Micelio
10214cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 190 de 1995Ley 2266 de 1991Ley 30 de 1986Ley 360 de 1997Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 017 Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). El procesado ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON quién se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el acto de notificación personal de la providencia de fecha 20 de enero del corriente año, mediante la cual se le negó la libertad provisional, manifestó que “En término legal interpongo recurso de reposición”, siendo sustentado oportunamente.

Al escrito se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1994, condenó a Alfonso Artemio Rosales León a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, siendo la víctima su hermano Alberto Antonio Rosales León, en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, sanción que fuera modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca según fallo del 2 de septiembre siguiente, en el sentido de fijarle ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión por las citadas infracciones.

En la providencia impugnada, se precisó que el peticionario acreditó el cumplimiento del requisito cuantitativo de la pena previsto en el artículo 72 del Código Penal, es decir, permanecido en detención efectiva cincuenta y seis (56) meses y veinticuatro (24) días. Por las labores cumplidas d urante el tiempo ya indicado, la Sala le reconoció 5.572 horas por trabajo que le representan una redención de pena equivalente a once (11) meses y dieciocho (18) días.

Las 1.460 horas correspondientes a la actividad de instructor que se le contabilizaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 le representan una redención de pena equivalente a seis (6) meses y dos (2) días, y, por estudio acreditó 1.179 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja adicional equivalente a tres (3) meses y ocho (8) días, para un acumulado de setenta y siete (77) meses y veintidós (22) días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado que equivalen a sesenta y seis (66) meses y veinte (20) días.

En varias oportunidades la Corte ha negado a ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON la libertad provisional por su personalidad, ya que ella no permite suponer fundadamente su readaptación social, lo que hace imperioso el cumplimiento total de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En su escrito, el recurrente recuerda que el delito a él imputado es el de tentativa de homicidio agravado, conducta que no está enunciada en la lista de delitos exceptuados en la Ley 415 de 1997.

“Al respecto los honorables magistrados nada comunicaron, solamente se limitaron a hacer un recuento de lo que ocurrió en la conceptualización del legislador para dictar la ley 415 del 19 de Diciembre de 1997 y lo que en aras de la claridad debió ocurrir en la gramática de la misma” (fl. 221). Agrega que el legislador es claro al precisar en la nueva disposición, que no se podrá negar libertad condicional, salvo en aquellos casos en que el procesado tenga orden de captura vigente, con lo cual eliminó cualquier consideración respecto de los factores subjetivos, los que solamente pueden ser fundamento para la negativa, respecto de los delitos expresamente excepcionados en la disposición. Afirma que “Carezco de antecedentes penales, he cumplido con las normas del régimen penitenciario y carcelario; t e ngo cumplidas más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; he pasado por todas las fases del tratamiento penitenciario; he colaborado con la intención del legislador en la instrucción de otros internos; se me agravó la condena, pese a todos los esfuerzos que hice para remediar la infracción a la ley; se me desconocieron beneficios previamente acordados con las formalidades de la ley; no se me ha contestado el recurso de casación, pese que conforme a la ley he pedido, pedido y pedido a esa Honorable Corporación (El más alto tribunal de justicia ordinaria del país) que se cumpla con el ordenamiento legal y se me conteste y aún no se ha hecho, ni siquiera se hace mención al respecto; el recurso de casación cumple treinta y seis (36) meses; actualmente me encuentro laborando fuera del centro de reclusión dentro de la norma de Libertad Preparatoria; pese a ello se trae como fundamento aspectos que el legislador ha eliminado dentro de su espíritu de legalidad y efectividad del Derecho Positivo (Paquidérmico al fin y al cabo, pero que por esa vía se viene buscando una mejor interpretación e integración entre: La sociedad, la ley y el Estado), para negarme el derecho a mi libertad provisional” (fl. 223).

Frente a la creencia del procesado de hacerse acreedor a la libertad provisional con fundamento en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, por estar presentes los requisitos del artículo 1° de la Ley 415 de 1997 (artículo 72 A del Código Penal), basta con precisarle nuevamente que dicha preceptiva si bien es cierto introdujo algunas modificaciones al régimen del instituto de la “Libertad Condicional”, también lo es que expresamente excepcionó su aplicación a quienes hubiesen incurrido en conductas como “homicidio agravado”, los “cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal”.

Se precisó por la Corte en la providencia recurrida que “Pudiera pensarse que ‘las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993’ que trae la Ley 415/97 como excepción se refieren tanto al homicidio agravado como a las lesiones personales agravadas, mas no es así por las siguientes breves razones: “a) La ‘o’ que utiliza el nuevo artículo 72 A del C. P. es disyuntiva y no copulativa, por cuanto el sentido de la expresión no es establecer una opción o alternativa, sino la de señalar un listado de hechos punibles según el bien jurídico tutelado, en este caso, el de la vida e integridad personal;” “b) La evolución del proyecto presentado permite arribar a similar conclusión. En efecto: la iniciativa contemplaba el subrogado con las 2/3 partes de la pena para todos los delitos sin excepción alguna; ya en el Congreso el ponente elevó a las 3/5 partes el requisito objetivo, conservando la ausencia de excepción, lo que despertó gran resistencia por el beneficio que ello reportaba para los procesados por narcotráfico y enriquecimiento ilícito, delitos que, en consecuencia, aparecen como excepcionados en el pliego de modificaciones introducido al proyecto; como el debate continuara en la necesidad de excepcionar otro tipo de delincuencia, se propuso entonces los tipos penales contenidos en leyes especiales en un artículo, el 5º, del proyecto bajo el epígrafe de ‘ámbito de aplicación’: ‘los delitos mencionados en la Ley 30 de 1986, Decreto Ley 2266 de 1991, Ley 40 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 360 de 1997 y Ley 365 de 1997 cometidos antes o después de su expedición.’, lo cual radicalizó el debate, para terminar en un preacuerdo sobre la base del siguiente contenido: “art. 72 A. Con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993”; un sector importante del Congreso no prohijó el proyecto porque consideró que ‘el homicidio simplemente voluntario’ y otras modalidades menores del mismo, debieran ser susceptibles del beneficio propuesto.

Fue cuando se incluyó como excepción ‘el homicidio agravado’, conservándose la propuesta de incluir las lesiones personales agravadas únicamente por las causales mencionadas en la Ley 40, artículo 30, a las cuales remite el art. 339 del C.P.’ ”. “c) Indudablemente que un mejor manejo gramatical en la técnica legislativa aconsejaba usar la conjunción ‘y’ en vez de la ‘o’, pero el no haberlo hecho en nada impide la correcta interpretación de la norma, la que, por lo demás, si hubiere estado en mente del legislador incluir dichas causales para el homicidio, hubiese dicho, por ejemplo: ‘homicidio o lesiones personales agravados por…’, con lo cual indiscutiblemente quedaba involucrado el homicidio solo en las causales mencionadas y no como quedó finalmente, respecto de todas sus causales”.

Lo que el procesado plantea ahora a la Corte, no es que la anterior interpretación de la norma resulte equivocada. Simplemente que la “tentativa de homicidio agravado” no está dentro de la expresas excepciones que el legislador consagró para mantener, frente a ellas, los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, que le permite al juzgador realizar una evaluación sobre los antecedentes de todos orden y de la personalidad del condenado.

No era necesario que la Sala entrara en dicha oportunidad en consideraciones distintas a las con signadas en la providencia recurrida, pues no admite duda alguna que la preceptiva contenida en la Ley 415 de 1997 a que se hace referencia, para nada tocó aspectos relativos a la “tentativa” (artículo 22 del Código Penal) o al grado de participación criminal, (artículo 24 id.), tampoco a los cas os del exceso en los límites de las causas de justificación del hecho (artículo 30), ni al estado de ira e intenso dolor (artículo 60), pues todos esos eventos apuntan es a la disminución de la sanción prevista en la respectiva disposición penal, es decir, para efectos estrictamente punitivos.

Así las cosas y para el caso concreto, de haber sido su voluntad favorecer con la medida a quienes iniciaren la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad, no se produjere el resultado querido o en los eventos de complicidad, el legislador así lo habría indicado.

No existiendo duda alguna que los casos de homicidio agravado y los demás expresamente excepcionados en la ley 415 de 1997, para los efectos del subrogado de la “libertad condicional”, continúan bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, la pretensión del recurrente se torna improcedente, pues son en su caso, los requisitos previstos en la citada disposición los que deben ser acreditados para que proceda la excarcelación por vía provisional dado el estado actual de su proceso, y no como lo reclama en forma equivocada, es decir, que la Corte no podrá negarle su pedimento, por no existir en su contra orden de captura vigente y haber descontado de la pena más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción que se le impuso en la sentencia de segundo grado.

Finalmente, ha de decírsele al recurrente, que desde el 8 de septiembre de 1995, se registró proyecto de sentencia para definir el recurso extraordinario de casación. Empero, por las reiteradas y sucesivas peticiones de toda índole que ha presentado, han impedido que la Sala, desde luego respetando el turno legal, se ocup e del fondo del asunto.

Entonces, se mantendrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, NO REPONE su providencia de fecha 20 de enero del corriente año, mediante la cual negó al procesado ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON la libertad provisional. Notifíquese y Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA � 8 � Proceso No. 10.214 ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON Proceso No. 10.214 ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON