CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 10212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10212 Acta Nro. 003 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO OVALLE contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el señor Pedro Ovalle contra el Banco Central Hipotecario, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita se le condene al pago de: 90 días de salario; la prima de navidad proporcional correspondiente a los tres (3) últimos años de servicio; el reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, intereses sobre la cesantía, y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; la indexación laboral; la aplicación de las facultades ultra y extrapetita; las costas del proceso.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas pueden resumirse así: que mediante contrato a término indefinido estuvo vinculado laboralmente al banco demandado, sin solución de continuidad, desde el 11 de junio de 1964 hasta el 15 de abril de 1991, siendo su último cargo el de jefe grupo de crédito, y una asignación mensual final de $211.707.32; que por resolución número 783 del 11 de junio de 1991, el demandado le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que sin orden legal ni mandamiento judicial, o con su autorización, el banco dedujo y retuvo de la liquidación de prestaciones sociales, noventa (90) días de salarios, razón por la cual, éste le adeuda la suma de $52.926.83; que esos días ya habían sido descontados por el demandado en liquidaciones parciales de cesantías, lo que constituye mala fe patronal; que por tal descuento se le debe el reajuste por cesantías, intereses de esta y de mesadas pensionales correspondientes, desde que se le reconoció la pensión hasta la fecha; agotó la vía gubernativa con resultados negativos.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aceptación de unos hechos y negativa de otros, y la formulación de las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, buena fe y prescripción. Los planteamientos de la defensa se hacen consistir en el hecho de que hubo suspensión del contrato de trabajo por huelga ilegal y cese total de actividades durante noventa días por dicha causa, siendo declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo.
En cuanto a la prima de navidad señala que el demandante no tiene derecho a ella por cuanto la reglamentaria es superior a la legal (art. 103 del Reglamento Interno de Trabajo). Previo el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 7 de marzo de 1997, en la que absolvió al banco demandado de todas las pretensiones invocadas y condenó en costas al actor.
Determinación que apelada por la parte afectada fue revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el que con fallo de fecha 30 de mayo de 1997 confirmó en todas sus partes lo resuelto por el a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente. El Tribunal en sustento de su decisión, en lo que es pertinente para el recurso, expresó: “Los 90 días deducidos en el tiempo, corresponden a los días de paro en el que si tomó parte el señor PEDRO OVALLE, pues no solamente está la resolución del folio 196 debidamente autenticada por el Ministerio del Trabajo y expedida el 31 de marzo de 1976, según la cual se declara ilegal el cese de actividades que en forma parcial se viene adelantando desde diciembre del 75 y en forma general desde el 16 de febrero.
Es de relievar que el demandante al folio 64, está comunicando al Banco, que como ha conocido la resolución sobre ilegalidad del cese de actividades declara en forma expresa su voluntad de reintegrarse a desempeñar sus funciones. No es necesario hacer un gran esfuerzo mental para entender que si está dispuesto a reincorporarse es porque no estaba incorporado, como consecuencia del cese de actividades.
Al conocer que tal cese fue declarado ilegal, él no quiere ser persistente en el paro y desea, por el contrario, seguir prestando sus servicios. Es entonces claro que sí participé en el cese. “Respecto al tiempo de duración, no es sino leer la resolución del folio citado en cuya virtud el Ministerio del Trabajo declaró ilegal el cese de actividades que venía adelantándose en forma parcial desde el mes de diciembre y en forma total desde el 16 de febrero de 1976.
Si esta resolución habla de un cese total desde febrero, es de concluir que el actor en ese día no estaba laborando y que se reincorporó el 2 de junio, se tiene un número de días que exceden los 90 que se deducen al efectuar la liquidación definitiva de prestaciones. “No deja de ser extravagante que si cuando sucedieron los hechos del paro y la demandada descontó el salario como deduce del testimonio de LAURA BELSEY BUITRAGO (fl. 78) no se dijo nada, pero se haya esperado quince años para reclamar y aducir que no tomó parte en el referido cese.
No se compadece ese proceder con la buena fe que de acuerdo con el artículo 55 del C. S. T. impera en la ejecución de los contratos. También debe relievarse como cuando se le dedujo el lapso en las liquidaciones parciales, mostró conformidad con al (sic) suspensión del contrato” (flos 328 y 329). Asimismo, el fallador de segundo grado en cuanto al reajuste de cesantía, intereses, sanción moratoria e indexación, expresó que por sustracción de materia, al no prosperar la pretensión por descuento de los 90 días de salario ni la condena por prestaciones e indemnizaciones, se imponía confirmar lo que a este respecto dispuso el fallo de primer grado (flos 330 y 331).
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirse, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “(…) que la H. Corte Suprema de Justicia, en su infinita sabiduría, por única vez le proteja sus derechos fundamentales vulnerados por el empleador accionado en este proceso y en tal virtud, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, signada el 30 de mayo de 1997, en cuanto confirmó la proferida por el A quo y en sede de instancia, REVOQUE la del Juzgado, CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la forma suplicada en la demanda y provea lo correspondiente en costas” (flo. 9 cuaderno 2).
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Demostraré que la sentencia recurrida, viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2, 8, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 Ley 65 de 1946; 1 y 6 Decreto 1160 de 1947; 8 del D. 1050/68; 3º del D. 3130/68; 58 del D. 1042 de 1968; 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del Decreto 1848 de 1969; 5 Ley 171 de 1961;
Ley 4º de 1966, 1 Ley 33 de 1985; 8 Ley 10 de 1972; 6 Decreto 1672 de 1973; 1 y ss Ley 4ª de 1976; Ley 5/78, D. 777 de 1978, 4, 8, 25, 32 y 45 del D. 1045/78; 1 y ss Ley 71 de 1988; 1 Decreto 797 de 1949; 4, 11, 14, 19, 26- 3, 26-6, 27-2, 30 y 31-12, 33, 34, 36, 44, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2º del D. 3148 de 1968; 8, 11, 12, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 58 del D. 1042 de 1978; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127 del C.S. del T.; 20, 60, 61 y 78 del C.P.L., 174, 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del D. 2651 de 1991” (flo. 9).
Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en un cese de actividades desde el 16 de febrero de 1.976. “No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor laboró al servicio del ente demandado, sin solución de continuidad.
“No dar por demostrado, estándolo, que el Banco arbitrariamente dedujo de la liquidación final de prestaciones del actor 90 días. “No dar por demostrado, estándolo, que el Banco afectó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, con una deducción ilegal, en cuanto a la totalidad del tiempo servido. “No dar por probado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe”.
La censura sostiene que los relacionados errores de hecho fueron el fruto de una equivocada estimación de las siguientes pruebas que obran en el expediente: la demanda (flos 11 a 13); su contestación (flos. 20 a 26); acta de conciliación (flos. 11 a 13); la liquidación final de prestaciones sociales (flo. 8); documental de folios 28, 64, 66, 118 y 129; resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 (flos. 196 a 199); testimonio de Laura Belsey Buitrago (flos. 78 a 83) y el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada (flos. 141 a 194).
Para fundamentar la acusación, refiere el censor, que “inequívocamente en la demanda, la parte actora planteó los extremos de la relación laboral y afirmó que el B.C.H. contra leguem, le descontó 90 días de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cuyo efecto se hizo extensivo a las vacaciones y prima de vacaciones, supuestos fácticos corroborados con la liquidación final de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y con la inspección judicial” (flo. 12).
Manifiesta, también, que de ninguno de los pruebas medios probatorios señalados de equivocadamente estimados en la sentencia impugnada, se infiere que el actor haya dejado de trabajar 90 días durante el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y que de no haber sido por esta transgresión, el ad quem habría revocado la sentencia de primer grado y condenado al Banco demandado conforme con las súplicas de la demanda.
LA RÉPLICA Destaca con relación al “Alcance de la impugnación” que por ser requisito de la demanda de casación el impugnante debe precisar los fines que persigue con el recurso y determinar si se encaminan a la invalidación total o parcial de la sentencia recurrida y la forma como pretende sea modificada, lo cual no aparece claro en el sub examine por cuanto el censor omite referirse a la totalidad de las condenas contenidas en la sentencia de primer grado, dado que al sustentar el recurso extraordinario centró su atención exclusivamente en los 90 días que asegura se dedujeron arbitrariamente al demandante en la liquidación final de sus prestaciones laborales.
Acota, igualmente, sobre el requisito en comento, que el recurrente solicita la protección de “los derechos fundamentales” del actor vulnerados por el empleador, olvidando que el recurso de casación tiene como finalidad confrontar la sentencia atacada con la ley sustantiva laboral y no con las normas de la Constitución. Agrega que la acusación, se endereza fundamentalmente a cuestionar la exclusión del pago de 90 días en la liquidación de los derechos laborales que efectuó el demandado al actor, que corresponden, a juicio del ad quem, a días no laborados y, que la Sala de Casación de la Corte, en muchos casos similares, explicó la imposibilidad de un error evidente u ostensible frente a las sentencias absolutorias que profirieron los tribunales con motivo del cese de actividades del año de 1976 en el Banco Central Hipotecario, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, expedientes todos, en los cuales obran comunicaciones idénticas a la que aparece visible a folio 64 de este proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “Señores Banco Central Hipotecario - la ciudad - Habiendo conocido la Resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el número 00946 del 31 de marzo de 1976 declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario" (flo. 23 cdno. 2).
Del aludido documento, fechado el 2 de junio de 1976, dice que se allegó al proceso oportunamente, que no fue tachado de falso ni cuestionado en ningún sentido, y que armoniza con el texto de la resolución 00946 del 31 de marzo del mismo año del Ministerio de Trabajo que tampoco fue objeto de tacha o de recursos. Finaliza sosteniendo que tales circunstancias permiten concluir que cuando el Tribunal reconoció que los 90 días aludidos corresponden a aquellos en que participó el demandante en el paro, se apoyó correctamente en esos dos escritos, y en tal virtud, no puede hablarse de error evidente o protuberante de hecho, menos cuando el fallador de instancia resulta soberano en la apreciación de las pruebas debidamente allegadas al proceso conforme reza el artículo 61 del C. de P. Laboral.
SE CONSIDERA Del examen de la sentencia del Tribunal, deduce la Sala que en ella no se incurrió en la equivocada valoración probatoria señalada por la censura, por ende, en los errores de hecho que denuncia, pues los aspectos fundamentales del debate: el cese colectivo de actividades acaecido en la demandada entre diciembre de 1975 y junio de 1976, así como la participación del actor en el mismo, están debidamente acreditados en el expediente, por lo cual es afirmable que el fallo recurrido está dotado de un respaldo probatorio sólido que impide su quiebra.
En efecto, a folio 196 del cuaderno de actuaciones obra la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976, que da cuenta de la realización en el banco demandado de un cese colectivo de actividades, que primero fue parcial desde diciembre de 1975, y que luego se tornó en general, a partir del 16 de febrero de 1976, el cual fue declarado ilegal a través del mismo acto administrativo.
Por lo tanto, la existencia de dicho cese ilegal de labores en las fechas antes anotadas, es un hecho probatoriamente incontrovertible y por ello cuando el Tribunal lo dio por establecido se atuvo a las probanzas del expediente, particularmente a la calificada del folio 196. Respecto a este medio de prueba, y en relación con la argumentación del censor en el sentido de que el ad quem no debió darle valor probatorio, pues perdió fuerza ejecutoria una vez derogado el art. 1º lit i) del decreto 753 de 1956, en virtud de la sanción de la ley 48 de 1968, tal como se deduce, afirma, de la sentencia C-505 del 9 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, precisa la Corte que, en primer lugar, la resolución 00946 del 16 de marzo de 1976, emanada del Ministerio de Trabajo, es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, debe asumirse como atenido a derecho, pues no ha sido suspendido provisionalmente o anulado por autoridad jurisdiccional competente, o revocado por la autoridad que lo produjo y, en segundo término, mal puede oponérsele a su ejecutoria una sentencia de constitucionalidad que es con creces posterior a su nacimiento y la cual no le es aplicable en frente del principio de la irretroactividad de los fallos judiciales, que por regla general, y en esta materia, tienen efectos ultractivos.
En lo atinente a la participación del demandante en dicha suspensión de labores en la empleadora, la misma se infiere razonablemente del documento de folio 64, en el que él mismo trabajador anuncia su reincorporación al empleo tras la declaratoria de ilegalidad de aquel movimiento sindical por la resolución ministerial ya referida. Es certera la reflexión del fallador de segundo grado en el sentido de que si el actor, en dicha comunicación, dice reincorporarse a sus labores, fue por que no las atendió por razón del cese colectivo de actividades calificado como ilegal por la autoridad administrativa del trabajo, a través de la resolución 00946 del 16 de marzo de 1976.
Tal entendimiento de la probanza en reflexión consulta su texto, más aún cuando el productor del documento hace expresa mención de la cesación debatida y del acto administrativo a través del cual se le adjetiva de ilegal. En cuanto a la extensión cronológica del paro de labores por parte del demandante, la cual la empleadora mensuró en 90 días, y que el Tribunal finalmente acogió, no es desacertada la decisión, ya que si se toma en cuenta la fecha a partir de la cual el cese de actividades se hizo total, que lo fue el 16 de febrero de 1976, tal como se colige de la documental de folio 196, y se relaciona con la misiva del actor observable a folio 64, en la que éste, con fecha 2 de junio de 1976, anuncia su reincorporación a sus actividades, se evidencia que el accionante cuando menos sí estuvo tal lapso sustraído de su obligación legal y contractual de prestar sus servicios al banco demandado.
Por lo tanto, a partir de la efectiva comprobación de que el reclamante dejó de laborar, mínimo durante 90 días, por el cese ilegal de actividades promovido en la demandada entre diciembre de 1975 y junio de 1976, no es posible calificar, menos con la connotación de manifiesto, la deducción de tal hecho y, por consiguiente, de equivocada la sentencia del Tribunal cuando no atendió la pretensión de la demanda de que se declarara que en la relación laboral entre las partes no existió solución de continuidad, pues, se repite, no es desacertada, al tenor de las mismas probanzas examinadas, la postura del ad quem de avalar el ejercicio patronal de su derecho de tener en cuenta y descontar, para efectos prestacionales, ese mismo período de tiempo no trabajado por el actor.
Motivo por el cual, igualmente el argumento de la censura basado en una distinción entre paro legal e ilegal ningún asidero legal ni lógico tiene, pues si cuando se presente el primero por ley no hay lugar a pagar el salario de los días dejados de laborar, con mayor razón igual situación se presenta en el segundo de los eventos. De otra parte, no sobra agregar que la sentencia de segundo grado, además del soporte que le brindan las probanzas ya examinadas, está sustentada en otras que también son calificadas, como los documentos de folios 30, 118, 119, 120, y 121, en los cuales se anota por parte de la empleadora, para fines de liquidaciones parciales de cesantías al actor, que éste no laboró durante 90 días, sin que lo observa el Tribunal el reclamante haya objetado en su momento el descuento de dicho tiempo para esos efectos.
Asimismo, como la providencia recurrida concluyó con acierto que nada adeuda el B.C.H. al demandante por concepto de auxilio de cesantías e intereses de éste, necesariamente también se atiene a derecho la decisión del Tribunal de no imponerle indemnización moratoria pretendida. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo serán de cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de mayo de 1997 dentro del proceso promovido por Pedro Ovalle al Banco Central Hipotecario. Costas por el recurso a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16