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10210fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 55 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó la absolución que el Juzgado Tercero Superior de la misma ciudad había otorgado y, en su defecto, condenó a SERGIO CORREA CONSUEGRA y AURELIO DE JESUS CARROL ESTRADA a la pena de 13 años de prisión como coautores del delito de homicidio simple.

Igualmente les impuso como sanción accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años. El defensor de ambos procesados presentó demanda única de casaci ón, la cual se declar ó ajustada a los requisitos de ley. Corrido traslado al Procurador Delegado en lo Penal, solicitó no casar el fallo impugnado.

H E C H O S En la ciudad de Barranquilla, siendo más o menos las 8:10 de la noche del 7 de junio de 1.990, el Inspector Primero Permanente de Policía realizó el levantamiento del cadáver de Alfonso Enrique Segura Luna en la calle 87 con carrera 39B, zona enmontada de la ciudad, quien había fallecido como consecuencia de varios impactos de arma de fuego, sindicándose de tal hecho a los ahora procesados Sergio Correa Consuegra y Aurelio Carroll Estrada.

Al parecer los sucesos se produjeron como consecuencia de que Sergio Correa Consuegra dio en pago de una deuda, a Cristo Barbosa, el automóvil Mazda del occiso, razón por la cual en los días precedentes al homicidio éste había instaurado la respectiva denuncia. ACTUACION PROCESAL Luego de unas diligencias que adelantó el Comando de Policía de la ciudad de Barranquilla, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, con auto del 19 de junio de 1990, abrió la correspondiente investigación penal.

Recibidos varios testimonios, el instructor, con pronunciamiento del 6 de julio de 1990, admitió la demanda de constitución de parte civil. Emplazados Sergio Correa Consuegra y Aurelio Carrol por edicto, como posibles autores del delito de homicidio, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, con auto del 28 de agosto de 1990, los declaró personas ausentes y les designó defensores de oficio.

Posesionados los defensores de confianza, conforme a los poderes otorgados ante autoridad competente, se les resolvió la situación jurídica, el 15 de noviembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. Perfeccionada la investigación, se declaró cerrada, el 4 de enero de 1991, y el 13 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con reapertura de la investigación, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, con pronunciamiento del 21 de mayo de 1991, al proferir resolución de acusación contra Sergio Correa Consuegra y Aurelio Carroll Estrada, por el delito de homicidio cometido en Alfonso Enrique Segura Luna.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Superior de Barranquilla que, luego de precluir el período probatorio de la causa, celebró en debida forma la audiencia pública y pronunció la sentencia de primera instancia, en la que absolvió a los procesados. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso, el 5 de agosto de 1994, lo revocó y, en su lugar, condenó a los acusados a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años como autores del delito de homicidio.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, inciso segundo, del artículo 220 del C. de P.P, el defensor censura la sentencia de segunda instancia, atacando la apreciación de los medios de prueba que la sustentaron, así: 1.- “Violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho”, al apreciar el testimonio del señor Carlos Gómez del Valle, agente investigador.

Al respecto afirma que “Incurre en error, el funcionario de instancia, cuando hace una falsa representación del hecho, que menciona en el inciso segundo, de la sentencia, considerando que relatan la verdad, materia de responsabilidad en contra de los imputados Sergio Correa Consuegra y Aurelio Carrol Estrada. Su equivocación estriba en la falsa existencia del hecho que menciona como cierto, dando como iniciación, para obtenerla como base comprobada y cierta, de modo que se adecue el lector, para ir considerando, a través de la mención del hecho indicador, que la afirmación efectuada, se ajusta a la realidad procesal, previamente investigada, mediante diligencias policivas, en cabeza del dragoneante de la Sijin.

Carlos Gómez del Valle". Luego sostiene que el policial se basó en versiones escuchadas a otras personas, es decir, es un testigo de oídas y, por tanto, de muy escaso valor probatorio. Como uno de los testigos y el agente mencionan la existencia de un incidente entre Segura y Carrol, en el cual éste habría partido el labio de aquel, destaca que la diligencia de necropsia no reseña lesiones en dicha parte de la anatomía. Destaca igualmente lo que él considera como inconsistencias, para culminar concluyendo “que los hechos indicadores que fueron apreciados, para sospechar de la autoría por parte de Sergio Correa y Aurelio Carroll, del homicidio de Alfonso Segura, se repite, carecen de soporte legal.

De esta forma, se infringe la violación indirecta, por cuanto el juicio de identidad, es falso, al tergiversar el contenido del testimonio " Con referencia al testimonio de Rosa Hamburger asevera que por ser una persona de edad, duda que haya podido ver un objeto largo como una escopeta y todavía más cuando no se sabe “a qué distancia se encontraba del sitio donde estaba el carro con sus ocupantes”.

En cuanto al indicio derivado de la no presencia de Correa en el entierro de Segura, dice que el testigo Bolaños da cuenta de su asistencia y que no es reticente y acomodaticio, como lo señaló el juzgador, sino responsivo, exacto, completo, por lo que se le ha debido otorgar eficacia. Advierte que la defensa solicitó la recepción de dos testimonios para demostrar la presencia del sindicado en los funerales, pero que por la negligencia de la justicia este hecho no se probó con absoluta claridad.

“Desconocer este medio de defensa, que no se llegó a perfeccionar, por culpa de los juzgadores, traería como consecuencia ineludible una falta al debido proceso, una parcialización de la justicia en contra del procesado”. 2.- Se refiere el recurrente, a continuación, a la existencia de un "error por juicio falso de existencia en los móviles del crimen".

Sostiene que el juzgador desconoció la denuncia instaurada por la víctima, pocos días antes del homicidio, donde dijo que su automóvil mazda se lo había prestado a Cristo Barbosa y Adalberto Cuadrado, para transportarse a la ciudad de Santa Marta, con el fin de hacer unas diligencias, pero que no se lo devolvieron por haberlo empeñado. Y que si el motivo del crimen fue el apoderamiento del vehículo, es claro que había sido prestado a personas diferentes a los sindicados.

Estima que no se le ha debido dar credibilidad al testimonio de Cristo Barbosa, cuando dice que su hermana recibió una llamada de Sergio Correa donde le decía que debían desaparecer el vehículo puesto que a Segura lo habían matado. Luego de hacer diversas consideraciones en lo atinente a este tema, concluye que existían otras personas interesadas en acabar con la vida de Alfonso Segura. 3.- Formula una tercera censura por la supuesta existencia de un “error por ignorar la existencia de una prueba”, que hace consistir en la afirmación del Tribunal en el sentido de que los hechos debieron tener ocurrencia entre las cuatro y treinta y seis y treinta de la tarde, pues no existen elementos para poder indicar con precisión la hora y concluye que es un error de hecho "que se manifiesta por falsos juicios de existencia, al desconocer o ignorar que dentro del proceso, se halla una prueba que nos demuestra que la muerte de Alfonso Segura Luna, se efectuó entre las 7 y las 12 de la noche, y es el dictamen médico Forense, del Instituto de Medicina Legal, quien nos da una certeza sobre este hecho, al afirmar en su dictamen que ‘la muerte se remonta a 8 -14 horas antes aproximadamente’ ".

Informa que se da, igualmente, un falso juicio de identidad en cuanto se afirma, por parte del sentenciador, que en el vehículo Trooper iban tres personas, pues en la declaración del agente Gómez se habla de un cuarto desconocido. Que si se tiene en cuenta lo sostenido, que una persona fue arrojada del automotor por la avenida circunvalar, cómo es posible que no hubieran quedado manchas de sangre en él, puesto que el individuo fue muerto con un arma de gran potencialidad, como lo es una escopeta. 4.- También señala que se incurrió en "error de hecho por juicio falso de identidad en la insolvencia del sindicado Sergio Correa Consuegra".

Dice que la venta de las acciones que tenía el procesado Correa en la firma Discor Ltda se estaba gestando desde antes de la muerte de Segura y que el aporte social de este socio no era significativo, pues apenas alcanzaba los quinientos mil pesos y que evidentemente esta cantidad no insolventa a nadie. 5.- Se denuncia igualmente un “error de existencia en los testimonios de Manuel Salvador Villa y Ana Barragán”, porque el primeramente citado es el único que dice haber visto el suceso objeto de investigación, pero que no le presta credibilidad al Tribunal de Barranquilla, por haber sido inicialmente renuente a declarar y que sólo lo hace cuando entra en contacto con los abogados de los procesados.

Pero argumenta que no es cierto que haya sido renuente, al contrario de otros vecinos del sector que si fueron citados y nunca comparecieron ante la justicia. Agrega que el hecho de haber sido llevado a declarar por la defensa no le puede quitar credibilidad. En lo concerniente al testimonio de Ana Barragán acota que carece de credibilidad y que es desmentida por su propia empleada, Libia de la Hoz, en cuanto ambas refieren horas diversas con respecto al momento en que se retiraron de su establecimiento comercial.

Termina solicitando se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Considera que los cargos formulados contra la sentencia no deben prosperar, porque la demanda inobserva las reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario. Dice que aunque los cinco cargos son encuadrados como errores de hecho, no señala las normas sustanciales violadas y de esta manera no integra la proposición jurídica completa.

" Además, los supuestos errores de apreciación probatoria que le endilga al Juzgador de instancia los pretende demostrar con la oposición de sus personales criterios a los del fallador, incurriendo en evidentes desaciertos técnicos, como cuando confunde el error probatorio causal de casación con la inferencia de la prueba que hace el sentenciador, para afirmar cualquiera de los aspectos del delito ( homicidio ) o negarlo en cabeza de los procesados, e ingresa, al pregonar que determinada prueba debió o no ser tenida por digna de credibilidad, al campo de la opinión personal en torno al haz probatorio, sin que en su formación hubiera mediado la demostración de los errores de hecho que el Tribunal pudiera haber cometido, y obviamente, sin poder hacerlo, en la medida en que esa cualidad surge en éste de la convicción a que arriba en aplicación del principio de la sana crítica que le impone el legislador, y que es campo vedado para el juez de casación y para el impugnante, cuyos reparos para cuestionar la credibilidad de la prueba y con fundamento en ello modificar el sentido o el alcance del fallo impugnado, solo pueden basarse en los yerros acreditados de apreciación de la prueba".

Destaca que el demandante en el primer cargo aduce una apreciación errónea del testimonio del agente Carlos Gómez del Valle que enmarca como falso juicio de identidad, pero lo desarrolla como se si tratase de un error de derecho por falso juicio de convicción, porque en la demostración del supuesto yerro dice que " el tribunal hace una falsa representación del hecho, que menciona como cierto ", sin tener en cuenta que el hecho indicador establecido con el testimonio policial tiene su fundamento en los dichos de oídas de los hermanos Rafael y Ricardo Visbal Angulo.

Conceptúa que a estos mismos testimonios el libelista se refiere en los cargos segundo y quinto. En el segundo, como un presunto falso juicio de existencia de los móviles del crimen, en afirmaciones contradictorias, porque luego de afirmar, en el primer reproche, que no le merecen credibilidad, a continuación se apoya en ellos para tratar de demostrar que los documentos del vehículo de propiedad del occiso no podían reposar en manos de Sergio Consuegra.

En la quinta censura, por falso juicio de existencia presuntamente cometido por el Tribunal en la apreciación de los testimonios de Manuel Salvador Villa y Ana Barragan, también el libelista se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando asevera que la declaración de ésta es carente de credibilidad, en cuanto a la hora en que dice salieron los sindicados de su establecimiento.

Con referencia a la declaración de Manuel Salvador Villa, único testigo presencial de los hechos, cuestiona el recurrente, antitécnicamente, que se le ha debido otorgar credibilidad y no negársela por haber sido llevado por la defensa. En lo atinente al testimonio de Jesús Bolaños, sobre la presencia de Correa en los funerales de Segura, estima que no demuestra ningún error, sino que se limita a reclamar por la credibilidad otorgada por el fallador.

Destaca que en el segundo reproche el casacionista también incurre en contradicción que le resta seriedad y crédito, porque, de una parte, se queja de que se haya desconocido la prueba de la denuncia instaurada por Alfonso Segura Luna y, de otra, aduce que a ese mismo medio de convicción no se le otorgó crédito o sea, que sí fue considerada por el sentenciador, pero se valoró de manera contraria a como lo pretende el censor.

Considera igualmente inatendible el tercer cargo, porque enuncia errores de hecho y termina desarrollándolos como de derecho. Concluye solicitando la desestimación de la demanda en razón de los desaciertos técnicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante formula un sólo cargo contra la sentencia, con fundamento en la segunda parte de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que luego parcela para cuestionar los medios de convicción que sustentaron el fallo, pero incurre en protuberantes e insalvables errores de técnica, pues no menciona las normas sustanciales vulneradas, ni el sentido de la violación y, además, desarrolla el cargo por vía distinta a la enunciada e incurre en francas contradicciones, por lo cual, desde ya, se puede manifestar que la censura está condenada al fracaso.

Pero no solamente en esto radican las deficiencias de la demanda, sino que del desarrollo de la censura se evidencia que su inconformidad radica en habérsele dado a algunos medios de convicción, no sometidos al método de la tarifa legal, una valoración diversa a la pretendida por el censor. En lo referente al testimonio del agente investigador, Carlos Gómez del Valle, denuncia haberse incurrido en “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho” pero en la demostración confunde errores irreconciliables, como son el de hecho por falso juicio de existencia y el de hecho por falso juicio de identidad, pues primero habla de que el sentenciador incurrió en " una falsa representación del hecho ", para a renglón seguido afirmar que " su equivocación estriba en la falsa existencia del hecho que menciona como cierto " pero, finalmente, termina cuestionando la citada declaración por tener fundamento en comentarios escuchados a otras personas, es decir, por tratarse de un testimonio de oídas.

De todas maneras, se queda en el simple enunciado, ya que no demuestra en qué consistió el desacierto del Tribunal ni cuál su trascendencia. Dentro del mismo aparte critica el testimonio de Ana Hamburger, en cuanto afirmó haber visto un objeto largo como una escopeta en el Trooper en que se transportaban los procesados, pero no demuestra ninguna equivocación del ad quem sino que simplemente se limita a discrepar de la estimación que se le concedió a esta deponente.

Así mismo, acusa al Tribunal por no haberle dado credibilidad a la declaración de Jesús Bolaños, en lo tocante con la presencia de Correa en los funerales de la víctima, oponiendo, una vez más, su apreciación a la del fallador en cuanto al mérito de un medio de prueba, ignorando que esa discrepancia no configura ningún error, prevaleciendo el criterio del juez, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es más, desconociendo el principio de autonomía de las causales y de no contradicción, se queja de que no se practicaron las diligencias solicitadas y tendientes a demostrar tal hecho, con lo que, según el libelista, se desconoció el debido proceso. En esta forma, y al interior del mismo cargo, abandona la causal enunciada para pasar, inconsecuentemente, a la tercera. 2.- En cuanto a los móviles del homicidio, el casacionista sostiene que el fallador incurrió en error de hecho por un falso juicio de existencia, que hace consistir en no haberse tenido en cuenta la denuncia que el occiso presentara unos días antes de su muerte, en la que se dice que el carro Mazda se lo prestó a Cristo Barbosa y a Adalberto Cuadrado y que si se ha aseverado que el crimen tuvo como finalidad el apoderamiento del citado automotor, es claro que de haberse tenido en cuenta este medio de prueba no se habría llegado a esa conclusión. Al respecto la Sala se permite precisar que el predicado falso juicio de existencia no se da, porque la denuncia s í fue tenida en cuenta por el fallador, pero se le dió una interpretación diversa a la pretendida por el actor.

Para corroborarlo basta leer el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia: " Es menester destacar que aún cuando Segura elevó denuncia contra Barbosa, el día 5 de junio, esto es, tres días antes de su muerte, ya desde entonces andaba en plena armonía con Correa y Carrol y que éstos, lo indujeron a ello, pues como Bárbosa recibió el carro de manos de Correa, por una deuda, éste no podía argumentar el hurto, en cambio Segura sí, ya que por estar preso no pudo haber participado en su entrega.

" 3.- En lo que respecta a la hora en que tuvo lugar el homicidio, dice que el fallador cometió un error de hecho generado por un falso juicio de existencia, al haberse desconocido que la muerte de Segura se produjo entre las 7 y las 12 de la noche y no entre las 4:30 y las 6:30, como se afirma en la providencia, porque en la necropsia se dejo constancia que ésta se produjo entre 8 y 14 horas antes de la realización de tal diligencia, esto es, entre las 7 y las 12 de la noche.

En este caso no se trata ni de un desconocimiento de la prueba, ni de una tergiversación de la misma, pues en ambos casos se señala una hora aproximada, existiendo una diferencia de apenas 30 minutos. De todas maneras, el recurrente, no demuestra la incidencia de la pretendida diferencia en el fallo. Dentro del mismo cargo y con respecto a otros medios de convicción afirma la existencia de falsos juicios de identidad pero, como en los casos anteriores, omite demostrar cuál es el predicado desacierto, ni cuál su trascendencia, limitándose a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia. 4.-En lo relacionado con la insolvencia del procesado Sergio Correa Consuegra arguye que se cometió por el sentenciador “un error de hecho por falso juicio de identidad”.

Aquí, como en los reproches anteriores, el recurrente presenta su personal apreciación de los medios de convicción, pero sin que demuestre ningún falseamiento del contenido material de los mismos. En lo que atañe con los testimonios de Manuel Salvador Villa y Ana Barragán, denuncia “un error de existencia” porque el fallador no le otorgó credibilidad al primero, cuando ha debido concedérsela; y se la dió a la segunda, cuando ha debido negársela.

De la propia enunciación de la censura se evidencia que incurre en protuberante contradicción, ya que si aduce un falso juicio de existencia es porque los medios de convicción no fueron apreciados, pero si se analizó su credibilidad, como lo reconoce el recurrente, es porque si fueron tenidos en cuenta. Finalmente, se le precisa al recurrente que el objeto de la casación no es plantear hipótesis, sino demostrar que por errores trascedentes de juicio o de actividad del fallador, la sentencia es ilegal.

Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, y devuélvase a la oficina de origen. JORGE E. CORDOBA POVE D A FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR S ecretaria � CASACION No.10210 SERGIO CORREA CONSUEGRA Y AURELIO CARROL ESTRADA HOMICIDIO SIMPLE �PÁGINA �21� �PÁGINA � 20 � � CASACION No.10.210 SERGIO CORREA CONSUEGRA Y AURELIO CARROL ESTRADA