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10221(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1755 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 10221 Acta Nº 50 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Joselyn Rey Medina contra la sentencia proferida, el 30 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

LA DEMANDA: Fue instaurada con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la conciliación celebrada por las partes, en cuanto implicó renuncia de los derechos, cuya reliquidación se reclama, a saber: de la bonificación por retiro, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones y la escolar, reajustes que se deben por la falta de inclusión de los días 16 y 17 de noviembre de 1991.

Pretendió en subsidio, el pago del trabajo suplementario y la consecuencial reliquidación prestacional y además la indemnización moratoria, o en su defecto la indexación de las condenas. Las pretensiones se fundamentaron en la existencia del contrato de trabajo vigente entre el 1 de diciembre de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, así como en la celebración de un acuerdo entre las partes para su terminación, con el pago al accionante de una bonificación que fue erróneamente liquidada.

Señaló además, que la demandada canceló los salarios de los días 16 y 17 de noviembre de 1991, pero que no los incluyó en la liquidación de prestaciones, lo cual era obligatorio, puesto que el 16 corresponde al día sábado que se consideraba laborado, conforme al reglamento interno (art. 18) que dispone que la jornada de trabajo era continua de lunes a viernes para descansar los sábados, y por su parte el domingo 17 es día de descanso obligatorio por las labores desarrolladas durante la semana anterior.

Anota que su salario promedio era de $362.760,49 y que la Caja canceló sus acreencias después de los 90 días con que contaba para ello. RESPUESTA DE LA CAJA: Admitió los extremos de la relación laboral aducidos por el accionante; señaló que la terminación del contrato no pudo prolongarse hasta el domingo siguiente, que ya no se entendía de descanso obligatorio, dada la finalización del convenio en la fecha acordada: 15 de noviembre de 1991.

Además expuso que según la norma reglamentaria citada en la demanda, la jornada de trabajo no era continua y que el salario computado para liquidar la cesantía del trabajador difiere del que recibió mensualmente de $135.476,oo, más la prima de antigüedad de $36.579,oo, salario que a su vez es distinto del que se tuvo en cuenta en la bonificación por retiro, ya que corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, de $327.077,28.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, cosa juzgada y buena fe. DECISION DEL TRIBUNAL: Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, el juzgador ad quem incrementó a $919.058,88 la única condena impuesta en primera instancia en cuantía de $483.715,32 por concepto de indemnización moratoria; confirmó la decisión absolutoria del a quo respecto a las restantes pretensiones del actor e impuso las costas de la alzada a la demandada.

Acerca del reajuste de la bonificación por retiro, con base en un salario diverso al que se tuvo en cuenta por la entidad demandada, el sentenciador consideró fundamentalmente que la conciliación celebrada por las partes referente a la terminación del contrato y el pago de dicha bonificación no es revisable dados los efectos de cosa juzgada e indicó que no se allegó prueba de algún vicio del consentimiento que la invalidara.

Referente a la reliquidación prestacional para que se incluyeran los días 16 y 17 de noviembre de 1991 el Tribunal estableció, con base en la misma acta de conciliación y en los documentos de folios 5 y 83, que el contrato de trabajo terminó el día 15 y que no puede entenderse que se prolongó hasta el domingo 17 por el hecho de que el actor laborara toda la semana anterior; tampoco halló que el actor tuviera derecho al día de descanso porque indicó que esa finalidad se perdió con la extinción de la vinculación; además advirtió que no está legalmente prevista la compensación en dinero de tal descanso.

Señaló por último que el pago que hizo la empleadora por los dos días mencionados no corresponden a salario, porque no se prestó el servicio. Respecto a la retribución del trabajo suplementario correspondiente a media hora diaria, el ad quem precisó que la jornada prevista en el reglamento interno de trabajo no supera la máxima legal de 8 horas diarias y 48 a la semana previstas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, toda vez que los sábados no eran días laborables para el actor.

Por último, fundado en una sentencia de esta Corporación, señaló que la ficción que establece el Decreto 797 de 1949 es sólo para determinar los salarios moratorios, más no implica que se reviva el contrato de trabajo y que se deban, después de los 90 días, todos los salarios y prestaciones que corresponden a la prestación del servicio. Modificó la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción por mora, al concluir que los citados 90 días de que trata la normatividad mencionada no son hábiles como los computó el a quo.

RECURSO DE CASACION: El apoderado del actor formula tres cargos con el propósito de que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia se modifique la condena impuesta por el juzgado y que se ordene su pago, teniendo en cuenta el salario de $362.786,49, hasta que se cancelen las obligaciones reclamadas por concepto de horas extras correspondientes al último año de servicios y de reajuste de la bonificación por retiro.

En subsidio solicita que en instancia se condene por los mismos conceptos reseñados, con excepción de la reliquidación de la bonificación por retiro voluntario. Los tres cargos formulados se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica de la demandada. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida, entre otras disposiciones, los artículos 3 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 467, 469, 471 y 492 del C. S. del T, con relación a los preceptos 1, 2, 7, 11,19, 26, 30, 31 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 2 del Decreto 797 de 1949 y otras disposiciones de los estatutos procesal civil y laboral, así como de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo.

Atribuye 5 errores de hecho al juzgador: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente laboró ocho horas y media diarias durante la prestación de sus servicios a la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró media hora extra diaria entre las 5 p.m. y las 5:30 p.m, durante la prestación de sus servicios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó la media hora extra diaria comprendida entre las 5 p.m. y las 5:30 p.m. durante la prestación de sus servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo base para liquidar las horas extras causadas en el último año fue $135.476,oo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente laboraba en Casa Principal durante la prestación de sus servicios”.

El recurrente relaciona 14 pruebas, sin embargo en la demostración del cargo solo se ocupa de 5 de ellas. Anota que el reglamento interno de trabajo fue apreciado erróneamente puesto que la jornada de trabajo establecida en su artículo 18 no está acorde con la máxima legal, toda vez que aquella disposición prevé las labores durante ocho horas y media diarias de lunes a viernes; señala que no fue valorada la confesión del representante de la demandada en cuanto al horario de trabajo del demandante en la Casa Principal de 8:a.m. a las 12:m y de 1:p.m. a 5:30 p.m. y respecto del salario del actor de $135.576,oo (folio 66); expone que tampoco fueron apreciados los documentos de folios 78, 81 y 82 en todos los cuales figura el citado sueldo del trabajador.

REPLICA DE LA DEMANDADA: Señala que el cargo está mal formulado, puesto que de una parte incluye una lista de pruebas que al mismo tiempo califica de inapreciadas y erróneamente apreciadas, y de otra, que enuncia preceptos convencionales y reglamentarios como si tuvieran carácter de normas sustanciales del orden nacional. Además destaca que no se controvirtió la conclusión del juzgador, según la cual el contrato finalizó en fecha determinada por el acuerdo de los contratantes, sin que haya lugar a su extensión por los días de descanso reclamados por el accionante; y agrega que la sentencia del Tribunal se fundamentó en los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación, criterio que dice es el mismo de la Corte.

SE CONSIDERA: Además de los reparos formales señalados por la réplica, la Sala encuentra que el yerro que indica el recurrente al Tribunal, derivado de la apreciación del reglamento interno de trabajo, no tiene el carácter de fáctico puesto que no se cuestiona la conclusión del juzgador referente a la jornada de trabajo prevista en ese medio probatorio, sino que en realidad lo que controvierte es la legalidad del precepto reglamentario.

De este modo el sentenciador no incurrió en yerro alguno derivado de la valoración del reglamento interno de trabajo, en tanto concluyó que esa disposición del reglamento se ajusta al artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, dado que el actor no trabajaba los días sábados. De ahí que no sea viable la acusación. SEGUNDO CARGO: Se plantea como subsidiario del anterior y en él se denuncia la interpretación errónea de las mismas normas citadas en el primero de los cargos.

En la demostración de la acusación el recurrente expone que el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 consagra un límite tanto de la jornada diaria como de la semanal, puesto que así lo determina el signo de puntuación (coma) utilizado en el texto legal, circunstancia que dice no tuvo en cuenta el Tribunal, lo que llevó a la conclusión errada de que se puede condicionar el máximo de 8 horas diarias al semanal de 48, sin que esto sea posible toda vez que ello conllevaría a tener en cuenta únicamente este último límite, pudiéndose presentar el caso de laborar las 24 horas de dos 2 días para completar las 48 de la semana.

Agrega que el acuerdo que puede celebrarse en el sector privado, incrementando la jornada de lunes a viernes para evitar el trabajo los sábados no es válido para los trabajadores oficiales. OPOSICION AL CARGO: Encuentra contrario al principio de autonomía de los cargos en casación, que se formule una acusación subsidiaria; así mismo reprocha que no se explicara la exégesis que correspondía a cada uno de los preceptos señalados por el recurrente.

Reprueba el ataque respecto del fondo, por los mismos motivos que expuso para el primero. SE CONSIDERA: No debe perderse de vista que la jornada laboral, objeto del cuestionamiento del censor, se deriva del reglamento interno de la entidad aprobado por el Ministerio del Trabajo y que este organismo tiene la facultad legal de autorizar incluso excesos de la jornada.

Bajo este entendimiento, es claro que el juzgador ad-quem no malinterpretó en este caso el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, toda vez que partiendo del supuesto de hecho establecido por el Tribunal y no controvertido por la censura, atinente a que el demandante no prestó sus servicios en días sábados, se observa que la jornada no superó el máximo de 48 horas en la semana y que con el horario adoptado no se transgredió el mencionado precepto legal; por el contrario el trabajador se benefició al no laborar las 8 horas que correspondían a los sábados, reponiendo solo 2 horas y media durante la semana, repartidas de lunes a viernes -media hora diaria-, que fue la reclamada en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por la parte actora.

El ataque en consecuencia no prospera. TERCER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 2 del Decreto 1755 de 1991, 1, 11, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en relación con las disposiciones 1, 2, 7, 11, 19, 26, 30, 31 y 34 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 y 2 del Decreto 797 de 1949 y otras normas procesales, convencionales y reglamentarias.

Violación que dice se produjo por la falta de apreciación de 14 pruebas, que condujeron al juzgador a cometer los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado estándolo que la bonificación por retiro voluntario se liquidó con un salario inferior al promedio mensual de $362.760,49 devengado por el trabajador en el último año de servicios. - No dar por demostrado estándolo que el contenido de la conciliación celebrada con ocasión del retiro del demandante de la entidad demandada es inválida por cuanto desconoce el derecho cierto e indiscutible del trabajador a que se le pague en forma completa la bonificación ofrecida en el plan de retiro con base en el salario promedio devengado en el último año. - No dar por demostrado estándolo que el salario promedio base de liquidación fue de $362.760,49 y no con (sic) el que confesó el representante legal de la demandada de $135.476 y $36.579 con el que se le liquidó la bonificación por retiro del trabajador.” En la demostración del cargo textualmente señala: “El sentenciador estableció un salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en un valor de $362.760,49.

Resulta entonces evidente que al pagar la bonificación con un salario inferior, se pagó en forma incompleta la bonificación ofrecida. Conclusión: De no haberse incurrido en los errores citados, el fallador habría sentenciado, dejando sin valor la conciliación celebrada procediendo a condenar al pago del reajuste”. REPLICA: Se limitó a reprobar el primero de los errores atribuidos al juzgador, por incoherente.

SE CONSIDERA: El ataque no controvirtió la consideración fundamental del juzgador ad quem respecto a los efectos de cosa juzgada del acuerdo celebrado por las partes en torno al reconocimiento de la bonificación por retiro, por lo tanto esta conclusión ofrece soporte al fallo impugnado. Además, el censor tampoco se ocupó de demostrar los yerros que atribuyó al juzgador, sino que se limitó a enunciarlos.

En consecuencia, el cargo se desestima. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: En razón a que ninguna prosperidad encontraron los tres cargos propuestos, las costas en el recurso extraordinario se impondrán a la parte accionante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de mayo de 1997 en el juicio promovido por Joselyn Rey Medina contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� EXP10221