CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 05 Radicación No. 10206 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAIMUNDO CASAS TEQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de mayo de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la empresa PURINA COLOMBIANA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Raimundo Casas Teque llamó a juicio ordinario laboral a Purina Colombiana S.A., e Instituto de Seguros Sociales, para que fueran condenados de acuerdo a las siguientes pretensiones: “… QUINTA.- … las dos empresas demandadas deben dar estricto cumplimiento al artículo segundo de la Ley 9ª de 1963, sometiendo al actor durante quince meses a tratamiento médico especializado en tuberculosis con todos los servicios asistenciales complementarios, corriendo los gastos que ello ocasione a cargo de PURINA COLOMBIANA S.A. “SEXTA.- Que de conformidad al artículo 3º de la Ley 9ª de 1963, PURINA COLOMBIANA S.A. debe pagarle al actor RAIMUNDO CASAS TEQUE sus salarios completos, con todos los sucesivos reajustes, durante los quince meses que dure el tratamiento médico especializado en tuberculosis.
“SEPTIMA.- Que de conformidad al artículo 1º de la misma ley, si al término de los quince meses el actor se halle curado de dicha enfermedad, PURINA COLOMBIANA S.A. deberá reincorporarlo reintegrarlo a su empleo o trabajo, en condiciones no inferiores a las que tenía en la fecha en que ilegalmente le cancelaron su contrato de trabajo. “OCTAVA.- Que si al término de esos quince meses de tratamiento especializado el actor no se ha curado de la tuberculosis, las dos empresas demandadas deben proceder a otorgar al actor RAIMUNDO CASAS TEQUE el correspondiente auxilio o pensión de invalidez, de conformidad al artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo y a los certificados médicos correspondientes que para esa época se expidan; y PURINA COLOMBIANA S.A. debe proceder a reliquidarle y a pagarle al actor el saldo de todas sus prestaciones sociales de acuerdo a la nueva situación laboral que para ese entonces se presente.
“NOVENA.- Que como la empresa demandada, PURINA COLOMBIANA S.A., procedió ilegalmente a cancelarle el contrato de trabajo del actor, es imperioso aplicarle la sanción estatuida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual debe indemnizar al actor pagándole todos sus salarios, con los reajustes sucesivos que hayan tenido lugar, desde la fecha de cancelación del contrato de trabajo hasta el día en que comience a dar aplicación a los artículos 2º y 3º de la Ley 9ª de 1963; y que por lo mismo, el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre PURINA COLOMBIANA S.A. y RAIMUNDO CASAS TEQUE aún sigue vigente, sin solución de continuidad, con todos sus efectos legales.
“DECIMA.- Que se condene a los dos empresas demandadas a reembolsar al actor el valor de todos los gastos que viene haciendo y tendrá que hacer por su cuenta para atender la tuberculosis adquirida al servicio de PURINA COLOMBIANA S.A. hasta el día en que esas empresas comiencen a dar cumplimiento a la Ley 9ª de 1963. “UNDECIMA.- Que se condene a las dos empresas demandadas a pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, correcciones monetarias y demás emolumentos que ese juzgado considere, extra y ultrapetita, estén obligadas a pagarle en estricto derecho, teniendo en cuenta su contrato individual de trabajo a término indefinido, la cancelación ilegal del mismo por parte de PURINA COLOMBIANA S.A. y el silencio cómplice del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y Bogotá D.E. “DUODECIMA.- Que se reconozca expresamente que la acción judicial de las presentes reclamaciones laborales no está prescrita, por cuanto aún no se han cumplido los tres años de la ilegal cancelación del contrato de trabajo por parte de la demandada PURINA COLOMBIANA S.A. con respecto al actor RAIMUNDO CASAS TEQUE.
DECIMA TERCERA.- Que se condene a las dos empresas demandadas al pago de las agencias en derecho y costas de la presente demanda….” (folios 40 y 41 C. 1). En la primera audiencia de trámite agregó a las peticiones iniciales las siguientes: “PETICION TERCERA: solicito que ese Juzgado de conocimiento dicte sentencia en la presente demanda declarando subsidiariamente, en caso de que la enfermedad que afectaba al actor al momento de su despido de la empresa PURINA COLOMBIANA S.A. no resultare ser ‘tuberculosis’, que la demandada PURINA COLOMBIANA S.A. procedió ilegalmente a cancelar en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo del actor RAIMUNDO CASAS TEQUE, mediante comunicación escrita el 3 de agosto de 1984, alegando el artículo 8º del Decreto-ley 2351 de 1965, cuando en realidad el actor se encontraba en ese momento afectado de una grave enfermedad pulmonar según lo constatan los certificados médicos de retiro que se le practicaron desde el 8 al 13 de agosto de 1984, cuyas fotocopias están agregadas al expediente de la demanda y cuya autenticidad el Juzgado debe verificar en inspección judicial que se realice en la etapa de pruebas.
“PETICION CUARTA.- Subsidiariamente solicito que en la sentencia se declare que si no hubo violación de la Ley 9ª de 1963 en el presente caso, sí hubo violación de los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de las dos empresas demandadas, PURINA COLOMBIANA S.A. por acción directa y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional de Cundinamarca y Bogotá D.E., por guardar silencio sobre esa violación siendo así que en este Instituto existía la historia clínica del actor en la cual figuraba su enfermedad, razón mas que suficiente para que no pudiera cancelarse el contrato de trabajo del actor.
“PETICION QUINTA.- Subsidiariamente solicito, en caso de que no hubiere violación de la Ley 9ª de 1963 en el presente caso, que se condene a las dos empresas demandadas a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por los mencionados artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el actor a la época de su ilegal despido sí se encontraba afectado de grave enfermedad pulmonar de la cual aún sigue padeciendo y que fue adquirida por él por causa y con ocasión del trabajo desempeñado por el actor al servicio de PURINA COLOMBIANA S.A.- PETICION SEXTA.- Subsidiariamente solicito que, en caso de que se trate de violación de los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo en el presente caso, se condene a la demandada PURINA COLOMBIANA S. A. a pagarle al actor RAIMUNDO CASAS TEQUE sus salarios completos, con todos los sucesivos reajustes legales y extralegales, desde el día en que ilegalmente fue despedido de la empresa hasta el día en que comience a dar cumplimiento a los artículos mencionados; y que se declare perentoriamente que durante todo ese tiempo no ha existido solución de continuidad, es decir rompimiento de ésta, en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y esa empresa, computándose todo ese tiempo como hábil para toda clase de prestaciones sociales y económicas a favor del actor, en especial para lo referente a pensión de jubilación. “PETICION SEPTIMA.- Subsidiariamente solicito que, en caso de que en el presente caso se trate de violación de los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo y no de la Ley 9ª de 1963, se condene a la demandada PURINA COLOMBIANA S.A., a reincorporar o reintegrar al actor a su empleo o trabajo en condiciones no inferiores a las que tenía en la fecha en que ilegalmente fue despedido, siempre y cuando al término de los seis meses de tratamiento y asistencia médica de que trata el artículo 277 del C. S. del T. el actor se encontrare recuperado plenamente en su salud; este reintegro debe hacerse en fiel observancia de las normas legales respectivas y de las pertinentes estatuidas por las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes en PURINA COLOMBIANA S.A..- PETICION OCTAVA.- Subsidiariamente solicito que, en caso de que en el presente caso se trate de violación de los artículos 227 y 277 del C. S. del T. y no de la Ley 9ª de 1963, se condene a las dos empresas demandas a reconocer y otorgar al actor RAIMUNDO CASAS TEQUE el auxilio o pensión de invalidez, de conformidad al artículo 278 del C. S. del Trabajo y a los certificados médicos que se expidan al término de los seis meses de asistencia y tratamiento médicos estatuidos por el artículo 277 del mismo código; esta petición no tendría lugar en el evento de que el actor sea reintegrado o reincorporado a su empleo o trabajo conforme a la petición anterior.
“PETICION NOVENA,- y PETICION DECIMA.- Estas peticiones quedan planteadas en la misma forma que fueron esbozadas en el libelo de la demanda, con la aclaración de que cuando se dice ‘hasta el día en que las empresas demandadas comiencen a dar aplicación a la Ley 9ª de 1963’, ha de entenderse subsidiariamente ‘hasta el día en que las empresas demandadas comiencen a dar aplicación a los artículos 227 y 277 del C. S. del T.’, en caso de que se trate de violación de estos artículos y no de la ley mencionada.” (folios 96 y 97 C. 1).
En sustento de sus pretensiones afirma que comenzó a trabajar en PURINA COLOMBIANA S.A., planta de Mosquera, el 24 de noviembre de 1975, en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido; fue miembro activo del sindicato de la empresa y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Que mediante escrito del 3 de agosto de 1984 fue desvinculado en forma unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta que en ese momento estaba afectado de tuberculosis adquirida durante la prestación de sus servicios; que le reconocieron por prestaciones sociales e indemnización la suma de $1.005.046,oo y el examen médico que le fue practicado resultó como “NO SATISFACTORIO”; sin embargo, el I.S.S. sólo se limitó a extender una tarjeta de protección hasta el 8 de octubre del mismo año. Agrega, que no se ha recuperado de la citada enfermedad; que son muchos los gastos que ha tenido que hacer y que su empleadora no dió cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 62 y 68 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato.
En la respuesta a la demanda, Purina Colombiana aceptó la relación laboral, el extremo inicial, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización; otros hechos los negó y de los restantes dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción y acumulación indebida de pretensiones.
(folios 56 a 58 C. 1) Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al responder la demanda (folios 85 a 89 C.1) aceptó la fecha de desvinculación de la empresa y, de los demás hechos dijo no constarle. Propuso en su defensa las excepciones de no comprender la demanda a todas las personas que integran el litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 11 de marzo de 1996 (folios 358 a 366 C. 1), absolvió a Purina Colombiana S.A., de todas las pretensiones formuladas y se declaró inhibido para pronunciarse respecto del Instituto de Seguros Sociales. Le impuso costas a la parte demandante. Apeló el demandante y el Tribunal, mediante fallo del 30 de mayo de 1997 (folios 379 a 386), negó la suspensión del proceso y confirmó la sentencia recurrida.
Le fijó costas a la parte demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “SE CASE la sentencia de segundo grado impugnada y que esa H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, constituida en sede subsiguiente o Tribunal de instancia, revoque totalmente esa sentencia fallando en su lugar en la siguiente forma: “a) Que se niega la suspensión del proceso, es decir confirmando el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de dicha sentencia, mas no por la razón dada en la parte motiva de ella sino por las razones que se puntualizan en los cargos de la presente demanda;
“b) Que se revoca totalmente la sentencia de primer grado, de marzo 11 de 1996, proferida por el Juzgado Tercero laboral de San�tafé de Bogota D.C. y, en su lugar, se dispone: “1.- Que se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, PURINA COLOMBIANA S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.-; “2. que se niegan las pretensiones principales de la Demanda del actor por no tener aplicación en el presente caso la Ley Novena de 1963, toda vez que está probado en el proceso que el actor no sufría de tuberculosis a la época en que se canceló su Contrato de Trabajo con PURINA COLOMBIANA S.A.;
“3.- Que se accede a todas las pretensiones subsidiarias de la �Demanda, puntualizadas en la Reforma de la Demanda, por estar �plenamente probado en el proceso que el actor padecía, para la época en qua se le canceló su Contrato de Trabajo por parte de PURINA COLOMBIANA S.A., de grave enfermedad pulmonar obstructiva crónica o BRONQUITIS CRONICA; y que en consecuencia SE CONDENA a las demandadas al pago, a favor del actor, de todo lo señalado en las pretensiones o peticiones subsidiarias de la demanda, precisando qué pagos corresponden a cada una de las demandadas, o que se condena a todos esos pagos unicamente a la demandada PURINA COLOMBIANA S.A., en caso de que La Sala Laboral de esa alta corporación considere que sí debe exonerarse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.- de esas condenas por no haberse agotado la vía gubernativa previamente a la presentación de la demanda;
“4.- Que se condena en costas a las demandadas, o únicamente a PURINA COLOMBIANA S.A. en caso de que se absuelva de condenas al I.S.S.-” (folios 8 y 9 C. 1). Formula tres cargos que, con la respectiva réplica de Purina Colombiana, se copian a continuación. PRIMER CARGO Dice así: “La sentencia recurrida en Casación se acusa de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes normas: Artículos 1, 13, 14, 21, 65, 127, 177 y 178 del C.S. del T.;
Artículos 25, 29, 48, 49 y 53 de nuestra Constitución Política. “En efecto, dicha sentencia al resolver confirmar la sentencia apelada de primer grado y condenar en costas al actor, desconoció en forma directa, expresa y manifiesta los derechos del actor reclamados en la Demanda Ordinaria, referentes a las peticiones subsidiarias de ésta, consagrados en las normas sustanciales señaladas y plenamente comprobados en el proceso.
“La misma sentencia impugnada, en la parte motiva (página 8 de su texto) reconoce que ‘huelga decir que si bien el I.S.S. es la entidad que debe asumir las eventuales cargas prestacionales originadas por la enfermedad profesional (sic) alegada por el demandante, por ser su afiliado, ’ pero a pesar de ese reconocimiento, resuelve confirmar la sentencia que desconoció todos esos derechos laborales del actor.
“Esos derechos laborales del actor son irrenunciables, deben reconocerse y pagarse, y si llegare a determinarse que efectivamente al ISS no le corresponde pagarlos, en este caso se debe condenar a la empresa patronal, PURINA COLOMBIANA S.A., a pagarlos, porque el pago de esos derechos laborales no puede quedar en el aire, ya que son reales, de orden público, irrenunciables; las normas sustanciales citadas son de estricto cumplimiento y no pueden eludirse con argumentaciones marginales que no vienen al caso.
“La sentencia aquí impugnada violó de un tajo las normas sustanciales citadas al confirmar, sin argumentación válida, la sentencia de primer grado desconociendo sin más los derechos laborales del actor reclamados, comprobados y consagrados en dichas normas.” (folio 9 C. 1). LA REPLICA Señala que no podía formularse por la vía directa y que la prueba pericial no es un medio calificado para el ataque en casación. SE CONSIDERA El análisis del Tribunal para negar las pretensiones principales de la demanda, luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 9ª de 1963, fue eminentemente fáctico, puesto que concluyó, de acuerdo a dictamen médico legal, que el demandante padeció de tuberculosis antes de laborar para Purina Colombiana S.A. y que si bien en la complementación del dictamen se establece que el actor “enfermó de T.B.C. estando laborando, también se señala que se curó de esta enfermedad, sin indicar cuándo, que no hay secuelas de T.B.C. (folio 268)” (folio 385 C. 1).
Por esta razón el ataque debió enderezarse por la vía indirecta y no por la escogida por el censor; sin dejar de lado otro aspecto de orden técnico, cual es el de que el dictamen pericial no es prueba susceptible de cuestionamiento en casación, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Tampoco el impugnante cita en la proposición jurídica los artículos pertinentes de la Ley 9ª de 1963, que consagran los derechos reclamados.
Además, se abstuvo de atacar el razonamiento del fallo referente a que “el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba …, no probó que la enfermedad T.B.C. la adquirió estando al servicio de Purina Colombiana…” (folio 385), dejándolo, por este aspecto, incólume. Por tanto se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “La sentencia aquí recurrida en Casación se acusa de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta de las mismas normas citadas en el PRIMER CARGO a causa de haber aplicado indebidamente otras disposiciones que no vienen al caso, a saber: “1.- En lo referente al Instituto de Seguros Sociales alega que se debe aplicar el artículo 6 del C.P. del T., y que como no se agotó por parte del actor la vía gubernativa previamente a la presentación de su demanda laboral ordinaria, el Juez del Trabajo no puede entrar a decidir de fondo la demanda en lo referente al I.S.S.; y trae a colación una jurisprudencia de la H. CORTE SUPREMA JUSTICIA de diciembre 11 de 1994.
Al respecto debemos anotar que por Decreto o providencia oficial, en cumplimiento al art. 181 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional convirtió al I.S.S. en entidad promotora de salud (EPS); ese decreto o providencia oficial es posterior a la sentencia (citada en la sentencia impugnada) de la H. CORTE SUPREMA, y en esa forma ya no es requisito esencial el agotamiento de la vía Gubernativa en lo referente a las EPS; y el I.S.S. lo es, y como esto del agotamiento o no agotamiento de la vía gubernativa es norma adjetiva o procesal, lógicamente que es norma de orden público, de inmediato cumplimiento, y por lo tanto ya no se puede exigir en el presente caso para el I.S.S. ese agotamiento.
“Pero si esa H, Sala de Casación Laboral considera que aún es imperioso para el presente caso el agotamiento de Ia vía Gubernativa en lo referente al I.S.S., hay que recordar que cuando este INSTITUTO queda a cargo de una pensión o de alguna prestación, de todos modos les pasa las respectivas cuentas de cobro a las empresas patronales que son las que, en últimas, pagan la pensión o prestación reconocida.
De tal suerte que si esa H. Sala considera que hay que exonerar al I.S.S., en el presente caso, del pago de los derechos reclamados por el actor, ello no autoriza en manera alguna para exonerar de ese pago a la empresa patronal demandada. “2.- La sentencia impugnada en Casación está aplicando indebidamente para el presente caso el Acuerdo No. 155 de 1963 del Consejo Directivo del I.S.S. y el Decreto 3170 de 1964 del Gobierno Nacional.
En efecto, si estas normas pueden aplicarse al presente caso para exonerar al I.S.S. por no haberse agotado la vía gubernativa, ello no puede alegarse en manera alguna como pretexto para desconocer la obligación de PURINA COLOMBIANA S.A. en el sentido de que esta empresa patronal debe asumir entonces, en forma directa, el pago de los derechos laborales del actor reclamados y comprobados en el proceso, me refiero a los que se desprenden de la enfermedad pulmonar de BRONQUITIS CRONICA OBSTRUCTIVA que él padecía a la época en que le fue cancelado su Contrato Trabajo.
Al pretender la sentencia impugnada aplicar indebidamente esas �normas en favor de PURINA COLOMBIANA S.A., está violando indirec�tamente las normas sustanciales citadas en el primer cargo que consagran dichos derechos laborales del actor y su pago, derechos que son irrenunciables, de orden público y de estricto cumplimiento que no pueden quedar a la deriva y al capricho del Juzgador.
Otro tanto puede decirse de la aplicación indebida del artículo 6 del C.P. del T. en lo referente al I.S.S., en caso de que esa H. Sala de Casación acepte la tesis de que ese Instituto al convertirse en E.P.S., ya no tiene sus actos administrativos demandables sometidos al agotamiento previo de la vía gubernativa.” (folios 10 y 11 C. de la Corte) LA REPLICA Alega que: “1º Este cargo se refiere a la demanda contra el I.S.S., pues los falladores de instancia encontraron que no se agotó la vía gubernativa, según el artículo 6º del C.P.L. “2º Según el recurrente si el I.S.S. no está obligado a responder por el defecto procesal de no haber agotado la vía gubernativa, debe responder la empresa demandada; pero de qué responde la empresa demandada si de acuerdo con la prueba pericial no se comprobó que el demandante tenga hoy secuela alguna de la T.B.C. Es una argumentación sin ninguna precisión de los errores de hecho cometidos por el ad-quem y sin que se hubieran singularizado las pruebas.” (folio 22 C. de la Corte).
SE CONSIDERA A pesar de que la acusación es por “infracción indirecta” el censor no señala las pruebas apreciadas o inapreciadas, ni singulariza los posibles errores evidentes de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal al formar su convicción, requisitos indispensables para que la Corte pueda entrar a verificar la existencia de los eventuales yerros y concluir si el cargo prospera o nó. Porque si bien, aunque alega que por la época en que le fue cancelado su contrato de trabajo padecía de bronquitis crónica obstructiva y que por ello debía condenarse a Purina Colombiana S.A., no precisa los posibles medios probatorios sobre los que funda su afirmación, necesarios, se repite, para determinar una eventual equivocación del fallador de alzada.
En las anteriores condiciones el cargo no es de recibo. Además porque en la demostración el impugnante hace reflexiones de orden jurídico propias de la vía directa, relativas a explicar que el artículo 6º del C.P. del T. no tiene vigencia frente al Instituto de Seguros Sociales, dado que la Ley 100 de 1993, artículo 181, “convirtió al I.S.S. en entidad promotora de salud (E.P.S.)”.
TERCER CARGO Lo precisa de la siguiente forma: “La sentencia aquí recurrida en Casación se acusa también de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta de las normas citadas en el PRIMER CARGO, a causa de ERRORES DE HECHO por falta de apreciación del acervo probatorio recaudado en el proceso o por apreciación errónea de una de esas pruebas.
“En efecto: a el artículo 7 de la Ley 16 1969 habla de un ‘documento auténtico’, y entendiendo que todas las pruebas recaudadas en el proceso ordinario son documentos auténticos, incluido el interrogatorio de parte que absolvió el Gerente de PURINA, que también es confesión judicial, y las inspecciones judiciales que se practicaron. Pues bien, todo ese acervo probatorio debió ser objeto de análisis de fondo por la sentencia aquí impugnada, pero se dejó de lado ese análisis y esto constituye precisamente error de hecho por manifiesta e innegable falta de apreciación de ese acervo probatorio; se trata de una falta absoluta de análisis y apreciación de las pruebas, y esto también es causal de casación. Y me estoy refiriendo esenciaImente a las pruebas de la grave enfermedad pulmonar obstructiva crónica o BRONQUITIS CRONICA que padecía el actor a la época de la cancelación de su Contrato de Trabajo, base de las reclamaciones subsidiarias de la Demanda que son las que deben reconocerse legalmente al actor;
“b) Pero también hay en esa sentencia impugnada, en su página 8, una apreciación errónea del dictamen del perito-médico CARLOS RODRIGUEZ VILLARREAL, cuando se dice que él ‘no tiene incidencia en la decisión adoptada’. Esta es de verdad una apreciaciación e�rrónea, pues ese dictamen tuvo incidencia trascendental en el �fallo de primera instancia que se apeló, y al confirmar la sentencia apelada implícitamente se está reconociendo esa incidencia.- Pues bien, ese dictamen legalmente no puede aceptarse como prueba en la presente Demanda ordinaria del actor, porque se �produjo al margen de la ley; en efecto, no conceptúo sobre el ú�nico punto preciso que le señaló y le pidió el Juzgado (sobre el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del actor) y, en cambio, sí conceptuó sobre tópicos que no le señaló el juzgado y entró en contradicción con otras pruebas legalmente producidas en el proceso, en especial con el dictamen de la perito-médico MARIA RUTH CARDENAS PLATA.
Incurrió ese perito en abuso de autoridad, extralimitación de función pública y falsedad; por eso cursa contra el un proceso penal, y en tales circunstancias su dictamen está sub-júdice y no puede aceptarse como válido en este proceso en contra de otras pruebas legalmente producidas.- esta es una de las razones más poderosas que tenía el fallador de segunda instancia para revocar la sentencia apelada, la cual sí se basó en gran medida en ese dictamen espúreo para desconocer así ilegalmente los derechos laborales del actor, reclamados y comprobados en la demanda. c) También hay en la sentencia impugnada en casación, falta de apreciación de las pruebas reunidas en el proceso en relación con las excepciones propuestas por las demandadas; en esto nada dijo esa sentencia ni la sentencia de primera instancia, siendo de rigor legal que el fallador de segunda instancia debió analizar esas pruebas y con base en ellas haberlas declarado no probadas porque esto es lo que corresponde de conformidad a la realidad procesal; también por esto debió revocarse la sentencia apelada, que también guardó silencio sobre la decisión que debió tomar sobre esas excepciones.
“De tal suerte que por todos esos errores de hecho señalados, la sentencia impugnada incurrió en infracción indirecta de las mismas normas sustanciales citadas en el PRIMER CARGO y por lo tanto también por esta causal esa sentencia debe Casarse. (folios 11 a 13 C. de la Corte) LA REPLICA Dice que el recurrente no señaló los errores de hecho y además, critica la prueba pericial que no es calificada para ser atacada en casación. SE CONSIDERA La acusación presenta similares deficiencias técnicas a las anotadas al despachar el cargo anterior, dado que no se señala la clase de error que pudo haber cometido el Tribunal, como lo exige expresamente el artículo 90 del C.P. del T., num. 5º literal (b).
Asi mismo el recurrente desacierta cuando afirma que la violación se produjo “ a causa de ERRORES DE HECHO por falta de apreciación del acervo probatorio recaudado en el proceso o por apreciación errónea de una de esas pruebas.”, ya que, de una parte no especifica a qué pruebas se refiere y, de otra, es lógico que una misma probanza no puede al mismo tiempo indicarse como mal apreciada e inapreciada, puesto que ello le impide a la Corte examinarla adecuadamente en la forma como lo consagra la ley.
Ahora, si de las que dice no fueron objeto de análisis, son aquellas que señala con la afirmación de que “todas las pruebas recaudadas en el proceso ordinario son documentos auténticos, incluido el interrogatorio de parte que absolvió el Gerente de PURINA, que también es confesión judicial, y las inspecciones judiciales que se practicaron.”, habría que decir, en primer lugar, que cada uno de estos medios probatorios son distintos entre sí y, por tanto, no podía clasificarlos como “documentos auténticos” y, en segundo lugar, que el recurrente no precisa cómo debió haberlos apreciado el fallador de alzada, de tal manera que arribara a una conclusión distinta a la que se formó. Por último cabe reiterar que el dictamen “del perito-médico CARLOS RODRIGUEZ VILLARREAL” no es prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de mayo de 1997, dentro del proceso que RAIMUNDO CASAS TEQUE le adelanta a la empresa PURINA COLOMBIANA S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente y en favor de la replicante Purina Colombiana S.A. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 10206. �PÁGINA � �PÁGINA �30�