CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA. 32 RADICACION: 10211 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS S.A., hoy CONSTRUCTORA COLOMBIANA S.A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio promovido por FERNANDO ERNESTO SANCHEZ ROZO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda formulada por Fernando Ernesto Sánchez Rozo contra la empresa Construcciones Normalizadas S.A., hoy Constructora Colombiana S.A., con el propósito de obtener la declaración de que entre las sociedades Consorcio Constructores Colón S.A. Schrader Camargo Constructores S.A. y la firma Constructora Colombiana S.A. se produjo la sustitución patronal con arreglo al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que por lo mismo la relación entre el señor Sánchez Rozo y la Constructora Colombiana S.A., se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido extinguido unilateralmente por la empleadora, sin la mediación de justa causa. Consecuencialmente persigue obtener la condena al pago de la indemnización por despido injusto, reajustes de salarios, primas, cesantías, sus correspondientes intereses e indemnización moratoria y la restitución de intereses devengados por la empresa sobre los préstamos que le fueron efectuados siendo trabajador.
Fundamenta sus pretensiones en la circunstancia de haber trabajado para el Consorcio Constructores Colón S.A. Schrader Camargo Constructores S.A. en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de julio de 1987. Que el 1° de abril de 1988, el consorcio lo sustituyó patronalmente en la entidad Constructora Colombiana S.A., con la que suscribió el respectivo contrato de trabajo a término indefinido el 4 de abril de 1988, con efectividad al 1° de los mismos mes y año. Que en 1992 el salario no le fue incrementado, como sí se hizo con el resto del personal.
Que la Constructora tenía establecida una prima extralegal, consistente en un salario anual, que no se satisfizo en el segundo semestre de 1992. Que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Técnico el que simultáneamente desempeñaba con el de Segundo Subgerente, respecto al cual solamente la junta directiva tenía facultades de ordenar el despido de quienes lo regentaban y éste se produjo por orden del gerente, desde luego en forma unilateral, ilegal e injusta.
Señala el actor que su vinculación no estuvo condicionada a calidades especiales para el desempeño del cargo. Que no suministró información falsa ni presentó certificados adulterados a la Constructora Colombiana S.A., Aduce finalmente que la demandada no ordenó la práctica del examen médico de egreso. Notificada la demanda y surtido el traslado, la Constructora Colombiana S.A., aceptó la relación laboral con el señor Fernando Sánchez Rozo, como los cargos desempeñados; negó adeudarle salarios y lo propio respecto a la exigencia de calidades especiales para el ejercicio del cargo a desempeñar ya que en varias oportunidades -dice la empleadora- le requirió la tarjeta profesional que nunca fue presentada por el señor Sánchez, razón que aprecia como justa causa de despido;
En cuanto a los demás hechos dijo estarse a lo que se demuestre en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 22 de septiembre de 1989. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de abril de 1997, condenó a la CONSTRUCTORA COLOMBIANA S.A., a pagar al señor FERNANDO ERNESTO SANCHEZ ROZO las siguientes sumas: “a) $200.000 por concepto de salarios “b) $3.409.166.66 por concepto de auxilio de cesantía “c) $231.250.00 por concepto de prima de servicios “d) $231.250.00 por concepto de prima extralegal de servicios “e) $1.665.409.54 por concepto de intereses descontados ilegalmente por préstamos del patrono. “f) $2.552.000.00 por concepto de indemnización por despido “g) $172.253.96 por concepto de indexación “h) $25.000.00 diarios a partir del 22 de abril de 1992 y hasta cuando se cumpla el total de la obligación a título de indemnización moratoria.
“i) $126.821.00 por concepto de intereses sobre cesantías” (Fl. 249 C. No. 1) Finalmente, la condenó a pagar las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Surtida la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 30 de mayo de 1997, revocó los literales a), b), g) e i) del numeral primero de la sentencia apelada y la confirmó en lo demás. En el acápite titulado salarios, cesantías, intereses, primas legales y extralegales, sostuvo el ad-quem que el artículo 59 numeral 1º del C.S.T., así como la autorización expresa del trabajador permiten concluir que: efectivamente la demandada podía deducir hasta la suma de $3.383.500.oo, que era la cantidad adeudada por el actor por concepto de préstamos., pero que según las operaciones aritméticas efectuadas, quedó insoluto el pago de las primas proporcionales del primer semestre de 1992, o sea la condena deducida por el A-quo, en cuantía de $231.250.oo por prima legal proporcional de servicios y $231.250.oo por prima extralegal.
Que de consiguiente debe confirmarse por encontrarse ajustada a la Ley y a la realidad procesal, al igual que por no haberse acreditado el pago. En relación a la indemnización moratoria, impartió la confirmación de tal condena al no evidenciar la buena fe en el pago realizado a la terminación del contrato, pues, a pesar de ser válida la deducción mencionada resultó ser inferior a la cantidad debida al trabajador por concepto de salarios, prestaciones y prima extralegal.
En lo atinente a la confirmación de la condena a la indemnización por despido injusto, adujo no haberse logrado probar que la falta de la tarjeta profesional fuera efectivamente la causa de terminación del contrato de trabajo. En efecto: si se toma en consideración -como se señaló precedentemente- que en el momento de la celebración del contrato al señor Sánchez Rozo no se le exigió ni solicitó tarjeta alguna es lo cierto que tampoco existe relación de causalidad como que el requerimiento de la tarjeta profesional data de julio y septiembre de 1991, y el contrato vino a terminar varios meses después, o sea en marzo de 1992.
Señaló además que resulta insuficiente citar genéricamente en la carta de despido el artículo 62 del C.S.T., puesto que él lleva consigo 15 causales y de éste modo no se individualiza a cabalidad el hecho o hechos que originan la ruptura del vinculo contractual, tornándose por tanto el despido en injusto. RECURSO DE CASACION El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de casación, que concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria, replicada oportunamente.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en cuanto confirmó las condenas por concepto de prima de servicios, prima extralegal de servicios, intereses descontados ilegalmente, indemnización por despido e indemnización moratoria, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva a CONSTRUCTORA COLOMBIANA S.A. de las mismas.
“En subsidio se aspira, en el evento puramente teórico de considerar esa H. Sala que no hay lugar a casar las condenas por concepto de prima de servicios, prima extralegal de servicios, intereses descontados ilegalmente, e indemnización por despido, a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria, con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque el literal h) del fallo del primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de tal condena” Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7° del decreto 2351 de 1965, 6° de la ley 50 de 1990; 13, 65, 142, 153, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y ley 52 de 1975 y los artículos 709 y 1163 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador originados en el equivocado examen de los documentos de folios 5 y 6, la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 8), y los documentos visibles a folios 1, 3, 6 y 10 del anexo N° 1 y en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “El documento obrante a folio 7; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante folio 192 y 193; la respuesta al oficio de requerimiento de folios 234 y 235.
Los documentos contenidos en el anexo N° 1 (con excepción de los folios 1, 3, 6 y 10 que fueron equivocadamente apreciados) y en el anexo N° 3 (con exepción de los folios 1, 2 y 3) “Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal fueron los siguientes: “1. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada canceló la prima extralegal en forma proporcional por valor de $235.417.00 “2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el no pago de la prima legal de servicios obedeció al hecho de haber terminado la empresa el contrato de trabajo del señor Sánchez Rozo, invocando justas causas. “3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada realizó un descuento ilegal por concepto de intereses. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa desde la misma contestación de la demanda alegó razones atendible que justificación el no pago de las primas de servios legal y extralegal así como el descuento de los intereses.” Sostiene que dichos yerros se produjeron a consecuencia de la no apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, folios 230, 231,234 y 235 además de lo allegado al plenario en diligencia de inspección judicial que obra en los anexos 1 y 3, en particular la prima extralegal de servicio pagada en cuantía de $235.417.00.
Considera la falta de análisis en debida forma de lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte en cuanto a que éste no poseía el documento que lo acreditaba como profesional y haber aceptado el requerimiento a la empresa demandada para que lo aportara o cuando menos una constancia de que se encontraba en trámite, lo que si se hubiere analizado en conjuntamente con la carta de despido le habría permitido al fallador establecer que era esa la causa de terminación de la relación contractual laboral.
Agrega, luego, que la falta de apreciación y la indebida apreciación de los documentos que reposan en los anexos 1 y 3 llevaron al Tribunal a concluir que los valores descontados por concepto de intereses originados en los prestamos hechos al trabajador eran ilegales, siendo que ellos habían sido acordados legalmente por las partes “en convenio de tipo civil” Por último estima que si se hubieran apreciado en debida forma las pruebas el resultado habría sido diferente.
A su turno el opositor solicita a la Sala el no quebrantamiento de la decisión impugnada pues los errores de hecho que el censor endilga a la sentencia no se presentaron en virtud de que cada una de las condenas impuestas obedece a la confrontación de la prueba con el derecho, descartando que exista la buena fe patronal tanto para el despido, pues la sola afirmación de la existencia de la causal no probada resulta insuficiente para librarse de la indemnización; como para el cobro de intereses no permitidos en la ley ya que de darse como en el caso de autos se traducen en un enriquecimiento ilícito de su parte.
SE CONSIDERA El cargo único formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se funda en cuatro posibles errores de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en su decisión, los que por demás aparecen confusamente expuestos y afectados de imprecisiones conceptuales que, sin embargo, la Sala procede a despachar, siendo aspecto medular establecer si la empleadora a la terminación del contrato solucionó los derechos económicos del trabajador, o si como concluyó el ad-quem, había deudas insolutas tales como las primas legal y extralegal correspondientes al primer semestre de 1992 de cuya mora devino la sanción moratoria y establecer si los intereses cobrados por la empresa en razón de los préstamos al trabajador eran procedentes o legalmente permitidos.
En cuanto al primer error se tiene: los documentos contenidos en los anexos 1 y 3 de 175 y 150 folios respectivamente, citados genéricamente por el censor como dejados de apreciar, no registra constancia alguna sobre el pago que se dice haberse realizado y mucho menos en los folios 230, 231, 234 y 235 señalados como inapreciados, como tampoco resulta cierta la afirmación de que fueron dejados de apreciar los folios 1, 2 y 3 del anexo N° 3, pues precisamente el valor que en ellos se consigna fue el que el fallador de segundo grado tuvo en cuenta para efecto de la deducción hecha por el empleador, que por demás, consideró acertada.
Respecto del 2º error de hecho, relacionado con el no pago de la prima legal de servicios, el que, según el censor obedeció a la justa causa para terminar unilateralmente el contrato, ha de anotarse que el fallador de segunda instancia sobre el particular razonó así: 1) sobre la carta de despido “…esta comunicación no llena los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, pues citar el artículo 62, que es el que determina las 15 causales que tiene el patrono para terminar el contrato de trabajo, no sirve para determinar el hecho que dio origen a la finalización…” porque “los motivos deben expresarse en forma expresa e inequívoca o la causal que se invoque para prescindir de los servicios de un trabajador y esa manifestación debe hacerla en el momento mismo del fenecimiento del contrato…” de consiguiente sin mediar remotamente la justificación del despido, no cabe pensar racionalmente en la buena fe que permitiera la falta de pago de la prima extralegal de servicios. 2) “ La Sala no puede colegir de las pruebas relacionadas que efectivamente la falta de tarjeta profesional fue el motivo que dio lugar a la terminación de la relación contractual laboral, más si tenemos en cuenta que en momento de contratar al actor no se le solicitó el lleno de este requisito, además el requerimiento de la tarjeta profesional por parte de la demandada fue en julio y septiembre de 1991 y el contrato feneció en marzo de 1992; así que tampoco se presenta relación de causalidad…” Esta conclusión no puede ser calificada como manifiestamente equivocada, pues realmente en la carta de despido no se expresó claramente que esta fuera específicamente la causa de terminación del contrato.
Por lo demás, no hay prueba de que al trabajador para contratarlo se le hubiera exigido la tarjeta profesional, y si esta hubiera sido una condición para su ascenso, debió serle exigida al momento de ascenderlo al cargo de gerente técnico, en virtud de que ello era indispensable para el desarrollo del objeto social de la empresa, entre otros para presentar licitaciones.
Siendo ello así, fuerza concluir que el despido fue injusto y por tanto amerita la indemnización, por lo que ha de mantenerse incólume la sentencia a este respecto. No está por demás agregar que en el reglamento de trabajo de la empresa, ni mucho menos en la ley, el no poseer tarjeta profesional (cuando durante muchos años se le permitió esa conducta) está erigido como justa causa de terminación del vínculo, circunstancia que impide tener como ostensiblemente demostrada la presunta buena fe patronal.
En cuanto al tercer error de hecho en que se dice incurrió el ad quem y que apunta a dar por demostrado, sin estarlo, que el cobro de los intereses fue ilegal, al respecto huelga afirmar que el fallador de segunda instancia tomó como propios los argumentos que sobre el particular hizo el a-quo, en cuanto a que los mismos no podían por manera alguna cobrarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.S.T., que prevé el cobro de intereses solo cuando se trate de préstamo para vivienda.
Por ser esta argumentación de índole jurídica, sea ella equivocada o acertada, no es desvirtuable mediante el examen de las pruebas que la recurrente singulariza. Respecto al cuarto error de hecho que plantea el censor, como es, “no dar por demostrado, estándolo, que la empresa desde la misma contestación de la demanda alegó razones atendibles que justificaban el no pago de las primas de servicios legal y extralegal así como el descuento de los intereses” Se tiene, que como quiera que este error apunta de manera directa hacia la condena por concepto de indemnización por mora, es necesario precisar lo dicho por el Tribunal al razonar sobre el tema, de una parte no dar por demostrada la justa causa de terminación del contrato y “ lo que también es cierto, que lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones y el monto autorizado para deducir, o sea las deudas del actor a la demandada es inferior a la cantidad que debía pagar la empresa al trabajador; y según lo establecido salió a deber a la terminación de la relación laboral, sin razones válidas, la prima proporcional extralegal correspondiente al primer semestre de 1992; y la razón expuesta por la demandada, que este concepto se encuentra pago, pues se halla dentro de la autorización para (sic) dada por el actor, no tiene asidero ni respaldo probatorio alguno dentro del informativo”(folio 267).
Al respecto revisadas las pruebas señaladas por el recurrente, como dejadas de apreciar o equivocadamente apreciadas se tiene objetivamente lo siguiente: 1.1- en cuanto a las primeras folios 5, 6 y 8 Fl 5 Bogotá, julio 22 de 1991 No.0819 Doctor FERNANDO SANCHEZ ROZO Gerente Técnico CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS S.A. Ciudad apreciado doctor: Revisando la hoja de vida de todos los funcionarios de la Compañía, hemos encontrado que, en su caso particular, hacen falta los siguientes documentos, complemento indispensable de su contrato de trabajo: - Tarjeta profesional o certificación que ésta se encuentra en trámite.
En consecuencia, le ruego el favor de enviar esta documentación faltante directamente a la Gerencia general, a más tardar el próximo viernes 30 de agosto. Cualquier inconveniente o comentario al respecto debe igualmente dirigirse a la Gerencia antes del plazo mencionado. Cordialmente SANTIAGO ESGUERRA PORTOCARRERO Gerente General.” Fl. 6 Bogotá septiembre 4 de 1991 No 0979 Doctor FERNANDO SANCHEZ gerente Técnico Apreciado Fernando: En la comunicación No. 0819 del 22 de julio pasado le solicité enviarme una información indispensable para completar su archivo personal.
Se estipulaba en ella un plazo que vencía el 30 de agosto y que cualquier dificultad para cumplirlo debía informarse de manera inmediata a la Gerencia General. Cumplido el término, y sin haber tenido noticia de ningún inconveniente para suministrar la información solicitada, no encuentro justificación alguna para que aún no se disponga de su documentación completa.
Le ruego por lo tanto, hacerme llegar la mencionada información a la mayor brevedad posible. El 15 de septiembre próximo es el último plazo para dar cabal cumplimiento a este requisito. Atentamente SANTIAGO ESGUERRA PORTOCARRERO Gerente General. La carta de terminación del vinculo laboral visible al folio 8 reza: “Bogotá, 24 de abril de 1992 FERNANDO SANCHEZ ROZO Apreciado Fernando: Atentamente me permito comunicarle que de acuerdo con el art.62 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa ha decidido, unilateralmente y por justa causa, dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha.
Motiva esta determinación las razones que tuve oportunidad de manifestarle y que usted conoce ampliamente inclusive mejor que yo mismo. Quiero de todas formas agradecerle en nombre de la empresa y en el mío propio los servicios prestados durante su permanencia con nosotros y desearle éxitos en el futuro. Cordialmente SANTIAGO ESGUERRA PORTOCARRERO Gerente General” De su estudio no se deduce nada distinto a los requerimientos de la empleadora al señor Sanchez, para que complete la documentación faltante en su hoja de vida, fijándole plazos para su cumplimiento.
Si bien con éstas pruebas la demandada pretende demostrar que le asistía razón para dar por terminado el contrato de trabajo, no es menos cierto que el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, establece en su parágrafo: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.”(resaltado fuera de texto).
Entonces, de la simple lectura de la carta de despido debe concluirse, que no se cumplió con esta exigencia, la cual no puede ser subsanada con los requerimientos que aduce la demandada, como que tampoco se prueba el pago de la prima extralegal, por lo que resulta acertada la decisión tomada por el ad quem. 2.1 Respecto de las pruebas que se dice dejadas de apreciar, folios 7, 192 y 193, 234, 235, anexo 1 salvo los folios 1,3,6,10; anexo 3 salvo los folios 1,2 y 3 debe decirse: visible al folio 7 Bogotá, 13 de marzo de 1992 Doctor FERNANDO SANCHEZ ROZO Estimado Fernando: En respuesta a su comunicación del día de hoy, me permito informarle que está autorizado para tomar las vacaciones que tiene pendiente hasta la fecha.
Sin embargo, quiero manifestarle que dispone hasta el día de su reintegro como último plazo, para poner en regla su documentación faltante y aclarar su situación profesional. Si al cabo de éste término no he recibido la información solicitada, se dará por terminado su contrato de trabajo con la empresa y procederá con la liquidación respectiva.
Le ruego por lo tanto, prestarle la máxima atención a este asunto para solucionarlo a la mayor brevedad posible. Cordialmente SANTIAGO ESGUERRA PORTOCARRERO Gerente General. Es una prueba cuya valoración no era ni fundamental ni decisiva para el resultado del proceso, en tanto que como las anteriores constituye un simple requerimiento al trabajador.
De los folios 192 y 193 contentivos del Interrogatorio de Parte del Demandante cabe destacar: “Diga el absolvente como es cierto si o no que la Sociedad CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS S.A. le solicito a Ud. la remisión de su tarjeta profesional o la certificación de encontrarse esta en trámite? CONTESTÓ: “Si es cierto este hecho ocurrió unos tres años después de haberme contratado para laborar en dicha entidad ” “Sírvase informarle al juzgado su profesión? CONTESTO “No tengo ninguna profesión acreditada oficialmente, curse el 90% de la carrera de Arquitectura…” En vía de discusión considerando que el Tribunal no hubiese apreciado esta prueba, de ella podría concluirse que efectivamente el actor no tenía el titulo de arquitecto ni tarjeta profesional, como que también fue requerido en el tiempo por la empleadora.
Empero se ha visto que este hecho no constituyó la causa o motivo del despido o por lo menos así no se consignó claramente en dicha comunicación. En cuanto a lo folios 234 y 235, registra la certificación del Fiscal de la Constructora, de los aumentos y dineros pagados al señor SANCHEZ ROZO, entre otros, el pago de la prima extralegal en los años de 1990, 1991 y 1992.
No obstante, se tiene que se trata de documentos elaborados y suscritos por la demandada, en los que consigna como pagados unos valores, en los que se incluye el pago de la prima extralegal de servicio, pero sin ningún respaldo en los anexos que se dice también fueron dejados de apreciar, de lo que no resulta aceptada cierta la afirmación de que no fueron apreciados, y ello se ratifica en el texto reseñado ut supra que aparece en la ultima transcripción del ad quem.
En fin, de todas las pruebas analizadas individualmente se concluye que asiste razón al Tribunal, cuando consideró que por el no pago de la prima extralegal, sin razones válidas, la demandada incurrió en la sanción consistente en la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en ningún caso el censor acreditó de modo manifiesto la buena fe eximente de la sanción. En otras palabras los supuestos errores de hecho en que se dice incurrió el Tribunal al no encontrar asidero probatorio permiten afirmar que no desquicia la sentencia y por lo tanto esta Corporación mantendrá en firme el fallo recurrido.
Por lo demás, véase que el Tribunal en lo que concierne a la carta de despido y cobro de los intereses más que en razones de orden fáctico, se funda en consideraciones de orden jurídico y el censor en momento alguno demuestra los alcances legales que el fallador de segunda instancia debió darle al paragarafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y del artículo 153 del C.S.T., pues se limita a citarlo y por demás como el cargo viene encausado por la vía indirecta, siendo aspecto eminentemente jurídico atacable sólo por la vía directa, también se mantendrá inalterable la decisión a este respecto.
Por no haberse demostrado los supuestos errores de hecho, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 30 de mayo de 1997 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del juicio seguido por FERNANDO ERNESTO SANCHEZ ROZO contra CONTRUCCIONES NORMALIZADAS S.A., HOY CONTRUCTORA COLOMBIANA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente Al Tribunal De Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10211 Nuestro respetuoso salvamento de voto se circunscribe a la condena a pagar la indemnización por mora que se le impuso a la recurrente, pues si bien aceptamos que no puede calificarse como un error del Tribunal la conclusión de no haberse expresado con la debida claridad la causa o motivo por el cual decidió como empleadora terminar el contrato de trabajo que la vinculaba a Fernando Ernesto Sánchez Rozo, diciéndole el gerente de ese entonces en la carta que le envió que la determinación la motivaban "las razones que tuve oportunidad de manifestarle y que usted conoce ampliamente incluso mejor que yo mismo" (folio 8), no significa ello que forzosamente debamos compartir la apreciación sobre la supuesta mala fe de Construcciones Normalizadas (hoy Constructora Colombiana) al no pagar la prima de servicios y descontarle unas sumas que por razón de unos intereses a un préstamo le salía a deber Sánchez Rozo.
Como ha tenido la oportunidad de explicarlo la Sala, para efectos de aceptar la buena fe del patrono no es necesario que el argumento de defensa que aduzca sea jurídicamente acertado, pues basta que sus razones sean atendibles. En el caso de la prima de servicios es necesario tener presente que expresamente el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo condiciona su pago a que el trabajador no hubiera sido despedido por justa causa.
De allí porque resulte razonable, y por lo mismo enteramente atendible, que si el empleador despide al trabajador invocándole una justa causa de terminación del contrato de trabajo, consecuentemente no pague la prima correspondiente al último semestre de la relación laboral. Otra forma de proceder mostraría incoherente su decisión, y exigiría que el patrono diera una explicación del porqué de pagar una prima a la que legalmente no está obligado.
Vale decir, su acto se convertiría en una mera liberalidad; sospechosa generosidad que podría ser interpretada por un juez suspicaz como un indicio en su contra, por ser sabido que en esta clase de relaciones no existe la inclinación o propensión de anteponer la largueza a la utilidad y al interés que hace nacer el contrato de trabajo, relación contractual por la cual se regula un intercambio de prestaciones recíprocas.
Esta sola circunstancia de existir una norma legal que condicione el pago de la prima de servicios a que el contrato no haya terminado en virtud de un despido por justa causa, obliga a considerar, en principio, que no puede reprochársele mala fe al patrono que se abstiene de pagar la susodicha prima porque ha terminado el vínculo invocando una de las causas que la ley contempla como justas.
En cuanto al aspecto relacionado con el cobro de unos intereses en razón de una obligación puramente civil surgida entre el patrono y el trabajador, resulta pertinente tener en cuenta que recientemente, mediante fallo del 24 de agosto de este año (Rad. 10272), la Sala se ocupó del asunto y explicó lo siguiente: " Es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, pero estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias legítimamente contraidas ( ).
Aceptar lo contrario conduciría a que los patronos se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con pr��stamos, de forma que se afectaría el interés de estos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador ". No podemos pasar por alto en este salvamento de voto el hecho de que aun cuando la carta de 24 de abril de 1992 sea deficiente al expresar los motivos o causas que creyó tener Costrucciones Normalizadas para terminar el contrato de Sánchez Rozo, es innegable que en ella aparece claro que lo despidió aduciéndole una justa causa de terminación del contrato, motivo por el que alude genéricamente al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestándole a quien despedía que las razones se las había comunicado y que él las conocía. Que esta forma de finalizar el vínculo contractual no satisfaga la obligación que tiene la parte que termina unilateralmente el contrato de manifestarle a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo que lo determina a ello, conforme lo ha entendido la jurisprudencial laboral, no significa que por fuerza deba calificarse como de mala fe la conducta del patrono en este caso.
Como claramente resulta de la secuencia de las cartas enviadas a Fernando Ernesto Sánchez Rozo el 22 de julio y el 4 de septiembre de 1991 y el 13 de marzo y 24 de abril de 1992, a él le hizo saber el gerente de la compañía, en la primera de ellas, que en su hoja de vida no figuraba registrada su tarjeta profesional o la certificación de hallarse en trámite la misma, diciéndole el remitente de la nota que ese específico documento constituía un "complemento indispensable de su contrato de trabajo" (folio 5).
Allí también le señalaba como plazo el día 30 de agosto de ese mismo año. Luego el 4 de septiembre de 1991 fue requerido a fin de que enviara "una información indispensable para completar su archivo personal" (folio 6), concediéndosele como nuevo plazo el 15 de ese mes "para dar cabal cumplimiento a este requisito" (ibídem). En la carta de 13 de marzo de 1992, al responder una enviada en ese día por el trabajador, el mismo gerente lo autoriza a disfrutar las vacaciones que tenía pendientes hasta esa fecha, y otra vez más le fija como "último plazo, para poner en regla su documentación faltante y aclarar su situación profesional" (folio 7), el día que tuviera que reintegrarse de su descanso de vacaciones.
Finalmente, el 24 de abril siguiente, se le termina el contrato expresándosele por la empleadora que su determinación la motivan las razones que antes le habían manifestado y las cuales le dice conocía él mejor que el propio gerente que le remitía la carta. De estos cuatro documentos, que aparecen fechados el 22 de julio y el 4 de septiembre de 1991 y el 13 de marzo y el 24 de abril de 1992, y que integran los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, en nuestro criterio resulta una clara secuencia cronológica (pues no existen intervalos que permitan considerar que hubo solución de continuidad) de la que se impone concluir que Fernando Sánchez Rozo supo cuál fue el motivo o la causa por la que se le terminó su contrato de trabajo, y que tal motivo o causa no fue otro diferente al hecho de no tener él un título profesional que para el patrono era una calidad esencial, o como está dicho en la primera de las cartas, un "complemento indispensable de su contrato de trabajo".
El demandante Fernando ErnestoSánchez Rozo aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió que no tenía "ninguna profesión acreditada oficialmente", pero, según él, "el 90% de la carrera de arquitectura" la había cursado. También admitió en dicha diligencia de interrogatorio que Constructoras Normalizadas le había solicitado que le remitiera su tarjeta profesional o la certificación de que ella se encontraba en trámite.
De todos elementos de juicio aflora claramente el motivo aducido para terminar el contrato y que Sánchez Rozo conocía perfectamente la razón de su despido. Que este hecho constituya o no justa causa es un asunto que no debe dilucidarse en este salvamento de voto, por parecernos a nosotros suficiente establecer que la compañía condenada a pagar la indemnización por mora adujo, aunque defectuosamente, un motivo o causa de terminación del contrato que creyó justificaba su determinación, y, por ello, consecuente con esta actitud, no pago la prima legal de servicios.
Respecto de la prima extralegal de servicios, la que en todo momento la hoy recurrente alegó haber pagado, conviene advertir que creyó probar el hecho mediante una certificación del revisor fiscal de la compañía; y si bien es cierto que puede ser discutible en este caso si la certificación expedida por dicho revisor vale o no como prueba del pago, no debe pasarse por alto que el artículo 1º de la Ley 145 de 1960 contempla la posibilidad de que el contador de fe pública sobre ciertos actos referentes "a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades".
Todos las razones anteriores nos llevan a apartarnos de la decisión adoptada por la mayoría, pues, en nuestro criterio, debió acogerse parcialmente el cargo, para anular la condena por concepto de indemnización por mora y, en instancia, absolver de ella a la sociedad demandada. RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 1998