pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 48 Radicación N' 10205 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henriquez Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JEANNETHE MONTAÑA GARZON contra la sentencia proferida el 12 de Junio de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado por la recurrente contra la sociedad denominada ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT S.A.
ANTECEDENTES: Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó la decisión absolutoria emitida en primera instancia (sentencia de Marzo 13 de 1997) por los conceptos de reajustes de: cesantía, intereses de cesantía, salario y auxilio de transporte; primas extralegales de: vacaciones, navidad y de junio, vacaciones, prima de navidad, prima mensual, dotaciones o en subsidio pago de perjuicios, despido injusto y moratoria que había reclamado la demandante aduciendo que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la sociedad de economía mixta "ACUAGIRARDOT S.A." del 3 de Febrero de 1986 al 23 de Agosto de 1993, período durante el cual se desempeñó como laboratorista y jefe de la sección de tratamiento de aguas con una última asignación de $310.523.oo.
Igualmente sostienen los hechos expuestos en la demanda inicial que fue despedida de manera ilegal e injusta mediante resolución de insubsistencia y que gozaba de los beneficios convencionales respectivos. La demandada luego de afirmar que tiene la condición de sociedad de economía mixta del orden municipal y hacer varias transcripciones relativas a jurisprudencia y doctrina, sostiene que conforme a las normas legales que la rigen, los estatutos internos y a las funciones propias de jefe de la planta de tratamiento de aguas que desempeñó la demandante, ésta fue una empleada pública.
Además dice, que el sindicato de trabajadores solamente puede estar conformado por trabajadores oficiales y que por lo tanto los empleados públicos no pueden suscribir convenciones ni tener beneficios convencionales. DECISION DEL TRIBUNAL El juzgador de segundo grado confirmó la decisión del juez del conocimiento, al considerar que lo sucedido en el capitulo segundo del Decreto 139 del 22 de Agosto de 1989, que aprobó el estatuto interno adoptado por la junta directiva de la demandada mediante la resolución 009 del 3 de agosto de 1989, y en el Decreto 109 del 11 de junio de 1993, aprobatorio de la resolución de la junta directiva Nº 005 del 27 de mayo de 1993, en relación a la organización interna del personal, fue una variación en la denominación del cargo de "jefe de tratamiento de aguas" por la de "jefe de planta", ya que las funciones inherentes a éste cargo eran las mismas que tenía el anterior, deduciendo en consecuencia, que ambas denominaciones corresponden al mismo cargo.
Deducción que igualmente consideró obedece a que el único cargo superior al de laboratorista era el desempeñado por la actora y que a pesar de haber incurrido Acuagirardot en el error de continuar denominando dicho cargo por su nombre inicial no puede inferirse que el mismo no está contemplado en los estatutos para ser desempeñado por un empleado público.
Así mismo, señala la decisión de segunda instancia que en los estatutos figuran todos los cargos existentes en la planta de personal, al igual que sus funciones, no encontrándose previsto en ellos el de jefe de sección de tratamiento de aguas para ser ejercido por un empleado público o un trabajador oficial; pero que por este motivo no puede colegirse como lo pretende el apoderado de la demandante, que su asistida cumplió unas funciones no previstas en la ley ni en los estatutos.
Por otra parte dice, que aún en el evento de haberse demostrado la nulidad del Decreto 109 del 11 de Junio de 1993, aprobatorio de la resolución 005 de Mayo 27 del mismo año, la demandante fue una empleada pública, por cuanto había que aplicar el Decreto 139 del 22 de agosto de 1989, aprobatorio de la resolución 009 del 3 de agosto de 1989, que igualmente califica en su articulo 11 literal h) el cargo de jefe de tratamiento de aguas, como uno de aquellos que deben ser desempeñados por un empleado público.
EL RECURSO DE CASACION Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia del ad quem, con la finalidad de que la Corte en función de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar se condene a la sociedad demandada conforme al petitum de la demanda. CARGO UNICO El recurrente textualmente expresa: "Acuso la sentencia. de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87. numeral primero, del Código Procesal del Trabajo (modificado por el articulo 60 del Decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 11 de la Ley 65 de 1946, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 2 de la Ley 72 de 1931, artículo 1 y 7 del Decreto 1054 de 1938, artículo 2 de la Ley 4 de 1966, artículo 1 del Decreto 2922 de 1966, artículo 1 de la Ley 45 de 1945, el artículo 2 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas." Los errores denunciados son: " 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que según lo dispuesto por los estatutos de la entidad demandada, la demandante ostentaba la condición de empleado público, para la fecha en que fue "declarada insubsistente". 2.Dar por demostrado, no correspondiendo a la realidad, que " el cargo de jefe de tratamiento de aguas y el de " jefe de planta," en la planta de tratamiento corresponden al mismo cargo." 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación de la demandante, ostentaba la calidad de trabajadora oficial." Advierte que las pruebas erróneamente apreciadas fueron: El Decreto 139 del 22 de Agosto de 1989, dictado por la Alcaldía Especial de Girardot, la "Gaceta Municipal de Girardot" que contiene el Decreto 109 del 11 de Junio de 1993 que aprobó la resoluci6n 005 de 27 de Mayo de 1993 y la resolución 065 de 31 de Marzo de 1987, por medio de la cual se nombró a la actora en el cargo de jefe de la sección de tratamiento de aguas.
Además señala como prueba dejada de apreciar la resolución 132 de 23 de Agosto de 1993, mediante el cual se declara insubsistente a la demandante. El recurrente inicia el desarrollo del cargo sosteniendo que el Decreto 109 del 11 de Junio de 1993, mediante el cual se �aprobó la resolución 005 del 27 de Mayo de 1993 emanada de la junta directiva de la demandada, es el aplicable en el evento en análisis en razón a que no se demostró debidamente la declaratoria de nulidad de este Decreto.
Más adelante, apoyándose en lo previsto en el artículo 10 de la resolución 005 del 27 de Mayo de 1993, la jurisprudencia y la naturaleza jurídica de la demandada, concluye que sólo en los estatutos de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del nivel municipal se puede llevar a efecto la clasificación de los servidores que en ella trabajan y que cualquier clasificación que sea contraria a las normas que regulan este tipo de actividades �no puede producir efecto jurídico alguno. Igualmente estima que al no encontrar el sentenciador dentro de los estatutos el cargo de jefe de la sección de tratamiento de aguas, como uno de los previstos para ser desempeñado por un empleado público debió aplicar la regla general en el sentido de que la demandante fue una trabajadora oficial �toda vez que no podía recurrir a otros medios probatorios no autorizados en la ley.
En resumen afirma que el Tribunal violó las disposiciones sustantivas de alcance nacional que consagran los derechos reclamados por la actora, al incurrir en los errores de derecho acreditados, fundamentalmente al dar por demostrada la categoría de empleada pública de la demandante, basándose en pruebas no calificadas. Luego continúa explicando los fundamentos que hay para la prosperidad de las pretensiones solicitadas.
La réplica opina que el ataque debe ser desestimado porque la presentación del petitum de la demanda es ambigua e impropia, por cuanto, ella carece de la claridad requerida y luego de anotar otras deficiencias concluye observando que el cargo de jefe de tratamiento de aguas y el de jefe de planta, en la planta de tratamiento, corresponden al mismo cargo, ya que el ascenso de la actora fue en la misma planta, por lo que estima debe ser catalogada como empleada pública de acuerdo al Decreto 109 del 11 de Junio de 1993 que regía en la fecha de desvinculación. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien el cargo denuncia errores de derecho referidos a todas las pruebas que cita, en la demostración se argumenta también con el propósito de poner en evidencia errores de hecho, como cuando se alude a la errónea apreciación de los estatutos aportados al proceso, así como del acto administrativo por el cual se nombra a la señora Montaña, y a la falta de apreciación de la resolución mediante la cual se declara la insubsistencia de tal nombramiento.
Esta formulación es técnicamente irregular pues los errores de hecho y de derecho son incompatibles con respecto a las mismas pruebas. Sin embargo, haciendo caso omiso a ésta informalidad que por si sola conduciría al rechazo del cargo, se encuentra que por razones de fondo tampoco está llamado a prosperar. En efecto, es cierto que conforme al documento de folio 12, fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe de Sección de Tratamiento de Aguas, pero también es patente que la confrontación del estatuto de 1989 (folios 41 a 47, artículos 9 a 11) con el de 1993 (folios 48 a 56, artículos 8 a 10), permite concluir como lo hizo el Tribunal en atención a las funciones descritas, que dicho empleo equivale al de Jefe de Planta, el cual estatutariamente se atribuye a un empleado público.
Así las cosas, no se advierte errónea la consideración del ad-quem relativa a que un lapsus en la denominación del empleo en el acto de desvinculación, no conduce a cambiar la índole de la relación laboral que existió entre las partes del juicio. De otra parte no es equivocado que el sentenciador se haya apoyado en los antecedentes del estatuto para apreciarlo correctamente, pues la investigación histórica es un mecanismo válido para explicar el contenido de cualquier normatividad, y tampoco es dable derivar de tal actitud un error de derecho, pues este solo se presenta cuando se haya dado por establecido un hecho con base en un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto o también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo (Artículo 60 D.E 528 de 1964).
Resulta claro en consecuencia que la acusación no demuestra que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la violación denunciada, por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. del P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por JEANNETHE MONTAÑA GARZON contra el ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP10205 �PÁGINA �