CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO:DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10193 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 1997, en el juicio seguido por LUCIA TERESA LONDOÑO DE BERNAL contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES LUCIA TERESA LONDOÑO DE BERNAL demandó a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” a fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de enero de 1985 con sus aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que su fallecido esposo, Capitán Antonio José Bernal Rendón, laboró por más de veinte (20) años al servicio de varias empresas afiliadas a la demandada y que no obstante ha venido solicitando el reconocimiento de la pensión correspondiente, no ha logrado obtener su pago (fl.5).
La Caja demandada se opuso a las anteriores pretensiones por no haberse cumplido el mínimo de aportes requeridos para el efecto y propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (fl.75). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 1997, aclarado el 18 de febrero siguiente, resolvió condenar a la demandada por los conceptos pretendidos (fls. 249 y 252).
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la entidad demandada, modificando la cuantía de las correspondientes mesadas, y revocó la condena por indemnización moratoria (fl.297).
Consideró el tribunal que en el presente caso se cumplieron los requisitos que para la adquisición del derecho pretendido exigen los Estatutos de CAXDAC en concordancia con los artículos 269 y 270 del C.S.T., toda vez que de la prueba documental (fls.125, 131 a 164, 196 a 239, 296 y 297) y testimonial (fl.127) se desprende que el aviador fallecido ciertamente laboró en diferentes líneas de aviación aportantes a la Caja demandada durante un período superior a los 20 años requeridos.
Señaló que el tiempo de servicios prestado a empresas de aviación con anterioridad a la creación de la CAXDAC puede válidamente tenerse en cuenta para efectos del cómputo correspondiente y aclaró, en relación con la alegada falta de cancelación de los aportes pertinentes por parte de las respectivas empresas aéreas, que a más de no ser éste requisito exigido en los Estatutos o en el Código, no obra prueba de ello en el expediente.
Finalmente estimó, frente a la sanción moratoria que impusiera el juzgador de primera instancia, que ésta debía revocarse por cuanto la disposición que la establece -artículo 8 de la Ley 10 de 1972- la contempla “únicamente para la empresa o empleador obligados a efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, pero no para las Instituciones o Entidades que sustituyen a las empresas o empleadores en el pago de dichas pensiones, como ocurre en el caso de autos…”.
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de casación el cual se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la cuantía allí señalada a fin de que, en sede de instancia, revoque la condena que por el mismo concepto impusiera el a quo y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Para tales efectos formula un solo cargo, por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 127, 260, 269 y 270 del C.S.T., 177 y 277 del C.P.C. y 145 del C.P.L. Señala la recurrente que la apreciación errónea de los Estatutos de CAXDAC y de los documentos obrantes a folios 12, 131 a 164, 196 a 239, 243, 244, 296 y 297 condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor ANTONIO JOSE BERNAL RENDON laboró por más de 20 años en empresa de (sic) aviación aportantes a Caxdac. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO JOSE BERNAL RENDON no laboró por más de 20 años en empresas de aviación aportantes a Caxdac. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos de CAXDAC no exigen el que el tiempo servido por los aviadores civiles lo sea en empresas aportantes a la Caja para efectos del reconocimiento de las diferentes prestaciones asumidas por la misma.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que para que opere la subrogación por parte de CAXDAC frente a las pensiones que originalmente están a cargo de los empleadores, el aviador civil debe prestar sus servicios en empresas de aviación aportantes a la Caja.” En su demostración sostiene que el Tribunal erró al interpretar los estatutos de la Caja, ya que de ellos se desprende claramente “que es requisito indispensable para que una empresa de aviación pueda subrogarse en su obligación de reconocer la pensión de jubilación o de sobrevivientes en su caso, el que contribuya con sus aportes a ‘CAXDAC’ ”.
Alega que las diferentes certificaciones allegadas al proceso, provenientes de las empresas de aviación a las cuales el capitán Bernal prestó sus servicios, al igual que el informe remitido por la propia demandada en relación con los salarios que éste devengara y que fueran reportados por las respectivas empresas, tan solo dan cuenta de tales circunstancias, pero en manera alguna permiten deducir el cumplimiento del requisito en cuestión, es decir, la contribución efectiva de sus aportes a CAXDAC (fl.6 cdno. Corte).
La réplica, por su parte, advierte en síntesis que la impugnante se abstuvo de examinar todos los elementos de prueba que citara como fuentes de los supuestos desatinos fácticos y dejó de impugnar otros que también fueron apreciados por el Tribunal. Destaca la conclusión a la que llegara el ad quem -que además no fue atacada por el cargo- en el sentido de que el piloto fallecido cotizó más de 20 años a la Caja demandada “lo que, conforme a las voces de la propia demanda de casación, le era suficiente para poder pensionarse por cuenta de la misma Caxdac y, por ende, para que su viuda … tenga pleno derecho a la correspondiente pensión…” y al efecto se remite a jurisprudencia de Corte Constitucional, concretamente a la sentencia del 13 de agosto de 1997, de acuerdo con la cual la falta de cancelación efectiva de los aludidos aportes por parte de las empresas de aviación, no puede tener consecuencias negativas en el pago de las pensiones de los aviadores civiles (fl.20 cdno. Corte).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pone en evidencia la réplica, el cargo propuesto adolece de deficiencias de orden técnico. En efecto: El ataque, que tiende fundamentalmente a demostrar que el tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que señala al considerar que se cumplieron los requisitos exigidos por los estatutos de la Caja para que la demandante adquiriera el derecho a la pensión pretendida, se remite a la prueba documental que considera fue erróneamente apreciada, eso es, los estatutos de la caja y los documentos de folios 131 a 164, 139 a 196, 234, 244, 296 y 297, pero sin explicar, frente a y cada uno de ellos, en qué consistió la equivocación del fallador y su incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de su decisión. Se limitó la impugnante a analizar los estatutos de CAXDAC y la documental que obra a folios 296 y 297, dejando de lado el estudio de los supuestos defectos estimativos frente a las restantes pruebas relacionadas, particularmente la visible a folios 243 y 244.
De otra parte se observa que dentro de los soportes fácticos de su decisión el tribunal tuvo en cuenta, además, el testimonio rendido por Luis Eduardo Marín Marín (folio 127), el que consideró “de gran importancia”, y la certificación sobre tiempo de servicios que obra a folio 125, pruebas éstas que no fueron atacadas por la recurrente y que por lo tanto continúan dando soporte al fallo cuestionado.
Por lo demás, la impugnación se contrae a un análisis de contenido netamente jurídico tendiente a demostrar que es condición indispensable para el reconocimiento de la pensión el que las empresas de aviación hayan realmente efectuado los aportes correspondientes a la Caja, discusión ésta que resulta superada especialmente con el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, que había consagrado la exigencia de la efectiva realización de aportes a CAXDAC para efectos de acceder a la pensión correspondiente.
En efecto, en sentencia C - 386 del 13 de agosto de 1997 dijo la Corte Constitucional textualmente: “4.5. En relación con el condicionamiento que contiene la norma en el sentido de que la pensión sólo se causa cuando se presten servicios a una empresa que haya efectuado aportes a CAXDAC, la Corte igualmente considera que dicha exigencia es violatoria de la Constitución. En efecto: En la aludida sentencia C-179/97, se llegó a la conclusión de que los aportes que las empresas de aviación hacen a CAXDAC constituyen verdaderas contribuciones parafiscales y que desde el momento de la creación de CAXDAC esta entidad entró a administrar un régimen especial de reservas para un grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, el cual le permite garantizar el pago de las prestaciones sociales, en especial las pensiones de los aviadores civiles, razón por la cual dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria.
En concordancia con lo anterior, igualmente en la referida sentencia se advirtió por la Corte que para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aquéllos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensión de jubilación. Dijo así la Corte: “… no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos”.
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión y en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo derecho.
Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende”. “El criterio de la cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelación de las sumas adeudadas”.
Por lo demás, observa la Corte que mediante el decreto 675 de 1995 el Gobierno fijó al 31 de diciembre de 1992 la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las gestiones y acciones pertinentes para lograr el pago efectivo de dicho déficit, sin que su falta de pago, como se anotó antes, pueda tener una consecuencia negativa en el pago de las pensiones de los aviadores civiles a que alude la norma objeto del control de constitucionalidad.
En razón de las consideraciones precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión “en la misma empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a CAXDAC.” En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUCIA TERESA LONDOÑO DE BERNAL contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “CAXDAC”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 10193