Micelio
10214(11-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10214 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE RUBIEL ARANA ALDANA contra la sentencia dictada de 30 de mayo de 1997 por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES En lo atinente al recurso debe decirse que Arana Aldana promovió el proceso para que se condenara a la Caja Agraria a reintegrarlo al cargo de vendedor auxiliar en la sucursal Tuluá y a pagarle "todos los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta el día de su reintegro, con todos los reajustes legales y convencionales" (folio 4), pretensiones principales de su demanda inicial que fundó en el hecho de haberse vinculado a la demandada por contrato de trabajo el día 3 de mayo de 1976 y haber sido despedido sin justa causa legal "por cuanto las supuestas facultades otorgadas mediante el Decreto 2138 de 1992 se extralimitaron por la parte empleadora, al haberse vencido el término concedido" (folio 6), por lo que su despido resultaba ilegal y debía ser reintegrado "al tenor del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo" (ibídem).

Demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite del juicio para aseverar que después del despido motivado por el Decreto 2138 de 1992 fue reintegrado el 7 de junio de 1993, habiéndole manifestado la Caja Agraria "en forma ilegal en la misma comunicación de reintegro ( ) que su contrato queda(sic) suspendido durante el tiempo que duró separado del cargo" (folio 38), para finalmente comunicarle el 28 de julio de 1993 que había decidido "dejar sin valor y efecto la comunicación de reintegro y [que] en consecuencia se mantiene el despido" (folio 39). � Sin aceptar los hechos alegados por el demandante, la Caja Agraria se opuso a sus pretensiones aduciendo que el contrato de trabajo terminó porque el cargo que él desempeñaba fue suprimido "de conformidad con la figura jurídica especial consagrada en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto-Ley(sic) 2138 del 30 de diciembre de 1992" (folio 13), conforme está textualmente dicho en la contestación de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción; e igualmente sostuvo que no era aconsejable el reintegro por haber obrado en desarrollo de un mandato legal que ordenaba su reestructuración y la facultaba para suprimir empleos como ocurrió con el del demandante, y que, por eso, en su planta de personal no estaba contemplado el cargo que éste ocupaba.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 19 de marzo de 1997 condenó a la Caja Agraria a pagarle al demandante "la suma de $2'856.788,90 por diferencia residual de indemnización por despido" (folio 207) y la absolvió de las demás pretensiones, imponiéndole las correspondientes costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes, por medio de la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la proferida por su inferior en cuanto absolvió a la Caja Agraria de la pretensión del hoy recurrente de que se le reintegrara a su empleo como vendedor auxiliar en la sucursal de Tuluá y se le pagaran los salarios que dejó de recibir, en razón de haber considerado que si bien el despido no tuvo justa causa, existía una incompatibilidad debido a que el empleo había sido suprimido, por lo que --así lo dijo-- "semejante pretensión es imposible cumplirla" (folio 230), y dado que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo en el cual se fundó la pretensión "no prevé el reintegro a cargo superior o de mejores condiciones" (ibídem).

También expresó como razón para confirmar el fallo del Juzgado por este aspecto, la circunstancia de que el contrato de trabajo terminó por la supresión del empleo prevista en el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por lo que, a juicio del Tribunal, ordenar el reintegro "implicaría ir contra el mandato constitucional transitorio" (folio 230) y, además, porque "la ilegalidad del despido no conlleva a que de manera automática en la planta de personal se incluya el cargo suprimido, para que opere el reintegro" (ibídem), según está igualmente dicho en la sentencia. III.

EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 6 a 19), que fue replicada (folios 24 a 26), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia de Tribunal y, constituida en instancia, en su reemplazo dicte una en la que ordene a la Caja Agraria reintegrarlo como auxiliar de almacén en la sucursal de la ciudad de Tuluá y pagarle los salarios que dejó de recibir "durante su separación del cargo, desde el día de su(sic) terminación unilateral del contrato de trabajo, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con todos los reajustes legales y convencionales" (folio 10).

Para ello le formula dos cargos, que para resolver el recurso se estudian en el orden propuesto junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 7º, 8º, 9º y 20 del Decreto 2138 de 1992 y 1º del Decreto 619 de 1993 y de no aplicar el artículo 6º de este último decreto y los artículos 58 y 63 de la convención colectiva de trabajo, "en relación con los artículos 1º, 4º, 8º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; los artículos 1º, 4º, 16, 18, 19, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 3º, 4º, 467, 468, 470, 471 (modificados por los arts. 37 y 38 del Dcto. 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del C.S. del T.; artículos 6º y 61 del C. de P. L.; artículo 66 del C.C.A.; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 7, y 106 del Decreto 1848 de 1969" (folio 11).

En la demanda se puntualizan como errores de hecho los siguientes: "a)- Dar por demostrado, sin estarlo, que, aunque la terminación definitiva del contrato de trabajo del señor José Rubiel Arana ocurrió el 30 de julio de 1993, aún podía ser objeto de la aplicación del Decreto 2138 de 1992, arts. 7, 8, 9 y 20 y del Decreto 619 de 1993, artículo 1º, por la supuesta 'supresión de su empleo', sin tener en cuenta que el artículo 6º del Decreto 619 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 2138 de 1992, limitaban esa facultad a la Caja Agraria hasta el día 30 de junio de 1993.

"b)- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleo del señor Arana continuaba suprimido, después de la extinción de la vigencia de los decretos, no obstante que el actor fue reintegrado y estuvo ejerciendo sus funciones por espacio de 54 días, posterior a la reestructuración de la planta de personal. "c)- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato del señor Arana se hizo de 'modo legal' de acuerdo a(sic) las facultades otorgadas por el gobierno a la Caja Agraria, cuando en la fecha de la comunicación de 28 de julio de 1993 no podía aducírsele esa causal, por extemporánea.

"d)- No tener por demostrado, estándolo, que el despido del actor tuvo causa injusta el día 30 de julio de 1993 (vencido ya el término para aplicar 'el modo legal' establecido en el Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993), por cuanto no se le adujo causal alguna para la terminación unilateral del contrato de trabajo, sino que la demandada manifestó dejar 'sin valor y efecto' la comunicación de reintegro, modalidad que no existe en ninguna norma laboral" (folios 11 y 12).

Indica como pruebas no apreciadas la orden para practicar examen médico de retiro solicitada por la inspectora nacional de trabajo de Tuluá, la constancia del tiempo de servicio de los 54 días posteriores al primer despido, el "segundo agotamiento de la vía gubernativa, solicitando el reintegro al cargo de agosto 2 de 1993", la "comunicación que deja sin valor y efecto el reintegro (nuevo despido)", la carta de reintegro de 7 de junio de 1993 con la orden de reembolsar los dineros de la liquidación del primer despido, la comunicación que envió a la demandada ofreciendo el reembolso y la "respuesta a la primera solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, dando por satisfechas las peticiones con el reintegro"; y como erróneamente apreciadas, la comunicación de reintegro, el acta de la primera audiencia de trámite, el interrogatorio que absolvió, su hoja de vida, la convención colectiva de trabajo y la constancia de ser beneficiario de ella.

En lo que trae como demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en una confusión en cuanto al extremo final del contrato de trabajo "originada en la no apreciación correcta de las pruebas" (folio 14); ya que por haber omitido apreciar la solicitud del 2 de agosto de 1993 de la inspectora de trabajo de Tuluá para que se practicara el examen médico, no estableció que el último extremo del contrato de trabajo era el 30 de julio de 1993, fecha que dice " no puede ser acomodada, como la acomodó el Tribunal, a los 'modos legales de terminación del contrato', que, por una interpretación sui géneris, creyó que la norma que consagra los tales 'modos'(art. 47 del Decreto 2127 de 1945), fue adicionada por el Decreto 2138 de 1992 " (folios 14 y 15).

Asevera también que el fallador no apreció la constancia de tiempo de servicio que obra al folio 28 y tampoco la comunicación en la que el gerente local de la Caja Agraria de Tuluá le informa que debía reintegrarse al cargo por haber sido revocada la comunicación de terminación del contrato de trabajo, visible a folios 31 y 162; comunicación en virtud de la cual el contrato de trabajo continuó hasta el 30 de julio de 1993, razón por la que dice desapareció el modo legal de "supresión del cargo" aducido para terminar el contrato el 6 de abril de ese mismo año, y, debido a ello, "la nueva terminación se basó en motivos y hechos totalmente diferentes, aunque no se los expresaron en la comunicación que dio por terminado, por segunda vez, el vínculo laboral" (folio 15).

Concluye su argumentación demostrativa afirmando que "esa omisión en la lógica apreciación de las pruebas enunciadas" (folio 15), llevó al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia, dando lugar a que aplicara indebidamente los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuando las normas que debió aplicar al caso "no eran otras diferentes que los artículos 58 y 63 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto obra de folio 125 a 149" (ibídem).

La opositora replicó diciendo que es insuficiente el alcance de la impugnación de la demanda de casación por no indicar lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia; y refiriéndose específicamente al primer cargo afirma, aunque sin explicar su aserto, que no se atacan todas las pruebas que sustentan la decisión. SE CONSIDERA No encuentra la Corte ningún defecto en la declaración del alcance de la impugnación con suficiente entidad para hacer inestimable por ese solo motivo la demanda de casación. En lo que sí le asiste razón a la opositora, aunque en verdad no lo explica en su réplica, es en su afirmación de no atacarse todos los fundamentos probatorios de la decisión combatida.

Importa señalar previamente que el recurrente hace derivar la violación de la ley que denuncia en este cargo de la errónea apreciación y de la falta de apreciación de un total de catorce pruebas, siete de ellas por haber sido mal valoradas y las otras siete por no haberlo sido; sin embargo, en lo que trae como demostración del mismo únicamente se refiere a la solicitud para que se le practicara el examen médico que hizo el 2 de agosto de 1993 la inspectora de trabajo de Tuluá, documento que afirma obra al folio 27, a la constancia de tiempo de servicio que conforma el folio 28 y a la comunicación de los folios 31 y 162 en la que el gerente local de la Caja Agraria de Tuluá le informó que debía reintegrarse al cargo.

Quiere esto decir que por haber restringido su crítica de las pruebas a tres de las catorce que en total singularizó como las que dieron origen a los supuestos yerros fácticos que atribuye al fallo, la Corte quedó limitada al examen de esas pruebas, las cuales dice no fueron apreciadas, no pudiendo por ello determinar si las que se indican como erróneamente apreciadas en verdad lo fueron; y como debe suponer que las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal realmente sirven de soporte a la convicción que se formó sobre los hechos del proceso, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, necesariamente tiene que concluir que el impugnante no demuestra desaciertos con entidad suficiente para desquiciar el fallo, el cual se mantiene incólume sobre las bases probatorias inatacadas en el cargo.

Además de ello, conviene precisar que el Tribunal dio por sentado que el contrato de trabajo estuvo en vigente entre el 3 de mayo de 1976 y el 31 de julio de 1993, o sea, que inclusive consideró que el vínculo jurídico que existió entre los hoy litigantes estuvo en vigor por un día más de la fecha que el recurrente indica, pues para él, y según lo dice por dos veces en la demostración del cargo, "el último extremo del contrato de trabajo era el 30 de julio de 1993" (folio 14) y "el contrato de trabajo continúa hasta el 30 de julio de 1993" (folio 15).

En efecto, en el fallo está textualmente dicho lo siguiente: "Es verdad que entre los aquí contendientes existió un vínculo laboral que tuvo vigencia entre el 3 de mayo de 1976 y el 31 de julio de 1993, cuando la entidad demandada tomó la decisión de darlo por terminado, hecho fundamental que así se determina por el contenido de las documentales de folios 28 y 160, que son la certificación de tiempo de servicios y [la] liquidación de prestaciones sociales" (folios 226 y 227).

Y por ello, aunque no haya coincidencia respecto del día en que se extinguió el contrato, esta discrepancia resulta irrelevante para los efectos que persigue el recurrente; ya que para el juez de apelación la supresión del cargo o empleo no constituye una justa causa, coincidiendo en esta consideración con la tesis del promotor del pleito.

Es más, el Tribunal expresamente asentó que habría procedido el reintegro demandado como petición principal "en razón a que la duración del vínculo laboral sobrepasa los diez años a que alude la norma convencional que lo consagra" (folio 230) --según está dicho en la sentencia--, y precisamente por haber considerado que no hubo justa causa para la terminación del contrato y que se daba el supuesto de hecho previsto en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo para acceder al reintegro, estudió si existían razones de incompatibilidad que hicieran desaconsejable la reinstalación del trabajador en su empleo, habiendo concluido que constituía "verdad de bulto su incompatibilidad a causa de que el empleo que venía desempeñando la [parte] actora fue suprimido", por lo que la pretensión del reintegro "es imposible cumplirla"; agregando otra razón estrictamente jurídica como lo es la consideración de ser contraria al "mandato constitucional transitorio" la específica pretensión de José Rubiel Arana Aldana de que se le reintegre al empleo.

Aun cuando ya se dijo que el cargo no puede prosperar debido a que en su demostración el impugnante no crítica todas las pruebas que dice tomó en cuenta el Tribunal para fundar su decisión, no está demás anotar que es cuestión jurídica y, por ello, no configura un error de hecho manifiesto, dilucidar si el 30 de julio de 1993 podían ser aplicados los artículos 7º, 8º, 9º y 20 del Decreto 2138 de 1992 y 1º del Decreto 619 de 1993, no obstante que --según lo dice el recurrente-- la Caja Agraria únicamente contaba con la facultad de suprimir empleos hasta el día 30 de junio de ese año; así como es igualmente un punto de derecho establecer si la terminación del contrato "se hizo de 'modo legal'" de acuerdo con las facultades otorgadas a la Caja Agraria porque "en la fecha de la comunicación de 28 de julio de 1993 no podía aducírsele esa causal, por extemporánea", y si la manifestación de "dejar 'sin valor y efecto' la comunicación del reintegro" constituye o no "el modo legal" previsto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993.

Estos tres temas jurídicos planteados en el cargo son los que se presentan como el primero, tercero y cuarto de los supuestos desaciertos fácticos cometidos por el Tribunal; y en cuanto al segundo de los errores de hecho, que sí tiene tal índole, está ya explicado atrás que para el Tribunal el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 1993 (un día después del que indica el recurrente) y la terminación del contrato no tuvo justa causa, por lo que si no accedió a las pretensiones principales de reintegro y pago de salarios, fue por haber considerado desaconsejable la reinstalación en el empleo porque ello "implicaría ir contra el mandato constitucional transitorio" (folio 230), conforme está dicho en la sentencia; justificación de la decisión que por su naturaleza estrictamente jurídica no es debatible mediante la vía indirecta escogida para formular la acusación. En consecuencia, el cargo se rechaza.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 7º, 8º, 9º y 20 del Decreto 2138 de 1992 y 1º del Decreto 619 de 1993, lo que dice el recurrente condujo al Tribunal "a dejar de aplicar los artículos 58 y 63 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la empresa, así como el artículo 6º del Decreto 619 de 1993, en relación con los artículos 1º, 4º, 8º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 1º, 4º, 18, 19, 47, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 3º, 4º, 467, 468, 470, 471 (modificados por los arts. 37 y 38 del Dcto. 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del C.S. del T.; artículos 6º y 49 del C. de P. L.; artículo 66 del C.C.A.; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 7, 106 del Decreto 1848 de 1969" (folio 16).

En procura de demostrar el cargo dice el recurrente que su contrato de trabajo fue terminado el 6 de abril de 1993 "con fundamento en las normas transcritas anteriormente" y el artículo 1º del Decreto 619 de 1993 que suprimió empleos de la planta básica de la Caja Agraria, incluido el suyo; pero que él solicitó el 6 de mayo de 1993 su reintegro y el pago de los salarios que había dejado de percibir, petición a la que accedió la demandada, revocando la decisión de despedirlo y ordenándole reintegrarse al cargo, en el cual continuó laborando normalmente hasta el 30 de julio de 1993, por lo que concluye que el Tribunal no podía aplicar los artículos 7º, 8º, 9º y 20 del Decreto 2138 de 1992 ni el artículo 1º del Decreto 619 de 1993, "puesto que su vigencia ya había fenecido" (folio 17), porque expresamente ellos dispusieron que el primero venciera el 31 de marzo de 1993 y el 30 de junio del mismo año el segundo. Afirma el impugnante que al aplicar indebidamente estas normas del Decreto 2138 de 1992 y del Decreto 619 de 1993, se dejaron de aplicar los artículos 58 y 63 de la convención colectiva de trabajo que consagró el reintegro cuando se produce un despido sin justa causa, como ocurrió en su caso, dado que no se le adujo alguna de las causales consagrada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues la demandada no podía invocar los modos legales de terminación del contrato previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por ser ellos extemporáneos.

Asevera que tiene derecho al reintegro "porque su cargo siguió existiendo" (folio 18), pues de no haber sido así no hubiera podido ser reintegrado, como en efecto lo hizo la Caja Agraria. Textualmente está dicho en la demanda lo siguiente: " Se presume que al reintegrarlo como lo hizo la Caja el día 7 de junio de 1993, fue porque desaparecieron los motivos que originaron el primer despido.

Pero, además, la Caja, en el segundo despido del 30 de julio de 1993, ha debido seguir el procedimiento convencional consagrado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo. El(sic) no haberlo hecho así, la terminación deviene injusta " (folio 18). Concluye su argumentación alegando que la demandada al despedirlo, y el Tribunal en la sentencia impugnada, no aplicaron el artículo 6º del Decreto 619 de 1993, en cuanto dispuso que la desvincu-lación de los trabajadores por razón de la supresión del cargo o empleo se formalizaría en un plazo que no excedería del 30 de junio de 1993, por lo que si en la sentencia se asentó que el último extremo del contrato fue el 31 de julio de 1993, resultaba indebido aplicar "los dos decretos que ya no estaban vigentes" (folio 18); y por haber perdido vigencia las normas apli-cadas, no "podían imponerse al caso sub lite" (folio 19), al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, "pero perderán su fuerza ejecutoria ( ) cuando pierdan vigencia" (ibídem).

La opositora replica el cargo aduciendo mala formulación porque el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo terminó "a partir del día 7 de abril de 1993" (folio 26), en lo que dice está de acuerdo el recurrente, por lo que "no existe ninguna aplicación indebida, el sentenciador dio plena aplicación de las normas en su real entendimiento" (ibídem).

También le reprocha presentar una proposición jurídica incompleta por no integrarla "con las normas que regulan los derechos en controversia" (folio 27). SE CONSIDERA De ninguna deficiencia adolece el cargo en cuanto a la proposición jurídica que plantea; por el contrario, es excesiva en la indicación de las normas que denuncia como violadas.

Si acaso el único defecto que en verdad tiene, y que la réplica no advierte, es el de integrarse la proposición con los artículos 58 y 63 de la convención colectiva de trabajo, siendo que en casación dicho convenio únicamente puede ser examinado como prueba; pero lo que hace desestimable un cargo, total o parcialmente, es el defecto en la indicación de las normas y no el que se incluyan superfluamente disposiciones que no tienen alcance nacional o que en realidad no son las atributivas de los derechos que se pretenden o que se dice fueron ilegalmente reconocidos.

Como quedó explicado al resolver el cargo anterior e igualmente al resumir los motivos aducidos por el Tribunal para confirmar la decisión de su inferior de absolver de las pretensiones principales de la demanda inicial de reintegro al empleo y pago de los salarios que dejó de recibir el demandante, para el juez de alzada la terminación de contrato no tuvo justa causa y si no dispuso el reintegro previsto en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo fue por dos consideraciones diferentes, de índole exclusivamente fáctica la una y de naturaleza jurídica la otra.

La motivación fundada en los hechos la expresó diciendo que la incompatibilidad era "verdad de bulto", debido a que "el empleo que venía desempeñando la [parte] actora fue suprimido" (folio 230), por lo que --así también lo dijo-- "semejante pretensión es imposible cumplirla" (ibídem). El fundamento jurídico de la decisión lo constituyó su aserto según el cual al haber sido suprimido el empleo por razón de lo dispuesto en el Decreto 2138 de 1992, el acceder a la pretensión de reintegro "implicaría ir contra el mandato constitucional transitorio" (folio 230).

Como el ataque se plantea por la vía directa, no es dable discutir la conclusión a la que llegó el fallador de haber sido suprimido el empleo, aspecto que, sin embargo, controvierte el recurrente cuando asevera que no es cierto que el empleo que desempeñaba hubiera sido suprimido. Lo único discutible por la vía escogida, pero que no discute el recurrente, es la consideración expresada por el Tribunal de ser contraria al "mandato constitucional transitorio" la acción de reintegro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.

No huelga anotar que una cosa es la circunstancia de que se hubiera señalado un plazo en el artículo 6º del Decreto 619 de 1993 para que se determinara quienes serían desvinculados de los cargos o empleos que por razón de la reestructuración de la Caja Agraria serían suprimidos, habiéndose señalado que el mismo no excedería del 30 de junio de 1993, y otra, diferente, que habiéndose suprimido un empleo la efectiva terminación del contrato se produjera en fecha posterior cualquiera fuera la razón para que este hecho así ocurriera, puesto que suprimido el empleo, y aun en el supuesto de que el contrato terminara después del plazo previso en dicha norma, resultaría imposible de cumplir la obligación de reintegrar a quien fue despedido aduciéndole como motivo la supresión del empleo, pues obviamente no puede alguien ser reinstalado en un empleo inexistente; y por ello, aplicando el derecho común, al ser imposible de cumplir la obligación original de hacer, por fuerza se imponía reparar el entuerto mediante el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Lo que sí resulta totalmente improcedente es pretender un reintegro a un empleo que desapareció. Por último, cabe decir que la invocación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo se muestra impertinente, puesto que la modalidad de vinculación contractual no es subsumible dentro de la hipótesis prevista en dicha norma, cuyo supuesto de hecho se refiere expresamente a los "actos administrativos".

La declaración de voluntad mediante la cual se da por terminado un contrato de trabajo, así sea ella unilateral y producida por un patrono oficial, no constituye un "acto administrativo" sino simplemente la decisión de quien está vinculado por un contrato laboral de ponerle fin a la relación jurídica; acto que podrá ser legal o ilegal, justo o injusto, según sea la causa o el motivo que lo determine.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Rubiel Arana Aldana le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10214 �página \* arábico�2�