SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10197 Acta No.1 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO MARTINEZ LONDOÑO frente a la sentencia del 30 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario del recurrente contra FINANCIERA DE VALORES LA ANDINA S.A. CIA. DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
A N T E C E D E N T E S El señor Martínez Londoño demandó, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a Financiera de Valores La Andina S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle cesantías; intereses sobre cesantías por los años de 1975 a 1983, ambos inclusive y la correspondiente indemnización por mora; primas de servicio por todo el tiempo de vinculación; la indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación; la pensión sanción y la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Además que se impongan a la entidad demandada las costas del proceso. Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: se vinculó a la sociedad MARTINEZ CRUZ Y CIA LTDA., mediante contrato de trabajo para desempeñarse como gerente, el 5 de marzo de 1965; pero la citada sociedad dejó de existir y se constituyó la FINANCIERA DE VALORES S.A., hoy FINANCIERA DE VALORES LA ANDINA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a partir del 7 de marzo de 1977, y adquirió los activos, pasivos y negocios de la sociedad a la cual venía vinculado el actor, designando a éste como presidente y representante legal, sin que mediara solución de continuidad, como ocurrió también con la mayoría de los trabajadores de MARTINEZ CRUZ Y CIA LTDA. que al desaparecer ésta continuaron vinculados a la nueva sociedad la cual ocupó las instalaciones de la primera.
Indica que el aludido traslado de personal “se verificó por sustitución patronal debidamente reconocido por la demandada a partir del 1° de abril de 1977, como consta en el acta No.1° de la Junta Directiva, correspondiente a la reunión verificada el día 31 de marzo de 1977” Y fue así como trabajó el actor hasta el mes de diciembre de 1983, siempre bajo las órdenes e instrucciones de la Junta de Socios, la Asamblea de Accionistas y las juntas directivas de Martínez Cruz & Cía. Ltda. y la sociedad demandada.
Anota que en la última fecha el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin que se conozcan por el actor lo motivos que fundaron la determinación. Expresa que el salario del actor era de $450.000.oo mensuales “bajo la modalidad de comisiones”, el cual se pagaba a una “sociedad familiar del demandante denominada Inversiones Martínez Cruz y Cía. S. en C., quien los recibía a nombre de aquel”.
(folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada se opone a las pretensiones del accionante aduciendo que éste siempre ha sido el gerente y socio mayoritario de MARTINEZ CRUZ Y CIA. LTDA. desde el 5 de junio de 1974, sociedad que continúa vigente y cuyo objeto social es el de representar a entidades financieras y crediticias, distintas de las intermediarias financieras, y la de mediar en cualquiera otra clase de negocios comerciales.
Observa que los accionistas iniciales de FINANCIERA DE VALORES S.A., como se llamó en un principio la demandada, fueron distintos a los de MARTINEZ CRUZ & CIA. LTDA., como también su objeto social no obstante la similitud. Admite que, desde su constitución, designó al actor como su presidente y representante legal, pero sin que, por ello, el demandante “hubiera dejado de ser --lo continúa siendo hasta el presente—Gerente de Martínez Cruz & Cía. Ltda.”.
Por tanto que si entre ésta última sociedad y el demandante existe algún contrato de trabajo, el mismo no pudo haber pasado a la demandada, de cuya constitución fue el actor su promotor así como de la compra de algunos activos y pasivos de Martínez Cruz y Cía Ltda., además de que por su propia exigencia las funciones administrativas que traía consigo su condición de presidente de la nueva sociedad, se prestaron a través de otra sociedad familiar suya, Inversiones Martínez Cruz y Cía. S. en C., de la cual era y es el socio gestor, y se acordó el pago mediante comisiones que para fijarlas se calculó “todo cuanto hubiera podido recibir él como trabajador suyo, esto es, el sueldo, las vacaciones, las primas de servicios, una prima extralegal equivalente anualmente a mes y medio de sueldo y, por su puesto, la cesantía con sus intereses”, todo lo cual se estipuló verbalmente primero y luego, “con mejorías notables en cuanto al monto de dichas comisiones, se escribió mucho después, a iniciativa y con redacción suyas y sin consulta ni autorización de la junta directiva…”.
Admite que el 6 de diciembre de 1983 se dispuso el reemplazo del demandante de su cargo de presidente de la sociedad demandada debido a que se desconocía su paradero pues estaba ausente del país y sin probabilidades de regresar en mucho tiempo por algún problema de naturaleza penal en el que se vio envuelto. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y prescripción; a la vez que reconvino al actor para que se le condenara a indemnizarle por los perjuicios materiales y morales que le causó por haber abandonado el cargo de presidente el 2 de diciembre de 1983; y con las siguientes actuaciones que practicó al margen de sus atribuciones y sin la debida autorización: un autopréstamo; préstamos y prórrogas que no han sido pagados a la sociedad; liberación de garantías que impidieron percibir el monto de las correspondientes obligaciones; pagos ficticios que imposibilitaron la percepción de los réditos; una ‘concentración de crédito’ que dio lugar a sanción por parte de la Superintendencia Bancaria y la consiguiente mala imagen que disminuyó los clientes reales y potenciales.
(folios 15 a 19 del primer cuaderno y la demanda de reconvención a folios 20 a 22) Al contestar la demanda de reconvención el promotor del juicio se opone a sus pretensiones “en primer lugar por no ser la justicia laboral la competente para conocer de la acción instaurada. En segundo lugar, por carecer de respaldo legal, el cobro al trabajador de supuestos perjuicios que no contempla el Código Sustantivo del Trabajo ni las disposiciones posteriores que lo adicionan o reforman.
Y en tercer lugar, porque dichos pretendidos perjuicios nunca existieron”. Observa que la reconvención “no precisa ninguna operación de la cual pudiera derivarse exceso de facultades por parte del actor como Presidente de la Compañía”. Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la contrademandante y prescripción. (folios 29 y 30) La primera instancia culminó con la sentencia del 14 de diciembre de 1993 emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: “a- La suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 72/100 CENTAVOS ($8’906.867,72) m/l, por concepto de intereses a la cesantía. “b- La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 07/100 CENTAVOS ($5’621.955,97) m/l, por concepto de intereses a la cesantía. “c- La suma de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 CENTAVOS ($1'093’757,50) m/l, por concepto de primas de servicio por los tres últimos años de servicio”.
Absolvió respecto de las demás peticiones del accionante, y de las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, e impuso las costas a la sociedad demandada. (folios 502 a 511) Por apelación de los apoderados de ambas partes, correspondió el proceso en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en donde permaneció sin resolver hasta el 19 de noviembre de 1996 cuando conforme al Acuerdo 237 del Consejo Superior de la Judicatura el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cual abocó su conocimiento y, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor a quien le impuso las costas de ambas instancias.
(folios 545 a 555) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso extraordinario se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del _Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, de fecha 30 de mayo de 1997 en cuanto revocó la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1993 de la primera instancia, según la cual se condenó a la demandada a pagar cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios de los tres últimos años al actor y absolvió a la demandada de las demás peticiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos a favor del actor con más de tres años, condenó a la demandada en costas y absolvió al demandante demandado en reconvención condenando en costas al demandado demandante en reconvención, y que en su lugar constituida la Corte en sede de instancia confirme la condena contra la demandada contenida en los literales a, b, y c, del numeral primero del fallo del a-quo así como los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de dicho fallo y en su lugar REVOQUE el numeral segundo de la misma sentencia y profiera las condenas por las peticiones que despachó desfavorablemente al demandante.
Igualmente, que provea sobre las costas de las instancia y las del recurso extraordinario contra la demandada”. Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia por la vía indirecta por ser violatoria de la ley sustancial del trabajo en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos sustanciales del trabajo: Artículos 22, 23, 24, 27, 34, 37, 55, 64 (numeral 4° literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, 65, 67, 68, 69. 127, 249, 253 (17 decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 1° de la Ley 52 de 1975 y Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 19, 20 y 21 del C.S.T., artículos 839 y 1262 del Código de Comercio; artículo 2142 del C.C.;
Artículos 51, 61 y 145 del C.P.L. y Artículos 174, 175 y 187 del C.P.C.” “La violación de la ley se produjo debido a los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal a consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se señalan y la falta de estimación de las que no fueron apreciadas, que igualmente se especificarán. “Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: “1° El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada visible a folios 50 a 55.
“2° El contrato visible a folios 138 y 139. “3° El Acta No. 68 de folio 137 y vto. “4° El documento de folios 121 a 123. “Las pruebas que no fueron apreciadas son: “a. El interrogatorio de parte del demandante (fls.98 - 100) “b. El certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución de la sociedad ‘MARTINEZ CRUZ Y CIA. LTDA.’. (fs. 156 y 157).
“La equivocada apreciación de las pruebas relacionadas anteriormente y la falta de estimación de las otras enumeradas, llevó al Tribunal a cometer los siguientes ostensibles errores de hecho: “PRIMERO: No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo y, “SEGUNDO: No dar por probado estándolo que existió sustitución patronal entre la sociedad MARTINEZ CRUZ & CIA. LTDA. y la FINANCIERA DE VALORES S.A. “TERCERO: Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada tuvo motivos atendibles y que actuó de buena fe al negar la existencia del contrato de trabajo”.
DESARROLLO DEL CARGO Expone el censor que el fallo impugnado se basó primordialmente en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada para concluir la inexistencia de la relación laboral que funda las pretensiones del actor, pero que apreció erróneamente la confesión pues al dar respuesta a la primera pregunta aceptó que el actor ejerció la presidencia de la FINANCIERA DE VALORES S.A., desde su constitución hasta 5 de diciembre de 1983, y que su remuneración, de $450.000.oo mensuales, se pagaba a INVERSIONES MARTINEZ & CIA. S. en C..
Y continúa: “Afirmó que MARTINEZ LONDOÑO se desvinculó de la compañía sin dar aviso, intempestivamente. Es decir, que alegó un abandono del cargo como causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo que motivó que la Junta Directiva al nombrarse un reemplazo sin demostrar en el proceso que la demandada hizo las diligencias conducentes y necesarias para localizarlo e informarle la decisión de haberlo reemplazado”, de donde la equivocada apreciación de la prueba surte efecto en cuanto a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa toda vez que la demandada no demostró el abandono del trabajo por parte del actor.
Considera que la subordinación jurídica del actor a la sociedad demandada “quedó fehacientemente demostrada” con la respuesta que aparece en el mismo interrogatorio a la pregunta novena pues el representante de la entidad acepta que el señor Martínez Londoño tenía la obligación de cumplir las instrucciones que le impartía la Junta directiva de la sociedad.
Así como las respuestas sexta y séptima evidencian el fenómeno de la sustitución patronal no obstante lo cual en relación con su demostración “erró ostensiblemente el sentenciador” toda vez que “la realidad probatoria y legal conduce a concluir que la empresa demandada asumió la responsabilidad laboral para con sus trabajadores sobre la mencionada sustitución patronal desconocida por el ad-quem” y no admite controversia que la junta directiva permitió que el demandante pasara de gerente de MARTINEZ CRUZ Y CIA. LTDA. a ser presidente de la demandada, junto con los demás trabajadores en virtud de la sustitución patronal.
Expone que si el ad-quem hubiera apreciado correctamente la confesión aludida habría concluído que existió entre las partes contrato de trabajo y habría confirmado la decisión condenatoria del a-quo. A más de condenarle a la indemnización que consagra el artículo 65 del C.S.T. puesto que la mala fe de la empleadora se advierte del hecho de negar la subordinación jurídica con el argumento de que el actor fue un simple gestor en un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial.
Que el documento de folios 138 y 139, aun cuando menciona al demandante como socio gestor, en sus cláusulas primera y segunda se refiere a la prestación de servicios especificándolos, así como al pago de honorarios “que realmente no corresponde a esta denominación sino a la de remuneración salarial”; por lo que fue estimado también de manera errónea por el Tribunal.
Como tampoco le dio al Acta No. 68 visible a folios 137 el entendimiento y alcance que tiene, pues en ella “se hizo constar lo relacionado con lo que allí se llama ‘ausencia indefinida’ del Dr. ALEJANDRO MARTINEZ LONDOÑO, que fue considerada ‘claro incumplimiento de obligaciones legales y contractuales’” y por lo cual la junta directiva decidió nombrar un nuevo presidente, o sea que demuestra “el despido ilegal”.
(folios 22 a 30 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la réplica critica los errores de hecho que la censura le imputa a la sentencia impugnada observando que los dos primeros están mal planteados pues establecer si hubo o no contrato de trabajo y si se presentó la sustitución patronal “es el resultado de una actividad de cualificación jurídica posterior a la de estimación o falta de estimación de las pruebas”; por tanto que tales yerros no admiten estudio por parte de la Sala.
Además, el tercer desatino atribuido como el segundo aparecen dependiendo de que “en el mismo supuesto, se examinara y diera por demostrado el inicial”; de tal suerte que la impugnación “debe ser rechazada”. No obstante, enfatiza en que el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada se acompasa a la negativa sobre la existencia de contrato de trabajo entre las partes aunque se admite que el demandante ejerció su presidencia, “pero únicamente en lo que hacía a su representación legal (mandato)” porque si el actor, en su condición de socio gestor de INVERSIONES MARTINEZ CRUZ & CIA. S. en C., debía acatar las instrucciones de la junta directiva de la demandada “ello, que casi siempre incumplió, no obedeció a ningún poder subordinante suyo, pero al desarrollo del contrato que tenía celebrado con esta sociedad…derecho contrapartida de las obligaciones que había contraído “INVERSIONES MARTINEZ CRUZ & CIA. S. en C. en el citado contrato de prestación de servicios.
Advierte que no se equivocó el sentenciador al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la demandada así como el contrato que aparece a folio 138 y 139 del expediente; pruebas en las cuales sustentó su decisión como también lo hizo en la prueba testimonial y en el dictamen pericial a las cuales no hizo referencia la acusación y por tanto la Corte no puede examinar; de donde concluye que así se hallase algún error en la estimación que de la prueba calificada contiene el fallo impugnado, sólo en gracia de discusión, la decisión permanecería incólume sobre el soporte “intocado e intocable” de las probanzas no atacadas.
(folios 35 a 39 del C. de la Corte) EL FALLO IMPUGNADO La conclusión de que entre las partes no existió contrato de trabajo, aparece fundada por la Sala de Instancia en las siguientes argumentaciones: El demandante fue el representante legal de las tres sociedades involucradas en este caso, vale decir, de Martínez Cruz y Cía. Ltda., de Inversiones Martínez Cruz y Cía S. en C. y la demandada Financiera de Valores S.A.; la primera conformada por el demandante y por su esposa, y la segunda “sociedad familiar del actor”; las tres “funcionaban en la misma oficina” y el señor Alejandro Martínez Londoño “era socio, con entera independencia y libertad”.
“El demandante como representante legal de la demandada no podía contratar consigo mismo o por interpuesta persona en nombre de su representado, ni ejecutar actos ni celebrar contratos salvo autorización como lo dispone el artículo 839 del C. de Co., y demás normas sobre representación y sobre mandato en el Código de Comercio, en armonía con las del Código Civil en la misma materia.
De manera que mal podría entonces hablarse de sustitución patronal entre Alejandro Martínez Londoño y la Financiera de Valores S.A., por el hecho de haber asumido la presidencia de la compañía anónima demandada, estando a su vez de gerente de la compañía de responsabilidad limitada (folios 121 a 123) constituida en 1965, conformada por aquel y por su esposa y la que representaba legalmente a partir de 1974”.
Observa el ad quem que en el contrato, de folios 138 y 139, “… la Compañía en Comandita Inversiones Martínez Cruz y Cía. S. en C., representada por el actor, se obligó para con la sociedad anónima demandada, a cambio de un precio, a prestarle los servicios en la captación de recursos, promoción y obtención de clientes dispuestos a suministrar recursos de capital para que, ésta, a su vez, los invierta, administre o maneje en desarrollo de su objetivo social, prestándole la colaboración y asesorías administrativas, financieras, crediticias y ejecutivas relacionadas con la captación, inversión, manejo y administración que recibiera.
Inversiones Martínez Cruz y Cía. S. en C. se comprometió a prestar tales servicios por su cuenta y riesgo, con completa autonomía económica, técnica y directiva, con sus propios medios y personal”. Respecto del mismo contrato agregó el Tribunal: “En este caso fueron dos personas jurídicas las que se obligaron, por una parte, Inversiones Martínez Cruz y Cía S. en C., sociedad familiar del actor y representada por éste (folios 124 a 125), como contratista independiente y verdadero patrono de sus empleados (art.34 del C.S.T.), y por la otra, la sociedad anónima demandada…” Advierte también que al mismo contrato “es al que se refiere la junta directiva de la demandada en reunión del 6 de diciembre de 1983 y el que se dio por terminado por incumplimiento de sus cláusulas según consta en el acta No.8 visible a folio 138 vto. y a éste se contrae la retribución de los servicios, los que equivocadamente fueron tomados como salarios por el a-quo, por el simple hecho de que para determinar el precio se hubiera acudido a calcularlo con base en lo que pudiera devengar un trabajador por salario, prestaciones y vacaciones…”.
Sobre el particular también expresa que “Jorge Alberto Sarria, quien fuera gerente de la demandada desde 1977 a 1983, afirma haber suscrito a nombre de la empresa el mencionado contrato y que los pagos de honorarios y comisiones se efectuaban a Inversiones Martínez Cruz y Cía S. en C., así lo confirman el vicepresidente de la demandada Francisco Luis Martínez y el contador José Antonio González (folios 45, 47, 72 a 76, 62 y ss, 111 a 116) Además, al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el ad quem interpretó que allí no aparece confesión de haber pagado salarios sino que “la demandada se refiere inequívocamente a la retribución que se le canceló a la sociedad Inversiones Martínez Cruz y Cía. S. en C., en virtud del contrato de administración que celebró con ésta (folios 50 a 55) y cuyo precio se determinó tomando como punto de referencia lo que un trabajador podía devengar por salarios, vacaciones y prestaciones (folios 15 y 16)”.
En cuanto a la ausencia de subordinación jurídica en la relación que existió entre las partes el fallo del Tribunal expuso: “Las funciones como presidente y representante legal de la demandada las ejerció en forma autónoma e independiente como se establece con las actas de folios 128 a 137 y el peritazgo visible a folios 184 y siguientes…” SE CONSIDERA El fallo del Tribunal, como se acaba de ver, se basa en los testimonios de Jorge Alberto Sarria, Francisco Luis Martínez y José Antonio González (folios 62 y ss, 72 a 76 y 111 a 116), en los documentos de folios 45, 47, 124 a 125, en las actas de folios 128 a 137 y en el dictamen pericial (folios 184 y ss), para inferir que el actor ejerció las funciones de presidente de la sociedad demandada en forma autónoma e independiente, mediante contrato que celebró la demandada con Inversiones Martínez Cruz y Cía. S. en C., sociedad familiar del actor y representada por éste, y a la cual se efectuaron los pagos de los honorarios y comisiones pertinentes.
No obstante lo anterior, de los aludidos medios de prueba, el único que acusa la censura como indebidamente valorado es el acta No. 68 que aparece a folio 137; de donde bien puede anticiparse, como lo advierte la réplica, que no es posible la anulación del fallo impugnado porque de todas maneras su decisión estaría respaldada en instructorios que no puede examinar la Corte, pues ésta debe ceñirse a lo indicado en la formulación de la censura.
Es imperativo observar, como reiteradamente lo ha hecho ésta Sala, que aun cuando, conforme a la restricción consagrada por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, la Corte no puede injerirse en la valoración practicada por el ad quem en relación con pruebas no calificadas (como son los testimonios y el peritazgo), mientras no se evidencie el error de hecho mediante la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, cuando el fallo aparece también fundamentado en pruebas no aptas para estructurar el error de hecho, la impugnación requiere para su procedencia que el ataque se efectúe respecto de ambas pruebas, porque si la acusación no comprende todos los soportes de la decisión gravada, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas.
La deficiencia anotada es suficiente para la desestimación del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de mayo de 1997, en el juicio ordinario de ALEJANDRO MARINEZ LONDOÑO contra FINANCIERA DE VALORES LA ANDINA S. A. CIA. DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria| �PÁGINA � �PÁGINA �5� Rad.No.10197