Micelio
10213c-Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 150 Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en favor del procesado LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMÁN, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con la cual el acusado debe redimir la pena principal de veintitrés (23) años de prisión, como coautor de un concurso de hechos punibles de homicidio y hurto.

En el mismo fallo protestado se decidió la situación de los coprocesados GILBERTO JUNCO CRUZ y ALEXANDER SIMANCA CORTÉS, quienes, debido a la falta de sustentación, debieron soportar la declaratoria de desierto del recurso.

HECHOS: Según la motivación que hacen los fallos de instancia, los episodios delictivos pueden sintetizarse de la siguiente manera: La noche del 12 de enero de 1991, en la ciudad de Villavicencio, concretamente al frente de la Gobernación del Departamento del Meta, se reunieron los individuos GILBERTO JUNCO CRUZ (alias “El flaco”), ALEXANDER SIMANCA CORTÉS, LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMÁN, conocido con el cognomento de “El pájaro”, JAIME OLIVER DELGADO SALCEDO y JUAN MIGUEL CERÓN MARTÍNEZ (menor de edad), quienes acordaron que asaltarían a algunos conductores de taxi para conseguir dinero, efecto para el cual el primero proporcionó al segundo el revólver de dotación oficial que mantenía como celador del mencionado ente administrativo, mientras que el tercero, además de sugerir la idea criminosa del despojo, se puso a disposición para transportarlos en el automóvil marca “Dacia”, de servicio público, modelo 1984, afiliado a la empresa Autollanos, de color negro y capota amarilla, de placas SW 3418 y de propiedad de doña María Inés Guzmán de Ortiz, su señora madre.

Pues bien, después de que los concertantes consumieron algunas bebidas alcohólicas en la taberna situada al frente de las instalaciones del INEM, se alejó del grupo el joven Jaime Oliver, mientras que los demás emprendieron la primera operación de la noche: Alexander y Juan Miguel, con el pretexto de ser usuarios, abordaron el primer taxi, llegaron al lugar de destino previamente indicado al conductor en el área urbana de la población, y de inmediato el primero amenazó con el arma de fuego al taxista, le advirtió que entregara el dinero que portaba y el segundo lo recibió. Realizado el cometido, después de que la víctima se alejó del sitio de asalto, los dos actores fueron recogidos en el taxi que conducía Luis Hernando.

Ya aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana del día siguiente, los dos asaltantes abordaron el taxi marca “renault”, de color amarillo, de placas SW 3534 y conducido por el señor LUIS EDUARDO VILLEGAS CASTAÑEDA, a quien le pidieron que los trasladara al conocido establecimiento de “Moncho”, pero antes de llegar al destino señalado, a la altura de la calle 29 con carrera 26 (barrio El Porvenir), le hicieron detener la marcha, nuevamente Alexander hizo uso del arma de fuego para amedrentar al taxista, le obligaron a entregar el dinero que llevaba consigo y, como el conductor se opuso a que se llevaran el radioteléfono, el agresor armado le descerrajó un disparo que penetró por la parte derecha del occipital y salió por la región malar izquierda.

También en esta oportunidad los recogió el vehículo en el cual se desplazaban Luis Hernando y Gilberto. El herido alcanzó a ser trasladado al hospital regional y falleció a las 4 de la tarde del 15 de enero siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL: El Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal adelantó la instrucción de la sumaria y, después de la legal vinculación de los imputados, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en relación con los individuos Gilberto Junco Cruz, Alexander Simanca Cortés, Luis Hernando Ortiz Guzmán y Jaime Oliver Delgado Salcedo, a quienes formalizó la imputación por un concurso de hechos punibles de homicidio y hurto.

En la misma decisión, el instructor se abstuvo de resolver la situación jurídica del menor Juan Miguel Cerón Martínez, a quien por su condición legal remitió a la jurisdicción correspondiente (cuaderno principal, fs. 243 y ss.). Cumplido cabalmente el ciclo de instrucción sumarial, el mismo juzgado calificó la actuación en el auto fechado el 2 de agosto de 1991, por medio del cual dictó resolución de acusación en contra de los procesados que antes se han mencionado, a quienes advirtió expresamente que debían responder en juicio por un concurso de delitos de homicidio agravado -C. P., art. 324, numeral 2°- y hurto calificado-agravado -idem, arts. 350, numeral 1° y 351, numerales 6° y 10-.

Como también había sido vinculado al proceso el imputado conocido como “Gabriel N.”, por el procedimiento sustitutivo de la declaración de persona ausente, en la misma calificación se ordenó la cesación de procedimiento en su favor (fs. 521 y ss.). El Tribunal Superior de Villavicencio, por competencia que antes detentaba, examinó por vía de apelación la resolución acusatoria y, por medio de auto fechado el 6 de marzo de 1992, confirmó el pliego de cargos en lo que atañe a los procesados Alexander Simanca Cortés, Gilberto Junco Cruz y Luis Hernando Ortiz Guzmán y la cesación de procedimiento en favor de “Gabriel N.”; pero revocó la acusación dispuesta en primera instancia en contra del sindicado Jaime Oliver Delgado Salcedo y, en lugar, feneció el procedimiento en su benefcio (cuaderno 2ª instancia, fs. 10 y ss.).

La sentencia de primer grado fue dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, según decisión adoptada el 8 de abril de 1994, en cuyo texto aparece que el impugnante Luis Hernando Ortiz Guzmán fue condenado a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado.

Como realizadores de los mismos hechos punibles, también se deduce responsabilidad a los acusados Gilberto Junco Cruz y Alexander Simanca Cortés, quienes resultan condenados a la pena principal de diecinueve (19) años y dos (2) meses de prisión, después de reconocerles una rebaja de 1/6 parte por confesión. Así mismo, se impone a los tres responsables la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena aflictiva.

Y finalmente, como obligación reparatoria, se ordena a los tres procesados el pago de una suma equivalente a 5.000 gramos oro, por concepto de perjuicios ocasionados con las infracciones (cuaderno original N° 2, fs. 342 y ss.). Tras desatar la apelación propuesta por los tres acusados y sus respectivos defensores, el Tribunal Superior dictó fallo de segunda instancia el 21 de septiembre de 1994, por medio del cual confirma, en términos generales, la sentencia condenatoria de primer grado, pero la modifica para situar la pena principal correspondiente a cada uno de los procesados Gilberto Junco Cruz y Alexander Simanca Cortés en quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión, dado que tuvo en cuenta una detracción de la 1/3 parte por confesión, en lugar de la 1/6 parte considerada por el a quo (cuaderno tribunal, fs. 74 y ss.).

LA DEMANDA DE CASACIÓN: El actor ha seleccionado como vía de ataque la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de señalar que el Tribunal asumió equivocadamente el material probatorio y, como consecuencia de dicho yerro, aplicó indebidamente los artículos 323, 324, 349, 350, 351 y 21 del Código Penal; el 29 de la Constitución Política; al igual que los preceptos de los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

Para la demostración del cargo, el demandante parte de un repudio al exagerado crédito otorgado a la versión inicial y el posterior testimonio del menor Juan Miguel Cerón Martínez, dicho que revela serias contradicciones no sólo internas sino también de cara a la exposición del coprocesado Alexander Simanca Cortés (que se cita por la Corporación como respaldo de la primera), en torno a la imputación que se le hace al procesado Luis Hernando Ortiz Guzmán, sobre todo en lo atinente a la hora en que éste fue contratado para movilizarlos en el taxi que conducía; en lo relacionado con los diferentes recorridos y los horarios en que fueron realizados; al igual que en lo referente a la forma como se distribuyó el botín entre ellos.

Además de contradictoria, agrega el impugnante, dicha prueba testimonial contiene suposiciones y, en razón de ello, es inaudito el valor probatorio que le fue otorgado. Sobre el mencionado testimonio, dice el recurrente, no puede construirse la responsabilidad de su defendido, dado que la minoría de edad del testigo, su participación en los hechos delictivos y el interés de congraciarse con la autoridad, son factores que conjuran contra su necesaria imparcialidad.

Como el fallador se ha basado en una prueba que contiene imprecisiones, contradicciones o supuestos, indudablemente incurrió en errores de hecho que lo condujeron a las conclusiones adversas que se habrían evitado si para mientes en tales anomalías. Afirma el actor, como premisa final, que el Tribunal no hizo una valoración individual y conjunta de las pruebas; no apreció debidamente las diferentes confesiones y, por esta vía de omisión, se abre campo la injusticia e ilegalidad del fallo cuestionado.

Para concluir, el demandante sostiene que son varios los errores de hecho que contiene la sentencia impugnada, sobre todo en lo que atañe a la “apreciación, calificación y hermenéutica” de la prueba, razón por la cual solicita que se case y, en lugar, se dicte fallo absolutorio. CONCEPTO DEL PROCURADOR: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que la demanda es insuficiente por dos carencias: La primera consiste en que, si bien el impugnante anuncia la contradicción entre el testimonio del menor Juan Manuel Cerón Martínez y el resto del material probatorio, nada se hace por identificar tales contraposiciones.

De esta manera, agrega el Ministerio Público, el ataque se desenvuelve sólo sobre el dicho del mencionado delator, pero se soslaya que la sentencia impugnada no se fundamentó únicamente en esa versión sino que tuvo en cuenta otras pruebas que el Tribunal valoró adecuadamente y, en cambio, ellas no fueron objeto de la crítica por parte del recurrente, tales como el informe policial y la ratificación de los agentes que intervinieron en la captura de los imputados; la confesión y acusación de los coprocesados Alexander Simanca Cortés y Gilberto Junco Cruz; la versión de Jaime Oliver Delgado; las exculpaciones de Luis Hernando Ortiz Guzmán, que no fueron corroboradas por otros medios de convicción, y las declaraciones de los señores Manuel Jair Gutiérrez y Eduardo Prada López.

La segunda falta se refiere a la formulación misma de los reparos de contradicción, hecha por medio de meros enunciados genéricos que no logran demostrar la existencia de errores atendibles en casación, pues, lejos de incorporar argumentos que sirvan para desprestigiar el testimonio del joven Cerón Martínez, se ocupa de una velada crítica al mérito de los juicios probatorios del Tribunal, tratando de sobreponerse a su razonada estimación con la impostura de una inexplicada apreciación probatoria.

Así entonces, según lo estima el Delegado, toda la inconformidad se reduce a la invocación de un error de hecho desarrollado dentro del ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, modalidad ésta que es inadmisible en el estado actual de un ordenamiento jurídico como el nuestro, que extraña la tarifa legal en materia de pruebas.

No obstante que el censor pregona la infracción del artículo 21 del Código Penal, que se refiere al principio de causalidad, en el sentido de que no fue Luis Hernando Ortiz Guzmán quien disparó el arma con la cual se causó la muerte a Luis Eduardo Villegas Castañeda, nada dijo sobre las consideraciones de los juzgadores para deducirle responsabilidad como coautor de los hechos punibles.

Después de las transcripciones pertinentes, el Ministerio Público concluye que bien puede afirmarse que Ortiz Guzmán no intervino materialmente para el logro del deceso, pero sí participó activamente en la consecución de tal fin al planear con sus compinches la ejecución de los hechos delictivos, hasta el punto de llegar a proyectar las actividades encomendadas a los autores materiales, “en caso de que una de las víctimas del ilícito contra el patrimonio opusiera resistencia, de manera que procedieran al uso del arma de fuego que portaban para reducir esa posible defensa de la víctima”.

Este modo de intervención criminal no se derivó exclusivamente del testimonio del menor Juan Miguel Cerón Martínez, también fue corroborado por las versiones de Alexander Simanca Cortés, Jaime Oliver Delgado Salcedo y Gilberto Junco Cruz y, si bien al final algunos de los partícipes variaron ese señalamiento concreto a Luis Hernando Ortiz Guzmán, tal cambio lo hicieron con la precisión de que existían algunas amenazas en su contra o porque francamente había oposición de intereses entre los mismos.

Estas las razones para que la Procuraduría recomiende no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aunque de alguna manera el censor se refiere a “errores de hecho” en la apreciación de la prueba, plegado a la vía que abre la causal primera de casación (cuerpo segundo), la verdad es que en el curso de la demostración no enseña ningún yerro por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad, modalidades de esta clase de anomalía, así se prescindiera de dicha denominación doctrinaria.

En efecto, no ha dicho el impugnante si el fallador ignoró algunos medios probatorios o si trajo a colación otros ausentes del proceso pero fruto de su invención (falso juicio de existencia). Y aunque todo su desagrado recae sobre el testimonio del menor Juan Miguel Cerón Martínez, tampoco se atreve a afirmar que el Tribunal lo hubiese distorsionado por exceso o por defecto en su cita de apoyo (falso juicio de identidad).

Pero bien, en algún aparte de la demanda (fs. 121), el defensor recurrente dice que los individuos Junco Cruz, Simanca Cortés y Cerón Martínez “han incurrido en graves contradicciones” en el curso del proceso, mientras que su defendido Ortiz Guzmán siempre ha mantenido una versión lógica y comprensible de completa inocencia, que llegó inclusive a recibir respaldo probatorio en la audiencia pública, cuando los demás condenados (Junco y Simanca) lo excluyeron de cualquier actividad dolosa.

En el supuesto de que lo pretendido por el censor hubiera sido el planteamiento de un falso juicio de existencia, ocurre que el libelo no indica claramente si el Tribunal desconoció caprichosamente las exculpaciones del procesado Ortiz Guzmán y el espaldarazo que en el acto de audiencia pública le brindaron los otros dos procesados, o si ni siquiera las mencionó, o si, por el contrario, sometió esas manifestaciones a una rigurosa evaluación crítica (como corresponde cuando hay retractación del testigo), pero llegó a conclusiones diversas a las que aspiraba el actor.

Mas lo que sí resulta acentuadamente antitécnico e ilógico es pretender el desprestigio de una sentencia de segunda instancia, en sede extraordinaria de casación, mediante la recurrencia a lugares comunes o enunciados abiertos e insubstanciales de presunto error. En efecto, se concluye por el actor que la sentencia se ha fundamentado en un testimonio que contiene “imprecisiones, contradicciones o supuestos”, pero ni se refieren ni se demuestran las premisas que soportan tal deducción. También se asevera que la prueba de cargo está penetrada de “contradicciones insalvables” sobre la hora en que fue contratado el conductor Ortiz Guzmán, los recorridos que éste hizo y los horarios en que los cumplió, al igual que en relación con “la manera como se ejecutó el crimen”; pero no existe una mínima aproximación al deseo de demostrar la existencia de las socorridas contrariedades, ni del porqué se le ocurre al actor que ellas son “insalvables”, ni qué fue lo que supuso el testigo Cerón Martínez, ni cuáles son los distintos e irreconciliables modos de perpetración del homicidio presentados por testimonios incriminantes; y, en fin, tampoco se pone al descubierto la incidencia de tan genérico haz de oposiciones en el resultado de la evaluación probatoria, primero, y después en los cometidos del proceso penal desarrollado.

Aportar conclusiones sin operar y demostrar previamente las premisas que las sustentan, es lo que en lógica se conoce como yerro de petición de principio. Es más, esa misma omisión, agravada por la ausencia de citas sobre lo que en el fallo se dijo o se dejó de decir sobre dichos focos de inquietud, desemboca en otro atentado contra lo razonable, esta vez en detrimento de la máxima de la razón suficiente, pues, si lo que se ataca en casación es la sentencia por medio de la prueba que la sostiene, no puede irse directamente en contra de ésta sin revelar primero los yerros plasmados en aquélla.

Lo que sí aparece nítido en la demanda es el heterodoxo deseo de competir con el examen probatorio establecido en la sentencia. En virtud de tal prurito, el censor dice que “se equivoca el fallador al construir sobre dicha prueba el juicio de responsabilidad sobre mi defendido, pues la calidad del testigo, su minoría de edad, su actividad desplegada y el interés en congraciarse con la autoridad por lógica revisten su declaración ‘de cierto interés” (fs. 121).

Aquí la inquietud que deja el reparo también es múltiple: ¿se desentendió completamente el juez de los factores de evaluación probatoria que consagran los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal?. ¿O será que sólo son conducentes las circunstancias de descrédito que genéricamente señala el actor, sin que existan motivos que en concreto puedan infirmarlas?.

¿Bastaría constatar una relación protagónica del testigo con los hechos o sus demás realizadores para desechar apriorísticamente el contenido de sus afirmaciones, sin cotejarlas con otras pruebas testimoniales o con hechos materiales o personales indicantes?. La respuesta a los dos últimos interrogantes, desde la perspectiva de la ponderación libre y razonable de las pruebas, obviamente es negativa y desfavorece entonces la pretensión del actor.

La primera inquietud debió absolverse en la respectiva demanda, si era que el censor aspiraba a demostrar que el ad quem no hizo crítica racional de las pruebas, tal vez por un desconocimiento flagrante de las reglas prescriptivas de la lógica o del pensamiento acumulado de la experiencia y de la ciencia. No es suficiente entonces afirmar abiertamente que el testimonio en cuestión debió analizarse “en relación con todas las demás pruebas del proceso y conforme a (sic) reglas de la sana crítica…”; o que dicho medio probatorio se le ha otorgado un “valor desmesurado”; o que se le concedió “un valor probatorio inaudito” a una declaración “que contiene suposiciones que nunca fueron demostradas dentro del proceso”; o que el juzgador incurre en error de hecho “al no valorar las pruebas en conjunto y cada una en particular…”.

Es necesario, primordialmente, adoptar una doble actitud de censura: primero, descriptivamente, traer a colación el modo como el fallador hizo el requerido examen crítico de la prueba; y en segundo lugar, demostrar que lo hecho por aquél apenas constituye una apariencia de valoración probatoria y, ahí sí y en consecuencia, enseñar prescriptivamente (cómo debió hacerse) todo el real proceso de evaluación de los medios de convicción (y no caer de una vez en las meras conclusiones que se antojan).

Pretender la enervación del fallo sin esa mínima demostración del error de hecho, y acceder a un estudio de fondo frente a tan precario pedimento, sería desatender arbitrariamente la jurisdiccionalidad de las sentencias de instancia y, por la misma vía, trastornar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación hasta convertirlo en una prolongación injustificada de las discusiones de grado.

Pero lo más curioso es que aparezcan ataques por falta de valoración integrada de la prueba; o por una acreditación exagerada de algún medio de convicción; o por falta de certeza para inculpar al inconforme Luis Hernando Ortiz Guzmán, cuando lo que se verifica es la prodigalidad de los fallos de instancia en la motivación sobre el particular.

Así, el Tribunal advierte que la participación dolosa de Ortiz Guzmán emerge no sólo del testimonio del menor Juan Miguel Cerón Martínez, sino también de la versión acusatoria de los procesados Junco Cruz, Simanca Torres y Delgado Salcedo. Y, después de tomar en cuenta lo dicho armónicamente por estos y tras de múltiples razonamientos, dicha Corporación concluye: “Aquellos son datos que coinciden para llegar a afirmar la Sala, acorde con el a-quo, que el taxista LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN, más conocido con el apodo de ‘PAJARO’, colaboró desde la ideación en los planes que todos acordaron aquella noche, para proveerse de dinero ante la frustración del atraco a la nómina de una finca que desde temprano habían planeado; transportó a todos por la ciudad y junto con GILBERTO JUNCO eran los encargados de esperar a ALEX y CERON para llevarlos lejos del sitio del atraco a los taxistas nocturnos” (fs. 93).

Para desvirtuar la pretensión del procesado de haber cumplido apenas una tarea de traslado desprevenido de los demás procesados al sector de Bavaria, sin que haya compartido copas de licor con ellos, el ad quem confronta dichas expresiones con otros señalamientos testimoniales e infiere deductivamente que: “Los anteriores y otros hechos, coincidentes, permiten a la Sala concluir que LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN, conductor de taxi conocido con el apodo de “PAJARO”, sí intervino activamente en los hechos materia de este proceso; sus manifestaciones tendientes a demostrar lo contrario no han resultado corroboradas por ninguna prueba digna de credibilidad; incluso sus mismos copartícipes, aunque intentan algunas veces de (sic) desvincularlo de responsabilidad, en ese mismo afán incurren en contradicciones probatorias que no permiten se les de credibilidad.

“Acierta el a-quo, entonces, cuando en la sentencia objeto de alzada comenta que la labor principal de ORTIZ GUZMAN, consistía en prestar su vehículo para la huida después de cometido el atraco, por el acuerdo previo y reparto de funciones en la empresa criminal, lo cual lo ubica como COAUTOR. Porque se ha demostrado que sí anduvo con los otros copartícipes aquella noche desde tempranas horas y hasta después de resultar mortalmente herido el hoy occiso, e incluso que libó licor con ellos y fue así precisamente como resolvieron efectuar atracos a taxistas para obtener el dinero que requerían, tanto para el licor como para suplir el que debía entregar el citado taxista ORTIZ GUZMAN por el trabajo del taxi esa noche” (fs. 97 y 98).

Y la Juez Séptima Penal del Circuito había puntualizado lo siguiente: “Aunque es cierto que en el acto público se trató de sustraer de responsabilidad en el hecho a LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN, con el argumento de que en realidad no sabía de los planes de (sic) sus compañeros de causa habían preparado en procura de hacersen (sic) algún dinero fácil, atracando inocentes taxistas, el despacho advierte que esta afirmación traída a última hora, se recibe con beneficio de inventario, que no merece credibilidad, pues la versión que aportó el joven JUAN MIGUEL CERON MARTINEZ es clara y concreta en la imputación que le ha hecho como partícipe en el atraco de varios taxistas y muerte de uno de ellos, aquella noche del 12 de enero de 1991, testimonio digno de credibilidad, no sólo por la sinceridad y espontaneidad de su exposición y la manera en que dio conocer a las autoridades las andanzas de los procesados, sino porque además se halla confirmada por las versiones de los mismos GILBERTO JUNCO CRUZ y ALEXANDER SIMANCA TORRES rendidas durante el proceso investigativo, en aspectos sustanciales, en cuanto a las labores realizadas esa noche, la distribución de trabajo y el reparto del dinero que efectuaron en el centro de la ciudad, al frente de la Iglesia Catedral” (2° cuaderno original, fs. 351).

Y agrega el juzgado: “Sinembargo el aquí indagado LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN en su exposición niega rotundamente haber participado en estos actos delictivos afirmando únicamente que su labor con estos señores fue la de un simple taxista que prestó sus servicios, transportándolos a los lugares que ellos le solicitaban, versión esta que no es creíble toda vez que su captura se produjo gracias a la colaboración efectiva y eficaz del menor quien llevó a la policía al lugar donde él vivía so pretexto de venderle unas gafas para poderlo sacar de la casa.

Este hecho no puede ser realizado por una persona que ocasionalmente se conoció al prestarle el servicio” (fs. 355). Esto supuesto, se denegarán por improcedentes las observaciones presentadas en contra del fallo examinado. CASACIÓN OFICIOSA: En el apartado tercero de la parte resolutiva correspondiente al fallo de primer grado, el juez le impone a los procesados Luis Hernando Ortiz Guzmán, Gilberto Junco Cruz y Alexander Simanca Cortés la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, esto es, por 23 años para el primero y de 19 años y 2 meses para los otros dos.

En la revisión de segundo grado, el Tribunal apenas modificó la pena principal irrogada a Junco Cruz y Simanca Torres para situarla en 15 años y 4 meses, sin aclarar siquiera que en la misma proporción se disminuiría la sanción accesoria impuesta. Con todo, de conformidad con el artículo 44 del Código Penal, aún después de la reforma introducida por la Ley 365 de 1997 (artículo 3°), la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no puede ser superior a diez (10) años.

Como este límite ha sido desbordado por los juzgadores de instancia, significa que éstos violaron ostensiblemente la garantía fundamental de la legalidad de la pena (Const. Pol., art. 29 y C. P., art. 1°) y, en consecuencia, de oficio la Corte casará el fallo para modificarlo e imponer la sanción que legalmente corresponde, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Desestimar los cargos de la demanda presentada en favor del procesado LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMÁN, en contra de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Casar parcialmente y de oficio el fallo demandado, en el sentido de modificar el monto de la pena accesoria impuesta a los procesados LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMÁN, GILBERTO JUNCO CRUZ y ALEXANDER SIMANCA CORTÉS y, en lugar de las cantidades allí deducidas, cada uno deberá cumplir diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación N° 10.213. LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMÁN. Casación N° 10.213.

LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMÁN.