SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10217 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE HELI AGUILERA BOHORQUEZ contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad de seguridad social mediante demanda en la que pidió fuera condenada a pagarle, sin condicionamiento alguno, la pensión por incapacidad permanente definitiva con "las sumas adicionales debidas y reajustes de ley que deben operar sobre la pensión desde cuando ésta se suspendió" (folio 5) y los intereses legales hasta cuando se profiera la sentencia definitiva.
También solicitó que se declarara la compatibilidad de dicha pensión con la vitalicia de vejez que recibe de la demandada. � Fundamentó sus pretensiones en que sufrió un accidente de trabajo por el cual inicialmente se le concedió una pensión de invalidez por dos años con la Resolución 10843 del 4 de octubre de 1977, y por subsistir las causas de la incapacidad, por Resolución 4207 del 10 de abril de 1979 se le reconoció en forma definitiva la pensión por la incapacidad permanente.
Según el demandante, continuó cotizando hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez que le fue concedida con la Resolución 12467 del 15 de diciembre de 1981, sin que se le informara de la incompatibilidad entre las dos prestaciones, hasta cuando el demandado decidió suspenderle la pensión por incapacidad permanente definitiva mediante la Resolución 3355 del 12 de mayo de 1994, invocando el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el artículo 128 de la Constitución Nacional, cuando "estas normas reafirman la compatibilidad de las prestaciones que fueron la piedra angular de la decisión" (folio 4).
Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó haberle reconocido la pensión por incapacidad permanente en forma definitiva y posteriormente la de vejez, adujo que no era procedente que el afiliado hubiera continuado cotizando para el riesgo de vejez y que si éste continuó haciéndolo equivocadamente, ello no le daba derecho a reclamar prestaciones sociales que no le corresponde reconocer, y que por eso, cuando detectó el error, procedió a negar una de las pensiones otorgadas, porque "el error no genera derecho y no puede ser fuente de obligaciones" (folio 51); y que al expedir la Resolución 1355 del 12 de mayo de 1994 se fundó en normas legales claras y vigentes, por no ser cierto que exista compatibilidad entre ambas pensiones, pues claramente las normas disponen que es incompatible tener simultáneamente dos pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
El juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 11 de febrero de 1997 condenó al demandado a pagarle al demandante la pensión por incapacidad parcial desde la fecha en que la suspendió, con los incrementos legales y las mesadas adicionales causadas, y a seguirla pagando "en la misma forma en que fue reconocida acorde a la Resolución Nº 4207 de 1979" (folio 206).
Lo absolvió de las demás pretensiones y le condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada originada en la apelación del demandado y mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones del demandante. Para el fallador de alzada de los artículos 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, y 8º del Decreto 433 de 1971, se deduce la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y vejez, a pesar de la derogatoria del artículo 49 de la Ley 90 de 1946 por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, que consagraba el mismo principio, porque ello no implicaba la posibilidad de acumulación que prohíben las otras normas citadas.
III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y en instancia la Corte declare que la pensión pretendida es compatible con la vejez y confirme "en todas sus partes el fallo de primer grado" (folio 8), conforme está pedido en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 40 a 44), el recurrente le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto, junto con lo replicado.
PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 49 de la Ley 90 de 1946 y 8º del Decreto Ley 433 de 1971, " en relación con los artículos 15 y 16 del Acuerdo Nº 155 de 1963, aprobado por el Decreto Nº 3170 de 1964, en concordancia con el artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1971, artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y artículos 259 y 260 del C.S.T " (folio 9).
Violación indirecta de la ley que se afirma en la demanda se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida en un comienzo al actor, era una pensión por incapacidad permanente parcial, la cual no es una pensión de invalidez, pues la pérdida de la capacidad laborativa que se fijó e imputable al accidente de trabajo sufrido por el actor corresponde a un 35% la cual es confirmada posteriormente.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el seguro al que corresponde la contingencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, corresponde al Seguro de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales adoptado por el Seguro Social a través del Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales mediante Acuerdo Nº 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964" (folio 9).
Como pruebas no apreciadas el recurrente señala las copias auténticas de la calificación médica por la pérdida de su capacidad laboral y de la solicitud que presentó como consecuencia del accidente de trabajo. En lo que trae como demostración del cargo el recurrente asevera que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas que indica habría concluido que la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales corresponde a una por incapacidad permanente parcial, que no es la pensión de invalidez y que tampoco es una de las que la Ley 90 de 1946 considera en su artículo 49 que no se acumulan con la pensión de vejez, y, además, que dicha pensión ya era definitiva cuando le fue suspendida y correspondía al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y no al seguro de invalidez vejez y muerte, al cual se refiere dicho artículo 49.
Para explicar el porqué no se trata de la pensión de invalidez el recurrente transcribe los artículos 15 y 16 del Acuerdo 155 de 1963 y los compara con el artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1971, que igualmente copia, destacando en tales normas los apartes que para él respaldan su argumentación demostrativa, para concluir la acusación transcribiendo el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 8º de la Ley 433 de 1971, los que asevera establecen de manera indiscutible que las pensiones no acumulables son la de invalidez y la de vejez, por corresponder al mismo seguro; pero que ni en la Ley 90 de 1946 ni en el Reglamento General de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se establece la imposibilidad para un asegurado que esté disfrutando de la pensión por incapacidad permanente parcial de obtener un beneficio adicional por el hecho de seguir trabajando y cotizando al seguro social, pues, según él, todo lo contrario resulta de la lectura detenida del artículo 15 del Acuerdo 155; no resultando tampoco del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 la incompatibilidad, porque allí se define que las prestaciones del seguro social obligatorio son en dinero, o en especie y en dinero, y que las primeras, que tienen por objeto suplir la pérdida o ganancia transitoria o permanente del asegurado, son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, en la forma en que lo señalen los mismos reglamentos.
El réplicante se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la falta de apreciación de las pruebas en que funda los errores de hecho el recurrente no tuvo incidencia en la decisión porque las razones del Tribunal son eminentemente jurídicas. SE CONSIDERA Como bien lo anota el opositor, la censura no ataca en el cargo el verdadero soporte del fallo, pues éste aparece fundado en la razón exclusivamente jurídica de ser incompatibles las prestaciones de invalidez y vejez; ya que el Tribunal, atendiendo "la jurisprudencia y teniendo en cuenta las opiniones de los técnicos de seguridad social" (folio 231), asentó que la invalidez es una vejez prematura y esta última "un tipo de invalidez que ocurre inevitablemente cuando la persona alcanza una edad suficientemente avanzada" (folios 231 y 232), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Esta conclusión la basó en lo que entendió constituía la jurisprudencia de la Corte y en la exégesis que hizo de los artículos 9º del Acuerdo 224 de 1966 y 8º del Decreto Ley 433 de 1971, así como de las consecuencias que consideró resultaban de la derogatoria del artículo 49 de la Ley 90 de 1946 por el artículo 67 de dicho decreto.
Que la decisión del Tribunal está fundada en consideraciones puramente jurídicas resulta del hecho de que el mismo recurrente, aunque dirigió el cargo por la vía indirecta y le atribuyó a la sentencia el haber incurrido en unos supuestos errores de hecho, debe acudir a argumentos jurídicos y a presentar la que para él constituye la interpretación correcta de las normas que transcribe y que considera ha debido aplicar el fallador de alzada.
Es de anotar que aun cuando el Tribunal basa su decisión también en "las opiniones de los técnicos de seguridad social", no por ello puede entenderse que haya fundado sus conclusiones en la apreciación de un dictamen pericial, sino que acudió a dichas opiniones técnicas buscando desentrañar el genuino significado de las normas, siguiendo en esta labor hermenéutica lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil cuando establece que: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".
También debe entenderse que se valió del criterio de interpretación de las leyes establecido en los artículos 30 y 32 del mismo código, y según los cuales: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía"; pero " los pasajes oscuros o contradictorios [se interpretarán] del modo que más conforme aparezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural".
Y si por amplitud se estudiara en el fondo el cargo, igualmente se concluiría que de las pruebas reseñadas no se desprende la comisión de un error evidente de hecho por parte del Tribunal, en cuanto tuvo por probado con las resoluciones que dictó el Instituto de Seguros Sociales que el recurrente sufrió un accidente de trabajo y que la entidad ahora demandada le concedió una pensión por incapacidad permanente provisional por dos años, a la que posteriormente le dio el carácter de definitiva, que son los hechos que resultan probados con la copia de la calificación médica de su incapacidad laboral y de la solicitud que le hizo al demandado después del accidente de trabajo.
En cuanto a lo que plantea como el segundo error de hecho, debe decirse que no corresponde a un desacierto de esta especie, y por ello ninguna de las pruebas indicadas podría demostrarlo, en la medida que supone que el Tribunal se equivocó al subsumir los hechos que halló probados en una norma distinta de la que cree el recurrente debió aplicarse para resolver al caso, error de juicio que no es de hecho sino estrictamente jurídico.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa al fallo por la falta de aplicación del artículo 58 de la Constitución Nacional, " en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 73 del C.C.A. en relación con el 69 ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A..
Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y con los artículos 15, 16 y 23 del Acuerdo Nº 155 de 1963, aprobado por el Decreto Nº 3170 de 1964, Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente para el ISS a la fecha en que se causó el derecho incoado, 63 del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte y el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971 " (folio 14).
En la demostración argumenta el recurrente que el artículo 58 de la Constitución Política ampara los derechos adquiridos, norma que la sentencia no tuvo en cuenta, produciendo con ello consecuencialmente la viola�ción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, sin su consentimiento, la pensión que le fue reconocida no podía ser revocada.
Para el recurrente el instituto demandado debió acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo como lo disponen los artículo 83 y 84 de dicho código, a fin de obtener la anulación del acto administrativo que creó a su favor una situación jurídica concreta como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez. Apoya sus argumentos en la sentencia de la Corte de julio 19 de 1996 (Rad. 8333), en la que se precisa el alcance de la garantía constitucional de los derechos adquiridos y se recuerda que son numerosas las sentencias relacionadas con el deber que tiene el Instituto de Seguros Sociales de respetar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de las normas expedidas en desarrollo de la facultad que tiene de dictar dichos reglamentos generales para establecer los derechos y obligaciones de los asegurados.
Alega que de haber consultado el Tribunal los artículos 48 y 53 de la Carta Política habría concluido que el demandado carecía por completo de la facultad para revocar su derecho, por tratarse de un derecho irrenunciable a la seguridad social, máxime por su condición de persona de la tercera edad que merece atención especial del Estado, teniendo en cuenta que la pensión que recibía no es una dádiva generosa de éste, porque cumplió los requisitos establecidos en la ley para obtenerla, y mal puede el mismo Estado desconocer la obligación, sin su consentimiento expreso.
Cree encontrar respaldo a su aserto en otros apartes de la misma sentencia de la Corte, en la que se dijo que los derechos de carácter particular y concreto que reconoce el Instituto de Seguros Sociales mediante sus resoluciones "no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad" (folio 17), pues su revocatoria requiere del consentimiento expreso y escrito de su titular, y se precisaron los casos en los cuales el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos prevé la suspensión de las prestaciones económicas y de salud.
Asevera que la presunta incompatibilidad de pensiones aducida por el instituto demandado no se halla establecida como causal de suspensión. Para el opositor el cargo no puede prosperar porque la "falta de aplicación" en que se funda no constituye causal de casación y por no haberse integrado en debida forma la proposición jurídica, pues recuerda que la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones que una norma constitucional por sí sola no configura la violación de un precepto sustancial, mientras no tenga respaldo en una disposición legal.
En cuanto al fondo del asunto arguye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la violación de la ley es uno de los casos en que el acto administrativo puede ser revocado por el mismo funcionario que lo dictó, como aquí ocurrió, por cuanto el hoy recurrente venía recibiendo dos pensiones incompatibles de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988.
Para el replicante la sentencia en la que el recurrente respalda sus aseveraciones no viene al caso porque los hechos de este proceso no son iguales a los del asunto que en esa ocación decidió la Corte, porque aquí se está ante el otorgamiento de dos pensiones manifiestamente incompatibles y "el cobijado en dicha providencia era la suspensión de una pensión de vejez" (folio 44).
SE CONSIDERA Tiene razón la réplica cuando anota que la falta de aplicación de la ley sustancial no es causal de casación, y no sobra reiterar que los motivos por los cuales puede ser acusada de ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; pero este defecto de técnica puede disculparse porque jurisprudencialmente se ha admitido que la falta de aplicación puede coincidir con la infracción directa de la ley, en cuanto este específico motivo de casación supone la inaplicación de una norma legal que regula el caso, por ignorancia o rebeldía del fallador, aceptando la equivalencia conceptual de ambas expresiones, aunque lo ajustado a la ley sea invocar la "infracción directa" y no la que el recurrente denomina "falta de aplicación".
En cambio, no acierta el opositor al censurar la integración de la proposición jurídica, pues el recurrente además de señalar como vulnerado el artículo 58 de la Constitución Nacional, que garantiza los derechos adquiridos con justo título, invoca como violadas las normas legales y las disposiciones contenidas en los reglamentos de seguridad social que regulan las pensiones de invalidez y vejez.
En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.
En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el prejuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituída para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva "cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas".
En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: " la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
"Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. "Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. "Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: "'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)'.
"De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
"De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.
El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro " En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue José Helí Aguilera Bohorquez al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � � Expediente 10217 �página \* arábico�1� �página \* arábico�2�