Micelio
10203(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 51 Radicación N° 10203 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Juan de Jesús Bohorquez López contra la sentencia proferida, el 13 de marzo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el recurrente contra la Sociedad Hotelera y de Turismo Ltda.

ANTECEDENTES: El Tribunal, mediante el fallo impugnado, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de septiembre de 1994, mediante la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones consistentes en el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que no percibió desde la terminación del contrato, la cual dijo ocurrió el 8 de mayo de 1992, después de prestar sus servicios desde el 2 de julio de 1980, como jefe de contabilidad, con un salario promedio mensual de $190.000,oo.

El accionante solicitó además, que de las condenas que se impongan a la demandada se descuente la suma percibida por concepto de indemnización por despido. La empresa accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones por considerar que el actor fue indemnizado en su oportunidad; admitió los hechos referentes al salario promedio y al cargo desempeñado por el demandante y manifestó no constarle los restantes sustentos de la demanda.

El ad quem no halló demostrada la fecha de iniciación de labores por parte del demandante necesaria a fin de establecer su vinculación superior a los 10 años para obtener el reintegro pretendido. Al respecto señaló que no puede otorgarse valor al comprobante de liquidación allegado a folio 4 del expediente, elaborado mecánicamente y firmado únicamente por el actor, puesto que debió ser reconocido expresamente por la demandada, según lo prevé el artículo 269 del C. de P.C.; además indicó que es inaplicable el Decreto 2651 de 1991.

RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, ante la cual solicitó el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado a fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Se estudia el único cargo formulado, teniendo en cuenta que según la constancia de Secretaría, vista a folio 22, la parte demandada no presentó réplica.

El recurrente denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, la cual se produjo como consecuencia de la violación de medio de los artículos 252-3 y 276 del C. de P. C., así como del 25 del Decreto 2651 de 1991, en relación con los preceptos 19, 21 y 140 del C. S. del T, 51, 61 y 145 del C. P. L; 174, 175, 183, 251 y 268 del C. de P. C. Infracción de la ley que atribuye al error manifiesto de hecho consistente en “No dar por demostrada estándolo, la fecha de iniciación de la relación contractual de trabajo entre las partes”.

Yerro al que dice llegó el sentenciador por la falta de apreciación de la carta de despido visible a folio 3 y el escrito de contestación de la demanda; y, por la equivocada apreciación de la copia de la liquidación de prestaciones que obra a folio 4. Para demostrar el cargo expone que la documental vista a folio 4 fue allegada con el escrito demandatorio; además que el juzgado la decretó como prueba del proceso y la demandada nunca la controvirtió ni la tachó de falsa, razones por las cuales debe inferirse que la empresa no desconoció los documentos aportados por el accionante y que hizo un reconocimiento implícito de ellos.

Advierte que en la liquidación de folio 4 figuran los extremos del contrato de trabajo, así como el sueldo del actor y el valor que se le canceló por concepto de indemnización por despido y que siendo así, el sentenciador debió tener en cuenta que la accionada confesó, en la respuesta a la demanda, que pagó dicha indemnización, motivo por el cual procedía la revisión de ese rubro con base en los datos anotados en aquella prueba, para inferir con exactitud la fecha de ingreso del demandante.

SE CONSIDERA: En la medida que el Tribunal negó todo valor probatorio al documento que obra a folio 4 del expediente, sin referirse a su contenido, resulta errado acusar una apreciación equivocada del mismo y en consecuencia también un eventual yerro fáctico derivado de su examen. Además, el cargo tampoco resulta fundado toda vez que como lo señaló el sentenciador, en los términos del artículo 269 del C. de P. C, la documental referida carece de mérito probatorio en tanto no fue suscrita, ni manuscrita por la parte a quien se opone y porque ésta no la aceptó expresamente.

De otra parte no procede el reconocimiento implícito que invoca el ataque, pues de conformidad con el artículo 276 ibidem, tal modalidad probatoria solo cabe en relación con la parte que aporta un documento privado y en este caso la demandada no allegó el instrumento en cuestión. Además, de ninguna de las pruebas que cita la censura diferentes del aludido documento, esto es, la carta de despido (folio 3) y la contestación de la demanda (folios 11 y 12) es dable extraer la fecha de iniciación del vínculo entre las partes.

Por tanto, el cargo no prospera. LAS COSTAS: No obstante el recurso no tuvo prosperidad, no hay lugar a imponer costas toda vez que no existe prueba de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 1997 en el juicio promovido por Juan de Jesús Bohorquez López contra la Sociedad Hotelera y de Turismo Ltda. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� EXP. 10.203