Micelio
10219(11-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 03518 de 1991Decreto 03937 de 1991Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1651 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10219 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILSE ROMERO VANEGAS, YOLANDA ROBAYO QUIROGA, AIXA NEIRA ACUÑA, MARIA DEL PILAR SASTOQUE ARANA, MAYERING MOYA CONTRERAS, MARIA CLARA GALLEGO LUJAN Y CARLOS GERMAN ROZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de junio de 1997 en el juicio seguido por los recurrentes contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

I.- ANTECEDENTES Solicitaron los accionantes se condenara a la demandada a reconocer y pagarle a cada uno de ellos, la prima técnica causada por los años de 1991, 1992, 1993 y 1994; la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación y las costas del juicio. Afirmaron su condición de trabajadores oficiales y que el Gobernador del Departamento mediante decreto 03518 de septiembre 10 de 1991, creó la prima técnica para determinados servidores, en los porcentajes y con los requisitos allí señalados; que el decreto 04091 del 26 de noviembre de 1991 amplió el reconocimiento de dicha prima a otros trabajadores y que la Junta Directiva de la Empresa autorizó al Gerente para que diera cumplimiento con el proceso de valoración y reconocimiento de la misma.

Pero que a pesar de las reclamaciones elevadas la empresa se ha negado a cumplir con ese derecho. Al descorrer el traslado del libelo inicial la accionada aceptó unos hechos, negó otros y se atuvo a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho pretendido, pago total, cobro de lo no debido y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 5 de febrero de 1997 absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

II.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior respectivo, que en sentencia del 13 de junio de 1997, confirmó el fallo recurrido e impuso las costas de la instancia al demandante. Para su decisión el fallador tuvo en cuenta los siguientes Decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca: 03936 del 7 de noviembre de 1991, que establece la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes a la estructura de la administración departamental; 03937 del 7 de noviembre de 1991, que fija las escalas de remuneración correspondientes a las asignaciones básicas mensuales de las diferentes categorías de empleos; 3518 del 10 de septiembre de 1991, sobre la nomenclatura y asignación mensual de empleos de nivel directivo - categoría especial-; 04091 del 26 de noviembre de 1991, que aclaró el artículo 5 del Decreto 3937 del 7 de noviembre de 1991.

Con fundamento en ellos expresó que “De la lectura de las normas departamentales reseñadas se desprende claramente que la prima técnica fue establecida para algunos cargos determinados desempeñados por empleados públicos. No le queda ninguna duda a la Sala que están excluidos de dicha prima los trabajadores oficiales.” - LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante interpuso el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen.

No hubo réplica. Persigue la censura se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 11 y 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19 del decreto 2127 de 1945; 2° del decreto 2615 de 1946; 1° del decreto 797 de 1949 (artículo 52 del decreto 2127 de 1945); 6° del decreto 1160 de 1947; 5° del decreto 3135 de 1968; 26 del decreto 1050 de 1968; 1°, 3°, 6° y 7° del decreto 1848 de 1969; 19 del código sustantivo del trabajo; 1613, 1614, 1627 y 1649 del código civil; 60, 61 y 141 del código de procedimiento laboral; 117 y 187 del código de procedimiento civil; 3° y 4° del decreto 1045 de 1978; dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 1651 de 1991.

Estima la censura que la violación de los textos legales antes señalados se debió a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la JUNTA DIRECTIVA aprobó por UNANIMIDAD el RECONOCIMIENTO de la PRIMA TECNICA a los Trabajadores Oficiales de la Empresa. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la JUNTA DIRECTIVA autorizó al Gerente de la Empresa para cumplir con el PROCESO DE VALORACION Y RECONOCIMIENTO de dicha PRIMA. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que los cuadros de evaluación y cuantificación de la PRIMA TECNICA de los recurrentes, no estaban respaldados legalmente, cuando obraba la autorización expresa de la JUNTA DIRECTIVA, reconociendo la PRIMA TECNICA. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la decisión de la JUNTA DIRECTIVA de crear la PRIMA TECNICA obligaba a la Empresa a pagar a los recurrentes los valores señalados en los cuadros de evaluación y cuantificación”.

Según el recurrente los errores antes señalados se cometieron a consecuencia de la falta de apreciación del Acta de la reunión de la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca No. 013 de 17 de diciembre de 1991 (folios 146 a 150), y de la apreciación errónea de los cuadros de evaluación y cuantificación de la prima técnica de los recurrentes (fls. 142 a 144).

Señala que para confirmar el fallo de primer grado el Tribunal partió de la existencia de los decretos que obran a folios 104 a 120 del expediente, todos ellos emanados del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y para ese efecto transcribió el juzgador los artículos 3° del decreto 03518 de 1991 y 5° de los decretos 03937 y 04091 del mismo año; y con base en el artículo 10° del decreto 03937 de 1991 concluyó y las normas reproducidas concluyó que estas disposiciones no eran aplicables a los trabajadores oficiales del Departamento en cualquiera de sus niveles y como los demandantes tenían esa calidad no gozaban del derecho a esa prima.

Sostiene el impugnante que la misma sentencia señala que si bien la demandada elaboró unos cuadros de evaluación y cuantificación de la prima técnica de los demandantes, ese sólo hecho no la obligaba a pagar los valores allí especificados por no existir ninguna norma de carácter general que consagre la prima señalada para los trabajadores oficiales.

Insiste en que el tribunal dejó de apreciar la prueba que estableció la prima técnica para los trabajadores oficiales de la empresa demandada. Invoca los hechos 10 y 11 de la demanda y expresa que el Acta No. 13 del 17 de diciembre de 1991, correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de dicha empresa, permite colegir que también regía para los trabajadores oficiales, porque en esa reunión se aprobó la prima técnica de los empleados oficiales de dicha empresa y se autorizó al Gerente para que cumpliera con el proceso de valoración y reconocimiento de la citada prima para los funcionarios que reunieran los requisitos legales.

Agrega que al estar demostrado, con los documentos que obran a folios 142 y 171, que los demandantes reunieron los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, tienen el derecho a ella. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a examinar las pruebas a que se refiere la censura. En el acta No.013 de 17 de diciembre de 1991, de la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca (folio 146 a 150), que se acusa como no apreciada, se puede observar que el presidente de la junta sometió a consideración de la misma “la prima técnica de los Empleados Oficiales de la Empresa, la que es aprobada por unanimidad, autorizándole al señor Gerente para que cumpla con el proceso de valoración y reconocimiento de la misma a los funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes”.

Es cierto, como lo pregona la censura, que el tribunal no tuvo en cuenta el acta mencionada, toda vez que restringió la viabilidad de la susodicha prima a quienes tuvieran derecho a ella con arreglo a los decretos emanados de la Gobernación de Cundinamarca, de los cuales infirió que únicamente había sido establecida para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales del departamento.

Considera la Sala que la falta de estimación del acta referida en nada afecta la decisión del tribunal, toda vez que no es ella la verdadera fuente normativa que estatuye el derecho pretendido, ni la junta directiva de la mencionada empresa es el organismo competente para fijar ese tipo de prestaciones para trabajadores oficiales y por tanto no es la llamada a señalar el alcance de los beneficiarios de la misma.

En efecto, no puede perderse de vista que la nueva preceptiva constitucional contenida en el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la actual Constitución Política, en primer lugar, defirió al Congreso la competencia para regular el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en segundo lugar, prohibió a las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta atribución. Aún más, ni siquiera por vía de “delegación” pueden detentarla éstas autoridades, y en consecuencia mucho menos las juntas directivas de empresas industriales y comerciales del Estado del nivel departamental.

Cuestión distinta es que a través de la negociación colectiva, tutelada constitucional y legalmente, es dable instituir para quienes ostenten la condición de trabajadores oficiales beneficios tales como la prima técnica aquí tratada, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en tales acuerdos colectivos. De modo que son irrelevantes los “cuadros de evaluación y cuantificación de la referida prima técnica” (folios 142 a 144), porque además de lo dicho, al referirse a ellos sostuvo el tribunal acertadamente que “…tal hecho no la obliga a pagar los valores allí especificados por cuanto no existe ninguna norma de carácter general que la consagre para trabajadores oficiales”.

Además de que en esos cuadros - a los que el tribunal negó eficacia probatoria - por sí mismos no atribuyen el derecho perseguido, no especifican los requisitos para su causación, ni son prueba palmaria del cumplimiento de ellos por parte de los actores, por lo que tampoco se acreditaría con este elemento instructorio, de manera evidente, ninguno de los yerros que la censura le atribuye al fallo.

Como no se demostraron los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo cuestionado con las característica de ostensibles y trascendentes, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, el 13 de junio de 1997, en el juicio promovido por EMILSE ROMERO VANEGAS, YOLANDA ROBAYO QUIROGA, AIXA NEIRA ACUÑA, MARIA DEL PILAR SASTOQUE ARANA, MARÍA MAYERING MOYA CONTRERAS, MARÍA CLARA GALLEGO LUJÁN Y CARLOS GERMÁN ROZO contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 10219