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10215(10-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10215 Acta No.50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SALUSTIO PÉREZ VAN-LEENDEN contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía definitivo teniendo en cuenta la verdadera fecha de ingreso y los compensatorios devengados y a pagarle la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 5 de junio de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el 28 de agosto de 1984 la empleadora le “liquidó su cesantía en forma ‘definitiva’, en virtud de haber pasado como empleado público”; que no obstante lo anterior, en ningún momento se desvinculó de la entidad pues ese 28 de agosto siguió como Gerente de la sucursal de Riohacha sin que existiera interrupción en la prestación de sus servicios, lo que se corrobora con que ese mismo día, mediante resolución 133 “fue nombrado nuevamente en el mismo cargo que venía ocupando en su calidad de encargado a tiempo atrás”; que para llegar a esa situación, en la citada fecha presentó renuncia del cargo de “Asesor Agrícola encargado de la Gerencia Regional” por solicitud del Gerente General, la que le fue aceptada ese día y en el que también fue nombrado como Gerente titular de Riohacha; que por tanto, la liquidación del auxilio de cesantía debe comprender todo el lapso de prestación de sus servicios, pues ese tiempo fue aceptado por el Subgerente Jurídico para que se le tuviera en cuenta para la bonificación por retiro voluntario, y reconocido en el acta de conciliación que celebró con la empresa el 15 de noviembre de 1991 en Riohacha; que de acuerdo con el Estatuto Directivo de la entidad, el dicho auxilio corresponde a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año y que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en su favor que el actor prestó sus servicios así: 1. Mediante contrato de trabajo como Asesor Agrícola desde el 5 de junio de 1972 hasta el 27 de agosto de 1984, fecha ésta en la que presentó renuncia voluntaria de su cargo, que le fue aceptada por la Empresa, lapso por el cual le fueron cancelados todos sus derechos laborales causados hasta ese momento. 2.

Mediante “una relación legal y reglamentaria (funcionario público) comprendida entre el 28 de agosto de 1984 y el 22 de enero de 1987, fecha a partir de la cual su vinculación de acuerdo con el Estatuto Directivo de la entidad lo ubica como un trabajador oficial no convencionado”. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, de inexistencia de las obligaciones demandadas, de cobro de lo no debido, de pago, de prescripción, de compensación y de cosa juzgada.

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de noviembre de de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $3.942.836.65 por concepto de reliquidación de cesantía definitiva y $27.269.68 diarios desde el 28 de abril de 1992 por concepto de indemnización por mora. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso el pago de las costas causadas en la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Fijó a cargo del actor las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada. El Tribunal partió del supuesto de que las partes estuvieron vinculadas mediante una “relación de trabajo” vigente entre el 5 de junio de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, y que el objeto de la controversia era el de determinar si en ese lapso “existió una sola vinculación o varias como sostiene la enjuiciada”.

Al efecto, motivó su decisión de la siguiente manera: “El contrato de trabajo, como cualquier otro contrato, salvo las peculiaridades, contiene los elementos esenciales de éste, entre los cuales se halla el consentimiento y que constituye el elemento más importante de todo contrato, siendo el que en definitiva mueve a los contratantes a su concreción, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de voluntad de las partes de obligarse con algo.

Consentimiento que tiene plena validez si no media vicios (error, fuerza, dolo) que lo hagan anulable. “Al examinar las distintas probanzas y especialmente lo dicho en los hechos de la demanda, se concluye que el actor prestó sus servicios personales del 5 de junio de 1.972 al 27 de agosto de 1.984, cuando presentó renuncia al cargo de asesor de gerencia, como expresamente lo manifiesta el propio actor en el libelo demandatorio, razón por lo más suficiente para no exigir a la demandada el aporte de esta prueba, al no ser un hecho objeto de la demanda, y a partir del día siguiente entró a desempeñar un nuevo cargo.

Con la documental del folio 90, se demuestra que al demandante se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales causadas hasta el 27 de agosto de 1.984. “De otra parte se trajo a los autos las liquidaciones de auxilio de cesantía parcial realizadas a 30 de junio de 1.989, 30 de junio de 1.990, 30 de septiembre de 1.990 y 30 de diciembre del mismo año, en donde se toma como inicio de la relación laboral el 28 de agosto de 1.984 (fls. 91, 92, 93 y 94), esto es, que desde el 28 de agosto de 1.984 las partes eran conscientes que esta era la fecha a partir de la cual se contaba la nueva vinculación, pues no existe reclamación alguna por parte del actor que mostrara desacuerdo en la liquidación del auxilio de cesantía respecto a la fecha de ingreso que se tomó para hacer su cuantificación. Esta es la realidad de la situación contractual vivida entre las partes, de ahí que no se puede arguir a estas alturas que la vinculación fue una sola, cuando quedó plenamente establecido que la voluntad común de las partes fue esa y no otra ni se estaba simulando otra situación diferente a la reseñada.

Sin dejar de lado que uno de los modos legales de terminación de los contratos de trabajo es precisamente el mutuo consentimiento (art. 47 del decreto 2127 de 1.945), que fue la conducta asumida por las partes el 27 de agosto de 1.984”. El Tribunal consideró finalmente, con apoyo en un aparte que transcribió de la sentencia de casación del 25 de junio de 1.962, sobre la buena fe de los contratantes en las relaciones laborales, que de aceptarse el planteamiento del actor se iría en contravía de lo que realmente sucedió entre los litigantes y el desconocimiento del “principio fundamental que rige todos los contratos y entre ellos el de trabajo, de que este debe ejecutarse de buena fe”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia confirme la proferida por el Juzgado, pero aumentando la condena por reliquidación del auxilio de cesantía a la suma de $8.132.287.oo. Con ese propósito presenta un cargo en el que acusa al Tribunal de “violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º. del Decreto 3135 de 1.968, 1.511 y 1.524 del Código Civil, 1º. del Decreto 797 de 1.949, 1º. y 11 de la ley 6ª. de 1945, 1º., 2º. y 47 del Decreto 2127 de 1.945 y 3º. del Decreto 3130 de 1.968”.

Afirma que como consecuencia de haber dejado de apreciar el acta de conciliación de folios 74 a 77, la hoja de vida de folios 164 a 171 y del Acuerdo 671 de 1987 de la Junta Directiva de la demandada que obra de folios 102 a 118, así como por haber apreciado de manera equivocada la demanda inicial del proceso (folios 2 a 5), su contestación (folios 12 a 16), los interrogatorios absueltos por las partes (folios 41 a 46 y 151 a 153), las liquidaciones de folios 28 y 88 a 94 y el nombramiento de folio 84, el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes “en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la liquidación final del auxilio de cesantía de mi acudido solo debía incluir el lapso de sus servicios comprendido entre el 28 de agosto de 1.984 y el 15 de noviembre de 1.991; y en no haber dado por acreditado, estándolo, que tal liquidación debió haber comprendido, también, los servicios suyos prestados entre el 5 de junio de 1.972 y el 27 de agosto de 1.984”.

La acusación la desarrolla así: “No obstante la aceptación de éste –se refiere al actor- de haber renunciado al cargo de Asesor Agrícola de la Sucursal de Riohacha el 27 de agosto de 1.984, cuando se encontraba encargado de la Gerencia de la misma, haber recibido la liquidación de sus prestaciones en esa fecha y haber sido designado Gerente en propiedad a partir del día siguiente, la verdad es que la demandada admitió, en confesión sin error ninguno, en el acta de la conciliación que celebró con él el día 15 de noviembre de 1991, que la vinculación laboral que mantuvieron desde el 5 de junio de 1.972 hasta el dicho 15 de noviembre de 1.991 estuvo regida por un solo contrato de trabajo escrito a término indefinido.

Esta confesión concuerda con lo que muestra la hoja de vida de folios 164 a 171, en la que, entre el 27 y el 28 de agosto de 1.984, no se observa variación ninguna en la naturaleza jurídica de tal vinculación. “Es que, como surge de la demanda inicial del pleito, de su contestación y de la absolución de los interrogatorios practicados en el informativo, la demandada consideró necesaria la renuncia en cuestión para poder nombrar a mi representado, en propiedad, en el antedicho cargo de Gerente que entendía debía ser desempeñado por un empleado público.

“Solo que ese entendimiento aparece ayuno de su demostración, la de sus Estatutos en los que hubiera precisado que esa actividad de dirección y confianza debía ser ejercida por persona que tuviera la calidad de empleado público, que no la de trabajador oficial, conforme a lo previsto en el inciso 2º. del artículo 5º. del Decreto 3135 de 1.968.

Esta ausencia de prueba se debe, porque no hay otra posible disyuntiva, a que los Estatutos de la demandada, vigentes en ese entonces, seguramente no contemplaban una tal precisión. “Así las cosas, bien se ve que quedaron sin causa la renuncia de que viene hablando y sus consecuencias prestacionales y, por lo mismo, inalterada la naturaleza jurídica contractual del vínculo iniciado el 5 de junio de 1.972.

Por esto se explica mejor, volviendo un poco atrás, la confesión de la demandada de que da cuenta la conciliación antes mencionada y lo que muestra la hoja de vida de mi procurado, pero, además, el compromiso que ella contrajo en esa conciliación -que por no haber cumplido dio origen a este pleito-, de liquidarle sus prestaciones sociales, en conformidad con la ‘vigencia -la ya confesada- del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento’.

“Tanto es así lo hasta aquí expresado, esto es, que la relación laboral contractual no cambió, entre el 27 y el 28 de agosto de 1.984, a una legal y reglamentaria, que por el período comprendido entre esta última fecha y el 22 de enero de 1.987, en que, según la demandada, mi procurado fue funcionario público, al pasar de nuevo a trabajador oficial no convencionado, conforme al Acuerdo 671 de 1.987, de su Junta Directiva, no se le exigió por ella renuncia alguna ni se le practicó la obligada liquidación de sus prestaciones.

“En estas circunstancias, acreditados, como considero que están, los errores evidentes de hecho endilgados al proveído impugnado, solo resta reiterar a esa Sala la solicitud contenida en el alcance de la impugnación. “Para efectos de la decisión de instancia, que esa Sala deberá adoptar en relación con el monto de la reliquidación del auxilio de cesantía de mi acudido, me remito a lo que su anterior apoderado expuso al respecto en el memorial con el cual apeló de la sentencia de primera instancia”.

La demandada opositora alega que en la sentencia impugnada no existen errores de hecho evidentes o manifiestos, pues el Tribunal “no hizo cosa distinta que darles la interpretación ‘real’ a los documentos citados ”, por lo que su apreciación es razonada y acorde con el contenido del artículo 61 del C.P.L. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento de la censura, relativo a que carecía de demostración el convencimiento de la demandada de que el cargo de Gerente Regional para el cual fue nombrado el actor el 28 de agosto de 1984 debía ser desempeñado por un empleado público, no tiene la trascendencia para el resultado del recurso que el cargo pretende, pues ese hecho resultó irrelevante para el Tribunal, ya que a juicio del sentenciador, entre el 5 de junio de 1972 y el 15 de noviembre de 1991 hubo entre las partes dos contratos de trabajo claramente determinados en el tiempo y en el espacio: el primero, comprendido entre el 5 de junio de 1972 hasta el 27 de agosto de 1984, que terminó por mutuo consentimiento de las partes -renuncia del trabajador y su aceptación por la empleadora- con la consiguiente cancelación de las prestaciones sociales causadas hasta ese momento, y el segundo entre el 28 de agosto de 1984 y el 15 de noviembre de 1991.

El elemento causal de aquella renuncia, que es lo que se quiere involucrar por el recurrente con este planteamiento, no fue materia que tuviera el Ad-quem como sustento de su decisión. De manera que el argumento de la censura, tendiente a desvirtuar la calidad de empleado público del demandante desde la vinculación que se inició el 28 de agosto de 1984, resulta inocuo frente a la expresa motivación del fallo de segundo grado, que por tanto, ante la ausencia de ataque, resulta inquebrantable por ese aspecto.

Dentro de los parámetros de la sentencia recurrida, y en lo que en verdad constituye su soporte esencial, el juzgador destacó la validez de la terminación del primer vínculo que hubo entre las partes, pues en la renuncia presentada por el trabajador no encontró huella que indicara la presencia de uno de los vicios del consentimiento. Por el contrario, de los medios de prueba que examinó, una sola realidad derivó de ellos: la actitud libre y consciente de las partes de terminar el contrato laboral que los unía para iniciar una nueva, respecto de lo cual señaló, además, que no fue “un hecho objeto de la demanda”.

El sentenciador ratificó esa convicción con las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía efectuadas entre 1989 y 1990, en las cuales se tomó como fecha de iniciación de la relación laboral el 28 de agosto de 1984, y en donde en ninguna de ellas aparece consignada manifestación alguna de inconformidad por parte del actor. La censura dejó intacto este soporte de la sentencia y esa omisión contribuye a la permanencia del fallo.

No está por demás señalar que dentro del entendimiento del Tribunal, si hubiera apreciado el acta de conciliación que suscribieron las partes el 15 de noviembre de 1992, en la cual se plasmó que el actor “ha mantenido viculación laboral con la CAJA AGRARIA, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el día cinco (5) de junio de 1972”, no habría variado necesariamente su convencimiento, en razón de que al haberla tenido en cuenta en compañía de las que estimó, también le resultaba posible concluir de la manera como lo hizo.

En la hoja de vida del actor, visible de folios 164 a 171, aparece que el 27 de agosto de 1984 éste ocupaba el cargo de Asesor Agrícola (folio 165), que el 28 del mismo mes y año se desempeñaba como Gerente Regional de Riohacha (folio 166) y que la causa de ese “movimiento” fue la “Res.133 Ago.28/84”. En este punto, la hoja de vida guarda consonancia con los hechos de la demanda inicial en los cuales el actor manifestó que el 28 de agosto de 1984 había pasado como empleado público y que ese mismo día fue nombrado nuevamente como Gerente Regional mediante la citada resolución, todo lo cual pone en evidencia que de haber sido apreciada por el Tribunal, tampoco hubiera mutado su conclusión. Quedó visto que por las razones anotadas, no hay demostración por parte de la censura de que el Tribunal hubiera cometido un desatino fáctico ostensible o manifiesto que posibilitara el quebrantamiento de la sentencia impugnada.

Pero ello no impide observar que de todos modos, el razonamiento del Tribunal encuentra cabida dentro del principio de la libre formación del convencimiento que debe inspirar las decisiones en materia laboral de acuerdo a la preceptiva del artículo 61 del C.P. del T. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que SALUSTIO PÉREZ VAN-LEENDEN adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10215 � Casación 10215 Salustio Pérez Van-Leenden Vs. Caja de Crédito �PÁGINA � �PÁGINA �1�