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10201cas-Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 150 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación impetrado contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín que, modificando la cuantía de los perjuicios materiales, confirmó la de primera instancia, en la cual se condenó a ALFONSO LEONEL PALACIO ROLDAN a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio atenuado por el estado emotivo de la ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En el mismo pronunciamiento se condenó a Pedro Celestino Palacio Roldán a la pena de un (1) año de prisión como coautor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. H E C H O S Ocurrieron el 20 de junio de 1993, en la área urbana del municipio de Entrerríos (Antioquia), en la casa de la señora madre de los Palacio Roldán y fueron sintetizados así por el Juzgado de primera instancia: “Hasta allí llegó Carlos Mario Maya Agudelo en compañía de Arley Velásquez con el propósito de rescatar una yegua que previamente le había sido consignada para la venta por Rodrigo Agudelo a su sobrino Carlos Mario; ello en virtud de que Pedro Celestino Palacio Roldán, se la había quitado a Arley con la disculpa de que era suya, ya que los tenedores se dedicaron ese día a parrandearla y, entonces el dueño le sugirió a Pedro Palacio que la recuperara y la llevara hasta su finca para evitar esos abusos con el animal.

Palacio la sujetó de una de las ventanas de la residencia materna mientras se ocupaba de ensillar la suya y preparar lo que debía de llevar a su casa, en esas aparecieron Maya y Velásquez en estado de beodez haciendo los reclamos con palabras soeces sin respetar a la anciana madre de los Palacio y a una de sus hermanas y procedieron a desatar la bestia diciendo que por encima de cualquier hijueputa se la llevaban de allí. "Enfurecido Pedro Celestino Palacio entró hasta la habitación de sus padres y de un escaparate tomó un revólver perteneciente a su progenitor, que desde hacía varios años permanecía en el lugar, salió a la puerta y apuntando sobre ella realizó un disparo después de llamar a Carlos Mario Maya, haciendo blanco en la humanidad cuando éste giraba hacia él en el muslo izquierdo, el cual de inmediato le obligó sentarse en el piso, de donde suplicó que no lo fueran a matar.

"En ese momento Alfonso Leonel Palacio llegó hasta donde estaba su hermano, el agresor, y le exigió el arma, mientras su progenitora y colateral tomaban a Pedro Celestino obligándole a entrar a la morada, aquél haciendo caso omiso a las súplicas y a la posición de la víctima, repetidas veces accionó el revólver sin importarle que los impactos dieran en su espalda, uno de los cuales le interesó el pulmón y el corazón, dando al traste con la vida de Maya Agudelo por anemia aguda.

Inmediatamente Alfonso Leonel en su yegua emprendió la huida del sitio de los episodios para presentarse con abogado días después, mientras que Pedro Celestino fue apresado aquella noche en la casa de su padres". ACTUACION PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver por el Inspector de Policía de Entrerríos y recibida la versión del señor Arley Velásquez Velásquez, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Recibida la declaración de Orlando Villa Monsalve fue escuchado en indagatoria Pedro Celestino Palacio Roldán a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, pronunciamiento fechado el 25 de junio de 1993. Posteriormente fue vinculado a la investigación Alfonso Leonel Palacio Roldán, mediante diligencia de indagatoria.

El 2 de julio del mismo año se revocó oficiosamente la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Pedro Celestino. La situación jurídica de Alfonso Leonel Palacio Roldán se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 7 de julio siguiente, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La instrucción se cerró el 5 de octubre, y el 2 de noviembre de 1993 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados Pedro Celestino y Alfonso Leonel Palacio Roldán, como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada el 24 de diciembre del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y Antioquía. El expediente pasó al Juzgado 38 Penal del Circuito de Medellín que luego de darle a la actuación el trámite previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la audiencia de juzgamiento y profirió la sentencia de primera instancia el día 8 de julio de 1994, en la que condenó al procesado Alfonso Leonel Palacio Roldán a la pena de 9 años de prisión y al pago de perjuicios ocasionados por las infracciones, como autor del delito de homicidio y coautor junto con Pedro Celestino Palacio Roldán del hecho punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el defensor de Alfonso Leonel Palacio Roldán, el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación de la condena y la modificó en el sentido de disminuir la cuantía de los perjuicios materiales. RESUMEN DE LA DEMANDA El defensor del procesado Alfonso Leonel Palacio Roldán, con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, alegando violación indirecta de los artículos 60 y 323 del C. P, por aplicación indebida, y 29 ibidem, por falta de aplicación, formula tres (3) cargos contra la sentencia de segunda instancia, pues estima que el fallador incurrió en errores en la apreciación de la prueba.

PRIMERO CARGO: En el primer reparo acusa al fallador de instancia de haber incurrido en un ostensible error de hecho por falso juicio de identidad, al no valorar "en toda su dimensión probatoria, las diligencias de indagatoria de los imputados Alfonso Leonel y Pedro Celestino Palacio Roldán (folios 44 y 14 fte.) y los dichos de Marta Elena Roldán de Palacio (Folios 33 fte.) y Marta Elena Palacio Roldán (Folios 38 fte.)".

Dice que el procesado Alfonso Leonel Palacio Roldán confesó haberle quitado el revólver a su hermano y en ese instante el hoy occiso intentó agredirlo y por ello tuvo que percutir el arma, versión que es confirmada por Pedro Celestino y Marta Elena Palacio Roldán. Considera que los apartes que transcribe de las declaraciones de los testigos precedentemente citados no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador y que, por tanto, la prueba no fue analizada “en toda su integridad, cotejándola entre sí y hermanándola con los otros elementos de convicción Obsérvese bien que los dos hermanos procesados no se encontraban embriagados”, como tampoco las dos damas de origen campesino, agredidas en su propio hogar.

Esas declaraciones fueron distorsionadas por el sentenciador al haberle otorgado mayor credibilidad a la rendida por Arley Velásquez, sin tener en cuenta que el interfecto y el testigo consumían aguardiente el día de los hechos. De igual manera que fueron éstos los que iniciaron la agresión, mientras que las dos damas, testigos excepcionales, se encontraban en su hogar dedicadas a los quehaceres domésticos.

Advierte que el sentenciador ha debido tener en cuenta la eticidad de los deponentes, sus condiciones síquicas, ponderando quien inicia la agresión o el acometimiento. Sostiene, igualmente, que "El semoviente no fue quitado al occiso ni al testigo, por parte de Pedro Celestino o Alfonso Leonel. Esa acción la realizó el mismo dueño del animal, pero la reacción se produjo contra quienes nada tenían que ver en el asunto.

Carlos Mario y Arley estaban ofendidos por la pérdida de la bestia y ello explica su reacción violenta contra los hermanos Palacio Roldán. El alcohol atizó ese peligroso estado de ánimo". Concluye sosteniendo que si se hubiesen analizado en toda su integridad las diligencias de indagatoria y los dichos de las dos damas, el sentenciador no habría vulnerado de modo indirecto el artículo 323 del Código Penal por aplicación indebida y dejado de aplicar el 29 del mismo estatuto represor.

SEGUNDO CARGO: En el segundo reproche denuncia que el Tribunal incurrió “en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Arley Velásquez, dándole credibilidad en aspectos basilares que incidieron en el fallo de condena por homicidio”. Dice que el sentenciador no tuvo en cuenta el estado de embriaguez del declarante, ni las antinomias que encierra su deponencia, ni el interés en distorsionar los hechos.

Tampoco ponderó el testimonio de Carlos Mario Tamayo, persona que estuvo cerca del herido en el instante en que agonizaba, que desvirtúa "el dicho de Arley cuando dice que ‘la navaja la sacó mincho después de él estar muerto en el suelo, mincho se la sacó a Carlitos del estuche, le abrió el estuche’ ". Concluye afirmando que el testimonio de Carlos Mario Tamayo no fue valorado por el sentenciador, incurriendo en un falso juicio de existencia, lo que lo lleva a sostener que "Carlos Mario Maya utilizó una navaja que obligó a Leonel Palacio a rechazar la acción agresiva.

La existencia de esa navaja en el lugar del hecho es aspecto basilar que no se analizó al valorar la prueba. Carlos Mario Tamayo a la par que hace aflorar la mentira del testigo de cargo, confirma la versión exculpativa del procesado". TERCER CARGO: En último lugar censura el fallo de segunda instancia por haberse cometido un falso juicio de identidad, "al no darle importancia al dicho de Jesús María Tamayo, cuando acepta haber recogido una navaja abierta debajo del estómago del interfecto, navaja que a la vez decomisó el agente Hincapié, instrumento con el cual fue atacado el acusado".

Asevera que sin análisis probatorio del precitado testimonio se desechó la legítima defensa que planteó el procesado, lo que generó un "error en la estimativa jurídica que prohija la sentencia. Inconfutable el nexo entre el error en la apreciación probatoria, la violación de la norma sustancial y el agravio inferido". En acápite separado que denominó "EN SINTESIS", dice que los falsos juicios de identidad y de existencia no le permitieron al sentenciador comprender que el imputado se vió enfrentado a un peligro que tuvo que repeler, por lo que considera que los errores cometidos en la apreciación de la prueba indujeron “al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 323 y 60 del Código punitivo, dejando de aplicar el artículo 29 de la misma codificación”.

OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Asevera que si bien es cierto la demanda reune los requisitos formales que estatuye nuestra legislación procesal, desacierta el libelista en el desarrollo de las censuras, pues se limita a presentar una nueva valoración de la prueba discrepante de la del Tribunal. Conceptúa que cuando se denuncia un falso juicio de identidad, el deber del casacionista es demostrar que el fallador le otorgó a una prueba un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, así como su incidencia en la sentencia, situación que no aconteció y, por tanto, le resta cualquier vocación de prosperidad a la demanda.

Estima que el libelista al desarrollar los cargos se aparta del enunciado e invade terrenos propios del falso juicio de convicción, conclusión a que se llega por cuanto en el primer reparo asevera que las indagatorias de los procesados y las declaraciones de la madre y la hermana, no fueron valoradas en toda su dimensión; en el segundo critica el grado de estimación probatoria que se le otorgó al testimonio de Arley Velásquez, y en el tercero censura que no se le hubiera dado importancia a lo afirmado por Jesús María Tamayo.

Luego de reiterar que lo que discute el censor es el grado de credibilidad y valoración que se le dió a la prueba e, igualmente, que no demostró los presuntos yerros cometidos por el sentenciador, considera que, en últimas, lo que pretende es el reconocimiento de la legítima defensa en favor de su protegido, tesis que fue debatida y rechazada en las instancias, precisamente cuando obra en contra del procesado el protocolo de necropsia que desvirtúa esa causal de justificación. Solicita a la Sala no casar el fallo recurrido ante protuberantes yerros técnicos y desaciertos que aquejan el libelo impugnatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente, como lo manifiesta el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que los cargos formulados por el censor contra la sentencia de segunda instancia no pueden prosperar, pues se quedaron en simples enunciados, al no demostrar los presuntos yerros cometidos en la apreciación de la prueba, pues en lo que se podría tener como el desarrollo de las censuras la labor la dirige a atacar el mérito otorgado por el Tribunal a determinados elementos de juicio, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no es procedente cuando se trata de pruebas no sometidas a la tarifa legal.

Además, olvida que la simple inconformidad con la valoración del juzgador no constituye equivocación, prevaleciendo el criterio de éste, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, en el primer reparo que el recurrente aduce contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de un error de hecho generado por un falso juicio de identidad, critica al sentenciador por no haber "valorado en toda su dimensión probatoria", las indagatorias de los procesados y las declaraciones de Marta Elena Roldán de Palacio y de Marta Elena Palacio Roldán, pues fueron distorsionadas otorgándole mayor credibilidad al testimonio rendido por Arley Velásquez Velásquez, no obstante que éste junto con el interfecto se encontraban ingiriendo licor horas previas al insuceso.

De la simple formulación del reproche se infiere que el libelista no denuncia ningún yerro del sentenciador, sino que lo que vanamente pretende a través de esta vía extraordinaria es que la Sala acepte las versiones de los procesados y de las dos deponentes anteriormente citadas, a las que en las instancias no se les otorgó el grado de estimación positiva a los intereses de la parte defendida, y que le niegue el mérito conferido al testimonio de Arley Velásquez, desconociendo que cuando se trata de medios de convicción no sometidos al método de la tarifa legal sino al de la sana critica, el fallador goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por la ciencia, la experiencia y la racionalidad.

El darle credibilidad a unas declaraciones y negársela a otras no es ningún desacierto, sino que constituye el ejercicio de esa libertad, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala. Igual sucede con el segundo cargo presentado, en el que el casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, por cuanto al testimonio de Arley Velásquez se le dió credibilidad y no a la declaración vertida por Carlos Mario Tamayo que desvirtuaba al primero en lo que respecta a que el hoy occiso se encontraba armado.

Además, con relación a esta censura desconoce el principio de no contradicción, pues dentro del mismo cargo, y con relación a la declaración de Carlos Mario Tamayo, predica error de derecho por falso juicio de convicción, al aceptar que tal medio de prueba fue apreciado, pero no se le dió credibilidad, y error de hecho por falso juicio de existencia, al afirmar que no fue apreciado, esto es, que se ignoró. En el cargo tercero que es una extensión del anterior, cuestiona al Tribunal por no haberle dado "importancia" al contenido de la declaración de Jesús María Tamayo que aceptó, a juicio del impugnante, haber "recogido una navaja abierta debajo del estómago del interfecto", yerro que llevó al sentenciador a no reconocer a su protegido la causal excluyente de antijuridicidad de la legítima defensa.

La Sala hace extensivas a este cargo las observaciones hechas con relación a las 2 anteriores, pues adolece de los mismos yerros técnicos. Así las cosas, resulta fácil colegir que el libelo presentado con el propósito de obtener la ruptura de la sentencia adolece de fallas que impiden que los cargos aducidos tengan vocación de éxito. Considera la Sala oportuno recordarle al casacionista que la causal excluyente de antijuridicidad que reclama en esta impugnación extraordinaria, fue debatida en las instancias y negada de manera motivada, razonada y lógica.

Así, en la sentencia de primera instancia se manifestó: "Ya vimos cómo las damas y Pedro dijeron que después de la inicial estampida se internaron en el domicilio cuñando la puerta, se sentaron en la sala, de allí escucharon las detonaciones efectuadas por Alfonso Leonel, entonces es lógico que no presenciaron los episodios que culminaron con la vida de Carlos Mario, de remate, sus dichos no pueden probar nada acerca de la legítima defensa que invocan para Alfonso por su ausencia, pues ya dijimos que el primer tiro lo hizo Pedro.

"Tenemos que creer al único testigo que miraba allí que era Velásquez, quien afirma que la percutió estando en el suelo y por la espalda; su palabra encuentra sustento en la necropsia e infirma que Carlos Mario sacó navaja, advirtiendo que "Mincho" una vez culminada la masacre para justificar una defensa, la extrajo de la cintura de Maya, colocándola en sus manos. "Veamos qué acota el sindicado sobre el particular: 'apenas Carlos Maya vio que yo tenía el revólver, me mandó un navajazo, yo retrocedí así (señala para atrás), ahí mismo le tiré y yo creo que le pegué, no estoy bien, creo que le pegue (sic) en un muslo cerca a la rodilla, cuando ahí fue que se puso bravo, se paró y se me aventó a las espaldas, con la navaja, cuando él dio la vuelta a tirarme a mi por las espaldas, entonces yo volteo también y yo le hice dos o tres tiros, yo no se a donde se los pegué, entonces él se sentó, yo apenas lo vi sentado me asusté mucho, me monté en la yegua y me fuí "No es absurdo, que uno le tire con una navaja a quien esgrime un revólver?.

Cómo se va a parar un individuo con el muslo atravesado por una bala?. Si el agresor o sindicado estaba pendiente de su oponente herido, cómo lo dejo llegar a que le tirara por la espalda?. Inverosímil relato, sobran palabras, con ésto no se puede sustentar una legítima defensa y menos un exceso en la misma, ya que éste supone la existencia de la primera".

Por su parte el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, advirtió: "d.- LEGITIMA DEFENSA. No se dió la injusta agresión actual ó inminente requerida en el art. 29-4 del C. Penal. Hubo sí, un comportamiento ajeno grave e injusto que viene a configurar una circunstancia atenuante de punibilidad mas no una justificación del hecho.

"Tampoco hubo exceso en la legítima defensa. Los hermanos Palacio estaban tranquilos en su hogar, preparando el regreso a sus respectivas fincas cuando aparecieron los reclamantes de la bestia y uno de ellos los ofendió hasta tal punto que Pedro Celestino buscó el revólver para amedrentarlos, le hizo el primer disparo al ofensor y en ese momento su progenitora y su hermana le impidieron salir de la casa y su hermano Alfonso Leonel toma el revólver para evitar un problema y es cuando se produce el suceso que ha sido materia de investigación. "Que ese primer proyectil hizo impacto o no en el estómago o en la pierna, es asunto que no es difícil dilucidar en este momento porque la necropsia lo aclaró, la víctima cayó al suelo y así lo refirieron los testigos presentes.

Si ese tiro hubiese causado laceración de 1.5 centímetros de longitud entre mesograstrio y fosa iliáca izquierda (fl.91) el interfecto habría permanecido de píe". Vistas así las cosas, los cargos no prosperan. Por lo antes anotado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA SANTIAGO BERACAZA HOYER PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � Casación Rad. No. 10.201 C/.

Alfonso Leonel Palacio R. �PÁGINA �19� �PÁGINA �19� � Casación Rad. No. 10.201 C/. Alfonso Leonel Palacio A.