Micelio
10220(25-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 0961 de 1988Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 1421 de 1993Ley 171 de 1961

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10220 Acta No.47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO HIGUERA RUGE contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que adelanta contra “SANTAFE DE BOGOTA, D.C.”.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a “SANTAFE DE BOGOTA,D,C.”, para que fuera condenado a pagarle, con la indexación, la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por conceptos salariales, las diferencias que resulten de la liquidación de cesantía, la indemnización por el no pago de los anteriores conceptos, la indemnización moratoria, la pensión convencional o en su defecto la pensión sanción a que tiene derecho de conformidad con el artículo 8º. de la ley 171 de 1961.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la extinguida Empresa de Servicios Públicos “EDIS”, desde el 24 de noviembre de 1.977 hasta el 27 de diciembre de 1.994, fecha en que la empleadora lo terminó de manera unilateral e injusta; que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, mediante Acuerdo 21 de 1987 clasificó a la Edis como Empresa Industrial y Comercial del Estado y que la Junta Directiva de la Empresa, mediante Resolución 016 del 4 de noviembre de 1988, determinó los cargos de dirección y confianza que debían ser desempeñados por empleados públicos; que tanto el Acuerdo como la Resolución fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; que de conformidad con el Decreto distrital 476 de 1993, la extinguida Empresa fue catalogada como de naturaleza industrial y comercial, por lo que en su vinculación con la misma tuvo el carácter de trabajador oficial, que se refuerza con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994; que por Acuerdo Distrital 41 de 1993, se dispuso que el Distrito Capital sustituyera a la Edis en la titularidad de sus derechos y obligaciones; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Edis y el sindicato de sus trabajadores; que la Edis no le incluyó todos los factores salariales que devengó y percibió en el último año de servicios y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo en su favor que fue empleado público. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de la obligación. En la primera audiencia de trámite, el actor adicionó la demanda en cuanto a los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta y precisó las pretensiones derivadas de esa omisión. La demandada alegó en su favor que la Edis cumplió con todas sus obligaciones laborales.

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 12 de marzo de 1997, declaró probada “la excepción de FALTA DE COMPETENCIA ”; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por la vía de la consulta, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de la primera instancia. El Tribunal encontró acreditado que el demandante prestó servicios personales a la Edis desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1994 en el cargo de Recaudador y que al momento de la terminación de la relación laboral la empleadora era una empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con el Decreto distrital 476 del 24 de agosto de 1993.

Luego de transcribir el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 que contiene el Estatuto Básico de la administración municipal, agregó: “El decreto 0961 del 30 de noviembre de 1988, aprobatorio de la resolución 016 de 1988 expedida por la junta directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, mediante la cual se aprueba una reforma a los estatutos de la entidad, incluye como actividad desempeñada por persona que tiene la calidad de empleado público la de recaudador, cargo que era el desempeñado por el demandante.

Lo anterior nos está indicando que al ostentar el demandante la condición de empleado público, esto es, que los servicios prestados estaban regulados por una situación legal y reglamentaria de derecho público y no por un contrato de trabajo, que es el sustento de las distintas pretensiones, se debe absolver a la entidad demandada de dichas súplicas”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar condene a la parte demandada a pagarle la indemnización por despido, la pensión sanción prevista en el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria.

Con ese propósito presenta dos cargos, no replicados, que la Corte decidirá en el orden propuesto. PRIMER CARGO. Lo presenta de la siguiente manera: “ acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, a través de errores de hecho, de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: arts. 1, 25, 29 de la Constitución Nacional; art. 5º. del decreto 3135 de 1.968; artículo 41 de la Ley 142 de 1.994; arts.51, 55, 60 y 61 del C. de P.L., arts. 244 y 252 del C. de P.C., artículo 41 de la Ley 11 de 1.986; artículo 125 del Decreto 1421 de 1.996, y artículo 66 del C.C. Administrativo ”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, precisa los siguientes: “a). El Honorable Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, al momento de su despido, se encontraba desempeñando el cargo de recaudador, y que por consiguiente, era empleado público. “b). El Honorable Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, a (sic) tener por demostrada, sin estarlo, por considerarla vigente, la clasificación hecha de servidores públicos y Trabajadores Oficiales, por parte de la Junta Directiva de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, hecha por la Resolución 016 de 1.988, y aprobada mediante Decreto 0961 del 30 de noviembre de 1988, cuando de conformidad con lo preceptuado en el art. 66 del C.C. Administrativo, respecto de tales actos administrativos había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, al declararse nulo el Acuerdo 21 de 1.987, que sirvió de fundamento a tal clasificación y Decreto.

“c) No dar por demostrado, estándolo que, de conformidad al artículo 41 de la Ley 142 de 1.994, los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales. “d). No dar por demostrado, estándolo, que al ser trabajador oficial, la vinculación del demandante era contractual y no legal y reglamentaria. “e).

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo al actor, sin justa causa. “f). No dar por demostrado, estándolo, que que (sic) la demandada se abstuvo de pagarle a mi poderdante, la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 29 de la Convención Colectiva. g). No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de la indemnización a la cual tenía derecho mi poderdante”.

Alega que el Tribunal apreció de manera equivocada las documentales de folios 183 y 184 que indican las funciones de un recaudador y la Resolución 016 de 1988 y el decreto 0961 de 1988, “los cuales carecen de autenticidad”, y que dejó de apreciar el documento de folios 171 y 172 y la sentencia del 12 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del Acuerdo 21 de 1987, que a su vez fue el fundamento de la Resolución 016 de 1988 y del decreto 0961 del mismo año. En la demostración del cargo, afirma que el primer error de hecho surge palmar, pues el Tribunal dio valor probatorio al documento de folios 183 y 184, que apenas señala las funciones genéricas que desempeña un recaudador, pero sin indicar cuál era el cargo verdadero que ejercía el demandante, lo que contraviene los artículos 1, 25 y 29 de la Constitución Nacional.

Anota que teniendo en cuenta los yerros fácticos que denuncia, el Tribunal le “imprimió carácter probatorio a fotocopias simples, que corresponden a las Resoluciones (sic) 016 de 1.996 y el Decreto 0961 de 1.988, y en consecuencia, a dichos actos administrativos, dando por establecida su vigencia, sin tener en cuenta que tales actos administrativos perdieron su fuerza, cuando fue declarada la nulidad del Acuerdo 21 de 1.987 que les sirvió de fundamento ”.

Asevera que resulta evidente el error del Tribunal al dejar de aplicar el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, “que según se desprende de la sentencia C-253 de 1.996 dictada por la H. Corte Constitucional, le dio la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que presten servicios públicos domiciliarios, aspecto que también ha sido dilucidado, como lo expresa la mencionada sentencia, por el H. Consejo de Estado, de acuerdo al concepto de fecha 28 de junio de 1995 ”.

En torno al cuarto error de hecho, alega que “lo cierto es que, al no estar ejerciendo el cargo de recaudador; al no estar vigente la Resolución 016 de 1.988 ni el Decreto 961 de 1.988, y estar, en cambio, vigente el artículo 41 de la Ley 142 de 1.994, declarado inexequible en el aparte que les imprime a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios el carácter de servidores públicos, por cuanto que, lo que pretendió el legislador y así lo aclaran tanto la H. Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, fue imprimir el carácter de trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que presten servicios Públicos domiciliarios”.

Transcribe al efecto un aparte de la citada sentencia de la Corte Constitucional y más adelante dice: “Ahora bien: si por virtud de la declaratoria de nulidad del acuerdo 21 de 1.981 (sic), que para efectos laborales le había impreso el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado a la extinta Edis, claramente se desprende que la misma siguió siendo, hasta cuando se dictó el Decreto 476 del 24 de agosto de 1993 que nuevamente le imprimió el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, un establecimiento público, por lo que, si tenemos en cuenta que mediante sentencia 484 de 1.994,las (sic) Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 5º. del Decreto 3135 de 1.968, la Junta Directiva de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, cuando ésta era establecimiento público, no podìa realizar clasificaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Lo anterior –continua diciendo la censura luego de reproducir un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional--, significa, claramente que, al reasumir la extinta EDIS el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, no existía norma estatutaria alguna que determinara la condición de empleado público de un recaudador, y si a ello se suma que el demandante no estaba ejerciendo el cargo de recaudador, es evidente que el yerro en que incurrió el Tribunal es ostensible”.

Critica al Tribunal por no examinar todas las pruebas allegadas al expediente, pues “desechó tanto la Inspección Judicial, como los documentos existentes a folios 182, que es el memorando que traslada a mi poderdante a la sección de inventarios, folios 171 y 172, que determinan que sus funciones eran las que el Jefe le asignara, y que demuestran cómo no había recaudadores en la sección de inventarios, como también la sentencia que daja sin piso la clasificación de servidores públicos y trabajadores oficiales, lo cual condujo a que se diera por demostrado que el actor se había desempeñado como recaudador, y que tal cargo ejercía al terminar su vinculación laboral.

No se dijo, por parte del Tribunal, las causas por las cuales se desestimaron tanto la Inspección Judicial, como los documentos enunciados. Ni se dijo, por qué no se tomaron en cuenta para formar el convencimiento. Simplemente, se tuvieron como inexistentes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90-5 del C.P. del T., exige como uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, lo que ratifica el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, que también impone al recurrente la obligación de citar las normas sustanciales que considere infringidas.

Las normas sustanciales, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, son aquellas que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira el impugnante extraordinario. En el caso bajo examen, la censura incumple esa exigencia legal, pues, aunque incluyó varias disposiciones que tienen vínculo con lo debatido, omitió citar como violados los preceptos sustantivos que consagran los derechos pretendidos, lo cual imposibilita a la Corte el estudio de fondo de la acusación, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, le impide determinar de manera oficiosa si la sentencia recurrida infringió normas distintas de las que fueron denunciadas como violadas, dado las presunciones de legalidad y de acierto que amparan a las decisiones judiciales, las cuales deben ser enervadas por la censura.

El decreto 2651 de 1991, prorrogado posteriormente en su vigencia, brindó amplitud al concepto de la proposición jurídica completa en el recurso de casación en lo laboral, pero aun así no es posible el estudio del cargo dado que de todos modos contempló como necesaria la inclusión de, por lo menos, una de las normas que contemplan la existencia de los derechos reclamados en el juicio.

Por las razones anotadas, se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO Así lo formula: “ acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida de de (sic) los artículos 11, 12F, 17ª, 49 de la Ley 6ª. de 1.945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2657 de 1.946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1.946; 1 del Decreto 797 de 1.949, 29 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y la Empresa Distrital de Servicios Públicos, y artículo 8º. de la Ley 171 de 1.961; art. 125 del Decreto 1421 de 1.993, Decreto Local 476 de 1.993.

Art. 467 del C.S. del T.”. Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “a)Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral del trabajador era legal y reglamentaria. “b)Dar por demostrado, sin estarlo, que al ser legal y reglamentaria la vinculación del trabajador, no podìa pretender los beneficios prestacionales que la Ley consagra para los trabajadores oficiales.

“c)Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa actuó correctamente al despedir al trabajador, y abstenerse de reconocerle la correspondiente indemnización”. Dice que los anteriores errores fueron producto de haber apreciado equivocadamente el Tribunal el documento de folios 183 y 184 que señala funciones que debe cumplir un recaudador, la Resolución 016 de 1.988 y el Decreto 096 de 1.988 (folios 127 a 130 y 131), que clasifican a los empleados de la Edis en empleados públicos y trabajadores oficiales, así como por haber dejado de apreciar la inspección judicial de folios 183 y 184 que demuestra que el demandante no laboraba como recaudador, el memorando del 22 de julio de 1991 que traslada al actor a la sección de inventarios (folio 182), el documento de folios 171 y 172 que señala que las funciones del trabajador son las que le asigne su jefe y demuestra que en la sección de inventarios no existía el cargo de recaudador, y la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró nulo el Acuerdo 21 de 1987 (folios 50 a 74 vto).

Lo desarrolla de la siguiente manera: “En relación con la vinculación legal y reglamentaria que dio por demostrada el Tribunal, sin estarlo, es indispensable tener en cuenta que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1.994, los empleados que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios, son trabajadores oficiales.

El Tribunal incurrió en error por aplicación indebida, al no tener en cuenta este precepto, e ignorar, además el contenido en el artículo (sic) 1421 de 1.993 o estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, que les imprime el carácter de trabajadores oficiales y empleados públicos a quienes presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Distrito, dejando en manos de los estatutos de dichas entidades la determinación de una u otra calidad, de donde se deduce con diafanidad, que si la Resolución 16 y el Decreto 961 de 1.988 que se dictaron con fundamento en el ACUERDO 21 de 1.987, que le había impreso el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito a la EDIS, perdieron su vigencia por haberse declarado nulo dicho acuerdo, eran inaplicables, tanto más cuanto que, al desaparecer la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, la EDIS volvió a ser ESTABLECIMIENTO PUBLICO, y si era establecimiento Público, sus estatutos no podían realizar ningún tipo de clasificación, por lo que la misma era sencillamente inexistente.

Otra cosa es que se hubiese hecho una nueva clasificación cuando la EDIS, a través del decreto 476 de 1.993 recobró el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito”. Sostiene a continuación la censura, que de acuerdo a lo expuesto, la consecuencia de que se declare su calidad de trabajador oficial, es la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en concordancia con el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945, para los efectos de la indemnización por despido.

De igual manera, que se le debe dar aplicación al artículo 8º. de la ley 171 de 1961, que consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, lo mismo que a la indemnización del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, pues “si nos remitimos a los documentos obrantes a folios 183 y 184, encontramos que la empleadora, de manera maliciosa, pretendió, sin éxito demostrar que mi poderdante era recaudador al momento de ser despedido, sin que ese cargo existiera en la sección de inventarios, lo cual descarta por completo que existiera buena fe al no pagarle a mi poderdante la indemnización ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar en juicio si el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que los empleados que prestan sus funciones en las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de trabajadores oficiales, constituye un asunto de puro derecho, como lo es también el relativo a si el Decreto Ley 1421 de 1993, que adoptó el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, contempla el carácter de trabajadores oficiales y empleados públicos para quienes laboren en las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, pero deja en manos de los estatutos de dichas entidades la determinación de una u otra calidad.

En esos eventos, que son los que inicialmente argumenta la censura, basta el solo examen de dichas disposiciones para llegar a una conclusión. Por tanto, si en alguna infracción legal incurrió la sentencia acusada, no pudo ser a través de la violación indirecta de la ley, que tiene su configuración cuando el sentenciador incurre en una indebida valoración probatoria, bien por la apreciación equivocada de las probanzas aportadas al juicio, o porque deja de apreciar alguna o algunas de ellas.

Siguiendo con el planteamiento de la censura, se observa que determinar si la Resolución de la Edis que clasificó a algunos servidores de la misma como empleados públicos y el Decreto Distrital que la aprobó, perdieron vigencia como consecuencia de haberse anulado el Acuerdo Distrital 21 de 1987 que le imprimió a dicha entidad el carácter de empresa industrial y comercial para efectos laborales, es sin duda alguna otro planteamiento jurídico que tampoco puede resolverse a través de la violación escogida por la censura, pues el error de hecho en materia laboral por la apreciación equivocada de un medio de prueba de los denominados calificados, en estricto sentido, tiene lugar cuando el sentenciador le altera su contenido o le hace decir cosas que ese medio de prueba no registra, lo que no sucede en el presente caso, ya que en manera alguna surge que el Tribunal hubiera incurrido en uno de dichos desafueros respecto del contenido de esas documentales, sino que lo que aparece evidente es que las tomó en su tenor literal puro y simple.

Tales planteamientos del recurrente conducen a que presente como errores de hecho lo que en sentido estricto corresponde a definiciones o conclusiones jurídicas, como son la naturaleza de la relación entre las partes y los derechos que de allí surjan. Por tanto, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que LUIS ALFONSO HIGUERA RUGE adelanta contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10220 � Casación 10220 Luis A. Higuera Ruge Vs. Santa Fe de Bogotá, D.C. �PÁGINA � �PÁGINA �1�