V I S T O S: CASACION 10.217 ADAN CALLEJAS BETANCOURT _______________________________ CASACION 10.217 ADAN CALLEJAS BETANCOURT ____________________________ Proceso Nº 10217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000).
VISTOS Adopta la Sala decisión de mérito dentro del presente proceso, dentro del cual se declaró ajustada a los preceptos legales la demanda de casación presentada por el Procurador 64 en lo Judicial Penal, contra la sentencia de fecha agosto 4 de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de marzo de 1993, en sector urbano de la ciudad de Cali cerca de su residencia ubicada en el Barrio Alfonso López, fue hallado sin vida el cuerpo del ciudadano Ricardo Molina Llanos, víctima de agresión con proyectil percutido por escopeta calibre 16, que al ocasionarle graves destrozos en los órganos internos de la zona abdominal, se constituyó en causa eficiente del deceso. 2.- Por razón de los anteriores hechos fue vinculado mediante indagatoria a esta investigación, entre otros, ADAN CALLEJAS BETANCOURT, a quien al momento de definírsele su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en su calidad de presunto autor responsable del delito de homicidio simple, medida adoptada en resolución de fecha abril 5 de 1993 (fl 71). 3.- Al calificar el mérito de la etapa instructiva, la Fiscalía afectó con resolución acusatoria al mencionado procesado, adicionando la calificación jurídica provisional otorgada en la resolución definitoria de la situación jurídica, para incluir la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 324 del C. P., como causal específica de intensificación punitiva (fl. 163). 4.- La etapa de la causa iniciada a partir de la ejecutoria de la acusación concluyó con el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali el 27 de mayo de 1994, por virtud del cual el procesado CALLEJAS BETANCOURT fue condenado a purgar una pena principal de cuarenta (40) años de prisión, por su responsabilidad en el hecho punible objeto del juzgamiento (fl. 322). 5.- Impugnada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público y por la defensa material y técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impartió confirmación integral a través de la sentencia de agosto 4 de 1994, que ahora es objeto de análisis por virtud de la demanda de casación que en su contra presentó el primero de los sujetos procesales mencionados (fls. 348, 352, 366, 378 y 411).
LA DEMANDA Se formula al amparo de la causal primera cuerpo primero, bajo el supuesto de la violación directa de la ley sustancial que se dió cuando el ad quem mantuvo con proyección onerosa para el procesado, el resultado del trabajo de dosificación punitiva realizado en primera instancia. Los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 conforman la normatividad indebidamente aplicada, cuyo marginamiento en el evento de prosperidad de la demanda, permitirá la actualización de los artículos 323 y 324 del C. P., inaplicados por el Tribunal de Cali, con el consecuente ajuste de punibilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, porque las decisiones de exequibilidad de las diversas disposiciones de la Ley 40 de 1993, deben atenderse no solo en cuanto hace relación a los casos de juzgamiento conjunto de delitos conexos de homicidio y secuestro, sino también cuando incrementa la punibilidad para el primero de tales hechos punibles, en los eventos en que se presenta despojado de esa conexidad o correlación. Como por virtud de la vigencia de la mencionada Ley 40 de 1993 quedaron derogadas las prescripciones relativas al delito de homicidio previstas en los artículos 323 y 324 del C. P., imposible resultaría aceptar su inaplicación puesto que para ello es presupuesto indispensable, su validez en el tiempo y en el espacio, características de las que adolecen y que, de contera ostentan los preceptos que sustentaron la cuantificación de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- A partir del fundamento legal que aporta en este caso la preceptiva del artículo 226 A del estatuto procesal penal, introducido a la codificación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, y en atención a que sobre el tema jurídico propuesto como único para el debate en casación, la Sala en reiterados y unánimes pronunciamientos ha plasmado su criterio interpretativo que no considera por ahora susceptible de modificación, se adoptará decisión de fondo en relación con la demanda de casación presentada por el Procurador 64 en lo Judicial Penal que, en su momento procesal oportuno, se declaró ajustada a los preceptos que rigen la materia. 2.- Ineludible se impone precisar que la controversia jurídica planteada por el casacionista, circunscrita al ámbito de aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, fue clausurada por la Corte Constitucional desde el momento mismo en que declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-565 de diciembre 7 de 1993, definición del punto que ha sido acogida por la Sala a través de múltiples pronunciamientos de casación, por virtud de la connotación de cosa juzgada constitucional, propia de las decisiones que en esta materia emite dicho órgano judicial. 3.- Desligado el incremento de pena fijado en los preceptos cuya aplicación critica el demandante de cualquier conexidad o correlación con el delito de secuestro y precisado que el mismo resulta apenas como producto de la voluntad del legislador de realizar un ajuste de sanciones enmarcado dentro de criterios de política criminal, imperiosa se impone concluir que no está llamada a prosperar la propuesta de casar el fallo adverso de segunda instancia, medida que se adopta a partir del criterio interpretativo unánime contenido, entre otras, en las decisiones de casación, que se incorporan a la presente como antecedentes en los que se sustenta la respuesta inmediata. 4.- Tales decisiones que, se repite, por ahora no se consideran susceptibles de modificación en su tema medular, son las siguientes: Sentencia de casación del 25 de febrero de 1999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, proferida dentro del Radicado 10400.
Sentencia de casación del 12 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, adoptada dentro del Radicado 10760; y sentencia de casación del 25 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS A. GALVEZ ARGOTE, emitida dentro del Radicado 10943. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
Primero.- No casar la sentencia demandada, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo.- Disponer la inmediata devolución del proceso, al Tribunal Superior de Cali, para los efectos legales posteriores. CUMPLASE. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8