Micelio
10216(05-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 27 RADICACION 10216 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JARDINES DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia de 13 de junio de 1.997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por MIGUEL ALCIZAR VELASQUEZ VARELA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MIGUEL ALCIZAR VELASQUEZ VARELA orientado a obtener el reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantía e intereses, indemnización por despido, moratoria, accidente de trabajo, pensión sanción y demás derechos que resultare acreditados. Señala que los extremos temporales de la relación laboral van del 30 de agosto de 1977 al 10 de enero de 1989 mediando contrato de trabajo escrito y el salario final de $37.375.oo mensuales, con la afirmación de que el trabajador había sufrido un accidente de trabajo el 1º de septiembre de 1988 con secuela de un estravismo interno en el ojo izquierdo con limitación de movimiento.

Que la empleadora puso fin al contrato de manera unilateral y sin justa causa. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, carencia de obligación a cargo de la demandada y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 21 de febrero de 1997 condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante una pensión sanción de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, las mesadas adicionales con los ajustes legales a partir del cumplimiento por el demandante de los 60 años de edad; la suma de $443.834.oo por concepto del valor de la indemnización por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones y condenó a la empleadora en costas.

Inconforme el extremo pasivo con la decisión recurrió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que mediante sentencia de 13 de junio de 1997, confirmó el numeral 1º de la sentencia apelada en cuanto a la condenación al pago de la pensión sanción adicionándola en el sentido de que dejará de estar a cargo del patrono cuando el I.S.S., reconozca al demandante la pensión de vejez estando a cargo de la patronal el mayor valor resultante entre la reconocida por el I.S.S., y la que venía pagando el patrono confirmándola en lo demás, sin costas en esa instancia. El Tribunal con fundamento en el art. 8º de la ley 171 de 1961 y haber encontrado demostrados más de 10 años de servicios del actor y menos de 15 para la época en que fue despedido consideró procedente concederle la pensión sanción con arreglo al acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 del mismo año con la aclaración de que dejará de estar a cargo del patrono cuando el I.S.S., le reconozca la pensión de vejez siendo de cargo del patrono el mayor valor resultante entre la que le venía pagando y la otorgada por el I.S.S. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en relación a la condena impartida por concepto del pago de la pensión sanción no inferior al salario mínimo legal mensual vigente más las mesadas adicionales y reajustes legales a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, con el carácter de compartida con la pensión de vejez que le reconozca el I.S.S., gravando al patrono al mayor valor resultante entre la otorgada por él y la que en el futuro reconozca el Instituto con la consecuente obligación de seguir cotizando al I.S.S., hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez hecho lo anterior y en sede de instancia revoque esta condena fulminada en primera instancia y se absuelva a la demandada por este concepto con su correspondiente modificación en costas.

Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustantiva laboral en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por decreto 2879 del mismo año y los artículos 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 en relación con los artículos 64 -4- literal d, subrogado por el artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965, 260, 1,3, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 61-1- literal h, 64-1-, 24 literal d y 260 del C.S.T., artículo 3 de la ley 48 de 1968; artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 301 del mismo año, ley 90 de 1946; artículos 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, artículo 37 ley 50/90, artículos 14 y 133 de la ley 100 de 1993.

Señala que las violaciones legales e produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por probado estando, que el señor MIGUEL ALCIZAR VELASQUEZ VARELA, tenía menos de 10 años de servicios para cuando comenzó a laborar para con la demandada y por ende, para la época en que se inició obligación (sic) de asegurarse al Instituto de los Seguros Sociales, contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte llevaba al servicio de la empresa 10 o más años de servicios continuos e ingresó al Seguro Social Obligatorio como afiliado en las mismas condiciones establecidas en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad.

“2.- Con fundamento en el error anterior, dar por sentado que el extrabajador demandante se encuentra cobijado o amparado por la disposición contenida en el art. 6º del acuerdo No. 029 del año de 1985 emanado del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y en Art. 267 del C.S. del T., subrogado por el Art. 8º de la ley 171 de 1961, cuando no lo está” (fl. 12 C. Corte).

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 4 y la confesión del representante legal de la accionada de folios 24 y ss. En el desarrollo del cargo sostiene que por el hecho de que el demandante tuviera para con la demandada más de 10 años de servicios continuos para cuando fue despedido pero menos de 10 años de servicios para la fecha en que se inició la obligación de asegurarse al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., implicaría que el riesgo de vejez sería totalmente asumido por el I.S.S., y no por cuenta de su empleador.

SE CONSIDERA La censura a pesar de haber dirigido el ataque por la vía indirecta, propone su inconformidad con la sentencia de la siguiente manera: “Por el contrario si es materia de inconformidad el hecho de que el trabajador le sea aplicable la norma del art. 6o del Acuerdo No. 029 del año de 1.985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y el Art. 267 subrogado por el Art. 8o de la ley 171 de 1.961 ”.

Enunciado que al ser desarrollado en el cargo plantea es un problema de derecho que no uno relativo al análisis de las pruebas. Luego de transcribir la parte de la sentencia del ad-quem relativa a la condena por pensión sanción, intenta efectuar una síntesis del desarrollo histórico de la vigencia del artículo 8o de la ley 171 de 1.961 en relación con las normas del seguro social y en especial con el artículo 6o del acuerdo 029 de 1.985.

Al efecto aprecia el censor que esta última norma resultaba inaplicable a las personas que al iniciarse la cobertura del I.S.S. por los riesgos de I.V.M. tenían menos de 10 años de servicios prestados a la misma empresa con capital igual o superior a $800.000,oo. Propuesto así el cargo, bien se ve, que el censor debió haberlo enderezado por la vía directa como que lo que pretendía demostrar la censura era la inaplicabilidad de la norma invocada por el Tribunal para condenar a la empleadora al pago de la pensión sanción aspecto éste puramente jurídico.

Como quiera que encauzado por la vía indirecta la demostración en rigor solo podía ocuparse de establecer la existencia o inexistencia de errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal al apreciar equivocadamente o dejar de apreciar las pruebas calificadas por la ley, es lo cierto, que el recurrente incurrió en insuperables fallas técnicas al involucrar en un solo cargo las vías directa e indirecta que son por si mismas excluyentes, como que la primera se ocupa de asuntos meramente jurídicos e implica conformidad del recurrente con la apreciación del material fáctico efectuada por el Tribunal situación que por si misma impide criticarlo, mientras que la segunda tiene precisamente por objeto examinar los presuntos errores cometidos con ocasión de la apreciación de las pruebas.

Lo anteriormente expuesto conduce ineluctablemente a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 13 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del juicio ordinario laboral seguido por MIGUEL ALCIZAR VELASQUEZ VARELA contra JARDINES DE COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GON