CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 003 Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). El procesado ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON quién se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), solicita nuevamente su libertad provisional por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 A del Código Penal, toda vez que con el tiempo en reclusión y las rebajas de pena por las actividades cumplidas en los centros de reclusión donde ha permanecido, satisfacen las tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado.
Acompaña el certificado de labores desarrolladas en el período comprendido entre el mes de mayo (parcial) de 1997 a enero (parcial) del corriente año y fotocopia de un contrato de trabajo como ayudante en construcción para ser cumplido durante el beneficio administrativo de libertad preparatoria que le fuera concedido por las autoridades carcelarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1994, condenó a Alfonso Artemio Rosales León a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, siendo la víctima su hermano Alberto Antonio Rosales León, en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, sanción que fuera modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca según fallo del 2 de septiembre siguiente, en el sentido de fijarle ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión por las citadas infracciones.
El peticionario fue inicialmente privado de su libertad el 27 de octubre de 1992 cuando hizo presentación voluntaria ante la Inspección Municipal de Policía de Tocancipá (fl. 7) y puesto en libertad provisional el 19 de noviembre del mismo año por orden de la Fiscalía No. 308 de la Unidad Unica de Zipaquirá, es decir, permaneció detenido veinticuatro (24) días.
El 19 de mayo de 1993 se dictó resolución de acusación por los ya citados punibles, motivo por el cual se le revocó la libertad provisional otorgada y se dispuso su captura, la que se materializó al día siguiente, es decir, que en esta segunda oportunidad ha permanecido detenido hasta la fecha cincuenta y seis (56) meses, para un acumulado de cincuenta y seis (56) meses y veinticuatro (24) días.
En providencia de fecha 8 de octubre de 1997, la Sala le reconoció al procesado de conformidad con las Resoluciones 005 del 19 de enero y 006 del 4 de julio de 1996 y 002 del 2 de 1997, según las cuales los internos están autorizados para realizar algunas labores durante los domingos y festivos, 4.552 horas por trabajo hasta el mes de octubre de 1996, a las cuales deben sumarse 1.020 de Agosto (parcial) de 1997 a Enero (parcial) de 1998, para un total de 5.572 horas, que le representan una redención de pena equivalente a once (11) meses y dieciocho (18) días.
Las correspondientes a la actividad de instructor, dado que no pueden exceder de cuatro (4) horas diarias ni estaba autorizado para realizarla los días antes mencionados, de 2.336 horas certificadas de agosto a noviembre de 1993, de enero a julio de 1994 y de agosto de 1995 a febrero de 1996 (fl. 57, 58, 59 y 60), se le contabilizarán solamente 1.460 que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena equivalente a seis (6) meses y dos (2) días.
Por estudio acredita 1.179 horas (fl. 60, 61, 62, 109 y 197), las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja adicional equivalente a tres (3) meses y ocho (8) días, para un acumulado de setenta y siete (77) meses y veintidós (22) días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado que equivalen a sesenta y seis (66) meses y veinte (20) días.
En el ya citado proveído la Corte estimó que ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON no tiene derecho a la libertad provisional, “…pues si bien es cierto que en el proceso No. 377 seguido contra ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON por lesiones personales dolosas, por sentencia del 5 de abril de 1993 se le condenó a la pena de ocho (8) meses de arresto (fl. 181 y ss.), sanción que debía hacerse efectiva según providencia calendada el 17 de agosto del mismo año, según se afirma en la ya citada comunicación “OPERO EL FENOMENO DE LA EXTINCION DE LA CONDENA”, también lo es que se le condenó en otro proceso por lesiones personales y daño en bien ajeno a la pena de seis (6) meses de arresto (fl. 5), en el que también fue hallado responsable por esas conductas su hermano Alberto Antonio Rosales León, solo que esta sanción no se ejecutó en razón a que posteriormente, ambos procesados manifestaron desistir de las acciones contravencional y civil, dando lugar al archivo definitivo del asunto”.
“No obstante que por las circunstancia antes mencionadas ALFONSO ARTEMIO ROSALES LEON no registra antecedentes penales ni contravencionales, es claro que si para el 25 de octubre de 1992 fecha en la que tuvieron ocurrencia los hechos a que se contrae este informativo, el peticionario se hallaba con medida de aseguramiento de conminación, con la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, impuesta por la Inspección Municipal de Policía de Tocancipá mediante providencia del 23 de junio inmediatamente anterior (proceso No. 377), fue infiel a ese compromiso y por lo mismo, su conducta es indicativa de una personalidad proclive que no permite a la Corte suponer fundadamente su readaptación social, lo que hace imperioso, como ya se dijo en proveído del 26 de junio del corriente año, el cumplimiento total de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior de Cundinamarca” (fl. 159 y 160).
Frente a la creencia del procesado de hacerse acreedor a la libertad provisional con fundamento en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, por estar presentes los requisitos del artículo 1° de la Ley 415 de 1997 (artículo 72 A del Código Penal), basta con precisarle que dicha preceptiva si bien es cierto introdujo algunas modificaciones al régimen del instituto de la “Libertad Condicional”, también lo es que expresamente excepcionó su aplicación a quienes hubiesen incurrido en conductas como “homicidio agravado”, los “cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal”.
Pudiera pensarse que “las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993” que trae la Ley 415/97 como excepción se refieren tanto al homicidio agravado como a las lesiones personales agravadas, mas no es así por las siguientes breves razones: a) La ‘o’ que utiliza el nuevo artículo 72 A del C. P. es disyuntiva y no copulativa, por cuanto el sentido de la expresión no es establecer una opción o alternativa, sino la de señalar un listado de hechos punibles según el bien jurídico tutelado, en este caso, el de la vida e integridad personal; b) La evolución del proyecto presentado permite arribar a similar conclusión. En efecto: la iniciativa contemplaba el subrogado con las 2/3 partes de la pena para todos los delitos sin excepción alguna; ya en el Congreso el ponente elevó a las 3/5 partes el requisito objetivo, conservando la ausencia de excepción, lo que despertó gran resistencia por el beneficio que ello reportaba para los procesados por narcotráfico y enriquecimiento ilícito, delitos que, en consecuencia, aparecen como excepcionados en el pliego de modificaciones introducido al proyecto; como el debate continuara en la necesidad de excepcionar otro tipo de delincuencia, se propuso entonces los tipos penales contenidos en leyes especiales en un artículo, el 5º, del proyecto bajo el epígrafe de “ámbito de aplicación”: “los delitos mencionados en la Ley 30 de 1986, Decreto Ley 2266 de 1991, Ley 40 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 360 de 1997 y Ley 365 de 1997 cometidos antes o después de su expedición.”, lo cual radicalizó el debate, para terminar en un preacuerdo sobre la base del siguiente contenido: “art. 72 A. Con excepción de los delitos de: enriquecimiento ilícito; homicidio o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993”; un sector importante del Congreso no prohijó el proyecto porque consideró que ‘el homicidio simplemente voluntario’ y otras modalidades menores del mismo, debieran ser susceptibles del beneficio propuesto.
Fue cuando se incluyó como excepción “el homicidio agravado”, conservándose la propuesta de incluir las lesiones personales agravadas únicamente por las causales mencionadas en la Ley 40, artículo 30, a las cuales remite el art. 339 del C.P. c) Indudablemente que un mejor manejo gramatical en la técnica legislativa aconsejaba usar la conjunción “y” en vez de la “o”, pero el no haberlo hecho en nada impide la correcta interpretación de la norma, la que, por lo demás, si hubiere estado en mente del legislador incluir dichas causales para el homicidio, hubiese dicho, por ejemplo: “homicidio o lesiones personales agravados por…”, con lo cual indiscutiblemente quedaba involucrado el homicidio solo en las causales mencionadas y