Micelio
10210(02-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1650 de 1977Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10210 Acta No.48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALCIDES VIASÚS SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde la fecha en que la solicitó. Fundamentó sus pretensión en que estuvo afiliado al Seguro Social para todos los riesgos cubiertos por la entidad de previsión social, siendo por tanto “beneficiario de los derechos y obligaciones” que regulan los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; que reclamó al Instituto la pensión de vejez y se le negó por cuanto solamente había cotizado 403 semanas, cuando se requerían 500; que recurrió en apelación dicha decisión y que hasta el momento de la presentación de la demanda no le había sido resuelto el recurso.

El Instituto se opuso a la pretensión del actor por carecer de derecho, y adujo en su defensa que todas sus decisiones están ajustadas a la ley y a sus reglamentos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, de falta y de inexistencia de obligación, de cobro de lo no debido, de carencia absoluta de causa legal y fáctica y de prescripción. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 15 de abril de 1997, absolvió al ente demandado de la pretensión formulada en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El sentenciador, frente al argumento del recurrente en el sentido de que la norma aplicable era el Acuerdo 029 de 1983, consideró que la normatividad que regulaba el caso era el Acuerdo 049 de 1990, “teniendo en cuenta que para la fecha en que empezó la vigencia del Acuerdo 049, o sea el 1º. de febrero de 1990 el actor aunque había cumplido los 60 años de edad no había cotizado las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 224 de 1966 con la reforma del 049 de 1.983.” Luego de transcribir el artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal dijo que como el demandante cumplió 60 años de edad el 20 de febrero de 1.986 y que para esa fecha había cotizado 384 semanas, no era “acreedor a la pensión de vejez, por no llenar los requisitos de la norma en cita”..

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar acceda a la pretensión de su demanda inicial, declarándose que la pensión de vejez es compatible con la pensión de jubilación que recibe de su último empleador.

Para ese propósito presenta un cargo, en el que acusa la sentencia, por la vía directa, “de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los numerales 2º. y 6º. del Artículo 9º. de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con el Artículo 72 ibídem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo No.224 de 1.966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1.966, en relación con el Artículo 1º. del Acuerdo No. 029 de 1.983, aprobado por el Decreto No.1900 de 1.983, en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por el Decreto No.758 de 1.990, en concordancia con el artículo 47 ibídem, en relación con el numeral (sic) 2º. y 6º. del artículo 9º. de la misma Ley, en concordancia con el artículo 48 ibidem, en relación con el artículo 27 de la misma Ley 90, todo lo anterior en relación con el artículo (sic) 259 y 260 del C.S.T. y de los artículo (sic) 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1.977”.

En la demostración alega que la discusión versa sobre el contenido de las normas que ha denunciado como violadas y que son las que deben aplicarse al asunto bajo examen, pues forman parte integral de la “Ley de Seguridad Social que precisamente llevó a la expedición de los Reglamentos Generales adoptados por el Seguro Social, los cuales debían ceñirse a lo que la Ley le indicaba como así se consagra en el numeral 2º. del Artículo 9º. de la Ley 90 de 1.946”.

Sostiene que tal como lo afirmó el Tribunal y que ha sido confirmado por la Corte, si para acceder a la pensión de vejez es indispensable que el trabajador asegurado cotice 500 semanas en 20 años, debe entenderse que los reglamentos del Seguro desbordaron lo que la ley indicó como requísito mínimo para que se causara la pensión, pues nunca se dijo en una normatividad de esa naturaleza que las semanas mínimas a que se refieren los reglamentos debían estar comprendidas dentro de un tiempo determinado, sino que por el contrario, la ley “fue más laxa y permisiva en señalar que el trabajador accedería a la pensión, previo pago de unos aportes mínimos que como sucede en el sub lite, el actor completó para tener derecho y poder gozar de una pensión en equivalente al 45% del salario promedio mensual de base devengado durante los dos últimos años anteriores a su causación”.

Más adelante agrega: “La limitante que el Reglamento señala, de los veinte (20) años, no está contenida en la Ley. En la Ley marco se indicó de unos aportes previos, por lo tanto, habría que indagar cuales son esos aportes previos que dan derecho a una pensión como la solicitada por el demandante. El mismo Seguro Social no responde éste interrogante como sucede y consta a folio 142 del expediente, en donde expresamente el ISS señala que en vigencia del Acuerdo No.224 de 1.966, se reconocía al trabajador asegurado pensión vitalicia de Vejez, con un mínimo de 500 semanas de cotización, sin importar su período de aportación. Es decir, que 500 semanas de cotización están financiando la pensión solicitada.

El Reglamento General fue más allá de lo dicho en la Ley, por lo tanto contraviene con la Ley misma, en cuyo caso no podría ser aplicado, pues a la Ley ha de estarse como lo indica el Artículo 259 del C.S.T. Es decir, la Ley 90 de 1.946, para el presente caso sería la que debe aplicarse para efecto de reconocer al trabajador la pensión solicitada.

Pensión que de acuerdo con leyes posteriores no podría ser inferior al salario mínimo vigente”. El recurrente transcribe los numerales 2º. y 6º. del artículo 9º. de la Ley 90 de 1946 y finaliza su acusación diciendo que “completó el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión incoada, sólo le faltaba cumplir con la edad mínima de 60 años para que este derecho le sea reconocido.

Esto es, cumplió con las semanas mínimas exigidas, dejando causado un derecho cual era el de una pensión ya financiada, financió, pagó su derecho, sólo le bastaba cumplir con su edad para poder disfrutar de ese derecho”. El Instituto opositor replica diciendo que el alcance de la impugnación contiene una pretensión extraña al proceso y que el Tribunal aplicó de manera correcta las disposiciones pertinentes, por lo que no hubo infracción legal alguna de su parte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo anota la parte opositora, que el alcance de la impugnación contiene una pretensión que no fue formulada dentro de la demanda inicial del proceso, como es la declaración de compatibilidad de la pensión de vejez que reclama el actor con la pensión de jubilación que le reconoció su último empleador, además de que tampoco se expresó hecho alguno en ese sentido.

Por tanto, la dicha pretensión resulta inadmisible en el recurso extraordinario. El planteamiento de la censura se sintetiza en que la Ley 90 de 1946 no facultó al Instituto de Seguros Sociales para que mediante sus reglamentos exigiera las 500 semanas de cotización dentro de un tiempo determinado, pues dicha ley solo exigió unos aportes mínimos para acceder a la pensión de vejez, de donde resultaría que el Acuerdo 224 de 1966 desbordó el marco legal.

Para despachar el cargo, basta recordar lo que recientemente dijo la Corte en un asunto similar en el que también figuró como parte demandada el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en la sentencia del 15 de octubre del año en curso, radicación 10061, dijo la Sala lo siguiente: “Para resolver la única acusación, es pertinente recordar que el contenido de ella ya ha sido materia de pronunciamientos, como se puntualiza a continuación: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de su Sala Plena del 9 de septiembre de 1982, actuando como guardiana de la integridad de la Constitución Política de 1886, declaró ajustados a ese ordenamiento superior los artículos 193 y 259 del C.S. del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8, 24, 43 y 48 del Decreto 1650 de 1977, en cuanto contemplan que todo lo concerniente a la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen prestacional de los seguros sociales obligatorios que iría asumiendo el ISS, quedaron sujetos a dichas normas y a los reglamentos que para tal efecto expida la citada entidad de previsión social con aprobación del Gobierno Nacional.

Uno de esos reglamentos fue precisamente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló el Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y el riesgo de vejez. Mediante el artículo 11, el dicho Acuerdo señaló como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer, y tener acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

La nulidad del citado precepto fue demandada ante el Consejo de Estado, por considerarse que iba en contravía, entre otras disposiciones, del artículo 259 del C.S. del T. Mediante sentencia del 9 de abril de 1973, esa Corporación se abstuvo de decretar la nulidad solicitada, estimando al efecto, luego de una confrontación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que la norma acusada no era violatoria de la regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así pués, la controversia que aquí plantea la censura sobre la ilegalidad del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, es cuestión decidida por la autoridad competente, por lo que cualquier pronunciamiento resulta irrelevante, lo que conduce a la desestimación del cargo. Además, es pertinente recordarlo, la ley 90 de 1946 sólo prescribió una garantía particular para los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento de ser asumido por el Seguro Social el riesgo de vejez”.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que JOSÉ ALCIDES VIASÚS SÁNCHEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10210 Casación 10210 José Viasús Sánchez Vs. ISS. �PÁGINA �12� �PÁGINA �1�