CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 147 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Cumplido el trámite inherente al recurso extraordinario de casación, decide la Corte sobre la demanda de sustentación presentada por el defensor del procesado RICARDO GARCÍA BERNAL, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con la cual se confirmó en su mayor parte la dictada por el Juzgado Penal del Circuito del municipio de la Mesa, por cuyo medio se declaró que el acusado es responsable del delito de homicidio cometido en contra de la vida del joven Rommel Rosas Pedraza y, en consecuencia, lo condenó y le impuso las consecuencias de rigor.
HECHOS Aproximadamente a las 3:45 horas de la mañana del día domingo 13 de junio de 1993, frente a la Escuela “Policarpa Salavarrieta” del municipio de Anapoima (Cundinarmarca), apareció herido con arma cortopunzante el joven Rommel Rosas Pedraza, poco después de que, junto con su hermano Jaime, fuera retirado por la policía de la fiesta que se realizaba en las instalaciones de dicho centro educativo, pues ambos acaban de protagonizar un amago de riña con el señor Mario Herrera Reyes.
El lesionado fue atendido inicialmente en el centro de salud de la población, pero, cuando todo estaba dispuesto para trasladarlo de urgencia al hospital de La Mesa, falleció como consecuencia de un taponamiento cardíaco severo, secundario a la herida con arma cortopunzante que comprometió el ventrículo izquierdo. Inmediatamente después de ocurrido el hecho, los testigos presenciales del mismo dieron cuenta a la policía de que el autor de la lesión mortal había sido RICARDO GARCÍA BERNAL, conocido en el poblado con el alias de “Pío Pío”, quien se movilizaba en una bicicleta de color azul, y gracias a tales referencias, el imputado fue capturado esa misma madrugada en su residencia de la vereda Santa Bárbara de la misma comprensión municipal.
ACTUACION PROCESAL El 16 de junio de 1993, la Fiscalía Seccional del municipio de la Mesa inició la correspondiente investigación y, después de escuchar en indagatoria al imputado Ricardo García Bernal, resolvió su situación jurídica para adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio.
Perfeccionada y clausurada la investigación, se procedió a su calificación el día 13 de octubre de 1993, por medio de la resolución acusatoria emitida en contra del procesado García Bernal, en razón del hecho punible mencionado, conforme con la regulación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, providencia que confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, según decisión suscrita el 18 de noviembre de 1993, después de que se sometiera al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado (C-1, fs. 143 y C-3, fs. 43).
Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, profirió sentencia condenatoria en contra de Ricardo García Bernal el día 30 de junio de 1994, por el hecho punible imputado en la resolución acusatoria, decisión en la cual le impone la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.
En el mismo fallo, se determina que el procesado deberá pagar el equivalente en moneda nacional a seiscientos cincuenta (650) gramos oro, por concepto de daños materiales y morales ocasionados por el hecho punible (C-1, fs. 273). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de apelación, el 5 de septiembre de 1994, confirmó el fallo de primera instancia con la única modificación de reducir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al término de diez años, de acuerdo con el límite superior previsto en el artículo 44 del Código Penal (C-2, fs. 3) LA DEMANDA El libelista presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, así: El primero lo formula al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., “POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL AL INCURRIR EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA EN EVIDENTES Y TRASCENDENTALES ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA (FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA E IDENTIDAD)…”, yerros que llevaron al Tribunal “a aplicar indebidamente el artículo 323 del C.P., modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, que tipifica y define el hecho punible del HOMICIDIO.” (fs. 58, C-2.
El énfasis pertenece al texto). En su desarrollo comienza por advertir que no entra a discutir el particular criterio del Tribunal, mas sí prefiere señalar que la prueba existente “NO PERMITE ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN A QUE LLEGÓ LA CORPORACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA…”, razón por la cual se propone “… demostrar evidentes y trascendentales errores de hecho tanto en la apreciación de la prueba, como en su omisión.” ( fl. 59-60, C-2.
El resalto está en el texto). Enuncia después la prueba testimonial que tuvo en cuenta el ad quem para formar su convencimiento, en orden a cuestionar su credibilidad de la siguiente manera: En relación con el testigo Jaime Rosas Pedraza, hermano del occiso, indica que se trata de un deponente sospechoso y mendaz, toda vez que en sus diferentes intervenciones procesales incurrió en serias y múltiples contradicciones, y, además, exhibe percepciones no coincidentes con las declaradas por otros testimoniantes y con las verificaciones de la inspección judicial, relativas al momento preciso del incidente cuando ocurrió el lesionamiento de Rommel Rosas Pedraza, a la vestimenta del acusado, el móvil probable del comportamiento delictivo (raponazo de una joya) y el sitio exacto desde donde el testigo presenció los hechos narrados; todo para concluir que el Tribunal, a pesar de las protuberantes fallas y mentiras advertidas en dicho testimonio de cargo, rompió la lógica jurídica en materia probatoria y acogió irracionalmente esa prueba, sin parar mientes en la declaración de Agustín Ospitia Pérez, que desvirtúa el mencionado motivo del hurto porque él se encontró las prendas presuntamente arrebatadas a la víctima y que se habían caído durante la primera trifulca; sin ponerle atención al testimonio de Henry Hernán Figueredo Rodríguez, Carlos Fernando Méndez Méndez y Patricia Veloza Muñoz, quienes advierten que antes de la fiesta vieron al acusado y llevaba puesta una ropa notoriamente distinta a la que señala el testigo cuestionado; y sin reparar que en el curso de la inspección judicial el deponente descriptivamente se puso en un lugar diferente al declarado en sus exposiciones anteriores.
La declaración de Omar Baquero Aguilar le parece al impugnante que es contradictoria y sin fuerza de convicción, porque en una ocasión procesal dice que antes de los hechos había visto al acusado cuando se desplazaba por las calles del pueblo, sin saber su nombre, pero en posterior ampliación de testimonio, ante la pregunta de si conocía “de vista, trato y comunicación a Ricardo García Bernal”, respondió negativamente.
Es también inconsistente este relato juramentado, porque, si es verdad que conoció el nombre del homicida inmediatamente después de ocurrido el hecho, por comunicación clara que le hizo el hermano del interfecto, cómo es posible que no haya revelado tan importante dato en la primera declaración que le recibió la Inspección de Policía al momento del levantamiento del cadáver.
Por lo demás, no se observó por el juzgador la falacia del testigo examinado, que se refiere al arrebatamiento de un reloj a la víctima por parte del acusado, cuando ya se sabe que el deponente Agustín Ospitia Pérez relieva que el cronómetro y la manilla de oro habían desaparecido durante la gresca que se presentó en el interior de la escuela, antes del herimiento, objetos que él recogió, puso el primero encima de una mesa y la otra prenda la entregó en la Fiscalía. Respecto de las versiones de los agentes José Orlando de los Ríos García y Luis Hernando Patiño Gutiérrez, advierte que se trata de testigos de oídas, sin ninguna capacidad demostrativa de los hechos, más aún si se sabe que la información suministrada por ellos provino de la misma fuente falaz que son los testimonios ya cuestionados.
Posteriormente, el censor plantea que el ad quem omitió considerar otros medios probatorios que podían haber variado el contenido concreto de las pautas racionales tenidas en cuenta para la apreciación del testimonio (artículos 254 y 294 del C. de P.P.), tales como: a. La declaración de Agustín Ospitia Pérez que indica cómo el reloj y la pulsera se le cayeron a Rommel Rosas Pedraza cuando luchaba con otro individuo dentro de la escuela en donde departían antes del lesionamiento, y no como lo dice el hermano de la víctima y lo ratifica Omar Baquero Aguilar, que el procesado fue quien pretendió apoderarse violentamente de esos objetos. b. Las deponencias de Henry Hernando Figueredo Rodríguez, Agustín Ospitia Pérez y Juan Carlos Peña Moreno, quienes señalan que transcurrió un tiempo superior a los treinta minutos entre el primer incidente y el momento del lesionamiento de Rommel, hecho este del cual no fueron testigos presenciales, contrario a lo expuesto por Jaime Rosas Pedraza que habla de tres minutos entre uno y otro suceso y su aseveración en el sentido de que ellos sí tuvieron capacidad de percibir los hechos por razón de la presencia en el escenario al momento de su ocurrencia. c. Las declaraciones de los agentes José Orlando de los Ríos García y Luis Hernando Patiño Gutiérrez, al igual que las de los ciudadanos Henry Hernando Figueredo Rodríguez y Patricia Veloza Muñoz, quienes, en relación con las prendas que vestía el procesado el día de los hechos, indican algunas características que difieren de las expuestas por Jaime Rosas Pedraza. d. Las contradicciones que se detectan al comparar las primeras versiones de los testigos Jaime Rosas y Omar Baquero y las que ofrecieron al momento de la diligencia de inspección judicial realizada en el sitio de los acontecimientos, en relación con el lugar y posición de ellos al instante de percibir los hechos declarados. e. El plano o croquis levantado sobre el lugar del hecho, al momento de la inspección judicial, que revela esas mismas contradicciones.
“De manera pues, concluye el impugnante, que la omisión de pruebas a que me referí, es otro error de hecho del Juzgador de Segunda Instancia, que aunado a los anteriores configura una apreciación errónea, que trasciende a la sentencia y son manifiestos (sic), pues la omisión y la apreciación errónea, son absolutas.” ( fs. 69, C-2). El segundo cargo lo formula también sobre la base de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., “POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL, AL INCURRIR EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA EN EVIDENTES Y TRASCENDENTALES ERRORES DE HECHO (falsos juicios de existencia e identidad)…, que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 23 del C. P., que define el concepto de autor y el 323 de la misma obra, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993 (del Homicidio)” (fs. 69.
El destacamiento se hace en el texto). Para la fundamentación de esta nueva censura, el recurrente no ensaya nada diferente, por el contrario, vuelve sobre el cuestionamiento que hizo de la prueba de incriminación y que también le sirvió de sustentación del cargo anterior. Se torna reiterativo al advertir las supuestas contradicciones en las deponencias de Jaime Rosas Pedraza y Omar Baquero Aguilar, en relación con las mismas situaciones fácticas que resaltó en la censura precedente y relativas a las prendas de vestir del acusado, el momento en que se produjo la lesión mortal, el supuesto despojo de sus alhajas como posible móvil del homicidio, la omisión del Tribunal de evaluar la prueba testimonial y documental (croquis o plano levantado en la inspección judicial), como respaldo de la existencia de dichas contradicciones, para llegar a esta conclusión final: “En tales condiciones, los testimonios de cargo y sobre los cuales para el Tribunal no alcanzan a arrojar duda sobre la autoría de la lesión que produjo la muerte de Rommel Rosas Pedraza, son inconsistentes por las contradicciones manifiestas, reveladoras y protuberantes que de hecho los hace sospechosos, por la forma en que fueron rendidos, con las singularidades que se observan de siempre estar mintiendo, teniendo en cuenta los demás testimonios ya analizados y la prueba de inspección judicial antes analizada, pero omitida por el Juzgador.
“Las declaraciones a que me referí en este punto, la diligencia de inspección judicial mencionada y que fueron omitidas por el Tribunal, así como la apreciación errónea que de los testimonios de JAIME ROJAS PEDRAZA y OMAR BAQUERO AGUILAR, llevaron al Tribunal de Segunda Instancia a deducir en contra de RICARDO GARCIA BERNAL, la autoría del crimen, y por este error que trascienden (sic) a la sentencia y son manifiestos (sic), pues la omisión es absoluta, llevaron a la Corporación a violar normas sustanciales como el artículo 5 del C. P. por falta de aplicación y 23 por aplicación indebida, en la medida en que si no hubiesen ocurrido tales yerros, no se hubiese condenado al acusado RICARDO GARCIA BERNAL.” ( fs. 72, C-2).
Termina el recurrente por solicitar a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar se proceda a dictar la que ha de reemplazarla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al considerar que los dos cargos formulados por el censor presentan un idéntico contenido argumentativo, los responde dentro de una misma propuesta de desestimación, por medio de referencias que dirige a ellos en forma indiscriminada, como conclusión de las siguientes observaciones: Si bien el libelista orienta el reproche hacia la configuración de falsos juicios de existencia e identidad, como invocación del error de hecho, nada hizo para demostrar la omisión en el examen de una determinada prueba o su suposición, o en tal caso, la tergiversación del contenido material que revelaba la misma, dedicándose sólo a cuestionar la valoración que de ella se hace en la sentencia, “lo cual le está vedado al recurrente casacional conforme a (sic) taxativos senderos de impugnación, por encontrarse esa valoración alejada de una tarifa legal en la que su desbordamiento legitime su extraordinaria tacha y solamente entregada a la libre persuasión racional de la prueba.” (fs. 21, C-4).
Aduce la Delegada que la forma como enfrenta el casacionista las declaraciones testimoniales que incidieron en el sentenciador para deducir la responsabilidad del procesado, con el fin de demostrar que ellas no podían ser tomadas en esencia como fundamento probatorio de condena, por estimar que son contradictorias, imprecisas y hasta falaces, constituye no sólo un argumento de idéntica invocación en las instancias, de lo cual se habló suficientemente en la sentencia impugnada, sino también un resultado de su propia valoración del acervo probatorio que “no puede ser cimiento válido para la impugnación en casación, ya que, ello es precisamente contraponer un personal modo de verlo (valoración), que en lo más mínimo demuestra la ocurrencia de un yerro in iudicando que viabilice la idoneidad de la propuesta censura.” (fs. 24, C-4).
Tras enseñar otros desatinos de la demanda, como cuando el actor pretende controvertir la evaluación probatoria hecha por el Tribunal para dar por demostrado el móvil del homicidio, o las supuestas inconsistencias que se desprenden de la inspección judicial y de las contradicciones de los testigos Jaime Rosas Pedraza y Omar Baquero Aguilar y de otros medios de convicción que le sirvieron para llegar a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, el Ministerio Público concluye así: “Basten estos argumentos para que, en criterio de esta Delegada, ante la imposibilidad de penetrar en un estudio de fondo de la demanda por los protuberantes y manifiestos defectos de orden técnico, deba sugerirse a la H. Corte el que se desechen los cargos formulados.” (fs. 25, C-4).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reproches formulados a la sentencia impugnada, ambos bajo el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, se fundamentan en igual argumento: el error de hecho por falso juicio de existencia y también de identidad, sustentados sobre las mismas glosas a los presupuestos probatorios del fallo de segunda instancia. De ahí que, como razonablemente lo advierte la Delegada, sea procedente unificar su examen.
Una visión de conjunto de los cargos presentados en contra del fallo, dentro del marco de la causal invocada, es suficiente para constatar las ostensibles fallas de que adolecen en su planteamiento y fundamentación, como acertadamente lo describe el Ministerio Público, al punto que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta tarea harto difícil desentrañar el pensamiento del libelista.
En efecto, invocando simultáneamente las dos antagónicas modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia y de identidad), el impugnante discurre sobre una serie de apreciaciones inconexas con el evidente propósito de restarle valor suasorio a las pruebas estimadas en la sentencia, tratando de desvirtuarlas mediante la presentación de su propio análisis que obviamente opone al del fallador, pero se olvida de que en casación no se trata de revivir el debate sobre el mayor o menor valor que debe darse al acervo probatorio, el cual se entiende superado con acierto y legalidad en el fallo de instancia, sino de señalar y demostrar con claridad y precisión los yerros en que incurrió el sentenciador (errores de hecho o de derecho), su trascendencia de cara al conjunto probatorio y la influencia que tan burdas equivocaciones tuvieron en el sentido del fallo, todo lo cual se traduce en una falta radical en la operación de la requerida apreciación racional de la prueba.
Como observación general, vale decir que existe una gran incoherencia que cubre el desarrollo argumentativo de los dos cargos, dado que el recurrente no hace los engarces lógicos entre su enunciado inicial de errores de hecho (falso juicio de existencia y falso juicio de identidad) y los datos que posiblemente darían lugar a tan distintas modalidades del yerro en la estimación material de la prueba.
Tal desfase consiste en que no se entiende en el libelo si fueron realmente ignorados los testimonios de Henry Hernando Figueredo Rodríguez, Agustín Ospitia Pérez, Juan Carlos Peña Moreno y Patricia Veloza Muñoz, a pesar de obrar en el proceso (falso juicio de existencia); o si la disfuncionalidad se advierte es por una tergiversación de sus contenidos fácticos o de su genuino alcance material (falso juicio de identidad); o si lo que duele es la no contemplación de los mismos como unidades de información dentro del examen conjunto de la prueba que exige el artículo 254 del C. de P. P. (otra versión del falso juicio de identidad); o si lo que se critica es el poco o ningún valor que le atribuye el Tribunal a algunos datos aportados por ellos para tratar de desvirtuar los directos señalamientos de los testigos de cargo.
Con todo, en medio del desgreño en el modo de pedir, es esta última modalidad de ataque la que salta socorridamente y en el aislamiento de una singular propuesta de reexamen probatorio en el curso de la demanda, pero ella resulta inaceptable por el paralelismo y la extensión no justificados que tal postura implicaría en el modo de apreciación de las pruebas.
Son entonces múltiples y manifiestas las falencias de la demanda, como pasa a reseñarse. El falso juicio de identidad en la estimación de la prueba se presenta cuando ésta es desvirtuada o falseada en su real contenido o alcance, con el propósito de arribar a situaciones contrarias a la realidad procesal, eventualidad que no se aviene con las notas del caso que ocupa la atención de la Corte, pues las manifestaciones incriminatorias de los testigos Jaime Rosas Pedraza, Omar Baquero Aguilar, José Orlando de los Ríos García y Luis Hernando Patiño Gutiérrez, censuradas con tozudez por el casacionista, no fueron acrecidas ficticiamente o mutiladas en su contenido para comprometer injustamente al acusado, sino que se les confrontó con las demás pruebas del proceso para valorarlas de acuerdo con las normas de la sana crítica, con el fin de llegar a conclusiones lógicas y razonables sobre la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, todo dentro de un fallo que está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Tampoco hubo tergiversación de las versiones de Agustín Ospitia Pérez, Henry Hernando Figueredo Rodríguez, Juan Carlos Peña Moreno y Patricia Veloza muñoz, unidades de prueba que, desde la perspectiva del censor, serían exculpatorias, sino que simplemente fueron ponderadas frente a los demás datos de la prueba de cargo y, en medio del balance racional y la suficiente motivación, fueron desestimadas.
La simple disparidad de criterios entre el juzgador y el recurrente sobre el mérito probatorio no puede generar esta clase de error, pues su formulación impone el deber de demostrar que el ad quem se apartó de las reglas de la lógica, o de la experiencia o de las inducciones científicas al apreciar la prueba o que cambió su sentido objetivo, cumplido lo cual se debe igualmente acreditar la incidencia incontrastable del yerro en las conclusiones de la sentencia impugnada; pasos de suma necesidad lógica e imprescindibles en el desarrollo de la técnica de casación que como tales no pueden soslayarse de la manera como lo hizo el libelista.
El fallo recurrido abunda en consideraciones relacionadas con el análisis individual, el sopesamiento y la evaluación integrada de los testimonios vertidos por los mencionados deponentes, también de las declaraciones de los padres del procesado, para inferir de tales probanzas la certeza sobre la responsabilidad del acusado García Bernal.
Esta conjunción fáctica y valorativa se pretende desconocer con el fácil argumento de confrontar la opinión personal del censor con la del fallador, en espera de que la Sala elija cuál de los dos criterios de medición racional debe prevalecer, propósito que es inadmisible en casación, sede en la cual la Corte no interviene como tercera instancia sino como garante de la legalidad, cuyo quebranto en el fallo atacado, en perjuicio de la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los sujetos que intervienen en la actuación penal, debe demostrar en forma clara y precisa el demandante, con rigurosa sujeción a las causales señaladas en el artículo 220 del C. de P.P. Ahora bien, en lo que respecta al error de hecho por falso juicio de existencia, por supuesta “omisión pura y simple” de cierta prueba testimonial, también invocado por el actor, caben las siguientes consideraciones para desestimarlo: Como pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal se mencionan las declaraciones de Agustín Ospitia Pérez, Henry Hernando Figueredo Rodríguez, Juan Carlos Peña Moreno, Luis Carlos Villalba Rico, Carlos Fernando Méndez Méndez y Patricia Veloza Muñoz, así como el documento (plano o croquis) elaborado en la diligencia de inspección judicial, elementos probatorios que, según el demandante, están en contradicción con las versiones de los testigos de excepción Jaime Salas Pedraza y Omar Baquero Aguilar, respecto del momento de la lesión inferida a Rommel, las prendas de vestir del acusado, el móvil de la delincuencia y el lugar y posición que los testimoniantes de cargo tenían cuando percibieron los hechos narrados posteriormente.
El ad quem, ciertamente se apartó de algunos aspectos detallados en las probanzas de favor enunciadas, pero dicho distanciamiento valorativo no puede catalogarse como ignorancia del supuesto de hecho que los mismos medios de convicción acreditan, sino que forma parte del legítimo e imprescindible análisis que asiste al juez en su soberanía, máxime cuando dicho examen no puede tildarse de arbitrario o de mero decisionismo judicial.
Las dos actitudes son totalmente antagónicas y fácilmente detectables, como que una de ellas constituye un imperdonable desvío del fallador, mientras que la otra es el fruto del obligado y correcto ejercicio de su función juzgadora. Aquélla estaría dominada por un propósito de escamotear la verdad, y ésta acompañada de un ánimo dialéctico para discernir lo falso de lo verdadero, vale decir, llegar a un punto de conocimiento cierto, para lo cual se acude a las reglas de la sana crítica.
Esta última tarea es la que desarrolla el Tribunal en distintos apartes del fallo atacado, como los que enseguida se destacarán, señalamientos que por su propio contenido dejan sin piso la afirmación de que se soslayaron o se manipularon dañinamente aquellos medios de prueba. Pues bien, en relación con las prendas de vestir que usaba el procesado a la hora de los hechos, y su diferencia con las que exhibía al momento de la captura, dijo esa Corporación: “Otro hecho que el recurrente resalta es el de las prendas que vestía el homicida, frente a las que tenía puestas el acusado en el momento de ser aprehendido por la policía, pero esta es una circunstancia irrelevante porque nadie ha asegurado que la ropa que tenía puesta RICARDO GARCIA al momento de ser requerido por la Policía fuera la misma que vestía cuando horas antes estuvo en la escuela, en donde fue visto por varias personas, entre ellas por el agente Luis Hernando Patiño Gutiérrez (fl. 81) y Mario Herrera Reyes ( fl. 110), con pantalón corto, estilo bermuda o short y camiseta.
Además, si bien Jaime indica que la camisa que tenía puesta era amarilla, no dista mucho del color indicado por Omar Baquero, pues éste informa que se trataba de una camisa blanca ‘muy sucia’, perfectamente compatible con el color amarillento…” (fs. 30, C - 2). En cuanto a las supuestas inconsistencias que resalta el censor por los señalamientos hechos en la diligencia de inspección judicial, tiénese que las secuencias fotográficas y el plano levantado al efecto, guardan concordancia respecto de las medidas, el sitio y la posición de los testigos, todo lo cual condensó así el fallador de segunda instancia: “La circunstancia anotada por el opugnante, relacionada con la disparidad que presentan las fotografías tomadas durante la inspección judicial y referidas a que Omar muestra a los protagonistas por la parte de adelante del campero que se dice había en el sitio de los hechos la noche de autos, en tanto que Jaime los ubica en la parte de atrás, argumento esgrimido por el apelante para pretender demostrar que ninguno de los dos apreció quién hirió a Rommel, no es suficiente, frente a los demás elementos probatorios, para concluir que son falaces, menos si se tiene en cuenta que el mismo Omar Baquero, al ser citado a declarar ante la Fiscalía, indicó que los mencionados personajes estuvieron primero en la esquina de la escuela y luego regresaron y pasaron por detrás de un jeep, denotando con ello que agresor y agredido no estuvieron estáticos, sino en permanente movimiento.
De ahí, entonces, que al llevarse a cabo la Inspección Judicial los ubicara en la parte anterior del vehículo y Jaime lo hiciera en la parte posterior.” (fl. 30, C - 2). Y sobre la controversia que busca suscitar el recurrente en torno a la pérdida de las alhajas del occiso, en desafortunada confusión de la prueba del móvil (aspecto contingente que se refiere al antecedente causal de la acción) y la que demuestra la imputación física de la conducta homicida (aspecto fundante del delito mismo), concluyó el ad quem: “El que Jaime Rosas diga que el atacante de su hermano rapó a éste el reloj y la manilla, a la par que Omar afirma que apenas trató de raparle el reloj, es un aspecto circunstancial que en nada incide sobre lo principal, el señalamiento que de GARCIA BERNAL hacen los declarantes como el agresor del ahora desaparecido Rommel Rosas y que por consiguiente no alcanza a arrojar sombra de duda sobre esa autoría ” (fl. 32, C-2).
A propósito de estas precisiones, cobra actualidad lo expresado por la Sala en otra oportunidad: “Es también situación cierta y aceptada que la valoración del juez, así se ciña ésta a la más estricta de las reglas de apreciación, no siempre suscita acuerdo y asentimiento. Es perfectamente posible que alguna de las partes encuentre vacíos, desaciertos, imperfecciones, descuidos, dilogías, incoherencias, etc., pero la actitud no pasa de situación tal, o sea, de exteriorizar una divergencia de opiniones, ámbito dentro del cual debe mantenerse como más válida y procedente la interpretación señalada por el juzgador que la presentada por el recurrente, quien no ha podido pasar este nivel e insertarse dentro de la denuncia de un ostensible error de hecho.” (Sentencia, marzo 16 de 1994.
M.P. Gustavo Gómez Velásquez ). Así las cosas, estima la Sala que el reproche, en el fondo, se apoya en una apreciación personal del recurrente respecto a la forma como debieron ser valorados algunos medios de convicción en este proceso, que bien puede ser loable pero no enervante de las inferencias inductivas que hizo el Tribunal Superior, después de lógica y razonada evaluación, tarea esta que además está penetrada por el ejercicio adecuado de la jurisdiccionalidad, sin que tal actividad haya sido confrontada por la comprobación regular de protuberantes errores de apreciación probatoria.
Es decir, curiosamente el recurrente hizo aquello que se proponía “no hacer”, tal como “tratar de revivir el debate probatorio” o “discutir el particular criterio de la judicatura de instancia” El fallo recurrido ha señalado con meridiana claridad que el señor Jaime Rosas Pedraza estaba al lado de su hermano cuando éste fue herido; que inmediatamente después de la agresión tanto aquél como el testigo Omar Baquero Aguilar, quien estaba cerca a la puerta de la escuela, identificaron al agresor Ricardo García Bernal; que éste fue visto por el agente Luis Hernando Patiño Gutierrez, momentos antes del herimiento, cerca al portón de entrada al establecimiento educativo y vestido de pantalón corto y camiseta; que el victimario también fue individualizado porque se desplazaba en una bicicleta de color azul, dato que ni siquiera el mismo inculpado pudo negar; y que el ciudadano García Bernal fue el único imputado desde el mismo momento de los hechos, hasta el punto que, merced a ese inequívoco señalamiento, fue buscado afanosamente por la policía a partir de ese instante y después capturado en el curso de la misma madrugada.
Frente a tan apodíctica disposición de los razonamientos en la sentencia, resulta inane acudir a cuestiones o contradicciones secundarias para tratar de desvertebrar su inconmovible sustento probatorio. Finalmente, debe precisarse una vez más que el acogimiento a la violación indirecta de la ley por yerros en la estimación de la prueba, no autoriza al recurrente para discurrir sin ninguna lógica, dejando de lado la puesta en evidencia del error mismo y la muestra de su inexorable incidencia en las conclusiones de la sentencia atacada.
No prospera el cargo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Copiese, cúmplase y devuélvase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación - Radicado N° 10.190.
RICARDO GARCÍA BERNAL. Casación - Radicado N° 10.190. RICARDO GARCÍA BERNAL.