CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10200 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del día 9 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el señor MARCOS FUENTES MENDOZA a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Por conducto de vocero judicial el señor Marcos Fuentes Mendoza demandó a la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena en procura de obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la diferencia existente entre el salario del cargo de distribuidor de bodegas y patios con el de elevadorista o tractorista; reliquidación del auxilio de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación y diferencia de las mesadas atrasadas; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.
Sirvieron como fundamento a las pretensiones del actor, los siguientes hechos: que ingresó a laborar para la empresa demandada el día 22 de agosto de 1973 hasta el 30 de mayo de 1992; que la empresa no lo nombró en propiedad como elevadorista o tractorista, a pesar de que el día 30 de noviembre de 1989 fue comisionado en forma ininterrumpida para ese cargo y hasta el 30 de julio de 1990; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena y su sindicato de trabajadores de la cual era beneficiario el actor, establece: “cuando haya cargos vacantes que requieran ser llenados, la empresa se compromete a nombrar en dichos cargos a los trabajadores que vienen desempeñándolos en comisión, sin pasar de cuatro meses, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos de idoneidad y capacidad exigidos para llenarlos Art. 16 parágrafo cuarto de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1989 - 1990 - 1991 - 1992 y 1993”; que dentro del término de ocho meses en que estuvo encargado como elevadorista o tractorista, se presentaron varias vacantes en ese cargo, y sin embargo la empresa no quiso nombrarlo en propiedad, perjudicándolo en su salario desde el día 31 de julio de 1990 hasta el 30 de mayo de 1992, fecha en que se retira para disfrutar su pensión de jubilación; que con ello quebrantó la empresa el artículo 16 parágrafo cuarto de la convención colectiva de trabajo del bienio 1989 y 1990; que con base en lo anterior se le deben reconocer las diferencias salariales entre el cargo de distribuidor de bodegas con el de elevadorista o tractorista cuya suma incide en el auxilio de cesantía, su pensión de jubilación y en todas sus prestaciones sociales cuyas diferencias le deben ser canceladas; que mediante memorial presentado a la empresa con fecha 5 de noviembre de 1992, agotó el procedimiento gubernativo sin que se le haya respondido nada al respecto.
La demanda fue contestada con oposición a todas las reclamaciones formuladas por el actor; se aceptó lo relativo a la prestación de servicios, los extremos afirmados y la reclamación administrativa, en lo demás se manifestó que no le constaban o atenerse a lo que resultara probado. Se formularon las excepciones de “PRESCRIPCIÓN“, “FALTA DE LEGITIMACIÓN O FALTA DE DERECHO PARA PEDIR“ e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA“.
La controversia se dirimió en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de junio de 1995, en la que absolvió a la empresa demandada y declaró probadas probadas las excepciones de “Falta de derecho para pedir” e “inexistencia de la obligación pretendida”. Recurrida dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 9 de mayo de 1997, la confirmó en todas sus partes, argumentando en lo que interesa para el recurso de casación, lo siguiente: “Como se puede observar, lo que se reclama por parte del actor son diferencias de carácter salarial por el hecho, según se afirma en el libelo demandatorio, de que la demandada no hubiera nombrado en propiedad al actor como elevadorista o tractorista, a pesar de haber estado, según se afirma en la demanda, comisionado, como tal, en forma ininterrumpida hasta el 30 de julio de 1990.
“Con la resolución N° 0308 de 26 de febrero de 1991 (F. 44), proferida por la demandada y mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial, se demuestra que el actor se desempeñó en las funciones de operador de equipo desde noviembre 16 de 1989 hasta julio 9 de 1990. “Ahora bien. El sustento de la pretensión principal, según se expresa en el libelo demandatorio, es el artículo 16, parágrafo cuarto de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1989 - 1990 y 1991, 1992 y 1993.
“Pues bien. En el cuadernillo del Tribunal reposa la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el día 28 de julio de 1989, y la cual fue depositada en oportunidad legal, y la cual debe, conforme a las voces del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, entenderse prorrogada, ya que no hay prueba en el proceso, de que con posterioridad a ésta se hubiera celebrado otra convención, teniendo en cuenta que las allegadas con el cuaderno de primera instancia, conforme lo decidió esta Sala el 19 de febrero de 1996, no se accedieron a incorporar al expediente en vista de haber sido allegadas de manera irregular al proceso.
“El parágrafo Cuarto del Artículo 16 de la Convención Colectiva, a que se ha hecho mención anteriormente, preceptúa: “PARÁGRAFO CUARTO: “‘Cuando haya cargos vacantes que requieran ser llenados, la empresa se compromete a nombrar en dichos cargos a los trabajadores que vienen desempeñándolos en comisión, sin pasar de cuatro (4) meses, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos de idoneidad y capacidad exigidos para desempeñarlos’.
Como se puede observar, del texto mencionado, no se desprenden las consecuencias que el señor apoderado del demandante pretende con la demanda interpuesta, por el hecho de que la encartada no hubiera nombrado en propiedad a su poderdante (sic) a partir del 31 de julio de 1990 como elevadorista o tractorista, a pesar de haber estado comisionado como tal en el periodo a que se hizo mención anteriormente y contenido en la resolución 0308 de 26 de febrero de 1991 (F. 44).
“Siendo ello así, es del caso concluir que el actor no tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias de salario reclamadas, motivo por el cual habrá de confirmarse la absolución impartida por el señor juez a - quo al respecto, así como también la de otras pretensiones reclamadas, que tenían como sustento la prosperidad de la referida petición“.
EL RECURSO DE CASACION Se interpuso por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. En el alcance de la impugnación que le imprimió el recurrente se dijo: “En primer lugar pretendo con esta demanda se case por esa corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ) en el proceso ordinario laboral de MARCOS FUENTES MENDOZA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA, por lo cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia revoque totalmente en su parte resolutiva la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA del reconocimiento y pago de la diferencias existentes entre el salario del cargo de distribuidor de bodegas y patios, con el de elevadorista o tractorista; de la reliquidación de la cesantía definitiva y pago de las diferencias resultantes; de la reliquidación de la pensión de jubilación y pago de las diferencias de las mesadas atrasadas; de la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1 del decreto 797 de 1949; de lo extra y ultra petita, costas y agencias en derechos.
“En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su remplazo, en la cual se le condene a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena a pagarle a mi poderdante las sumas de dinero que resulten de: “a) el reconocimiento y pago de la diferencias existentes entre el salario del cargo de distribuidor de bodegas y patios, con el de elevadorista o tractorista;
“b) la reliquidación de la cesantía definitiva y pago de las diferencias resultantes; la reliquidación de la pensión de jubilación y pago de las diferencias de las mesadas atrasadas; “c) la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1 del decreto 797 de 1949; “d) lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho“. Con base en la causal primera de casación laboral, el censor formula a la sentencia impugnada cuatro cargos, el primero y cuarto por la vía indirecta y el segundo y tercero por la directa, los cuales se estudiarán en sendos grupos, no solo por coincidir en la vía sino porque persiguen un mismo objetivo.
CARGO PRIMERO “Invocando la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de prueba documental auténtica, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referente, por falta de aplicación“.
Como disposición sustancial violada, se indica que: “teniendo en cuenta el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que el Tribunal violó el artículo 16, parágrafo cuarto (4) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza correspondiente al año de 1989 a 1990, 91, 92 y 93 “.
La prueba que señala la censura como erróneamente apreciada por el Tribunal se circunscribe a la resolución 0308 del 26 de febrero de 1991 expedida por la gerencia de la entidad demandada, la cual reposa a folio 44 del expediente. DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta la censura que los requisitos exigidos por la norma convencional para que el trabajador comisionado adquiera el derecho a ser nombrado en propiedad en el cargo que viene desempeñando - lo cual la empresa se compromete a hacer en los primeros cuatro meses de comisión, son la idoneidad y capacidad para el desempeño, así como la existencia de cargos vacantes que requieran ser llenados.
Que la errónea apreciación consiste en que al limitarse sólo a considerar probado mediante la resolución N° 0308 del 26 de febrero de 1991 que el actor se desempeñó en las funciones de operador de equipo desde noviembre 16 de 1989 hasta julio 9 de 1990, el Honorable Tribunal ha desfigurado esta prueba documental auténtica por preterición u omisión de su alcance probatorio, pues ella no sólo nos proporciona la prueba del tiempo en comisión sino además, y en ejercicio de la sana critica, la capacidad e idoneidad radicada en cabeza del comisionado debido a que duró ocho meses como tal, así como el incumplimiento y con éste la violación de la norma por parte de la empresa al no nombrar en propiedad al actor dentro de los primeros cuatro meses de comisión, no obstante las vacancias presentadas.
CUARTO CARGO “Invocando la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de falta de apreciación de prueba documental auténtica, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referente por falta de aplicación “.
Respecto de la disposición sustancial violada se dice: que teniendo en cuenta el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que el Tribunal violó el artículo 16, parágrafo cuarto de las ya tantas mencionadas convenciones colectivas de trabajo. Como pruebas dejadas de apreciar se señalan los documentos auténticos que reposan en el expediente a folios 56, 51 y 47, consistentes en los boletines de novedades de personal que presentan las renuncias de José María Marrugo Payares, Víctor Ospino Puello y Abel Antonio Leal Díaz, todos del cargo de operador de equipo de la dependencia de operaciones y con efectividad de fechas 30 - 06 - 90, 30 - 06 - 90 y 20 - 06 - 90 respectivamente.
DESARROLLO DEL CARGO Arguye el recurrente que en la sentencia impugnada el Tribunal no hace mención alguna de los documentos de folios 56, 51 y 47 consistentes en los boletines de novedades de personal donde aparecen las renuncias de José María, Marrugo Payares, Víctor Ospino Puello y Abel Antonio Leal Díaz, los cuales son contundentes para acreditar uno de los requisitos invocados por la norma violada, como lo es la existencia de vacancias durante la comisión del actor.
SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Corte al analizar los dos cargos presentados por la vía indirecta, es que los mismos no cumplen con todos y cada uno de los requisitos que gobiernan el recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo que impide a la Corporación el estudio a fondo de la acusación planteada. Y es que el ataque a la sentencia por la vía indirecta y por errores de hecho, impone en el censor la obligación de indicar o precisar con toda claridad entre otros aspectos, cuál o cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador en la providencia cuestionada, so pena de ser desestimada la acusación por falla en la técnica propia de dicha modalidad de violación a la ley sustancial, pues sólo en la medida que se cumpla con dicha exigencia, le es posible a la Corte realizar su tarea de confrontación respecto a lo que indican las pruebas que no apreció el sentenciador o que valoró en forma equivocada, con aquellas conclusiones fácticas objeto de inconformidad al proveído impugnado y que se catalogan de erradas.
En este caso el impugnante se limita a expresar que la violación a la ley sustancial por la vía indirecta, provino de la apreciación errónea de prueba documental auténtica que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, sin que se indique de manera clara y precisa cuáles fueron los errores de hecho cometidos en la sentencia y cómo de presentaron los mismos, esto es, si por haber dado por demostrado un hecho inexistente o por no haber tenido en cuenta uno debidamente comprobado.
Lo anterior nos indica, que no es suficiente afirmar genéricamente que el sentenciador incurrió en error de hecho evidente y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento de los mismos, para dar por cumplido el requisito que echa de menos el recurrente, por cuanto dicha falencia impediría a la Corte examinar la exactitud de los hechos procesales con las conclusiones de la sentencia objeto de inconformidad.
Así mismo, porque no le es posible a la Sala buscar errores de hecho no determinados en la demanda de casación, dado lo rogado del recurso extraordinario. De otro lado, el censor en ambos cargos, luego de indicar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, expresa que ella se presentó en la modalidad de falta de aplicación, lo cual resulta desatinado, en virtud a que como insistentemente lo ha precisado la Sala, lo técnicamente denunciable cuando el cargo se dirige por la senda que aquí escogió el recurrente (la indirecta), es indicar que la violación de la ley se produjo por “aplicación indebida” de la misma.
Ello, por cuanto la falta de aplicación y la interpretación errónea son modalidades de violación propias de la vía de puro derecho, completamente ajenas de cuestionamientos relativos a los sustentos fácticos de la sentencia, ya que suponen la conformidad plena con los hechos que dio por demostrados el sentenciador. Sentadas las premisas anteriores, es dable concluir que los cargos objeto de análisis no se ciñen a los principios rectores que gobiernan la técnica de casación y, por ende, los mismos se desestimarán. Empero, lo anterior no obsta para anotar que el argumento esencial que dio el Tribunal para desechar la súplica del actor, refiriéndose a la cláusula convencional que éste afirma consagra el derecho pretendido, es que: “( ) del texto mencionado, no se desprende las consecuencias que el señor apoderado del demandante pretende con la demanda interpuesta, por el hecho de que la encartada no hubiese nombrado en propiedad a su poderdante a partir del 31 de julio de 1990 como elavedorista o tractorista ( )”.
Soporte del fallo que en estos cargos no se atacó debidamente, lo que implica aque el mismo, por este aspecto, permanece incólume y revestido del carácter de acierto y legalidad que impide su quiebra. SEGUNDO CARGO “Invocando la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 16, parágrafo cuarto (4) de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza correspondiente al año de 1989 a 1990, 91, 92 y 93 apoyada esta en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo el caso de haberlo hecho.
La disposición sustancial que menciona el impugnante como violada es el artículo 16 parágrafo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores correspondiente al año 1989 a 1990, 91, 92 y 93 fundamentada en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. DESARROLLO DEL CARGO Aduce la censura que con la resolución 0306 del 26 de febrero de 1991 y demás documentos allegados y aducidos por el apoderado de la parte actora, se hace evidente de que si se concretan los requisitos exigidos por el artículo 16 parágrafo cuarto de la convención colectiva de trabajo para que el trabajador comisionado adquiera el derecho a ser nombrado en propiedad en el cargo que viene desempeñando.
TERCER CARGO “Invocando la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en interpretación errónea del artículo 16, parágrafo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza correspondiente al año de 1989 a 1990, 91, 92 y 93 apoyada esta en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que produjo la no aplicabilidad de esa norma“.
También se indica como disposición sustancial violada por el Tribunal el artículo 16, parágrafo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo a que se ha hecho referencia en los otros cargos ya estudiados DESARROLLO DEL CARGO Se expresa por el censor que la norma convencional discutida, se adecua al caso controvertido plenamente demostrado, pero que para el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena su texto no resulta suficientemente claro y por lo tanto le da una interpretación o alcance diferente.
Que los requisitos exigidos por dicha norma para que el trabajador comisionado adquiera el derecho de ser nombrado en propiedad en el cargo que viene desempeñando, se han cumplido con el instructorio conformado por la resolución 0308 del 26 de febrero de 1991 (flo. 44) y por los boletines de novedades de personal (flos. 56, 51, 47). SE CONSIDERA Los cargos planteados por la vía directa, tanto el que se dirigió bajo la modalidad de interpretación errónea como aquel del que se predica falta de aplicación, y que fueron agrupados en este proveído para facilitar el estudio que compete a la Corte, adolecen también de insuperables fallas técnicas en su formulación, tal y como pasa a precisarse.
Reiteradamente ha dicho la Corporación que la violación directa a la ley sustancial se produce de manera ajena a cualquier juicio de valoración probatoria que realice el sentenciador y que haya dado origen a las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia objeto de inconformidad. De ahí que en estos casos de transgresión a la ley, se parte de una total y plena conformidad del censor con aquellos presupuestos de hecho que se dieron por demostrados en el juicio, sólo que se discrepa de la disposición legal con la cual dirimió la controversia el fallador, bien porque aplicó o no la norma que correspondía al caso sub análisis o le dio un alcance que no correspondía a su exacto y genuino contenido.
En las acusaciones objeto de análisis, se hace una incorrecta mixtura de los dos géneros a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de atacarse la sentencia por la vía directa, a renglón seguido se expresa que ella tuvo su origen en la falta de aplicación del artículo 16 parágrafo cuarto de la Convención Colectiva de trabajo (Cargo Segundo) y en la interpretación errónea de esa misma disposición convencional (Cargo Tercero), lo cual resulta antitécnico por referirse el recurrente no a un mandato legal del orden nacional, como en efecto debía hacerlo, sino a un medio probatorio que es el carácter que ostenta la Convención Colectiva de Trabajo que se singulariza en los cargos.
Precisamente, si la censura consideraba que el sentenciador no apreció la Convención Colectiva de Trabajo y especialmente la norma que allí se singulariza, o que a pesar de haberlo hecho le dio una valoración equivocada, ha debido enfocar los cargos que plantea, por la vía indirecta con señalamientos de errores de hecho en que pudo haber incurrido el fallador, y no a través de aquella que a la postre escogió con miras a obtener la pretendida infirmación del fallo cuestionado, que excluye por completo un nuevo juicio sobre los elementos probatorios que llevaron al Tribunal a adoptar sus conclusiones fácticas.
Adicionalmente, el censor impropiamente manifiesta que la disposición sustancial violada por el Tribunal fue el artículo 16, parágrafo cuarto de la Convención Colectiva de trabajo, fundamentada esta en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió reseñar la última de las normas citadas al referirse al primer aspecto, por ser el precepto del orden nacional el susceptible de tal transgresión. En consecuencia los cargos se desestiman.
Sin costas porque a pesar que el recurso no resulta avante, no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada mayo 9 de 1997, en el juicio que el señor Marcos Fuentes Mendoza adelantó contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena.
No se imponen costas por el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10200 � PÁGINA �20�