Micelio
10221(19-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 10221. CASACION YOLANDA LÓPEZ Proceso No 10221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 176 Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia emanada el 12 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que, con modificación de la primera instancia, se condena a YOLANDA LÓPEZ, a la pena principal de doce años y medio de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autora responsable del delito de homicidio preterintencional cometido en la persona de LUIS FRANCISCO MEJÍA.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Por discrepancias surgidas sobre el momento en que debía pagarle sus servicios de meretriz, YOLANDA LÓPEZ, conocida como “La Zarca” agredió a su ocasional cliente, LUIS FRANCISCO MEJÍA, con arma cortopunzante, causándole la muerte, respondiendo así a la agresión de igual naturaleza de que éste la había hecho víctima.

Estos hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del 21 de junio de 1993 en el zaguán del establecimiento de residencias ubicado en la Carrera 15 No.11-24 de esta ciudad capital de la República. Al proceso iniciado fueron vinculados la mencionada mujer y un amigo del occiso que los acompañaba; sin embargo, al calificarse el mérito de la investigación sólo ella resultó comprometida en juicio por el delito de homicidio simple voluntario, según resolución de acusación proferida el 3 de diciembre de 1993 (cdno Fiscalía) con la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión en ese sentido, de la primera instancia. Transcurrida la etapa del juicio el Juzgado 19 Penal del Circuito emitió fallo de condena, imputándole el mismo hecho punible pero en la modalidad de preterintencional (fl. 259 cdno 2), apelado que fue este pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito, con modificación respecto de la pena accesoria, lo confirmó, mediante la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente (fl. 39 cdno Tribunal).

LA DEMANDA En el único cargo que la conforma, la defensa acusa el fallo de segundo grado de ser violatorio, en forma directa del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, por indebida aplicación, y consecuente falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal. “A esta violación se llegó mediante la errónea interpretación de preceptos constitucionales sobre la excepción de inconstitucionalidad, que el Tribunal estimó no tenía cabida en el presente caso por haberse configurado la cosa juzgada constitucional de carácter absoluto en razón de las sentencias de exequibilidad que se habían proferido sobre la Ley 40 de 1993, Instituciones reguladas en los artículos 4, 29, 241 y 243 de la Constitución Política.”.

Sostiene que la causa de la transgresión que pregona es la equivocada creencia del Tribunal, de que la Corte Constitucional había decidido “absolutamente” sobre la exequibilidad del artículo 29 de la mencionada ley y su errada intelección de los conceptos de cosa juzgada constitucional absoluta y relativa. Luego de exponer las razones por las cuales considera técnicamente bien formulada la censura, cuestiona la no aplicación por el Tribunal, de la excepción de inconstitucionalidad respecto del referido precepto, puesto que esa Corporación se limitó a decidir con fundamento en la parte resolutiva de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, porque, así lo afirma, “ no comprendió que la Corte Constitucional limitó en su parte motiva los alcances de su parte resolutiva”.

Lo correcto era haber adelantado un examen conjunto del texto de la sentencia constitucional para establecer si la Ley 40 era aplicable al homicidio común. Critica al Tribunal por no estudiar los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la mencionada Ley, discurriendo extensamente sobre el particular. Al efecto, rastrea históricamente los motivos del legislador para crearla, destacando la trascendencia en el orden y la paz social que alcanzaron el delito de secuestro y los conexos con él, específicamente el de homicidio, como antecedente categórico para ese efecto, cuestionando el tratamiento que la iniciativa legislativa tuvo en el Congreso de la República, a consecuencia de lo cual – dice - surgió “ una ley de extraña mixtura que involucraba en las consecuencias jurídicas de sus normas a persona y hechos que no correspondían a sus presupuestos. ” Recuerda que la Corte Constitucional, expresó: “ Siempre pensó en dar su fallo de exequibilidad a una ley que creaba un régimen eficaz y severo contra el delito atroz.

Como resultado, se están aplicando las normas contra el delito atroz a personas que no caen dentro de sus presupuestos, a pesar de que en su texto se limita a este fenómeno sin extenderse al delito común. ” Alude a los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional expedidos en el proceso de revisión de la Ley 40 de 1993, enjuiciándolos incisivamente por tratarse de: “… sentencias adjetivadas, donde las consideraciones políticas, constitucionales y legales están ricamente adobadas con múltiples epítetos acerca de lo que se busca refrenar… ” Objeta con extensas reflexiones la falta de “unidad de materia” de la referida Ley, y en últimas centra su atención en los fallos del 7 de diciembre de 1993 y del 9 de junio de 1994, los únicos que cataloga como relevantes para esta demanda, y de los cuales infiere que no hay cosa juzgada constitucional absoluta sino relativa; que el incremento punitivo sólo se refería a homicidios atroces y que existen dos regímenes penales respecto del homicidio, el consagrado en el Código Penal y el de la referida Ley, ocupándose extensamente del contenido de la sentencia del 7 de diciembre de 1993 para desdibujar la conexidad axiológica entre el secuestro y el homicidio y recalcar que en el caso concreto, el delito cometido por su procurada se sustrae del régimen punitivo enjuiciado y que la equivocación del Tribunal derivó de haber interpretado que la decisión de la Corte involucraba toda clase de delitos de homicidio.

Esa Corte, afirma, “ vio siempre el homicidio en conexidad axiológica con el secuestro en particular y el delitos atroz en general ”. Seguidamente examina la segunda de las mencionadas sentencias, que declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la ley en mención con expresa remisión a la precitada sentencia del 7 de diciembre de 1993 y reitera su criterio, por no haberse tratado en ésta el punto del homicidio común, ya que todas las consideraciones se centraron en el homicidio pero “siempre en conexidad con el delito atroz en su naturaleza y en sus destinatarios”.

Por tanto, se trata de “ una materia no afectada por la cosa juzgada constitucional ”, lo que implica que procede la excepción respectiva para dar aplicación en el caso propuesto al régimen no modificado del Código Penal. Pasando al tratamiento del tema en la práctica judicial señala que, en relación con la Ley 40 de 1993, siempre se ha evitado el debate sobre el incremento generalizado de penas en un régimen especial con los argumentos de que la ley es lo suficientemente clara y que la Corte Constitucional la declaró exequible, pero, destaca, si la ley es clara, no lo son sus consecuencias.

Retoma el fenómeno delictivo que motivó la creación de la ley tras advertir que la normas de un texto legal deben estudiarse y aplicarse de acuerdo con la integridad del texto. Concluye con que el considerar aisladamente “ la ley en cuanto a las circunstancias que la generaron, el fenómeno delictivo tratado en cuanto a los motivos de su examen de constitucionalidad y la parte decisiva del fallo de exequibilidad en cuanto a su motivación, llevaron el resultado que hoy vemos …”.

“ El resultado final – agrega - es que la ley ha terminado teniendo sus efectos más notorios no sobre el delito atroz sino sobre el delito común, que no era el fenómeno para el que estaba destinada a regular ”. Tras explicar la trascendencia del error en el fallo acusado solicita la casación parcial mediante sentencia de reemplazo que imponga la pena conforme a la ley aplicable.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se aparta de la propuesta casacional porque considera correctamente aplicada la Ley 40 de 1993 en su artículo 29, al caso demandado. Al efecto realiza un juicioso y detallado análisis de los argumentos del censor, en particular del tema de la cosa juzgada constitucional relativa, que es el punto de anclaje del discurso del profesional, tomando como apoyo conceptual la sentencia de la Corte Constitucional C-0004 del 14 de enero de 1993 y decantando las diversas fuentes que puede tener esta clase de cosa juzgada, para rebatir así la rígida y exclusivista posición ideológica del demandante.

Expone los motivos por los cuales considera que sí existe unidad de materia en la Ley 40 de 1993; encuentra que los bienes jurídicos amenazados con el secuestro y el homicidio fueron justamente los que buscó proteger la referida ley y que ello fue rectamente entendido en la sentencia del 7 de diciembre de ese año; explica, de cara a los antecedentes legislativos y a la realidad nacional, cómo “el compendio legislativo materia del fallo” no puede ser examinado exclusivamente respecto de las conductas que atentan contra la libertad, sino también “como mecanismo de política criminal” para “la recuperación del valor intrínseco al bien jurídico de la vida”.

Añade que la sentencia en comentario “analizó también la coherencia interna de la ley” en la protección de los principios de igualdad y de dignidad humana, avalando así la legitimidad de “una mayor sanción para delitos por naturaleza atroces como el secuestro y el homicidio”, para concluir el funcionario, que “no es posible un nuevo juicio sobre las normas” respecto de las cuales ya la Corte Constitucional se ha pronunciado, porque ello equivaldría a desconocer los propios mandatos constitucionales.

No fue la voluntad del legislador mantener la vigencia de los artículos 323 y 324 del Código Penal, sino sustituirlos por sus correspondientes de la Ley 40 de 1993, con los incrementos punitivos previstos en ésta. La demanda desconoce entonces los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad, con argumentos que no se pueden compartir.

Reforzando su postura, recuerda que en la sentencia del 9 de junio de 1994, también citada por el censor, la Corte Constitucional fue clara al afirmar que los efectos de la cosa juzgada constitucional absoluta le son aplicables, entre otras, a la cuestionada sentencia del 7 de diciembre de 1993. Sugiere, la desestimación de la censura, que en últimas “trasluce una mera opinión defensiva”, ineficaz para el fin propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve la Corte avocada a desestimar un recurso en el que se cuestiona la declarada constitucionalidad de un precepto legal por el órgano que detenta de manera legítima la guarda de la Carta Política, como lo es la Corte Constitucional, tema respecto del cual ya la Corte Suprema ha fijado su posición, como resultado del debate propiciado por las discrepancias de criterio surgidas desde diversas ópticas en relación con el ámbito de la Ley 40 de 1993.

En tres premisas afianza el demandante su disenso con la sentencia acusada: a).- Inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta respecto del artículo 29 de la Ley 40 de 1993; b).- El incremento de penas se estableció en la citada ley solo para los homicidios atroces y, c).- Para la sanción del delito de homicidio existen dos sistemas legales, que son, el común del Código Penal y el especial de la Ley en comentario.

Pues bien, tratándose el enjuiciamiento de una norma en el ámbito constitucional y sin que la discusión tenga la incidencia de un cambio de la normatividad superior, dos son los aspectos sobre los que puede recaer la decisión del juez competente: el formal y el esencial, siendo conocido que cuando del primero se trata, es porque la revisión del precepto cubre solo tópicos atinentes a las facultades legislativas o al trámite legislativo correspondiente.

En tales eventos, la cosa juzgada es de carácter relativo; también hay cosa juzgada relativa si la decisión se ocupa parcialmente de lo sustancial, vale decir, la misma norma puede ser demandada por razón de sus contenido total, o del que parcialmente no ha sido revisado; habrá cosa jugada absoluta cuando el fallo declare la constitucionalidad del precepto pese a advertir la permanencia de otros aspectos también esenciales de la norma, que no fueron objeto de estudio; también, cuando declare la constitucionalidad de toda la norma sin aludir a ciertos aspectos no demandados.

En relación con el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, sin condicionamientos, desde el 7 de diciembre de 1993 en la primera de las sentencias mencionadas por el recurrente, la C-565, dando así el carácter de cosa juzgada absoluta a su fallo - que igual incluyó otros mandatos de la misma ley -, y por ende, clausurando toda posibilidad de nuevo debate judicial al asunto.

Clara fue en este aspecto esa Corporación en su fallo C-273 del 9 de junio de 1994, aludido también por el demandante y acertadamente tenido en cuenta por el Procurador en su concepto. Estructurada así la cosa juzgada, cumple a esta Corte desestimar por este aspecto la demanda de casación. Ahora bien, en cuanto toca a los supuestos b) y c) del reparo casacional, tratándose como en efecto sucede, de temas ya resueltos sin que la demanda en estudio ofrezca argumentos eficaces para un cambio de criterio, en esta ocasión se remite a lo que la Corte ya ha sostenido: “Comienza el demandante por afirmar que los aumentos de pena que los artículos 29 y 30 de la Ley 40/93 dispusieron, solo tienen vigencia en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro porque ese fue el querer del legislador, y de ahí que la ley se intitule “Ley Antisecuestro”.

“Con tal supuesto, olvida de entrada el demandante que la indicada ley fue expedida, y así se precisa en ella, para adoptar el estatuto nacional contra el secuestro y “dictar otras disposiciones”, lo cual de suyo deja sin fundamento la argumentación. Y si bien es cierto, que la ley en su mayor contenido se ocupa del secuestro, también lo es que el capítulo VI, denominado “Aumento de Penas” y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia No.565 de diciembre 7 de 1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su texto, sin esfuerzo alguno, dada la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención y lo definimiento expresado fue modificar los artículos 323, 324 y 355, sin que por parte alguna se aprecia que ese cambio en las penas dependa de algún tipo de conexidad con el delito de secuestro.

“Ahora, dentro de un análisis sistemático-teleológico del estatuto, la inconsistencia del planteamiento de libelista surte de manera contundente, pues en el artículo 3º. numeral 11, de la citada Ley 40 (circunstancias de agravación punitiva del secuestro extorsivo) se establece una pena máxima para este delito de sesenta (60) años, “Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales”, esto es, que al recogerse aquí la situación que plantea el censor, de la conexidad del secuestro con los delitos contra la vida y la integridad personal, sólo una interpretación ab absurdum de imposible acatamiento permitiría considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de sesenta años, y la otra de un tope de cuarenta del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda de correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia. “De otra parte y como quiera que el casacionista manifiesta que la citada ley vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, de conformidad con la cual, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, es del caso recordarle al censor cómo la Corte Constitucional en la ya indicada sentencia de diciembre 7/93, y con efecto erga omnes, al estudiar esa temática expresó: “Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts.28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia.

Ella es evidente en su conexidad axiológica dada la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger el incriminar al homicidio y al secuestro, la cual en este caso se refiere al incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.

“En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución. “En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la utilidad, provecho o fines perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido con la amenaza de muerte o de lesión a la víctima.

Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le sobreviene la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3º. numerales 7º. y 11 de la Ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (Artículo 30, numeral 2º. ibídem).

“Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los participes”. “Por tanto, es claro no solo que no se vulneró el artículo 158 de la Constitución Política, sino simplemente que, por razones de política criminal que el legislador entendió aplicables, legisló también sobre el homicidio, y si bien de lege ferenda podría ser discutibles, es lo cierto para ello no posibilitar el desconocimiento del texto legal.” Por consiguiente, el cargo no prospera.

Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida. CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSULTAR ENTRE OTRAS, CASACION NOV. 21 DE 1995 y NOV. 25 DE 1999 M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS, JULIO 3 DE 1997 M.P. Dr. GÓMEZ GALLEGO JORGE A. OCTUBRE 22 DE 1997 M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA JORGE ENRIQUE.

SEPTIEMBRE 16 DE 1999 M.P. Dr. MANTILLA NOUGUÉS, MARIO � Sent. Rad. No. 9991, 21 de noviembre de 1995. M.P. DR. GALVEZ ARGOTE, CARLOS. � Ibídem. 1 1