CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 10208 Acta: 51 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IMPREPAK S.A. contra la sentencia del 30 de mayo de l997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por CIELO GARCIA CARDONA contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES CIELO GARCIA CARDONA demandó a la sociedad IMPREPAK S.A. con el fin de que fuera condenada al pago de comisiones, faltante de sueldo, reajuste de prestaciones, indemnizaciones moratoria, por despido injusto y en estado de embarazo -debidamente indexadas- y descanso remunerado. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la sociedad demandada, como representante de ventas, entre el 1 de enero y el 19 de junio de 1992, fecha en que se dio por terminado su contrato argumentando justas causas y sin que se hubiese solicitado el permiso correspondiente a las autoridades laborales no obstante encontrarse en estado de embarazo, puesto oportunamente en conocimiento de la entidad.
Manifestó, en síntesis, que la empresa dejó de cancelarle la totalidad del salario del mes de junio y se negó a reconocerle las comisiones por las ventas facturadas en mayo y junio, al igual que por aquellas efectuadas para entregas futuras (fl.2). Al contestar la demanda la sociedad negó que la extrabajadora hubiese comunicado en debida forma el presunto estado de embarazo que pretende hacer valer.
Aseguró haber tenido suficientes motivos para invocar la justa causa de terminación de su contrato “por cuanto venía incumpliendo de manera sistemática las órdenes impartidas por el patrono con relación al presupuesto anual de ventas …” y propuso las excepciones de falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, falta de motivo y razones para demandar, buena fe y las demás que resultaren demostradas (fl.13).
El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 21 de marzo de l997, resolvió condenar a la empresa demandada por los conceptos pretendidos y declarar probada en forma parcial la excepción de pago respecto de las cesantías, intereses sobre las mismas y prima de servicios (fl.322). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 1997 modificó la anterior decisión en el sentido disminuir las cuantías de las condenas por los reajustes de cesantía, intereses y prima de servicios, y la confirmó en todo lo demás. Consideró el Tribunal que, tal como lo alegara la demandada en su apelación, el a quo no dedujo en legal forma los factores salariales devengados dentro de la vigencia de la relación laboral para efectos de liquidar el reajuste de prestaciones, por lo que “tomando en consideración los tres factores, o sea el sueldo básico, comisiones, las ya deducidas por el a quo y el promedio de salarios, factor que tomó en cuenta la demandada, según se colige de la liquidación de prestaciones…”, procedió a efectuar la reliquidación pertinente.
En cuanto al pretendido salario del mes de junio manifestó el ad quem que éste no aparece acreditado toda vez que las nóminas de pago correspondientes “no fueron pedidas ni decretadas como prueba … por lo que carecen de eficacia probatoria … así como porque no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C.P.C.”. Frente a la condena por indemnización moratoria, estimó pertinente su confirmación por no haberse probado la “buena fe en la conducta desarrollada por la empresa”.
Finalmente señaló, en relación con las indemnizaciones por despido injusto y la derivada del estado de embarazo, que “no se evidenció que la empresa demandada hubiera cumplido con el trámite legal establecido para estos casos (deficiente rendimiento en el trabajo)”, además se demostró con los testimonios y con los documentos que la demandante avisó a la empresa con la debida antelación sobre el estado de embarazo, y la sociedad a pesar de estar enterada terminó el contrato de trabajo y no probó la justa causa.
(fl.342). III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada interpuso oportunamente el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó y modificó las condenas proferidas por el a quo” a fin de que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio solicita se case la decisión en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria (fl.11 cdno. Corte). A tales efectos formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal en el que acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 58, 65, 127, 128, 240, 249 y 306 del C.S. del T.; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 6º y 35 de la Ley 50 de 1990; 7º nral.9º del Decreto 2351 de 1965; 2º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976; 145 del C.P.L. y 96, 304 y 306 del C.P.C. Afirma que la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la errónea estimación de la contestación de la demanda, el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo, la liquidación definitiva de prestaciones, la diligencia de inspección judicial y los documentos incorporados a ella, el escrito de apelación y los testimonios de Carlos Alberto Franco Gutiérrez, Alberto Gómez Gómez, Patricia Janeth Velandia y Consuelo Antonia Alea Gil condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no formuló reparo alguno sobre la base salarial deducida por el Juzgado ni sobre la condena por concepto de comisiones proferidas en primera instancia. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora Cielo García efectuó ventas para la sociedad demandada para entregas futuras. “3.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a que se incluyera en la base de liquidación de sus prestaciones sociales unas facturas de ventas posteriores a la terminación del contrato y fechadas los días 25 y 26 de junio de 1992 y en el lapso comprendido entre el 3 de julio y el 29 de septiembre del mismo año. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario mensual básico devengado por la actora, fue la suma de $548.835.96 y no la suma de 313.919.oo. “5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la base salarial tomada por la demandada para efectos de la liquidación se compuso con un rubro $327.022 que no corresponde a un factor salarial debido a la actora.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que Imprepak S.A. pagó en exceso las prestaciones sociales, por irregular composición de la base salarial para tal efecto. “7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora Cielo García informó en forma idónea a la empresa su estado de embarazo. “8. No dar por demostrado, estándolo, que Imprepak S.A. tenía motivos para terminar por justa causa el contrato de trabajo de la señora Cielo García Cardona.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa invocó como causa para la cancelación de la señora Cielo García Cardona “el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador”. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe, al no pagar las comisiones por ventas facturadas durante la relación laboral, pero recaudadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.” Comienza la demostración cuestionando el entendimiento que el tribunal diera a su escrito de impugnación en cuanto derivó del mismo que la demandada había aceptado el salario básico y el promedio de comisiones a que fuera condenada y asegura que “en ningún momento manifestó no tener reparo en la determinación que del salario básico para liquidar prestaciones hizo el Tribunal”.
Considera irregular la composición que de la base salarial hiciera el ad quem para tales efectos y anota que las presuntas ventas para entregas futuras que fueran tenidas en cuenta no podían ser tomadas en consideración “porque para la fecha de facturación de las mismas el contrato de trabajo había terminado y no existe en el informativo ninguna prueba que permita establecer tal compromiso y mucho menos concluir que la señora Cielo García Cardona tenía derecho a tales comisiones para integrar el salario básico de liquidación”.
Agrega que si el sentenciador hubiese examinado correctamente la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 104 habría encontrado “que las suma de $327.022.oo incluida en la base salarial, no debía integrar la sumatoria total para establecerla”. En lo que respecta al despido encontrándose la demandante en estado de embarazo, afirma echar de menos la prueba idónea de tal estado “como lo es el certificado médico emanado del Instituto de Seguros Sociales” y se apoya en jurisprudencia de esta Corporación en torno a esta exigencia. Expresa además que en la carta de terminación del contrato no se expuso como causa de la misma “el deficiente rendimiento de trabajo en relación con la capacidad del trabajador, como equivocadamente lo considera el Tribunal…” sino que se invocó “el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias” pues la cifra alcanzada por la vendedora resultó muy inferior al “presupuesto anual se había comprometido contractualmente a cumplir” (fls. 13 a 20 cdno. Corte).
El opositor anota que evidentemente están erradas “las liquidaciones hechas en su orden por el empleador, el Juzgado y el H. Tribunal … por defecto, dado que las legales son muy superiores a las expuestas en los fallos y obviamente a las efectivamente pagadas …”. Insiste en que la demandada sí tenía conocimiento del estado de embarazo de la extrabajadora y destaca que si bien en la carta de terminación no se menciona expresamente “el deficiente rendimiento en el trabajo”, sí es este el motivo que se desprende de su lectura, como que no cabe duda de que “la causas argumentadas hace (sic) relación (aunque no se mencione) al numeral 9 del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965” (fls. 26 a 32 cdno. Corte).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la impugnante en criticar la aserción del fallo acerca de que en el escrito de la alzada no se formuló reparo en punto al promedio de las comisiones deducidas por el juzgador de primer grado, porque en verdad, al sustentarse la apelación, si bien no se reprochó totalmente este aspecto se sostuvo que “existe controversia respecto de las comisiones de mayo y junio de 1992”, y al final del recurso se impetró la revocatoria total de la sentencia del a quo y la absolución de las condenas fulminadas.
Mas este error de apreciación no se produjo en una prueba calificada sino en el aludido memorial que sirvió de fundamento a la apelación, a más de que tal equivocación es irrelevante para los efectos pretendidos por el cargo, dado que el ad quem, en el aspecto atinente al salario promedio tuvo en cuenta el sueldo básico no cuestionado, acogió las comisiones “deducidas por el Aquo (sic)” y el promedio de otros factores salariales, con base en los documentos de folios 104 y 107, llegando incluso a darle razón a la demandada en cuanto al yerro cometido por el juzgado al incurrir en un error aritmético en la liquidación. Además, para llegar al aserto de que es incorrecto el monto de las comisiones deducidas por el tribunal, sería menester demostrar un yerro manifiesto con base en las pruebas aptas que obran en el plenario.
Al respecto la recurrente acude a la valoración de la diligencia de inspección judicial, y más propiamente se remite a las facturas de folios 271, 272, 289 a 318, siendo evidente que no es fundado su ataque soportado en la circunstancia de ser posteriores a la terminación del vínculo laboral, por cuanto su causación se originó por las ventas realizadas por la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo.
Tampoco es cierto que no exista prueba que tales comisiones obedecieran a ventas realizadas por la demandante para futura entrega, ya que es claro que el juez de primera instancia en la prenombrada inspección dejó expresa constancia de ello (folios 287 y 288), después de verificar las facturas de folios 289 a 318. Reprocha igualmente el cargo el supuesto yerro del fallador “en la operación matemática que realizó”, aspecto que no es dable controvertir en casación, como lo tiene sentenciado reiteradamente esta Corporación, pues para tal clase de errores, las partes cuentan con el medio de impugnación consagrado en el artículo 311 del C.P.C. Aun cuando el ataque no precisa por qué la suma de $327.022.oo, no debía integrar la “sumatoria total”, es lo cierto que para tal efecto el sentenciador se soportó en que dicho guarismo fue tenido en cuenta por la propia demandada en la liquidación de prestaciones (folio 104) como “sueldo promedio”, sin que se haya demostrado error en tal inclusión. También observa la Sala que no obstante que la censura menciona, como determinante de los errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal, “la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 28 a 30)”, en parte alguna señala qué es lo que el mismo acredita, ni cómo habría incidido su correcta valoración en la decisión. En cuanto a las demás pruebas enunciadas como indebidamente apreciadas se observa lo siguiente: En lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del estado de embarazo de la demandante, no se ataca la valoración probatoria que de los documentos de folios 32 a 34, 107, 137 a 139 hizo el ad quem para concluir que efectivamente la demandante había comunicado a la empleadora su estado de gravidez.
La censura hace referencia a la prueba testimonial y echa de menos la que considera “la prueba idónea” pertinente, esto es, el certificado médico “emanado del Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, al no desquiciarse la valoración de los documentos referidos, al fundarse la crítica en testimonios - que no son prueba calificada para estos efectos - y al introducirse un cuestionamiento de estirpe jurídico - sobre cuál es la prueba idónea para estos efectos -, es lógico que el cargo no puede cumplir con su objetivo.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa, tampoco logra la impugnación demostrar los errores atribuidos a la sentencia de segundo grado, puesto que se limita a cuestionar el entendimiento que el tribunal le diera a la carta de terminación del contrato - en cuanto en ella no se señala expresamente como motivo de su cancelación “el deficiente rendimiento en el trabajo”-, cuando el fallador llegó a tal conclusión con base, además, en las declaraciones de Carlos Alberto Franco G. y Alberto Gómez Gómez, visibles a folios 69 y 89 respectivamente, que no fueron controvertidas por la censura.
Finalmente, tampoco se muestra equivocada la conclusión del tribunal en cuanto consideró que no estaba demostrada la buena fe de la demandada, porque no se desvirtuaron las pruebas que fincaron tal aserto. Y no es cierto que “desde la misma contestación de la demanda la empresa argumentó razones atendibles para sustentar su posición sobre la forma como se causaban las comisiones sobre ventas”, como se sostiene en el cargo, porque la verdad es que del examen de la dicha respuesta al libelo inicial no surge, ni siquiera remotamente tal aseveración. Además, las comisiones adeudadas a la demandante no sólo son las ocasionadas en ventas originadas en los servicios de la trabajadora y canceladas después de la extinción del vínculo laboral, sino también las consolidadas dentro de su vigencia, como quedó establecido en la inspección judicial, respecto de la cual no se demostró un yerro manifiesto.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de mayo de 1997, en el proceso seguido por CIELO GARCÍA CARDONA contra IMPREPAK S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �17� Casación: Rad. 10208 �PÁGINA �9�