Corporación Financiera de Transporte un crédito por valor de $230'000.000.oo para la adquisición de 7 cabezotes de tractomula, ofreciendo como garantía la finca de 750 hectáreas denominada La Florida, ubicada en el municipio de Puerto López (Meta), allegando además, referencias bancarias y estados financieros con un activo de $ 1.307'699.300.oo a diciembre de 1989, representado, entre otros bienes, por el referido inmueble avaluado en la suma de $952'500.000.oo, otro de nombre El Progreso, ubicado en Puerto Gaitán (Meta) valorado en $30'000.000,oo, un tractor de $15'200.000.oo y un campero de $3'630.000.oo.

Recibida la documentación por el Departamento Nacional de Crédito, correspondió al analista de crédito CARLOS QUINTERO verificar la información financiera suministrada por el solicitante, quien recomendó a CARDONA DUSSAN como una persona con suficiente respaldo económico. Así mismo el Director de dicho Departamento, FLORENTINO GUEVARA PEÑA, junto con el avalúo efectuado por el jefe de ingeniería LUIS RAMIRO TORRES, presentó la solicitud ante la junta directiva de dicha entidad emitiendo concepto favorable, en el que además adujo que el peticionario "no presenta en la proyección del flujo de caja durante el período de crédito situaciones de estrechez que comprometan su solvencia económica o carencia de efectivo para cumplir la obligación" (f.26).

Asi las cosas, al solicitante le fue otorgado un crédito por valor de $150'000.000.oo, distribuídos en tres cheques por valor de $28'163.504.oo, $40'000.000.oo y $77'000.000.oo librados exclusivamente para la adquisición de parque automotor de carga, librándose en consecuencia la orden de pago con destino a la compañía Transdiesel Ltda. No obstante, CARDONA DUSSAN, adquirió una sola tractomula por valor de $54'450.000 que pignoró a favor de la Corporación Financiera de Transporte, quedando un saldo de $90.713.504, que fue girado por Transdiesel Ltda. a su nombre, previa autorización verbal dada a la firma concesionaria por el Director Nacional de Crédito de la Coporación Financiera del Transporte, LUIS FLORENTINO GUEVARA PEÑA. Verificado lo anterior, y ante el incumplimiento del beneficiario CARDONA DUSSAN en el pago de sus obligaciones crediticias, la Corporación Financiera del Transporte, descubrió que en realidad la capacidad económica acreditada para el trámite del préstamo era en su mayoría ficticia e insuficiente para garantizar el pago de la obligación adquirida.

ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia presentada ante la Unidad Judicial de la calle 40 de esta ciudad, por Guillermo Rodríguez Bohórquez, apoderado judicial de la Corporación Financiera del Transporte, el entonces Juzgado 55 de Instrucción Criminal dictó auto cabeza de proceso ordenando la vinculación legal de Jorge Enrique Cardona Dussan, Carlos A. Quintero Ponguta y Luis Ramiro Torres, quienes previa citación comparecieron a cumplir con dicha diligencia. Durante el transcurso de la investigación y después de rendido el informe sobre las diligencias realizadas por la Policía Judicial y de haber recaudado abundante prueba documental y testimonial entre la que se contó con la declaración, varias veces ampliada, de FLORENTINO GUEVARA PEÑA, se dispuso también su vinculación al proceso, habiéndose cumplido el 18 de enero de 1991.

La investigación se declaró cerrada el 19 de abril de 1991, y el 18 de julio del mismo año se profirió resolución acusatoria en contra de LUIS FLORENTINO GUEVARA PEÑA, Luis Ramiro Torres y Jorge Cardona Dussan como coautores del delito de estafa, imputándosele además al último, una falsedad material en documento privado; al tiempo que se ordenó "investigar por separado el comportamiento de Carlos Augusto Quintero Ponguita", disponiéndose en consecuencia compulsar las copias pertinentes.

En la misma decisión se decretó en contra de los procesados medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a 30 salarios mínimos para GUEVARA PEÑA Y Cardona Dussan, y de 10 para Luis Ramiro Torres. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con resultados negativos, tanto en la primera como en la segunda instancia. En la etapa del juicio, la Juez 31 Penal del Circuito se declaró impedida para conocer de la actuación, habiéndole correspondido a la Juez 32, quien de inmediato y a petición del defensor de GUEVARA PEÑA decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, por considerar que el Juez de Instrucción no había calificado el sumario respecto de Quintero Ponguta.

Calificado nuevamente el sumario el 9 de marzo de 1992, el Juez 55 de Instrucción Criminal profirió resolución de acusación y resolvió la situación jurídica de LUIS FLORENTINO GUEVARA PEÑA, Luis Ramiro Torres y Jorge Enrique Cardona Dussan en los términos anteriormente expuestos y ordenó la reapertura de la investigación por tres meses en lo que concierne a Carlos Augusto Quintero Ponguta.

Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición que les fue resuelto negativamente y de apelación que, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, lo desató una Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y de Cundinamarca, confirmando la acusación, el 19 de agosto de 1992. En la etapa del juicio se decretaron algunas pruebas solicitadas por los defensores de los procesados y una vez cumplida la audiencia pública se profirió sentencia condenatoria de primera instancia que al ser apelada por los defensores de los procesados fue confirmada por el Tribunal en los términos anteriormente expuestos.

LA DEMANDA: Sobre dos aspectos, advierte el defensor de LUIS FLORENTINO GUEVARA PEÑA, versarán los ataques a la sentencia de segunda instancia, que en un extenso escrito, expone de la siguiente manera: Cargo Unico Apoyándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aducien do una falta de apreciación probatoria, ataca el casacionista el fallo del Tribunal.Inicia la demostración del reproche quejándose de la responsabilidad atribuida al procesado, pues considera que tal conclusión se hace por encima de las pruebas que confirman la "ajenidad" de aquel en los hechos investigados, concluyendo así, que el juzgador aplicó un "razonamiento de responsabilidad objetiva".

Para explicar lo anterior, afirma entonces que el único hecho cierto es que GUEVARA PEÑA, como empleado de la Corporación Financiera del Transporte no tenía facultad para comprometerla en los créditos que dieron lugar a esta investigación, ni su destino, tampoco era miembro de la junta directiva, pues sólo actuaba como secretario del comité central de crédito, ni tenía las firmas registradas, citando para ello como pruebas -que dice fueron ignoradas en forma total algunas, y parcial otras- los estatutos de la empresa, reglamento de crédito, manual de funciones, actas de la junta directiva, que indican la imposibilidad de que el procesado pudiera cometer el hecho, quebrantando así el artículo 356 del Código Penal, por aplicación indebida, así como que los reglamentos del crédito fueron "mal interpretados", citando de inmediato jurisprudencia sobre la violación indirecta y el error de hecho por falso juicio de identidad.

Más adelante bajo el título de "Fundamentos de la impugnación", sienta una serie de interrogantes, frente a las conclusiones del Tribunal en cuanto, afirma, acogió el análisis hecho en la resolución de acusación para imputarle a GUEVARA PEÑA el delito de estafa y a partir de allí señala como equivocado el haber considerado que el procesado debía "velar por la eficiencia en la legalización del crédito, incluyendo los trámites previos" y que autorizó al concesionario Transdiesel la entrega y desembolso del cheque por el excedente, esto es, noventa millones de pesos, a Cardona Dussan.

Pasa a continuación a detallar, cómo a GUEVARA PEÑA se le imputó el delito de estafa porque en su condición de funcionario de la Corporación Financiera de Transporte posibilitó "la aprobación de un crédito, a favor del señor CARDONA DUSSAN, sobre la base de documentación errónea y ficticia; y al desembolso "fraudulento" de dicho crédito, a favor de CARDONA DUSSAN”.

Hechos que, al producirse con engaño a la Corporación en la que trabajaba, permitieron la obtención de provecho ilícito de un tercero (CARDONA) y el perjuicio de la misma Corporación, destacando de inmediato cómo dentro del trámite -que describe puntualmente- y las funciones de GUEVARA PEÑA no estaban aquellas que implicaban la autorizaación del crédito -como si ocurría con el departamento de ingeniería- y desembolso del mismo, como en su criterio, se demostró fehacientemente en el juicio, "con las resoluciones, solicitadas en los acápites 2.8 y 2.10 del memorial de pruebas y por las declaraciones de los funcionarios, vicepresidentes, gerente funcionaria del área jurídica y el auditor".

Igualmente, hace énfasis en la responsabilidad y capacidad de decisión que en la aprobación de un crédito tenía cada uno de los funcionarios que en dicho trámite intervenían, para concluir que el procesado "solo actuaba como secretario, sin poder para votar o para deliberar", como que también, en su sentir, resulta un imposible jurídico y naturalístico que FLORENTINO GUEVARA tuviera un poder tal que le permitiera una "importante participación" en el ilícito.

Cita también como pruebas sustento de sus afirmaciones, los testimonios de Ramón Jesurum Franco, Jose Ignacio Vives, Marcela del Pilar Ortiz Villarraga, quienes además afirmaron que el departamento de crédito no aprobaba el préstamo sino que se limitaba a dar un concepto en primera instancia, pues no corroboraba lo hecho por el analista, ni constataba la información financiera del solicitante.

En lo que tiene que ver con la entrega del cheque a Cardona Dussan, se refiere el libelista a la declaración de Fernando Villegas, para resaltar que "en ningún momento se menciona la 'autorización', solamente se dice que con carácter informativo y teniendo en cuenta la aceptación por parte de la subgerencia comercial de la carta enviada por CARDONA DUSSAN (folio 401), en la cual claramente decía que iba a comprar solamente una unidad, tácitamente afirmaba el deudor, que el resto era para capital de trabajo", concluyendo, entonces, que tanto el subgerente como la auditoría tenían pleno conocimiento del desembolso en la forma ofrecida por el solicitante del crédito.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación del Tribunal de que GUEVARA PEÑA tenía a su cargo la vigilancia del destino final préstamo, aduce el censor que es contrario a lo manifestado por el gerente, quien afirmó que esa responsabilidad recaía en el jefe del Departamento de Crédito y sus analistas. Además, agrega el censor, que “es importante resaltar que tales labores de supervisión y control” de dicho departamento, no existían, que por el contrario fueron asignadas al departamento de cartera por el comité de evaluación de activos, de conformidad con el acta No. 004 del 22 de febrero de 1990, que es posterior a la concesión del crédito.

Solicita finalmente se case la sentencia y se absuelva al procesado. 2. Como un capítulo aparte incluye el demandante lo que denomina "petición especial" en los siguientes términos: "Dentro de las causales de casación, encuéntrase la de nulidad, no obstante lo cual, corresponde a la Corte decretarla de oficio al tenor del artículo 228 del C.P.P. solicitud que realizo, ahora de manera comedida, fundamentado en los siguientes Argumentos.".

De esta manera y luego de referir algunas premisas que sirvieron de soporte al Tribunal para estructurar el punible de estafa, afirma el casacionista, que en el caso concreto se presenta incumplimiento civil de un contrato y no el delito de estafa, pues habiéndose constituído una prenda hipotecaria en favor de los acreedores, "un negocio insatisfecho" no puede constituir tal punible.

Sin embargo, acto seguido, manifesta que lo que en este evento se le "dió un destino diferente al crédito oficialmente regulado, punible que en verdad es especial frente al de estafa", configurándose en consecuencia el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, porque es en este momento donde se produce el fraude a la entidad y no en el de la aprobación del mismo, y si eso es "correcto, agrega, se presentaría una hipótesis de nulidad.".

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Primer Cargo En un confuso e inconexo escrito, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, dice responder al unico cargo que en principio formula el casacionista, pues en su criterio, este pretende anteponer sus personales apreciaciones a las del fallador, no obstante a renglón seguido se refiere al error de hecho, afirmando que "podría el juez incurrir en error de hecho al valorarlos -refiriéndose a las pruebas- pudiendo incidir en el fondo al contrariar la verdad histórica del proceso, toda vez que la conclusión debió ser necesariamente otra", debiéndose tener en cuenta, eso sí, que asi sea superficial la conclusión a la que arribe el sentenciador, no se estructura este error, pues el libelista no puede hacer "un análisis general de la prueba y sacar de ella conclusiones así sean más lógicas que las del fallador".

En estas condiciones y sin clarificar este inusitado planteamiento, pasa a reproducir en extenso el fallo de segundo grado, para concluir que el casacionista no tiene razón, pues no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos judiciales. La Nulidad Con un sorprendente giro gramatical y argumental, el Representante del Ministerio Público se refiere a la "petición especial" del casacionista, destacando no solo que plantea al tiempo el incumplimiento de un contrato y la errada calificación jurídica de la infracción, en orden a demostrar la atipicidad de la conducta por la que ha debido acudir a la causal primera, sino que la oficiosidad para que la Corte decrete una nulidad se refiere a los eventos en que se advierta como protuberante, situación que por supuesto no ocurre en el caso concreto, donde, a criterio del Procurador, es correcta la denominación jurídica dada a la infracción en el auto calificatorio.

Por tanto, dice el Delegado, no le es suficiente al demandante aducir la nulidad reiterando el devenir procesal acontecido en las instancias, pues los requisitos técnicos a la formulación de este reproche los deja a la oficiosidad, como si fuera deber de la Sala llenar los vacíos del libelo. Afirma entonces que el planteamiento del casacionista es contradictorio, pues respecto a lo primero, debe tenerse en cuenta que las maniobras utilizadas por los procesados para obtener el crédito y su consiguiente desembolso rebasaron los límites del derecho civil para entrar de lleno a configurar conductas delictivas, asi como tampoco resulta cierta la afirmación del demandante en cuanto, tratándose de un mero incumplimiento de un contrato la parte acreedora tenía como soporte para recuperar el dinero los bienes pignorados como garantía de la obligación, puesto que el perjuicio se presenta ante la imposibilidad de recuperar el total del valor al que ha ascendido el crédito, siendo por tanto insuficientes los mismos para cubrirlo.

En lo que tiene que ver con que, a criterio del demandante se haya configurado una destinación de crédito regulado oficialmente, en vez del de estafa, se opone por completo el representante del Ministerio Público, ya que para predicar dicha calificación, el demandante deja de lado "elementos diversos que no se compaginan con esa calificación, pues si bien es cierto, se presenta la destinación diferente en contra de la finalidad del crédito, precisamente el fomento de la actividad transportadora, en virtud del apoderamiento indebido de esos dineros, también lo es que el comportamiento de los sentenciados no se limitó a ello, por el contrario, tal y como se analiza en los apartes que preceden, se proyectó al punto de dar cabal cumplimiento de cada uno de los requisitos estructurantes del delito de estafa".

Además, en este caso, el contrato se constituyó en el medio engañoso, razón por la cual el reproche no se circunscribe a la destinación que le dieron al mismo. Sugiere finalmente, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Aclaración Previa Dada la confusión del recurrente al impetrar de la Corte, como "petición especial", la declaración oficiosa de la nulidad de que trata artículo 228 del C. de P. P; aduciendo para ello la atipicidad del delito de estafa, al considerar que la conducta imputada a GUEVARA PEÑA constituye “un mero incumplimiento de un contrato civil”, pues la prenda general de los acreedores "quedó indemne, lo que no quedó indemne es el destino fraudulento del crédito", para luego y en forma inexplicable, concluír que se trata de un concurso aparente de tipos entre la estafa y la aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, que en virtud del principio de especialidad, obliga a optar por éste último, debe precisar la Sala que una tal solicitud resulta abiertamente improcedente.

En efecto, la oficiosidad implica que la nulidad no haya sido propuesta en la demanda, quedando por tanto facultada la Corte, por la ley, para declararla oficiosamente, esto es, motu proprio, pues si ella constituye objeto de ataque casacional deberá la Sala decidirla como petición de la demanda. No obstante, y con el exclusivo fin de no dejar latente la irregularidad sustancial a que alude el censor en su equivocada petición, respecto a la indebida calificación del delito imputado a su defendido, que en su criterio, es el de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, descrito en el artículo 241 del C.P., y no el de estafa, estima necesario la Corte hacer algunas precisiones, no sin antes advertir que el planteamiento que dentro de la misma exposición hace sobre la atipicidad de la conducta, implican una irreconciliable mixtura entre las causales primera y tercera de casación, como que una tal proposición debe formularse de manera independiente y al amparo de la causal primera y no presentar una serie de reflexiones bajo la égida de la oficiosidad, a fin de que por azar le prospere cualquiera de ellas.

Asi, afirmar la estructuración del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, a partir de la demostración de la supuesta atipicidad del delito de estafa, no obstante admitir la existencia del engaño únicamente respecto del destino del crédito y no frente a la aprobación del mismo, es desconocer que los procesados utilizaron verdaderas maniobras engañosas en el aporte de los documentos que acreditaban la solvencia económica de Cardona Dussan, dando una apariencia de verdad que indujo a la Corporación Financiera de Transportes a otorgar el crédito sobre la base de que el deudor tenía el soporte financiero suficiente para respaldar la deuda y así, la Corporación no estaba arriesgando el dinero dado en préstamo para la adquisición del supuesto parque automotor.

Aceptar entonces que la conducta atribuida a GUEVARA PEÑA debió ser la descrita en el art. 241 del C. Penal, es fraccionar la conducta para tipificar aisladamente el provecho sin tener en cuenta el engaño que lo produjo, desconociendo el acontecer fáctico e ignorando abiertamente la existencia del delito de estafa y la participación que concretamente en el otorgamiento del crédito le correspondió a este procesado, siendo claro que la destinación que Cardona Dussan le hubiese dado al crédito resulta intrascedente frente a la responsabilidad de aquél, pues para la estructuración del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado se requiere de sujeto activo cualificado, es decir, solo puede cometerlo quien es beneficiario de este tipo de créditos.

Debe tenerse en cuenta entonces que a todos los procesados se les acusó como coautores de estafa, es decir que este delito lo cometieron todos los partícipes y la imputación a Cardona Dussan se hizo por inducir en error a la Corporación Financiera de Transporte para obtener un crédito para una actividad que ni siquiera era la suya, y a GUEVARA PEÑA por mantener a la entidad en el error al presentar como válida la información apócrifa suministrada por aquél para obtener la aprobación del préstamo, con el fin de beneficiar económicamente a un tercero, esto es a Cardona Dussan.

Acertada fué, por tanto, la calificación del delito por el que se condenó al recurrente. Causal Primera Unico Cargo a. No puede la Corte abordar el análisis de esta censura, sin antes referirse al concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, pues resulta francamente sorprendente su completo desconocimiento sobre el fundamento teórico de la causal primera de casación, al igual que sobre las mínimas exigencias técnicas que rigen este recurso.

En efecto, a juzgar por el contenido del concepto, pareciera que el Delegado confunde la naturaleza jurídica que ampara a la violación indirecta de la ley como uno de los motivos integradores de la causal primera de casación, al afirmar primero su existencia y luego, prácticamente negar su aplicación, pues en su criterio, siempre debe primar el criterio valorativo probatorio del Juez, por arbitrario que sea.

Y como si esto fuera poco, tampoco distingue las sustanciales diferencias existentes entre el error de hecho y el error de derecho en sus diversos sentidos, toda vez que desconociendo el descarte que de inicio hace de la censura formulada en este cargo por el impugnante, por cuanto el ataque se remite a la presentación de una típica discrepancia conceptual de la apreciación de la prueba anteponiendo su criterio al del Tribunal, inexplicablemente continúa su argumentación con toda una teorética relacionada con su propia concepción sobre el error fáctico, que afirma, no concurre debido a que en todo caso por “superficial que sea la conclusión” a que llegue el juzgador, siempre debe primar ante el cuestionamiento que de la prueba pueda hacer el demandante.

En estas condiciones, no se sabe al fin si el criterio del Delegado es el de que se rechace este cargo por equivocación en la vía escogida por el demandante, en el entendido de que no obstante anunciar el ataque por error de hecho resulta demostrándolo por falso juicio de convicción constitutivo de error de derecho, o si es que encuentra acertada la vía y en su opinión tampoco debe prosperar, pero porque en su curiosa tesis siempre debe primar la valoración del Juez por contradictoria que sea, dizque porque las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales así lo imponen, llegando hasta el extremo de afirmar que en estas condiciones el Juzgador puede hasta desconocer las reglas de la lógica.

Además, tampoco resulta acertado afirmar, como lo hace el Delegado, que en el recurso de casación, le esta vedado al demandante "hacer un análisis general de la prueba y sacar conclusiones así sean más lógicas que las del fallador", pues de ser así, perdería su razón de ser la causal primera del artículo 220, ya que precisamente por mandato legal el Juez en la valoración de la prueba está sujeto a las reglas de la sana crítica, lo que implica, por supuesto, respetar la lógica, la ciencia y la experiencia. Cosa bien distinta es que el casacionista no pueda enfrentar su criterio particular al del Juez, cuando este ha sido producto de una análisis lógico y razonado, por no cumplir la Corte funciones de tercera instancia. Ahora bien, el cargo propiamente dicho lo hace el casacionista por violación indirecta por falso juicio de existencia que más adelante confunde con el falso juicio de identidad, haciendo una cita jurisprudencial al respecto, sin que se vuelva a ocupar en su desarrollo argumentativo, por demostrar el pretendido yerro, toda vez que cita como pruebas ignoradas los reglamentos de la entidad, el reglamento de créditos, el manual de funciones y las actas de la junta directiva, pero no precisa cuáles fueron dejadas de apreciar en su totalidad y cuáles en forma parcial, según su propia afirmación. Así mismo, refiere los testimonios de Esperanza Linares, Rodolfo Abello, Ramón Jesurum Franco, Marcela del Pilar Ortiz, Carlos Quintero y Fernando Villegas, sin concretar si los mismos fueron tergiversados o ignorados total o parcialmente, de acuerdo a la naturaleza del error propuesto.

De otro lado, fundamenta el casacionista la impugnación partiendo de un análisis de las funciones del procesado como Director del Departamento Nacional de Crédito, así como las competencias de las diferentes dependencias de la Corporación Financiera del Transporte en la aprobación de créditos, pretendiendo denotar que la intervención de GUEVARA PEÑA en la aprobación del crédito por valor de ciento cincuenta millones de pesos a favor de Cardona Dussan fue intrascendente, pues afirma que éste no tenía dentro de sus funciones la constatación de los datos sobre la situación financiera del solicitante, que el visto bueno que impone es solamente sobre lo formal, así como que no era de su competencia otorgar el crédito, ni mucho menos ordenar su entrega, razón por la cual, considera no puede decirse que su participación fue efectiva en el otorgamiento del millonario crédito a Cardona Dussan.

De ahi, que afirme que la responsabilidad declarada en contra de este procesado por el Tribunal "no aparece como formula de demostración, por medio de la prueba, sino como consecuencia de una argumentación del H. Tribunal", pues aquél solo se menciona como una referencia a los funcionarios de la entidad. No obstante, olvida el casacionista, pese a su advertencia inicial sobre la unidad inescindible que conforman las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto no se produzcan modificaciones, que el juez fue amplio en analizar separadamente la responsabilidad de cada uno de los procesados destacando respecto de GUEVARA PEÑA que su participación para el logro del otorgamiento del mencionado crédito fue eficaz y real en la comisión del ilícito, no sólo porque emitió concepto favorable sobre la condición económica del Cardona Dussan, avalando así el ardid utilizado por éste para mostrarse como un cliente solvente y presto a responder la obligación adquirida en virtud de dicho crédito, sino que, además, dio la orden para que la compañía Transdiesel entregara a Cardona Dussan el excedente del valor de la obligación. Siendo ello así, el argumento del casacionista resulta sofístico, pues en las sentencias de primer y segundo grado no se está afirmando que fuese GUEVARA PEÑA el llamado a aprobar dicho crédito, ya que de conformidad con el acuerdo No.387 de 1988, dada la cuantía del otorgado a Cardona Dussan, su aprobación correspondía a la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte, previo el concepto favorable rendido por el Departamento de Crédito, una vez constatada la información financiera que el solicitante suministraba en el formulario respectivo.

En efecto, si bien podía GUEVARA PEÑA encomedar la labor de constatar la información a un analista de crédito, era él el directo responsable del análisis de los documentos sobre los avalúos de los bienes ofrecidos en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.7 (inciso último) del acuerdo No. 387 de 1988, pues de ese estudio depende que el Director del Departamento de créditos presentara la solicitud a la Junta Directiva para su aprobación, en donde el jefe del Departamento de Crédito rendía un concepto, no sobre lo meramente formal o el procedimiento, como pretende hacerlo ver el defensor del procesado, para restarle importancia a la actuación de FLORENTINO GUEVARA en el trámite de la aprobación del crédito, ya que dicho concepto era sobre su viabilidad con la aprobación de los miembros del respectivo Comité. En cuanto a la inconformidad del casacionista respecto a que no era función del jefe del Departamento de Crédito verificar la información correspondiente sobre los bienes ofrecidos en garantía, sino que era función del Departamento de Ingenieria, quiere recordar la Sala que existiendo un concurso de personas en la comisión del ilícito, en donde todas realizaron una actividad diferente para el logro del fin propuesto, como era la utilización de maniobras engañosas en la inducción en error a la Junta Directiva que era la que finalmente aprobaba el crédito, bien puede colegirse que todos conjugaron en su acuerdo de voluntades, una distribución de funciones, que en el caso concreto, se facilitaba por los cargos que ostentaba el procesado a que ahora nos referimos, así como LUIS RAMIRO TORRES - quien pertenecía al Departamento de Ingeniería- también vinculado y condenado por estos hechos.

Asimismo, activa participación tuvo GUEVARA PEÑA, cuando una vez logrado el otorgamiento del millonario crédito a Cardona Dussan, autorizó a la concesionaria Transdiesel para que girara a nombre de aquel una suma de más de noventa millones de pesos, pues como se ha dicho, el total del crédito se giró a dicha compañía bajo el convencimiento de que allí se realizaría la transacción por varios cabezotes de tractomula.

Sobre este aspecto, tampoco tiene razón el casacionista cuando pretende restarle importancia a esta situación, arguyendo que el procesado no tenía ninguna facultad para autorizar esa clase de operaciones, y que Fernando Villegas manifestó que la llamada al Departamento de crédito fue con carácter informativo y no para solicitar autorización alguna, ya que si bien no utiliza específicamente esta expresión, es claro en afirmar que en las dos oportunidades que llamó a la Corporación Financiera del Transporte y habló con GUEVARA PEÑA fue para confirmar la veracidad de la transacción y la posibilidad de que pudiese recibir de dicha entidad una cantidad superior al valor de la compra que hacía Cardona Dussan.

En efecto al folio 470 del cuaderno original No. 1 se lee al respecto lo siguiente: "Yo quisiera aclarar, que originalmente el señor CARDONA, propuso adquirir seis unidades o tractomulas, pero que como no le habian (sic) la totalidad del crédito, se decidió a comprar una sola Tracto Mula en Transdiesel, por valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS y con la diferencia del dinero, adquirir vehículos en otro lugar sin mencionarlos, q e (sic) era si en Boyacá. Al día o mejor después de enviar la factura proforma, para avisarnos que podíamos recojer (sic) DOCUMENTO DE PRENDA y matricular el vehículo a nombre del señor Cardona, con prenda sin tenencia a favor de la Corporación Financiera del transporte, diligencia que se efectuó en la oficina de tránsito de Fusagasugá. Con la tarjeta de propiedad donde estaba la prenda sin tenencia a favor de la Corporación, dicha Corporación entregaría a TRANSDIESELL los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, debido a que la suma era mayor al valor de la factura, llamé al señor GUEVARA a preguntar si no había problema en que yo recibiese los CIENTO CONCUENTA MILLONES DE PESOS, me cobrase mi factura y devolviera los NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS restantes al señor CARDONA, para lo cual él (GUEVARA)contestó que no hay ningún problema, porque el créditp está aprobado al señor Cardona, para la compra de vehículos y nosotros tenemos otras garantías.".

Ahora, en cuanto a la afirmación del demandante respecto a las fechas de la carta enviada por Cardona Dussan y la orden de desembolso del dinero otorgado en préstamo a este, para significar que tanto la subgerencia como la auditoría tenían conocimiento de que Cardona solo adquiriría una tractomula y el resto era para capital de trabajo, en los términos solicitados por aquel, debe tenerse en cuenta que la orden de desembolso se hizo en los términos en que fue concedido el préstamo, esto es "para adquisición parque automotor.

Según acta 538 de la junta directiva de enero 31 de 1990" (f. 415). Por lo tanto, si para esa transacción fue autorizado el desembolso, no tenía por qué GUEVARA PEÑA comunicar a la firma Transdiesel, sin ser su función, que podía entregarle a Cardona Dussan el excedente del dinero, una vez cobrado el valor de la tractomula que allí adquirió, contribuyendo así, eficazmente a la obtención del provecho ilícito por parte del tercero. El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 10.223 P/.Florentino Guevara Peña y otros.

D/.Estafa �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación 10.223 P/.Florentino Guevara Peña y otros. D/.Estafa