Micelio
10213(17-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 147 de 1976Decreto 171 de 1961Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2170 de 1992Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 147 de 1976Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10213 Acta No.5 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSA TULIA ROA DE VANEGAS frente a la sentencia del 12 de junio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL EN LIQUIDACION - PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES.

A N T E C E D E N T E S La señora Rosa Tulia Roa de V. demandó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Función Pública - Fondo Nacional de Bienestar Social en liquidación - Programa Club de Empleados Oficiales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el despido Subsidiariamente, pidió la indemnización moratoria, la pensión sanción, el reajuste indexado de la indemnización por despido así como de las prestaciones y descansos, tomando para la primera la real fecha de ingreso y para los segundos “las cuatro doceavas partes por bonificación de servicios”.

Además, que se impongan a la demandada las costas del proceso. La demanda fundó las peticiones en que la señora Roa de Vanegas trabajó para la entidad demandada del 1° de febrero de 1975 al 30 de abril de 1993 cuando desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CLASE I GRADO I y se le despidió sin justa causa mediante Resolución No.023 del 20 de abril del mismo año. Que para la liquidación de la indemnización no se partió de la real fecha de ingreso, y en la liquidación de prestaciones y descansos no se incluyó la doceava parte por bonificación de servicios.

(folios 8 a 11 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada se opuso a todas las pretensiones. Explicó que la desvinculación de la actora obedeció a un mandato Constitucional. Que mediante decreto 2170 de 1992 se suprimió el Fondo Nacional de Bienestar Social, por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, “deduciéndose que los decretos expedidos para cumplir la orden del Transitorio 20, son leyes, en sentido material, primero porque su contenido es de exclusiva competencia del Congreso de la República…y de otra parte porque lo que hizo el Constituyente fue trasladar al Gobierno de manera transitoria (18 meses), la atribución del Congreso…” y fue ese el origen de la norma que suprimió el cargo de la demandante sin que haya lugar a indemnización diferente a la prevista en el mismo decreto, el cual constituye un régimen especial preferencial y transitorio que por lo mismo se entiende descarta la pensión sanción a la que además “no debe dársele aplicación para los trabajadores oficiales entre la vigencia de la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993”, porque el artículo 37 de la citada ley 50 subrogó el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y no hizo alusión a los trabajadores oficiales; o sea que si la subrogación consiste en la sustitución de un texto legal por otro, no existía norma consagratoria de la pensión sanción para la actora cuando fue retirada del servicio el 30 de abril de 1993, porque aun no regía el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993 que restableció ese derecho.

Acorde con lo anterior, no admitió que la vinculación de la actora hubiese terminado por despido sin justa causa a más de que invocó el ordinal f. del artículo 47 del decreto 2127 de 1945 “que señala como causal de terminación de los contratos de trabajo a la liquidación definitiva de la empresa”. Respecto de los demás hechos se acogió a la prueba.

Propone las excepciones de pago y “exequibilidad del decreto 2170 del 30 de diciembre de 1992”. (folios 21 a 31 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 21 de abril de 1997 la cual resolvió: “PRIMERO: CONDENASE…a pagar a la demandante …la suma de $85.960.17 mensuales y en forma vitalicia a partir de cuando cumpla 50 años de edad.

O desde el momento del despido (abril 30/93), si para esta fecha los hubiese cumplido, sin perjuicio de los aumentos legales y sin que en ningún momento el valor de la mesada sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente en casa época de causación, a título de pensión restringida de jubilación. “SEGUNDO: ABSUELVESE a la demandada de las restantes súplicas de la demanda formuladas en su contra por la demandante.

“TERCERO: EXCEPCIONES: Las propuestas se declaran no probadas en relación con la condena impuesta. “CUARTO: COSTAS: Serán a cargo de la parte demandada…” (folios 251 a 257) Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el fallo de primer grado “para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda”.

Impuso, a la parte actora las costas de la primera instancia. (folios 252 a 300) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, del día 12 de junio de 1997, que revocó la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. En su lugar en sede de instancia confirme los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia y adicione la sentencia de la siguiente manera: “Primero: Condenar a la demandada a pagar a la señora ROSA TULIA ROA DE VANEGAS el valor correspondiente a la reliquidación de la indemnización, tomando como fecha de ingreso el día 1° de febrero de 1975.

“Segundo: Condenar a la demandada a reajustar el pago de las prestaciones y descansos, tomando como base la liquidación de las cuatro doceavas partes por bonificación de servicios. “Tercero: Condenar a la demandada a indexar las sumas de dinero contenidas en los dos puntos anteriores. “Cuarto: Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante el valor correspondiente a la indemnización moratoria. decreto 797 de 1949”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida las siguientes normas: “Artículos 3, 4, 10, 13, 18, 19, 20, 21, del Código sustantivo del Trabajo; 11, 17 literales b) y c), 46 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 12, 22, 26 numeral 6, 43, 47 literal g), 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 797 de 1949; 8 del decreto 171 de 1961; 1 literal d y 5 del decreto 1050 de 1968; 4, 5, 6 del decreto 3135 de 1968; 1, 8, 10, 12 del decreto 3130 de 1968; 3°, 7, 74 del decreto 1848 de 1969; 60 y 64 del decreto 147 de 1976; 76 del decreto 1042 de 1978; 3, 5, 45 del decreto 1045 de 1978; 6, 20, 50, 61, 54, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo; 251 a 261, 268 a 193 del Código de Procedimiento Civil.

A consecuencia de manifiestos errores de hecho, por yerros en la apreciación y falta de apreciación de unas pruebas, que lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio de los intereses de la trabajadora”. Relaciona los errores de hecho que le atribuye al fallo acusado en los siguientes términos: “a- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSA TULIA ROA DE VANEGAS, era trabajadora oficial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL EN LIQUIDACION - PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES.

Calidad que le otorgó la resolución 380 del 1° de junio de 1982. ‘Por la cual se fija la planta de personal de Trabajadores Oficiales del Club de Empleados Oficiales’. Folios 240 a 244 del expediente principal, en el que se encuentra el cargo que desempeñaba mi poderdante y por ende su vinculación fue mediante contrato de trabajo. Folios 180 a 184 Cuaderno Anexos - Hoja de Vida -.

“b)- Dar por demostrado, no estándolo, que la señora ROSA TULIA ROA DE VANEGAS, era empleada pública del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL EN LIQUIDACION - PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES. De acuerdo a la Resolución Número 966 de 17 de octubre de 1978, ‘Por la cual se crean los empleos públicos de la planta de personal correspondiente al Club de empleados Oficiales, Programa del Fondo Nacional de Bienestar Social’.

Folios 238 y 239 del cuaderno principal, no encontrándose el cargo de mi poderdante”. Señala las siguientes pruebas como mal apreciadas por el fallador: Resolución 380 del 1| de junio de 1982. Folios 240 a 244 Resolución No. 966 del 17 de octubre de 1978. Folios 238 y 239. Contrato de trabajo. Folios 180 a 184 Cuaderno anexos - hoja de Vida - certificación de la demandada sobre cargo ocupado por la demandante a folio 94 del cuaderno Anexos - Hoja de Vida -.

Resolución 023 del 20 de abril de 1993. Folio 43 del primer cuaderno. Comunicación de terminación del contrato de trabajo a folio 60 del primer cuaderno. Certificación sobre tiempo de servicios, cargo y salarios. Folio 63 del cuaderno Anexos - Hoja de vida -. Inspección judicial a folios 205 y 206. 9.(10) Contestación de la demanda a folios 21 a 34 del primer cuaderno. DEMOSTRACION Luego de hacer notar que se halla acreditado en el expediente que la promotora del juicio se vinculó al servicio de la entidad demandada el 1° de febrero de 1975, que el último cargo fue el de auxiliar de Servicios Generales Clase I Grado I con salario de $126.264.95, y que fue despedida el 30 de abril de 1993; y de advertir que la indemnización se liquidó tomando como fecha de ingreso el 16 de febrero de 1975 así como que al liquidar las prestaciones y descansos no se incluyó la doceava de la bonificación de servicios como factor salarial; la impugnación se refiere a la apreciación del Tribunal de que no se trajeron al proceso los Estatutos de la entidad para establecer la naturaleza de la vinculación de la actora; y expresa: “EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL EN LIQUIDACION - PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, es un establecimiento público.

Por mandato del decreto ley 147 de 1976 artículos 60 y 64, se facultó a la Jefatura de Personal para expedir la Resolución correspondiente a la planta de personal del Club de Empleados Oficiales, tanto de trabajadores oficiales como de empleados públicos, estos actos administrativos resoluciones 966 y 380 de 1978 y 1982 respectivamente, amparadas por el principio de legalidad, fls. 238 a 244, tienen que entenderse como estatutos para estos efectos, no puede exigirse un formalismo llevado a ultranza, el considerar que si no se dice en un texto la palabra estatutos, estos no existan.

De acuerdo al diccionario de la editorial Sopena de Barcelona edición de 1981, página 274 define estatuto de la siguiente manera: ‘ESTATUTO. M. Regla u ordenanza por la que se rige una colectividad, /Por ext., cualquier ordenamiento capaz de obligar.’ El diccionario Español de Antónimos y Sinónimos, editado por Aguilar, octava edición 1981, página 274 trae los siguientes sinónimos ‘ESTATUTOS.

Ley (V). Reglamento. Regla. Disposición. Ordenanza. Establecimiento.’. “La demandada y todos los trabajadores que allí prestaban sus servicios, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, siempre le dieron la categoría de estatuto, regla, o, disposición a las resoluciones en comento y las acataron como tales, la conducta de la demandada durante la relación laboral de mi poderdante fue siempre la de darle el carácter de trabajadora oficial porque así lo determinaba la Resolución 380 de 1982, folios 45, 46, 73, 79, 80, 83, 113, 131, 136, 155, 176, 177, 178, 180 a 184 del cuaderno Anexos - Hoja de Vida - y 43, 47 a 50, del cuaderno principal; estas pruebas nos demuestran que desde el inicio y hasta la terminación del contrato de trabajo de la actora, se le dio la categoría de estatuto para efecto de la clasificación de personal de la demandada a la resolución 380 de 1982”.

Anota que las resoluciones que obran a folios 238 a 244 no hacen para nada referencia a la creación y supresión de cargos como lo afirmó el Tribunal a fl. 296, sino que se refieren a la fijación de la planta de personal tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales. Que allí aparece la resolución 380 de 1982, parte resolutiva, artículo primero, que clasifica el cargo que desempeñó la actora como de trabajador oficial.

Y que fue por la apreciación errónea de esta prueba que el Tribunal incurrió en el error de concluir que la demandante “era empleada pública, cuando a la luz de la resolución número 966 de 1976, fls. 238 y 239, no se encontraba clasificada como tal…” Concluye el recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la resolución 380 de 1982 y las pruebas de folios 45, 46, 73, 79, 80, 83, 113, 131, 136, 155, 176, 177, 178, 180 a 184 del cuaderno de Anexos - Hoja de Vida - y 43, 47 a 50, del primer cuaderno, habría confirmado la sentencia del a-quo con la adición solicitada por la parte actora en el recurso de apelación. LA REPLICA De su parte la entidad demandada se opone a la anulación del fallo acusado pues considera que éste se funda en el criterio jurisprudencial de que cuando se adelanta un proceso contra la administración del Estado, es el demandante quien tiene a su cargo la demostración de que estuvo vinculado por contrato de trabajo.

Y repitiendo lo expresado en el fallo impugnado agrega: “…máxime que de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, las entidades estatales les está prohibido confesar, y por tanto el hecho de que en un proceso laboral no se discuta la naturaleza de la vinculación, no exonera al juez de no establecer la naturaleza del vínculo del demandante, en los términos del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y del literal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Para absolver a la demandada la Sala de Instancia expresó: “El juzgador de primera instancia, no se preocupó en el presente caso, como era su deber procesal, por establecer la clase de relación contractual de la actora, pues con respecto a la prestación del servicio al Estado o sus organismos, no puede válidamente predicarse la presunción del contrato de trabajo, por darse Constitucionalmente la posibilidad de que su vinculación lo pueda ser como empleado público, trabajador oficial, o mediante contratación administrativa.

“Resta señalar también, que la naturaleza de la relación contractual oficial, es un aspecto que tiene que ver con la jurisdicción y la competencia, por ende es deber del administrador de justicia laboral, establecerlo como presupuesto procesal… “…cuando se adelanta un proceso contra la administración del Estado…sopesa en el demandante su obligación de acreditar mediante prueba idónea en el juicio su calidad de trabajador oficial, puesto que en tratándose de estos empleados no opera presunción legal ni de derecho sobre la naturaleza de su vinculación, como sí ocurre en el sector particular, y por tanto es su obligación del administrador de justicia, al resolver un conflicto laboral, estudiar si en el proceso se acreditó dicha calidad conforme a la ley, máxime que de conformidad con lo reglado por el art. 199 del C.P.C., las entidades estatales les está prohibido confesar, y por tanto el hecho de que en un proceso laboral, no se discuta la naturaleza de la vinculación no exonera al juez al administrar justicia no establecer la naturaleza del vínculo del demandante en los términos del art.5º. del decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones legales que lo complementan.

“Acreditado en este proceso, que la demandada es un establecimiento público y que la actora prestó sus servicios para el Club de Empleados Oficiales desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, sopesa sobre ella la regla general de ser empleada pública, aspecto este último que se viene alegando por la demandada desde la primera instancia y en la apelación”.

Mas adelante, siempre bajo la exégesis del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, expresó: “…encontramos que en el caso de autos, la demandante no demostró mediante prueba idónea, que en los estatutos del establecimiento público demandado, su cargo estuviese catalogado como de trabajador oficial, pues las resoluciones administrativas visibles en los folios 207 a 244 que aportó la demandada, no son los estatutos de la entidad para la cual prestó sus servicios, sino que ellas hacen referencia a la creación de cargos y a la supresión de los mismos…”.

Y luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de aportar los estatutos de la entidad para acreditar la calidad de trabajador oficial al servicio de un establecimiento público, expuso: “Así las cosas, no demostrándose en este proceso, que el cargo desempeñado por la actora, según los estatutos del establecimiento público demandado, lo catalogaban como trabajadora oficial, bajo la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1886, ni mucho menos por la Ley en vigencia de la Constitución de 1991, la absolución a todas las súplicas de la demanda era imperiosa…” SE CONSIDERA El proveído gravado absolvió a la entidad demandada porque no halló en el expediente los estatutos de ésta última, arguyendo que conforme al artículo 5° del decreto 3135 de 1968 era allí donde podía válidamente efectuarse la clasificación de trabajadores oficiales al servicio de tal instituto.

Consideró por tanto no demostrada procesalmente la vinculación por contrato de trabajo de la accionante quien desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales dependiente de la gerencia del Fondo Nacional de Bienestar Social, establecimiento público representado legalmente por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil y adscrito a este último.

La impugnación a su vez acusa esta deducción del Tribunal como un error de hecho pues considera que la clasificación de trabajadores oficiales efectuada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien era el representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, y contenida en la Resolución 380 del 1° de junio de 1982, no es otra cosa que un “estatuto” conforme a la acepción que sobre el término traen los diccionarios de editorial Sopena de Barcelona y “Español de Antónimos y Sinónimos” editado por Aguilar.

Como se ve, no obstante que la Sala de Instancia aludió a la sentencia No. C-484 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, fundó su decisión precisamente en éste último, el cual preveía la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo.

Pero la censura no se ocupa de ello, sino que por el contrario centra sus reparos en el significado que el fallo del Tribunal da a la palabra “estatuto”, para argumentar que la resolución 380 de 1982 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 240-244), es un estatuto, y por tanto suficiente para definir la condición de trabajadores oficiales de quienes allí se encuentran así clasificados, como es el caso de la actora.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, expidió la resolución en referencia en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social e invocando para ello las atribuciones que le confiere el artículo 64 del decreto extraordinario 147 de 1976. Esta última norma faculta al Fondo para determinar “la organización y el funcionamiento de cada uno de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales y programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo fondo rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para agilizar su adecuado funcionamiento”, pero de ninguna manera deriva de allí la potestad para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, atribución que, por cierto, tampoco hubiera sido posible toda vez que, conforme al numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente para ese entonces, y al artículo 125 de la actual, se trata de una facultad indelegable del legislativo.

De ahí que debe entenderse que “los estatutos” a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, no podían ser otros que los básicos de la entidad, aquellos emanados del poder competente y que le dieron origen al establecimiento; distintos de los estatutos internos que pueden darse las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, conforme al decreto 3130 de 1968.

Acorde con lo anterior, la antigua Sección Primera de ésta Sala, en sentencia del 25 de noviembre de 1993, expresó: “…en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial.

Esta solemnidad emana del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de éstos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo… “Entonces no es ni el reconocimiento que los mas altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos…” De acuerdo con lo anterior no puede decirse que el ad quem incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió a la promotora del juicio con el establecimiento demandado, ya que no otra cosa podía deducir por regla general, ante la falta de prueba respecto de la vinculación por contrato de trabajo que, en este caso, era excepcional.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de junio de 1997, en el juicio ordinario de ROSA TULIA ROA DE VANEGAS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL EN LIQUIDACION - PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES.

Dada la corrección doctrinaria no se imponen costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria| �PÁGINA � �PÁGINA �16� Rad.No.10213