CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 012 Santa Fé de Bogotá D.C.,febrero cuatro de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que impuso al aquí recurrente la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
I.
HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal así: " El 13 de febrero de 1993, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, los hermanos OSCAR MANUEL, EDGAR JOSE EVER SOTO BERMUDEZ ingresaron al establecimiento Comercial denominado parador LUTAIMA del municipio de Tocaima (Cundinamarca), con el fin de ingerir algunas cervezas, siendo atendidos por la propietaria MELIDA TRUJILLO RODRIGUEZ.
Posteriormente, arribaron al mismo sitio los consanguíneos EDGAR MAURICIO y SERGIO MANTILLA ROJAS,acompañados de la esposa del primero de ellos, quienes se sentaron a departir con los hijos de la dueña del parador y con un hermano de ésta de nombre JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ. De un momento a otro se suscitó un altercado entre los presentes, producto del cual, tras arduo enfrentamiento y cuando ya los hermanos SOTO BERMUDEZ se hallaban en el exterior del negocio con ánimo de retirarse, JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ accionó por una sola vez desde la azotea del inmueble, una escopeta calibre 16 contra la humanidad de OSCAR MANUEL, logrando impactarlo a la altura del tórax, produciéndole múltiples lesiones, especialmente en el órgano de la digestión " II.
ACTUACION PROCESAL Con base en las diligencias practicadas por la Inspección de Policía de Tocaima, el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad avocó la investigación vinculando mediante indagatoria a JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de tentativa de homicidio.
De la misma forma fueron vinculados a la investigación Mélida Trujillo, Oscar Manuel y Edgar Soto, resolviéndoseles la situación jurídica con medida de aseguramiento así: a la primera, caución prendaria por el delito de porte ilegal de arma de defensa personal; al segundo, detención preventiva con excarcelación por el punible de lesiones personales; y al tercero, detención preventiva con excarcelación, por los delitos de lesiones personales, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas.
Cerrada la investigación la Fiscalía 291 de Girardot calificó el mérito del sumario en providencia de julio 25 de 1993, con resolución de acusación contra JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ, Mélida Trujillo Rodríguez, y Edgar Soto Bermúdez, por los punibles imputados en la definición de la situación jurídica. Se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto de la posible complicidad en la tentativa de homicidio en que pudo incurrir Mélida Trujillo, el porte ilegal de arma imputado a Edgar Soto, las lesiones personales atribuídas a Oscar y Edgar Soto, y el daño en bien ajeno respecto de los "demás autores".
Practicada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria contra JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ, imponiéndole la pena de prisión ya indicada, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales tasados en el valor equivalente a treinta (30) gramos oro.
Igualmente condenó a Edgar Soto Bermúdez a la pena principal de cuatro (4) meses de prisión y ciento veinticinco mil pesos de multa por el delito de daño en bien ajeno, y absolvió a Mélida Trujillo Rodríguez por el punible de porte ilegal de arma de defensa personal. Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó, modificando la pena accesoria impuesta a JESUS EDUARDO TRUJILLO en el sentido de reducirla a diez años, y decretó la nulidad de todo lo actuado respecto a SOTO BERMUDEZ, por tratarse de una contravención, a cuya autoridad competente ordenó remitir copias.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., el demandante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal por error de hecho, "al haberse supuesto la existencia de la prueba, a saber, que la riña aún persistía cuando OSCAR SOTO derrumbó la puerta de la sala contigua al local comercial", lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 60 del C. P. En la fundamentación del cargo, dice el actor aceptar "con la sentencia" que entre los Soto y los Mantilla hubo una riña, que estos últimos se refugiaron con el procesado en la sala de la vivienda que comunica con el local comercial a donde llegó Oscar Soto y rompió la puerta, siendo rechazado "justa y oportunamente" con un palo de escoba por TRUJILLO, quien "según la sentencia, hasta ese momento interviene en la gresca".
Admite también que Trujillo se armó de una escopeta "y cuando OSCAR SOTO se retiraba del lugar, desde una azotea le disparó, lesionándolo". A renglón seguido afirma lo siguiente: "Observados con esta óptica los hechos, aparecería que la actuación de JESUS EDUARDO TRUJILLO cuando disparó sobre OSCAR SOTO estuvo determinada por la ira causada por el comportamiento ajeno, grave e injusto, de este último al penetrar al lugar y destrozar la puerta para intentar continuar la pelea." "No obstante lo anterior, en la sentencia reprochada, aunque se acepta la gravedad del acto, se niega la atenuante de la ira al estimarse que le falta el requisito de la injusticia, y se considera que carece de él al suponerse, sin prueba de ninguna naturaleza, que la conducta de OSCAR SOTO, al derribar la puerta mentada, no fue sino una continuación de la riña." El sentenciador incurrió en error de hecho al imaginar una riña sin prueba de ninguna naturaleza, por ello en la providencia dice: "No obstante, la actitud retaliadora de OSCAR SOTO contra EDGAR MANTILLA al tumbar la puerta, aunque mirado aisladamente constituye un hecho grave, dentro del contexto de la riña que se desenvolvía en ese instante, no tiene la entidad para estructurar la diminuente punitiva prevista en el artículo 60 del Código penal, toda vez que falla el requisito de la injusticia en el comportamiento".
Hay una antinomia entre la verdad que el proceso reclama y la visión del fallador, pues no hay duda de que la riña inicial había terminado y que el grupo de TRUJILLO se había retirado y buscado refugio en la casa de Mélida. La sentencia impugnada es contradictoria al aceptar el comportamiento de Soto como injusto, y luego negar la diminuente de la ira reclamada con base en la falta de injusticia. Textualmente dice el fallo: "La destrucción de la puerta de acceso a la sala de la casa de habitación de la señora MÉLIDA TRUJILLO por OSCAR SOTO fue justa y oportunamente repelida por JESUS EDUARDO TRUJILLO, utilizando para ello un palo de escoba".
La diferencia que existe entre el comportamiento de TRUJILLO RODRIGUEZ cuando rechazó con un palo a Oscar Soto, y luego cuando le disparó con la escopeta, es que la primera reacción fue actual y justa, y la segunda fue posterior, pero igualmente justa. Finalmente, solicita que se case la sentencia para que en su lugar se reconozca en favor del procesado la atenuante de la ira.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia por las siguientes razones: Olvida el censor los presupuestos demostrativos que deben observarse cuando se invoca el error de hecho por falso juicio de existencia y en cambio desvía el objeto de la censura para enfrascarse en la lucha inane de sacar avante su particular deducción sobre la valoración probatoria hecha por el Tribunal, aspirando con ello a suscitar un tercer debate probatorio que en esta sede resulta ajeno a la Corte, por no cumplir funciones de tercera instancia. Lo que para el libelista fue supuesto, es el hecho de que la riña aún no terminaba cuando Oscar Soto derribó la puerta donde se encontraba el procesado, deducción que solo puede basarse en el error de derecho -falso juicio de convicción- y que sofísticamente el actor aduce como error de hecho; cosa distinta sería que por tergiversación de su contenido objetivo se hubiera llegado a conclusión diferente a lo que en verdad dice el acervo probatorio -error de hecho por falso juicio de identidad-, pero no es ese el contenido que le imprime al reproche.
No precisa el actor la importancia que frente a la diminuente de la ira tiene el hecho de que la riña hubiera o no terminado, ni el fundamento fáctico para concluír lo contrario, pues la verdad del proceso es que la riña se desenvolvió en varias etapas, en las cuales los intervinientes tuvieron una participación concreta, tal como lo precisó el Tribunal en la sentencia. De cara al reproche, resulta irrelevante que la riña hubiera terminado o no, puesto que cuando TRUJILLO RODRIGUEZ golpea a Soto con un palo de escoba, lo hace como obvia reacción contra su arremetida contra todos los que se encontraban refugiados en ese lugar, sin que pueda afirmarse que iba dirigido única y exclusivamente contra el acusado, sino que teniendo en cuenta la forma como se desenvolvieron los hechos, eran los Mantilla, los llamados a sentirse directamente afectados con la actuación de Soto.
No le asiste razón al recurrente para pretender estructurar los elementos integrantes de la ira con las alegaciones que plantea, puesto que los dos momentos que también resalta el censor en el libelo, no permiten establecer el nexo de causalidad que debe existir entre la agresión grave e injusta que exige el artículo 60 del C.P. con el estado emocional generado en el sujeto.
Ninguna contradicción existe en la sentencia del Tribunal, ya que la injusticia del comportamiento de Soto al derribar la puerta de la sala donde se encontraba el procesado fue lo que justificó que TRUJILLO en ese momento lo hubiera golpeado con el palo de escoba, y en manera alguna pueden extenderse sus efectos para considerar que cuando aquel decide armarse de la escopeta y disparar contra la víctima es la consecuencia de una reacción iracunda, máxime si la circunstancia que la generaba había quedado saldada.
La conducta del implicado no fue defensiva ni emocional, sino retaliadora. Tampoco se puede ignorar la circunstancia que se indica en el fallo recurrido, en el sentido de que el procesado nunca aceptó haber sido quien disparó contra Soto; luego por sustracción de materia, mal puede pretender el defensor evidenciar un estado emocional que ni el mismo interesado manifestó sentir.
No es que ahora la Delegada quiera recuperar el cuestionado argumento de exigir reconocimiento de las causales de justificación o excluyentes de culpabilidad por parte del procesado para que el estado las pueda reconocer, sino que en casos como el presente la ausencia de sustento probatorio no habilita a la defensa a presentarlo como recurso de última hora.
El cargo no debe prosperar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Invoca el libelista la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en haber supuesto el Tribunal la prueba de que la riña aún persistía cuando OSCAR SOTO derrumbó la puerta de la casa contigua al local comercial, lo que llevó a la inaplicación del artículo 60 del Código Penal.
No obstante que la presentación del cargo se refiere a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, en el desarrollo la inconformidad se concreta en que el defensor estima que cuando se produjo el suceso previo a los golpes con el palo de la escoba y al disparo con la escopeta, la riña ya había terminado, posición con la cual enfrenta el criterio del juzgador, para quien esos hechos no fueron otra cosa que la continuación de la contienda en la cual estaban trenzados los grupos de los cuales hacían parte víctima y acusado.
Esto se ve claramente en el texto de la demanda, en donde el autor admite como probado que entre las personas que se encontraban en el establecimiento se suscitó una riña, pero considera que ella terminó cuando los sujetos enfrentados fueron momentaneámente separados por sus familiares, de modo que entiende que cuando OSCAR SOTO eludió a su suegra que le pedía que se retirara y regresó al interior del inmueble donde estaba JESUS TRUJILLO y partió la puerta de un golpe, es un episodio nuevo e independiente de la gresca que momentos antes se había iniciado.
Contrario al pensamiento del defensor, los juzgadores de instancia reconocen que la intervención de los parientes logró suspender momentáneamente las agresiones físicas de los enfentados, pero acto seguido la riña continuó ante la insistencia de OSCAR SOTO y la reacción de TRUJILLO. Así las cosas, es evidente que el censor no tiene objeción sobre la ocurrencia de los hechos declarados probados, sino únicamente respecto a la inferencia del sentenciador de que todos formaron parte de una misma riña, con lo cual se ve que el anunciado error de hecho por suposición de prueba se deja de lado y sin ninguna demostración. Ahora, para la Sala no hay ninguna duda de que el Tribunal acertó al considerar lo sucedido como consecuencia de la riña que se suscitó entre los presentes en el establecimiento, pues todos los elementos de juicio recaudados, tales como el marco temporal y espacial, la motivación, los intervinientes, el desarrollo etc., así lo indican.
Es precisamente el calor de la contienda lo que explica que el lesionado entrara al lugar a partir la puerta de la dependencia en donde se habían refugiado sus contendores, acto con el cual siguió la refriega. La descripción que contiene la sentencia sobre el desarrollo de los hechos es muy clara y pone de presente el porqué de la inferencia del juzgador.
Dice así: "Se tiene que luego de un cruce de palabras de los MANTILLA Y EDGAR SOTO se trenzaron a golpes -JOSE EVER saliócuando iniciaba el enfrentamiento verbal-, pelea en la cual EDGAR SOTO lanzó contra la humanidad de EDGAR MAURICIO MANTILLA una botella que logró impactarlo a la altura de la frente ocasionándole una lesión. En ese momento, hace aparición en el lugar la señora LUZ ALBA RODRIGUEZ DE ROBLEDO, suegra de EDGAR SOTO, quien intenta aplacarlo y por ello lo coge para impedir que siga peleando, logrando sacarlo del establecimiento.
OSCAR SOTO utilizando improperios contra los MANTILLA,les dice que salgan para seguir con la contienda y, como no encuentra respuesta, se dirigió hacia dentro donde trató de abrir la puerta que comunica al local con la sala del inmueble,sitio en el que se habían refugiado los MANTILLA por insinuación del padre de estos, EDGAR GUSTAVO, quien arribó en compañía de su esposa NORMA CONSTANZA, previa llamada telefónica que les hiciera MELIDA TRUJILLO para comentarles que sus hijos se hallaban en una disputa.
"En vista de que OSCAR no pudo abrir la citada puerta, le propinó una patada logrando derribarla y, por el impacto, el señor MANTILLA padre recibió un fuerte golpe en la frente. Al tratar OSCAR de penetrar a la sala fue recibido a golpes por quienes allí se encontraban, especialmente por JESUS EDUARDO TRUJILLO RODRIGUEZ quien le da dos escobazos, acción que es observada desde el exterior por EDGAR SOTO que se soltó de los brazos de la señora ALBA RODRIGUEZ y se dirigió hacia el establecimiento de donde sacó a su hermano OSCAR.
"Una vez los hermanos SOTO se hallaban en el exterior del inmueble es cuando JESUS TRUJILLO, haciendo caso omiso de las voces de ruego de OLGA RODRIGUEZ, accionó una escopeta contra la humanidad de OSCAR MANUEL SOTO, ocasionándole las múltiples lesiones que se ilustran en el reconocimiento médico, las cuales le ameritaron una incapacidad de 35 días y como secuelas perturbación del órgano de la digestión (357)". 2.
A la falla analizada en el punto anterior, suficiente para desestimar el reproche, como quiera que se quedó sin sustentación, hay que adicionarle que se omitió demostrar la trascendencia del supuesto error, pues el defensor se limita a decir que tomando la última acción de la víctima como un hecho independiente de la riña había que reconocerle la atenuante de la ira e intenso dolor al procesado, conclusión realmente infundada y que no puede aceptarse como una consecuencia obligada, menos cuando la actitud del acusado fue negar la autoría del atentado, y no hay ninguna prueba de que esa situación emocional hubiere existido, y que ella haya sido la razón de su comportamiento.
Es verdad que una acción violenta como la realizada por SOTO puede ser en determinadas circunstancias factor desencadenante de un estado de ira que amerite la atenuante, pero en modo alguno debe entenderse que lo uno lleva forzosamente a lo otro, ya que es necesario que se acrediten los dos extremos y la relación de causalidad, tema en el cual no entra el casacionista. 3.
Hay que reconocer que cuando el Tribunal dice que la acción de tumbar la puerta fue "justa" y oportunamente repelida por JESUS TRUJILLO, y más adelante niega la apliación del artículo 60 del Código Penal porque "falla el requisito de la injusticia del comportamiento", genera confusión en la argumentación la cual es hábilmente aprovechada por el defensor para plantear la contradicción. Sin embargo, hay que anotar que la calificación de "justa y oportuna" que le da el sentenciador a la reacción de TRUJILLO no está dada dentro del contexto de los requisitos de la atenuante de la ira e intenso dolor, ni con relación a ella, simplemente es el relato del desarrollo del combate, con un término impropiamente empleado, y que en nada puede afectar la consideración que luego se hace, ahí sí, concretamente sobre la no viabilidad de aplicación del artículo 60.
El fallador hubiera podido ahondar más en el tema, pues aunque toca varios de los requisitos legales que se deben demostrar para que se pueda aminorar la pena, al concluir da la impresión de que lo único que impide el reconocimiento de la atenuante es la injusticia del comportamiento, lo cual no es cierto porque como ya se anotó, ni el acusado lo acepta, ni las pruebas indican que la actitud de la víctima hubiere provocado un estado emocional en el acriminado que lo hubiere llevado a utilizar el arma de fuego, aspectos sobre los cuales el libelista no se pronuncia. En síntesis, se puede decir que el resultado que arroja el estudio de la demanda es que el cargo formulado no se desarrolla, en cambio se cuestiona sin razón la acertada inferencia que obtiene el fallador a partir de hechos probados, ataque inocuo en casación, e incurre en petición de principio respecto de los demás elementos de la atenuante reclamada, por lo cual la conclusión no puede ser otra que su desestimación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARD0 CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR JORGE A. GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez JAIME RICO CARVAJAL PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � Rad.No. 10191.Casación Jesús Eduardo Trujillo �PÁGINA � �PÁGINA �15� � Rad.
No.10191.Casación Jesús Eduardo Trujillo �página \* arábico�¡Error! Argumento de modificador desconocido.�