CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 10.202 Acta No. 51 Santafé de Bogotá. D. C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRES MOSQUERA GRUESO contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1.997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES ANDRES MOSQUERA GRUESO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado en PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENVENTURA como trabajador oficial, hasta cuando esta empresa de manera unilateral e injusta le comunicó la terminación del contrato de trabajo con la finalidad de reconocerle la pensión, pero que este hecho sólo se dio posteriormente.
Anotó que según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, los contratos de trabajo eran a término indefinido y en cuanto a la terminación del vínculo laboral, se regulaban por el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 62, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1.965), pero que en el caso objeto de estudio la empleadora no obró conforme a las normas en cita; por tanto, adeuda la indemnización convencional por despido injusto.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 22 de agosto de 1.996, resolvió condenar al fondo demandado a pagar las sumas de $ 24.039.062,27 por concepto de indemnización por despido injusto y $ 42.833,41 por cada día de retardo en el pago de la indemnización adeudada, a partir del 30 de septiembre de 1.993 hasta que se verifique su pago, a título de indemnización moratoria.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que mediante sentencia del 30 de mayo de 1.997, revocó totalmente la del juzgado y en su lugar absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA de todas las pretensiones. El ad quem fundamentó su decisión en que al actor se le envió nota fechada el 1º de julio de 1.993 ( fl. 46 ) comunicando su despido, el que se hizo efectivo a partir del 29 de ese mes y año, que la anterior determinación se tomó con soporte en la resolución # 0330 del 26 de mayo de 1.993, mediante la cual se suprimió el cargo de estibador que el trabajador desempeñaba, por liquidación de la empresa; por tanto, no fue la causa de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión como equivocadamente lo pregona el apelante.
Consideró en consecuencia inaplicable el artículo 7º, literal A, numeral 14 del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T., porque los preceptos en cita se refieren es a reconocimiento de pensión plena, legal y vitalicia y no a la pensión proporcional contenida en los convenios extra legales, como fue la reconocida al demandante mediante resolución No. 06614, concedida con 51 años de edad y 13 años, 9, meses y 26 días de trabajo, a los cuales se acumularon los tiempos servidos a otros entes del orden municipal; que además, con fundamento en los artículos 150 y 151 de la convención colectiva y el acta de acuerdo del 20 de mayo de 1.993, para efectos de pensiones, se computó ficticiamente hasta el 31 de diciembre de 1.993, pese a que el contrato había terminado cinco meses antes.
Concluyó que el a quo desconoció el material probatorio y el ordenamiento jurídico, razón por la cual revocó la sentencia apelada. III.- DEMANDA DE CASACIÓN y RÉPLICA Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente en el alcance de la impugnación “ …que la Honorable Corte suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia se sirva REVOCARLA en todas sus partes y en su lugar CONFIRME en todas sus partes la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el día 22 de agosto de 1.996, y distinguida con el número 082…” Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar.
“CARGO UNICO: La sentencia impugnada viola por VIA INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida los Artículos 13, 14, 62 ( subrogado por el decreto Legislativo No. 2351 de 1.965, Artículo 7º, literal A, numeral 14 ), 64 ( subrogado por la Ley 50 de 1.990, Artículo 6º), 467 y 468 del código Sustantivo del Trabajo. Expresa que el quebrantamiento de las anteriores disposiciones condujo a que se absolviera a la demandada de pagar las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Imputa al tribunal haber incurrido en ostensibles errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en los autos y que precisa así: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que PUERTOS DE COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo al señor ANDRES MOSQUERA GRUESO “ para reconocerle pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación a partir del día 29 de julio de 1.993 “.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que PUERTOS DE COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo al señor ANDRES MOSQUERA GRUESO, en forma unilateral y sin Justa Causa, lo cual origina en favor de éste el pago de la indemnización legal. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el no pago de la indemnización legal por parte de PUERTOS DE COLOMBIA al señor ANDRES MOSQUERA GRUESO, origina en favor de éste el pago de la indemnización Moratoria convencional”.
Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada estimación del documento visible a folio 46, mediante el cual se comunica al actor la supresión del cargo desempeñado; la resolución No. 006614 del 3 de noviembre de 1.993 ( fls. 34 a 36), emanada de la Gerencia del Terminal de Buenaventura, por medio de la cual se reconoció pensión proporcional de jubilación al señor MOSQUERA GRUESO y la Convención Colectiva de Trabajo ( fls. 49 a 158 ).
En la demostración del cargo luego de transcribir y resumir apartes de la sentencia impugnada, considera el censor que “con este criterio” el tribunal “desconoce no solo las normas referidas, sino también las diferentes manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia en casos similares” en las que se ha aclarado las diferencias entre el despido legal y el despido con justa causa, así como que las normas de reestructuración del Estado no derogaron el régimen común de indemnizaciones laborales, pues lo contrario equivaldría a que el Estado pudiera disponer en su propio provecho, la exclusión de tales indemnizaciones, lo que sólo es posible cuando el despido es justificado.
Invoca al efecto una sentencia de esta Sala. Rebate las “argumentaciones del fallador “para liberar de las obligaciones a la demandada”, especialmente en cuanto sostuvo que el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 “es incompatible al caso, porque en forma alguna regula la terminación del contrato de trabajo del reclamante”. Posteriormente manifiesta que también se equivocó el tribunal al apreciar la carta de despido, refiriéndose a su contenido, respecto de lo cual anota que es entendible dentro de la lógica de la empresa en el evento de que el contrato hubiese terminado por supresión del cargo, pero al reconocer la pensión cinco meses después procede el pago de la indemnización por despido, para lo cual cree encontrar apoyo en sentencias de esta Corporación. Finalmente sostiene que estos errores trajeron como consecuencia que tampoco se reconociera la indemnización moratoria prevista en la convención colectiva, no obstante ser esta aplicable al demandante.
La réplica se opone a que se case la sentencia, porque no se expresa cual fue el error fáctico de valoración de la resolución No. 006614 de 1.993; que respecto a la nota de terminación tanto el tribunal como el casacionista le dan el mismo valor y termina explicando la manera como se aplican las cláusulas convencionales, en especial la 150 según la cual son incompatibles la indemnización por despido causado por liquidación de la empresa y la pensión proporcional de jubilación, aspecto en que coincide también el artículo 9º del decreto 035 de 1.992.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar anota la Sala que el alcance de la impugnación presenta la impropiedad de pedirle a la Corte que “CASE la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia se sirva REVOCARLA en todas sus partes y en su lugar …”. Empero esta equivocación en el planteamiento del petitum consistente en entender que la función de la Corte respecto de la sentencia del tribunal debe ser simultáneamente casarla y revocarla, no es de tal entidad que por sí sola sea suficiente para desestimar la demanda de casación, lo que no obsta para precisar que al solicitar la casación de una resolución judicial de segunda instancia queda satisfecho el objetivo de quien la impugna, siendo superfluo impetrar su “revocatoria”, lo que es inapropiado toda vez que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia. Sin embargo, lo que sí constituye un yerro insubsanable de técnica es entremezclar en la formulación del único cargo cuestionamientos basados en defectuosa apreciación probatoria y simultáneamente criticar la interpretación de preceptos legales impartida por el fallo acusado.
Evidentemente la decisión del tribunal se apoyó en consideraciones fácticas y en jurídicas, por lo que lo pertinente era la formulación de cargos independientes y no involucrar, como lo hace indebidamente el ataque, aspectos que conducen a conceptos de violación incompatibles: aplicación indebida e interpretación errónea. En efecto, la acusación propuesta formalmente por la vía indirecta cuestiona “argumentaciones” del tribunal que no tienen relación con los hechos debatidos, y son propias de la vía directa, especialmente cuando expresa: “…De tal manera, considera el Honorable Tribunal, que por existir normas que ordenan la supresión del cargo y la liquidación de COLPUERTOS no tiene derecho el trabajador Demandante al pago de la indemnización. Con este criterio (el adoptado por el fallador) desconoce no solo las normas referidas, sino también las diferentes manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia en casos similares (…) En sus argumentaciones para liberar de las obligaciones a la Demandada, el Honorable Tribunal sostiene finalmente que el Artículo 7º, literal A, numeral 14 del Decreto 2351 de 1.965 es incompatible al caso,…” (subrayado fuera de texto); y también cuando rebate otra cuestión de puro derecho como es la “legitimidad” del despido con base en una causal legal.
Además, la proposición jurídica es deficiente puesto que no denunció debidamente la violación de la ley 1ª de 1991 y del decreto 35 de 1992 que fueron mencionados en el fallo para respaldar el sustento normativo de la decisión de la demandada, de los cuales, junto con otras consideraciones de índole fáctica, dedujo la inaplicabilidad del artículo 7º del decreto 2351 de 1.965.
Por lo visto, resultan palmarios los defectos técnicos anotados que conducen fatalmente a la desestimación del cargo. No obstante, aun si la Corte pudiera hacer caso omiso de las deficiencias señaladas y pudiera entrar en el estudio de fondo del cargo, hallaría que tampoco habría lugar al quebranto de la sentencia. En efecto, en la comunicación mediante la cual se desvinculó al actor (folio 46) se invocó tanto la supresión del cargo desempeñado por él (Resolución No. 0300 del 26 de Mayo de 1.993), como el reconocimiento de la pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación a partir del día 29 de julio de 1.993…”; acudiendo como sustento de tal determinación a la ley 1ª de 1.991, a los artículos 2, 3 y 24 del decreto 035 de 1.992, a la convención colectiva de trabajo y al acta del 20 de mayo de 1.993.
Luego no es exacto, como lo afirma el recurrente, que la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo hubiese tenido como única causa el “reconocimiento de la pensión “, porque ella provino de la “supresión del cargo” por liquidación de la empresa, expresamente mencionada en tal comunicación, como lo entendió el ad quem. De otra parte, en realidad el fallador no dedujo nada distinto de lo que surge del contenido de los artículos 150 y 151 de la Convención Colectiva de Trabajo ( fls. 49 a 185 ), que al regular el tema de “Indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia”, prevén la incompatibilidad entre la indemnización convencional por terminación injustificada del contrato y el reconocimiento de la pensión especial que se causa también por liquidación de la empresa, por lo que al haberse reconocido éste último beneficio, originado en el mismo motivo y más favorable que el otro, teniendo en cuenta incluso la sumatoria de tiempos servidos a otros entes oficiales ( parágrafos 1º y 5º del artículo 151 de la convención colectiva ), según da fe la resolución No. 006614 ( fls. 34 a 37 ), surge la incompatibilidad para acceder a la primera pretensión solicitada en el libelo demandatorio, razón por la cual tampoco se estructura el segundo yerro atribuido a la sentencia cuestionada.
No sobra agregar, que el anterior entendimiento no proviene exclusivamente del contenido de las normas convencionales, sino también del inciso 2º del artículo 9º del Decreto 035 de 1.992, conforme al cual “.. Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible…”, lo que hace patente que la predicada incompatibilidad existe tanto a la terminación del vínculo laboral como con posterioridad.
Por último, el tercer yerro atribuido a la sentencia impugnada se relaciona con la indemnización moratoria. Empero, ni en el enunciado de las pruebas equivocadamente valoradas, ni en el desarrollo del cargo se expresa las circunstancias fácticas que llevarían a imponer la condena por este concepto, pues la acusación solo se limitó a transcribir apartes de pronunciamientos jurisprudenciales, lo que desde luego no es demostrativo del error ostensible de hecho enrostrado.
En consecuencia, por lo dicho al principio de las consideraciones de la Corte, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio promovido por ANDRÉS MOSQUERA GRUESO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde Laura Margarita Manotas González Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 10202